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2017027990 Resol 44290 19 7

Mercado de Valores
Sumilla
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 055-2017-SMV/10 Lima, 19 de julio de 2017 Sumilla:Se sanciona a Seminario ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A. con multa de 01 UIT, ascendente a S/. 3 850,00 (Tres Mil Ochocientos Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) por haber incurrido en una infracción tipificada en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.1, del Reglamento de Sanciones por contar con un patrimonio neto inferior a su capital social exigido, incumpliendo lo establecido en el artículo 126° del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Socied

Texto de la resolución

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 055-2017-SMV/10

Lima, 19 de julio de 2017

Sumilla:Se sanciona a Seminario ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A. con multa de 01 UIT, ascendente a S/. 3 850,00 (Tres Mil Ochocientos Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) por haber incurrido en una infracción tipificada en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.1, del Reglamento de Sanciones por contar con un patrimonio neto inferior a su capital social exigido, incumpliendo lo establecido en el artículo 126° del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras.

Administrado

:

Seminario ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A.

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente N°

:

2016044290

El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2016044290, el Informe N° 264-2017-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, y los descargos presentados por Seminario ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A.; y,

CONSIDERANDO:

Conforme al Artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (en adelante, SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;

Hechos

El capital mínimo requerido a las a las sociedades administradoras que para el ejercicio 2015 ascendía a S/. 1 397 827,00 (Un millón trescientos noventa y siete mil ochocientos veintisiete y 00/100 Soles), conforme lo dispuesto el artículo 260° y por la primera disposición final de la LMV de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo N° 861 y sus modificaciones (en adelante, Ley);

Con Resolución de Superintendente N° 022-2015-SMV/02 del 13 de febrero de 2015 se autorizó el funcionamiento de Seminario ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A. (en adelante, Seminario) como sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores;

De la revisión de los Estados Financieros Individuales Intermedios cerrados al 31 de marzo de 2015 (en adelante, Estados Financieros), presentados el 29 de abril de 2015 al Registro Público del Mercado de Valores (en adelante, RPMV), se verificó que Seminario registraba un patrimonio neto de S/ 1 368 000,00 (Un millón trescientos sesenta y ocho mil y 00/100 Soles), incurriendo -de esta manera- en déficit patrimonial, al ser su patrimonio neto inferior al capital social mínimo requerido; de conformidad con lo establecido por el artículo 126° del Reglamento de Fondos Mutuos y sus sociedades administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento);

Mediante hecho de importancia remitido el 06 de mayo de 2015, Seminario informó el Acuerdo de la Junta General de Accionistas de aumento de capital por un monto de S/. 626 000,00 (Seiscientos veintiséis mil y 00/100 Soles);

Por Oficio N° 2355-2015-SMV/10.2 del 17 de junio de 2015, la Intendencia General de Supervisión de Entidades (en adelante, IGSE) comunicó a Seminario que de acuerdo a los Estados Financieros, el patrimonio neto era inferior al capital mínimo requerido para el ejercicio 2015, motivo por el cual debía regularizar la situación de déficit dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la fecha de remisión de los Estados Financieros, mediante la remisión de la copia de la escritura pública de aumento de capital, ello de acuerdo con lo establecido por el artículo 126° del Reglamento; ello en atención a que a la fecha del oficio, solo había comunicado el hecho de importancia mencionado;

Por escrito remitido el 22 de junio de 2015, Seminario da respuesta al Oficio N° 2355-2015-SMV/10.2 señalando que no ha subsanado su déficit patrimonial debido a que no ha concluido con la inscripción de su gerente general por demoras causadas por problemas registrales que viene corrigiendo;

Con el escrito del 09 de julio de 2015, Seminario informó que el aporte capital fue efectivamente depositado el 08 de julio de 2015;

Mediante el Oficio N° 3068-2015-SMV/10.2 del 22 de julio de 2015, la IGSE requirió a Seminario que cumpla con acreditar la presentación de la Escritura Pública de aumento de capital ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP o acredite la inscripción registral;

Con escrito remitido el 30 de julio de 2015, Seminario remitió copia de la solicitud de inscripción del título de aumento de capital y de modificación de estatuto, ingresada el 20 de julio de 2015 al libro diario de SUNARP;

Mediante búsqueda registral se verificó que el título de aumento de capital fue inscrito en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, Zona Registral N° IX el día 07 de agosto de 2015;

Mediante Oficio N° 7065-2016-SMV/10.3 (en adelante, Oficio de Cargos), la IGCP inició el procedimiento administrativo sancionador contra Seminario, imputándole como cargo contar con un patrimonio neto inferior a su capital social exigido;

Por escrito recibido el 21 de diciembre de 2016, Seminario presentó sus descargos al Oficio de Cargos;

Los cargos formulados, así como los descargos presentados por Seminario, han sido materia de evaluación en el Informe N° 264-2017-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, numeral 1., inciso 1.2, del Título Preliminar, así como en el artículo 246°, inciso 2., del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), mediante Oficio N° 2012-2017-SMV/10, se puso a disposición de Seminario el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

Cuestiones a Determinar

En el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, corresponde determinar lo siguiente:

Si Seminario incurrió o no en déficit patrimonial y, en consecuencia, no subsanó el déficit de su patrimonio neto dentro los plazos que establece el artículo 126° del Reglamento, conforme con los Estados Financieros;

Si corresponde o no sancionar a Seminario por lo señalado en el literal precedente;

Análisis

3.1 De la Normativa Aplicable

Con relación a la obligación que tienen las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores de contar con el patrimonio neto conforme con el capital social exigido, el artículo 126° del Reglamento dispone lo siguiente:

“Artículo 126 °.- En ningún caso el patrimonio neto mínimo requerido de la sociedad administradora podrá ser inferior al capital mínimo requerido establecido en el artículo 260° de la Ley.

En caso de incurrir en déficit de patrimonio neto, éste debe ser cubierto dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la ocurrencia de las siguientes situaciones, la que ocurra primero:

a) Iniciado el ejercicio debido a la actualización de los requerimientos;

b) La fecha de remisión de los estados financieros que muestren esta situación; o,

c) La fecha en que la SMV notifique a la sociedad administradora su constatación.

Para la subsanación del déficit de patrimonio neto, la sociedad administradora debe remitir al Registro copia de la escritura pública de aumento de capital dentro del plazo establecido en el párrafo precedente y debe presentar la correspondiente constancia de inscripción en los Registros Públicos dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes contados a partir del inicio del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

(…)”

La inobservancia del artículo 126° del Reglamento se sanciona de conformidad con lo previsto por el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones), según el cual constituye infracción de naturaleza grave: “No contar con capital social requerido por la normativa, o no actualizarlo oportunamente, o contar con un patrimonio neto inferior a su capital social exigido”;

3.2 Del Cargo Formulado

Como resultado de las acciones de supervisión, mediante Oficio de Cargos se imputó a Seminario contar con un patrimonio neto inferior al capital social mínimo requerido para el ejercicio 2015, por lo que habría contravenido lo dispuesto por el artículo 126° del Reglamento. En consecuencia, habría incurrido en una infracción calificada como grave a que se refiere el Anexo VII, inciso 2, numeral 2.1 del Reglamento de Sanciones;

La imputación de dicho cargo se sustenta en que -conforme al contenido de los Estados Financieros- se evidenció que Seminario había incurrido en déficit patrimonial, no siendo el mismo subsanado dentro del plazo establecido por la normativa y con la documentación de sustento respectiva;

En ese sentido, Seminario debió cubrir el déficit de patrimonio con el incremento de su capital, así como presentar la copia de la escritura pública de aumento de capital y modificación parcial de estatutos, dentro del periodo comprendido desde el 30 de abril hasta el 29 de mayo de 2015. Sin embargo, el abono correspondiente del aumento de capital se realizó el 8 de julio de 2015, es decir, setenta (70) días calendario posteriores a la fecha de presentación de los Estados Financieros, 29 de abril de 2015, que mostraron la situación de déficit;

En adición a lo expuesto en los considerandos precedentes, respecto a la copia de la constancia de inscripción ante SUNARP, se debe señalar que dicho documento debió presentarse hasta el 29 de junio de 2015; es decir, dentro del plazo de los sesenta (60) días calendario posteriores a la fecha de remisión de los Estados Financieros, de acuerdo con lo establecido por el artículo 126°, tercer párrafo del Reglamento; no obstante lo señalado, se verificó que el 07 de agosto de 2015, se inscribió el aumento de capital ante SUNARP; esto significa que la inscripción requerida por el artículo 126°, tercer párrafo, del Reglamento, ocurrió cien (100) días calendario posteriores a la fecha de remisión de los Estados Financieros;

De los Descargos Presentados

Descargos: Eventos externos

Seminario señala que mediante Resolución de Superintendente N° 022-2015-SMV/02 del 13 de febrero de 2015, la SMV le otorgó la autorización de funcionamiento, lo cual le permitía iniciar las actividades como sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores;

En el marco de dichas nueva obligaciones frente a la SMV, señalan que cumplieron con presentar los estados financieros intermedios en abril de 2015, en el cual pudieron advertir que se encontraban en déficit patrimonial, como consecuencia de los gastos incurridos en las actividades que iniciaban. Ante dicha situación, procedieron a convocar a Junta General de Accionistas con la finalidad de cumplir con subsanar el déficit;

Siendo así, Seminario manifiesta que tal como informaron oportunamente, el 6 de mayo de 2015 la Junta General de Accionistas aprobó el aumento de capital social por la suma de S/ 626 000,00, de esta manera, el capital social se incremento de S/1 400 000,00 a S/ 2 026 000.00, por el aporte en efectivo realizado por los accionistas de la sociedad;

Según expresó la empresa en su escrito de descargos, el incremento realizado por los accionistas de Seminario superaba por demás el capital mínimo actualizado requerido para el 2015;

No obstante lo anterior, Seminario señala que debido a que tenía que realizar una transferencia al exterior, y a causa de inconvenientes administrativos, el proceso de transferencia de los fondos se hizo efectivo el 7 de julio de 2015, tal como consta en la comunicación remitida por el Banco de Crédito del Perú (en adelante, BCP) el 13 de julio de 2015;

Con ello, agrega la empresa, se procedió a elevar a escritura pública el aumento de capital el 17 de julio de 2015 e ingresarlo inmediatamente a los Registros Públicos, que finalmente procedió con su inscripción el 07 de agosto de 2015;

Seminario expresó que es importante mencionar que, el 30 de julio de 2015, cumplieron con remitir a la SMV: i) copia de escritura pública del 17 de julio de 2015; y, ii) la constancia de ingreso de solicitud de inscripción a Registros Públicos el 20 de julio de 2015, lo cual, según la empresa, evidenciaría la intención de mantener a la SMV informada del proceso de subsanación del déficit patrimonial;

Finalmente, Seminario indica que si bien por eventos externos superaron los plazos señalados en el Reglamento, puede apreciarse en todo momento realizaron los actos necesarios para cumplir con sus obligaciones, principalmente la contenida en el artículo 126° del Reglamento;

Por otro lado, solicitaron tener en cuenta que mediante Resolución de Superintendente N° 080-2016-SMV/02 del 13 de junio de 2016, la SMV canceló la autorización de Seminario para funcionar como sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores. Ello, en atención a la solicitud presentada por la empresa, que enfrentó condiciones de mercado que no se ajustaron a sus proyecciones y que no permitió desarrollar adecuadamente su objeto social;

En esa línea, la Junta General de Accionistas celebrada el 19 de agosto de 2016, acordó la disolución y liquidación de Seminario, y nombró como liquidador al señor José Andrés Razuri Vélez, quien ha asumido la representación de la sociedad hasta la inscripción de la extinción de la sociedad;

La empresa indica que dicho acuerdo se encuentra debidamente inscrito en los Registros Públicos. De igual forma, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) tiene registrado a Seminario como una sociedad en liquidación;

A la fecha, manifiesta Seminario, se encuentran en proceso de emisión de balances finales para su publicación, y cumplido este requisito, solicitaremos la inscripción registral de la extinción de Seminario;

Evaluación del Descargo

La regularización del déficit de patrimonio detectado en los Estados Financieros es una obligación imperativa; esto es, que la sociedad administradora debió cumplir con regularizar el déficit dentro del plazo establecido en el Reglamento, con el objeto de respaldar los compromisos contraídos con los partícipes y de asegurar la operatividad de la empresa;

En tal sentido, el Reglamento no ha establecido excepciones con respecto al cumplimento de dicha obligación, tal como pretendería establecer Seminario al realizar referencias a las eventualidades externas que menciona en sus descargos; sin perjuicio que las mismas puedan ser consideradas como parte de la evaluación de la sanción a imponerse;

En virtud a lo expuesto, se debe señalar que Seminario no ha desvirtuado el cargo imputado, dado que con independencia de los sucesos externos que se puedan haber presentado, la sociedad administradora debió actuar con la debida diligencia para poder subsanar dentro del plazo establecido en el artículo 126° del Reglamento el déficit de patrimonio presentado;

Descargos: Sobre los criterios para la imposición de una sanción

Seminario señala que el artículo 6° del Reglamento de Sanciones, en concordancia con el artículo 348° de la Ley, dispone que para establecer una sanción se debe tener en cuenta, entre otros, los antecedentes de infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el perjuicio causado y la repercusión en el mercado; así como también los atenuantes de responsabilidad;

Por su parte, indican que la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador establece que la potestad sancionadora de toda entidad administrativa debe estar regida por principios, entre los cuales se contempla el principio de razonabilidad, regulado en el artículo 230°, numeral 3., de la citada Ley;

Asimismo, Seminario señala que la decisión acerca de la cuantía de la sanción no constituye una decisión libre dentro de los márgenes mínimos y máximos previstos, sino que debe ser sustentada, en función a la gravedad de los hechos y los criterios de graduación esclarecidos por la ley (intencionalidad, perjuicio causado, circunstancias de la comisión de la falta, la repetición de la comisión, etc.). Precisa que aún cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos;

En este sentido, Seminario desarrollo los criterios y atenuantes que contemplan la normativa mencionada. Asimismo, señala que se debe considerar que a la fecha se encuentra en el proceso de disolución y liquidación, no contando con fondos que le permita asumir las sanciones contempladas para la infracción imputada;

Evaluación del descargo

Los criterios y atenuantes para imponer las sanciones desarrollados por Seminario, serán tomados en consideración al momento de la evaluación de la sanción;

Evaluación de la Sanción a Imponerse

De acuerdo con el artículo 348° de la Ley y el artículo 6° del Reglamento de Sanciones, en concordancia con el artículo 246°, numeral 3, de la LPAG y el artículo 255, del precitado cuerpo normativo, las sanciones administrativas que se impongan deberán tomar en cuenta los criterios dispuestos por la Ley, el Reglamento de Sanciones y la LPAG;

Dentro de este marco, la evaluación de la sanción debe considerar: a) Antecedentes del infractor; b) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; c) EI perjuicio causado y la repercusión en el mercado; d) La reincidencia en la comisión de la infracción; e) Las circunstancias de la comisión de la infracción; f) EI beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; h) La probabilidad de la detección de la infracción; e, i) La declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento;

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17° del Reglamento de Sanciones, se consideran como antecedentes del infractor las sanciones que obtuvieron firmeza dentro de los cuatro (04) años anteriores al momento de la comisión de la infracción; al respecto, se ha verificado que Provalor SAB no presenta antecedentes de infracción;

Acerca de la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe señalar que no se ha podido acreditar que la no regularización del déficit patrimonial Seminario dentro del plazo establecido en el artículo 126° del Reglamento haya causado daño al interés público o al bien jurídico protegido.

Con relación al perjuicio causado y la repercusión en el mercado, si bien se ha evidenciado que Seminario incumplió lo dispuesto por el Reglamento, no se ha evidenciado que el accionar de Seminario haya causado perjuicio concreto a los participantes del mercado, así como tampoco se ha evidenciado que la infracción en la que ha incurrido haya tenido repercusión en el mercado;

Respecto a las circunstancias de la comisión cabe señalar que la infracción imputada materia de evaluación se verificó como resultado de la revisión periódica que se realiza sobre los Estados Financieros. En ese sentido, se observó que Seminario según los Estados Financieros remitidos el 29 de abril de 2015 registraba un déficit patrimonial de S/ 29 827,00, puesto que tenía un patrimonio neto por debajo del monto mínimo requerido para el ejercicio 2015, por lo que al no haber remitido copia de la escritura pública de aumento de capital dentro de los treinta (30) días posteriores de comunicado los Estados Financieros a la SMV, conforme lo dispone el artículo 126 del Reglamento, se le informó el incumplimiento de su obligación mediante Oficio Nº 2355-2015-SMV/10.2 del 17 de junio de 2015

El aporte necesario para el aumento de capital, que permitió regularizar el déficit patrimonial, se realizó el 08 de julio de 2015, es decir, es decir, setenta (70) días calendarios posteriores a la fecha de presentación de los estados financieros que mostraron la situación de déficit, que fue el 29 de abril de 2015; con lo cual no se observó el plazo máximo de treinta (30) días establecidos por la normativa. Asimismo, es menester indicar que dicho aumento fue formalizado a través de la escritura pública del 17 de julio de 2015; es decir, fue subsanado el primer requerimiento establecido en el artículo 126°, tercer párrafo del Reglamento, fuera del plazo de los treinta (30) días que exige la norma;

En adición a lo anterior, con relación a la constancia de inscripción ante SUNARP, se debe indicar que la inscripción del aumento de capital fue inscrito el 07 de agosto de 2015; esto significa, que la inscripción requerida por el artículo 126°, tercer párrafo del Reglamento, ocurrió cien (100) días calendario posteriores a la fecha de remisión de los estados financieros que presentaron la situación de déficit de patrimonio, el cual venció el 29 de junio de 2015; es decir, regularizaron el segundo requisito establecido en el artículo 126°, tercer párrafo del Reglamento, fuera del plazo de los sesenta (60) días que exige la norma; debiéndose considerar que hasta la cancelación de su autorización de funcionamiento, 13 de junio de 2016, no tuvo bajo su administración algún fondo público;

La omisión en el cumplimiento de la obligación que se infringió permitió que la sociedad administradora estuviera operando por un plazo mayor al establecido en el artículo 126 del Reglamento sin contar con el patrimonio mínimo requerido para ello; Asimismo, debe indicarse Seminario obtuvo su autorización de funcionamiento el 13 de febrero de 2015, por lo cual al ser una administradora autorizada por la SMV debía tener conocimiento del marco normativo que regula su actividad; lo cual implicaba adoptar de manera diligente y oportuna las medidas pertinentes que le hubiesen permitido cumplir con las mismas; ello independientemente del hecho que mediante Circular Nº 004-2015-SMV/10.2 del 06 de enero de 2015, previo al otorgamiento de la autorización de funcionamiento, se comunicó a las administradoras de fondos a cuánto ascendía el patrimonio mínimo actualizado requerido para el 2015;

Con relación al beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, no se ha acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador que Seminario haya obtenido algún beneficio al incurrir en la infracción materia de análisis;

Acerca de la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, no se ha demostrado intencionalidad en la conducta de Seminario;

Respecto a la declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento, Seminario manifestó en sus descargos que incurrió en déficit de patrimonio, así como explicó las razones por las que incurrió en dicha situación. Por otro lado, cabe mencionar que la sociedad administradora ha contribuido al esclarecimiento de los hechos objeto de análisis mediante la presentación oportuna de los descargos correspondientes y ha reconocido la infracción en la que ha incurrido;

Con relación a la probabilidad de la detección de la infracción, se debe indicar que fue posible detectar la comisión de la infracción, como resultado de las acciones de supervisión y control de la SMV vinculadas a la evaluación de los Estados Financieros remitidos por Seminario a la SMV;

Con referencia a la reincidencia de la infracción, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, se debe indicar que Seminario no presenta sanciones idénticas a la que es materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador;

En adición a lo señalado en los considerandos precedentes, y de conformidad con lo determinado en el artículo 255 de la LPAG, no se observa que en el presente caso se haya configurado alguno de los supuestos que constituyen eximentes responsabilidad.

En cuanto a los supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad, de conformidad con lo determinado en el artículo 255° del TUO de la LPAG, no se observa que en el presente caso se haya configurado alguno de los supuestos que constituyen condiciones eximentes y atenuantes de responsabilidad;

Sin embargo, en el presente caso se ha configurado el supuesto atenuante de responsabilidad planteado en el artículo 255, numeral 2, inciso a) de la LPAG, puesto que Seminario reconoció su responsabilidad de manera expresa y por escrito;

En consecuencia, teniendo en cuenta los criterios de sanción analizados, considerando el hecho de que no se ha evidenciado que la infracción cometida por Seminario haya causado perjuicio económico a los participantes en el mercado, no registra antecedentes de sanción y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos materia del cargo, y en aplicación del principio de razonabilidad contemplado en el artículo 246°, numeral 3 de la LPAG que señala que las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, así como lo dispuesto en el artículo 6°, tercer párrafo, del Reglamento de Sanciones, corresponde imponer a Seminario una sanción aplicable a las infracciones leves de acuerdo con el artículo 22° del Reglamento de Sanciones; y,

Estando a lo dispuesto en el artículo 32°, numeral 16., del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF y sus modificatorias.

RESUELVE:

Declarar que Seminario Ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no cumplir con lo establecido en el artículo 126° del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución SMV N° 042-2003-EF/94.10 y sus modificatorias, al contar con un patrimonio neto inferior a su capital social exigido y no subsanarlo dentro del plazo previsto por la normativa.

Sancionar a Seminario ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A. con multa de 01 UIT, ascendente a S/. 3 850,00 (Tres Mil Ochocientos Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) por la comisión de la infracción mencionada en el artículo precedente.

De acuerdo con el artículo 18° del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias, el infractor al que se haya impuesto la sanción de multa por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves puede solicitar a la Oficina de Administración una reducción del monto a pagar, siempre que acredite el cumplimiento de manera previa y conjunta de los requisitos que se señalan en el referido artículo.

La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración o apelación presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

En el caso de que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración o apelación en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede firme, deberá ser publicada en el Portal de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre Publicidad de Proyectos Normativos, Normas de Carácter General y otros Actos Administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución CONASEV Nº 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10° A del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.

Transcribir la presente resolución a Seminario ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores S.A.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Omar Gutiérrez Ochoa

Superintendente Adjunto

Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial

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