Sobre el “sueño” o “invocación” del voto nulo o en blanco en la segunda vuelta
Luego de conocidos los resultados a boca de urna, conteo rápido y de los avances del cómputo de las actas electorales por parte de las distintas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, en algunas redes sociales comenzó a correr la invocación a votar en blanco o nulo, con la finalidad buscar que se anule el proceso electoral.
De producirse, sería la primera vez que ello ocurra desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1993. Varios especialistas han sostenido que ello no es viable, posición que se comparte; no obstante, habría que indagar un poco más en por qué dicha invocación, de materializarse, no conduciría a un nuevo proceso de Elecciones Generales, ni siquiera, a unas nuevas Elecciones Presidenciales.
En primer lugar, habría que reconocer que el artículo 184 de la Constitución Política establece que “El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos”. Es decir, la causal de nulidad existe y se encuentra consagrada en la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico.
La cuestión pasa, entonces, por dilucidar o interpretar qué se entiende por “proceso electoral”. Ahí entra a tallar el hecho que los derechos a la participación político y, en concreto, los derechos a elegir y ser elegidos, son derechos constitucionales de configuración legal, por lo que el legislador ordinario, en tanto no transgreda los principios de proporcionalidad o razonabilidad, cuenta con un amplio grado de discrecionalidad para regular las condiciones para su ejercicio, lo que comprendería las causales y efectos de una nulidad electoral.
Bajo ese marco, debemos remitirnos a la Ley Orgánica de Elecciones. Ahí tenemos un principio o criterio orientador, el denominado “principio de presunción de validez del voto”, positivizado en el artículo 4 de dicha ley, en el extremo que establece que “La interpretación de la presente ley (entiéndase, la Ley Orgánica de Elecciones, se realizará bajo la presunción de validez del voto”. ¿Ello que implica? Que la nulidad de un proceso electoral sea parcial o total, debe ser la excepción y no la regla; que los alcances de la nulidad de un proceso electoral deben ser restrictivos y no extensivos, por lo que no resultaría admisible que por analogía o vacío se extiendan los alcances de una nulidad.
Otro elemento para considerar es que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Elecciones distingue entre Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias y, aunque no lo diga expresamente, por remisión, las Elecciones de representantes peruanos ante el Parlamento Andino. ¿Ello que supone? Que las Elecciones Generales contienen más de un proceso electoral, no es solo una elección. Esto no es menor, porque el pasado 11 de abril se llevaron a cabo, entonces, tres elecciones en simultáneo, no solo una única “elección general”: elecciones presidenciales, elecciones parlamentarias y elecciones para el Parlamento Andino.
En concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, es preciso considerar el Capítulo 2 del Título II – Del Sistema Electoral, denominado “De las Elecciones Generales”. En dicho capítulo, entre otros, se hace referencia a las elecciones presidenciales, a la denominada “segunda vuelta”, a las elecciones de congresistas; lo cual reafirma que se trata de elecciones distintas, aunque se lleven a cabo el mismo día y sean convocadas de manera conjunta, valga la redundancia, con la convocatoria a “Elecciones Generales”.
Bajo ese marco normativo, se tiene que, si el supuesto de hecho al que alude el artículo 184 de la Constitución Política no se produjo el pasado 11 de abril de 2021, no sería posible que se declare la nulidad de ninguna de las elecciones que se llevaron a cabo dicha fecha, ni siquiera las elecciones presidenciales; aún en el caso que la causal de nulidad del proceso electoral prevista en la Constitución sí se produzca, más bien, en la segunda vuelta de las elecciones presidenciales.
A ello habría que agregar un elemento, aunque formal, no menos importante. De acuerdo con el artículo 368 de la Ley Orgánica de Elecciones, “En caso de anulación total, las nuevas elecciones se efectúan en un plazo no mayor de 90 (noventa) días”.
Si es que la propia Ley Orgánica de Elecciones establece que el plazo para presentar solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos vence 110 días calendario antes de la elección, ¿cómo podrían inscribirse las listas de candidatos en nuevas elecciones en un plazo menor?
Si es que la Ley de Organizaciones Políticas establece que los candidatos(as) a la Presidencia de la República deben ser elegidos, valga la redundancia, en unas elecciones primarias, siendo que incluso para las Elecciones Generales 2021 (Ley 31038) se previeron elecciones internas, pero bajo el ámbito y monitoreo de los organismos del sistema electoral, y estas elecciones internas deben llevarse a cabo antes de que venza el plazo para que se presenten solicitudes de inscripción de fórmulas de candidatos. ¿Cómo podrían llevarse a cabo dichas elecciones primarias o internas en el plazo de 90 días calendario antes de la elección?
Como puede apreciarse, la nulidad de toda la elección presidencial es inviable e incongruente con la propia Ley Orgánica de Elecciones, por lo que si se presenta el supuesto de hecho previsto en el artículo 184 de la Constitución Política en la segunda vuelta presidencial, la nulidad afectaría única y exclusivamente a dicha elección, es decir, la segunda vuelta, no a toda la elección presidencial y menos aún a todo el proceso de “Elecciones Generales”, y conllevaría, a lo sumo, a la extensión temporal de la permanencia en el cargo del actual Presidente encargado, puesto que dicha extensión no se encuentra prevista como una causal de vacancia presidencial ni de acusación constitucional, ni tampoco la Constitución Política prevé que el Presidente(a) del Congreso de la República asuma el cargo desde el 28 de julio, hasta que se eligiese al nuevo Presidente(a) de la República.
No obstante, esto último es una interpretación, puesto que también podría interpretarse válidamente que en tanto que asumió el cargo por su condición de congresista, al vencer su periodo representativo como tal (entiéndase, como congresista), también pierde el título, requisito o condición para ocupar el cargo de Presidente encargado.
Por ello, lo más recomendable es que indaguemos en los planes de gobierno, en las trayectorias y hojas de vida de los integrantes de las fórmulas presidenciales que pasaron a la segunda vuelta, y en función de ello, definir nuestro voto; no por temores de uno u otro lado, sino por las mejores propuestas, por la credibilidad de los personajes que conducirán las riendas del país.
Recibido el 15/04/2021*
[1] Abogado por la Pontifica Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Con experiencia en el Congreso de la República y el Jurado Nacional de Elecciones, entre otras entidades públicas.