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Resol 41429 31 12

Mercado de Valores
Sumilla
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 048-2014-SMV/10 Lima, 31 de diciembre de 2014 Sumilla: Se sanciona a Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. con multa de 12.015 UIT, equivalente a S/. 43 854.75(Cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro y 75/100 Nuevos Soles), por haber incurrido en infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones al haber presentado información eventual referida a Hechos de Importancia fuera del plazo establecido por la normativa. Administrado : Fondos Sura Sociedad Administradora de F

Texto de la resolución

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 048-2014-SMV/10

Lima, 31 de diciembre de 2014

Sumilla: Se sanciona a Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. con multa de 12.015 UIT, equivalente a S/. 43 854.75(Cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro y 75/100 Nuevos Soles), por haber incurrido en infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones al haber presentado información eventual referida a Hechos de Importancia fuera del plazo establecido por la normativa.

Administrado

:

Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C.

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente N°

:

2013041429

El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2013041429, el Informe Nº 908-2014-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, así como los descargos presentados por Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C.; y

CONSIDERANDO:

Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;

Antecedentes

Dentro de las funciones de supervisión asignadas a la SMV, se realizó una evaluación del cumplimiento oportuno en la presentación de información eventual por parte de Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C (en adelante, Fondos Sura SAF);

Como resultado de dicha evaluación y al amparo de lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y sus normas modificatorias (en adelante, Lpag), mediante Oficio Nº 5055-2013-SMV/10.3 se formularon cargos contra Fondos Sura SAF por infracción al Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.10. y sus modificatorias (en adelante, Reglamento), y el Reglamento de Hechos de Importancia, Información Reservada y Otras Comunicaciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 107-2002-EF/94.10 (en adelante, Reglamento de Hechos de Importancia), vigente a la fecha de ocurridos los hechos, al no haber presentado dentro del plazo establecido por la normativa los siguientes hechos de importancia:

Ingreso de nuevos promotores directo de Fondos Sura SAF según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 09 de enero de 2012. El plazo límite para la presentación de dicha información fue el 10 de enero de 2012; sin embargo, fue remitida el 13 y 16 de enero de 2012.

La salida de un promotor directo de Fondos Sura SAF según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 31 de enero de 2012. El plazo límite para la presentación de dicha información fue el 1 de febrero de 2012; sin embargo, fue remitida el 08 de febrero de 2012.

El ingreso de un nuevo promotor directo de Fondos Sura SAF según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 13 de febrero de 2012. El plazo límite para la presentación de dicha información fue el 14 de febrero de 2012; sin embargo, fue remitida el 22 de febrero de 2012.

La salida de promotores directos de Fondos Sura SAF según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 09 de marzo de 2012. El plazo límite para la presentación de dicha información fue el 12 de marzo de 2012; sin embargo, fue remitida el 20 de marzo de 2012.

La variación de promotores directos de Fondos Sura SAF según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 30 de marzo de 2012. El plazo límite para la presentación de dicha información fue el 02 de abril de 2012; sin embargo, fue remitida el 11 de abril de 2012.

La variación de promotores directos de Fondos Sura SAF según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 30 de abril de 2012. El plazo límite para la presentación de dicha información fue el 02 de mayo de 2012; sin embargo, fue remitida el 03 de mayo de 2012.

La variación de promotores directos de Fondos Sura SAF según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 21 de mayo de 2012. El plazo límite para la presentación de dicha información fue el 22 de mayo de 2012; sin embargo, fue remitida el 24 de mayo de 2012.

El cambio del agente colocador de nueve (09) fondos mutuos que administraba Fondos Sura SAF al 20 de junio de 2012, según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de esa misma fecha. El plazo límite para la presentación de dicha información fue el 21 de junio de 2012; sin embargo, fue remitida el 10 de septiembre de 2012.

El ingreso de nuevos promotores directos de Fondos Sura SAF según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 01 de agosto de 2012. El plazo límite para la presentación de dicha información fue el 02 de agosto de 2012; sin embargo, fue remitida el 10 de agosto de 2012.

La salida de promotores directos de Fondos Sura SAF según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 30 de septiembre de 2012. El plazo límite para la presentación de dicha información fue el 01 de octubre de 2012; sin embargo, fue remitida el 03 de octubre de 2012;

El incumplimiento al plazo de presentación de los hechos de importancia descritos en los literales a), b), c), d), y e), del tercer considerando se encuentra tipificado en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones), vigente a la fecha de ocurridos los hechos, que prescribe como infracción de naturaleza leve: “No suministrar, o no hacerlo oportunamente, (...) a CONASEV, a la Bolsa, (...) hechos de importancia, memorias anuales (...)”;

Asimismo, el incumplimiento al plazo de presentación de los hechos de importancia descritos en los literales f), g), h), i) y j) del tercer considerando se encuentra tipificado en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, vigente a partir del 17 de abril del 2012 y vigente la fecha de ocurridos los hechos, que prescribe como infracción de naturaleza leve: “No suministrar oportunamente, (...), a la SMV, a la Bolsa, (...) hechos de importancia, memorias anuales”;

El 03 de diciembre de 2013, Fondos Sura SAF presentó los descargos correspondientes;

El cargo formulado, así como los descargos presentados por Fondos Sura SAF, han sido materia de evaluación en el Informe Nº 908-2014-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar, así como en el artículo 230°, inciso 2 de la Lpag, mediante Oficio N° 5930-2014-SMV/10 se puso a disposición de Fondos Sura SAF el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

Cuestiones a determinar

En el presente procedimiento administrativo sancionador, a criterio de esta Superintendencia Adjunta, corresponde determinar lo siguiente:

Si Fondos Sura SAF incurrió o no en infracción al no haber presentado oportunamente el hecho de importancia referido al ingreso de nuevos promotores directos según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 09 de enero de 2012, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 7° del Reglamento de Hechos de Importancia;

Si Fondos Sura SAF incurrió o no en infracción al no haber presentado oportunamente el hecho de importancia referido a la salida de un promotor directo según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 31 de enero de 2012, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 7° del Reglamento de Hechos de Importancia;

Si Fondos Sura SAF incurrió o no en infracción al no haber presentado oportunamente el hecho de importancia referido al ingreso de un nuevo promotor directo según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 13 de febrero de 2012, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 7° del Reglamento de Hechos de Importancia;

Si Fondos Sura SAF incurrió o no en infracción al no haber presentado oportunamente el hecho de importancia referido a la salida de promotores directos según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 09 de marzo de 2012, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 7° del Reglamento de Hechos de Importancia;

Si Fondos Sura SAF incurrió o no en infracción al no haber presentado oportunamente el hecho de importancia referido a la variación de promotores directos según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 30 de marzo de 2012, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 7° del Reglamento de Hechos de Importancia;

Si Fondos Sura SAF incurrió o no en infracción al no haber presentado oportunamente el hecho de importancia referido a la variación de promotores directos según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 30 de abril de 2012, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 7° del Reglamento de Hechos de Importancia;

Si Fondos Sura SAF incurrió o no en infracción al no haber presentado oportunamente el hecho de importancia referido a la variación de promotores directos según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 21 de mayo de 2012, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 7° del Reglamento de Hechos de Importancia;

Si Fondos Sura SAF incurrió o no en infracción al no haber presentado oportunamente el hecho de importancia referido al cambio del agente colocador de nueve fondos mutuos que administra Fondos Sura SAF según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 20 junio de 2012, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 7° del Reglamento de Hechos de Importancia;

Si Fondos Sura SAF incurrió o no en infracción al no haber presentado oportunamente el hecho de importancia referido al ingreso de nuevos promotores directos según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 01 de agosto de 2012, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 7° del Reglamento de Hechos de Importancia;

Si Fondos Sura SAF incurrió o no en infracción al no haber presentado oportunamente el hecho de importancia referido a la salida de promotores directos según decisión de la Gerencia General de dicha sociedad de fecha 30 de septiembre de 2012, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 7° del Reglamento de Hechos de Importancia;

Si corresponde o no imponer una sanción a Fondos Sura SAF;

Análisis

Normativa aplicable

El artículo 131 del Reglamento vigente al momento de ocurridos los hechos, señala que la sociedad administradora se encuentra obligada a remitir toda la información respecto del fondo mutuo bajo su administración que califique como hecho de importancia según la norma de la materia;

Asimismo, el citado artículo 131 señala que la sociedad administradora está obligada a comunicar adicionalmente, cualquier información que pudiera influir en el comportamiento del fondo mutuo, el valor cuota, y en general, cualquier información que pueda influir en la apreciación de un inversionista respecto del desempeño del fondo mutuo, lo cual califica como hecho de importancia;

Igualmente, el mencionado artículo 131 en sus incisos b) y d) califican como hechos de importancia el ingreso y salida de los promotores directos y los cambios en los agentes colocadores, respectivamente;

De otro lado, debe indicarse que el artículo 7° del Reglamento de Hechos de Importancia, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, dispone que los hechos de importancia deberán ser informados en el más breve plazo, a través de los medios establecidos por la SMV y antes que a cualquier otra persona o medio de difusión, como máximo dentro del día hábil siguiente de tomado el acuerdo o decisión o de ocurrido el hecho o el acto, según sea el caso;

La inobservancia de las obligaciones descritas precedentemente, se sancionan de conformidad con lo previsto por el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, conforme a lo señalado en los considerandos 3, 4 y 5 de la presente resolución;

Cargos

Mediante Oficio Nº 5055-2013-SMV/10.3 se formularon cargos a Fondos Sura SAF por no comunicar, dentro del plazo señalado en la normativa, los hechos de importancia mencionados en el tercer considerando de la presente resolución;

De los Descargos

Con relación a los cargos formulados, Fondos Sura SAF presentó sus descargos mediante escrito del 3 de diciembre de 2013, señalando que con el propósito de superar los hechos ocurridos y detallados en el oficio de cargos, estableció un criterio de interpretación para la correcta información de los promotores directos vía MVNet, indicando que tratándose de: la fecha de Decisión y Fecha de Inicio: será la fecha en la que se decide designar o nombrar un nuevo promotor; y tratándose de la Fecha de Reporte a la SMV, será la misma fecha de decisión o máximo al día siguiente;

Finalmente, señala Fondos Sura SAF que lo indicado en el considerando precedente, será de aplicación para las futuras comunicaciones de hechos de importancia relacionados a la contratación de sus agentes promotores;

Evaluación de Descargos

En cuanto a los descargos presentados, debe indicarse que Fondos Sura SAF no ha cuestionado los cargos formulados, e informa el criterio que tendrá en cuenta al momento de comunicar futuros hechos de importancia como los observados, por lo que, en ese sentido, corresponde señalar que tales cargos no han sido desvirtuados por lo que ha quedado acreditado que ha incurrido en varias infracciones, conforme lo señalado en los considerandos precedentes;

Evaluación de la sanción

De lo señalado precedentemente, se ha determinado que Fondos Sura SAF incurrió en doce (12) infracciones tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, por lo cual es pasible de ser sancionada con amonestación o multa no menor de una (01) y hasta veinticinco (25) UIT de acuerdo con lo establecido en el artículo 22º del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de las infracciones;

Al respecto, el último párrafo del artículo 6º del Reglamento de Sanciones, vigente a la fecha de la comisión de las infracciones referidas en los literales a) al e) del tercer considerando de la presente resolución, establece que para la determinación de la sanción por incumplimiento de las normas que establecen plazos a la remisión de información periódica o eventual —como es el caso al que se refiere la presente resolución— del emisor de valores y de las personas jurídicas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores (en adelante, Rpmv), se aplicarán los Criterios de Sanción que apruebe el Directorio de CONASEV;

En tal sentido, resulta de aplicación a las infracciones referidas en el considerando precedente, en tanto se refieren a incumplimientos que se produjeron dentro de la vigencia de los mismos, los Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por Incumplimiento a los Plazos en la Remisión de Información Periódica y Eventual, aprobados en sesión de Directorio del 13 de abril de 2004, modificados por acuerdo de dicho órgano en sesión del 17 de diciembre de 2007 y 18 de enero de 2010 (en adelante, Criterios de Sanción), los mismos que permiten determinar las sanciones a imponer a los emisores de valores y a las personas inscritas en el Rpmv por incumplimientos en los plazos de remisión de información a la que se encuentran obligados por las normas y por el incumplimiento en la remisión de aquella información que sea requerida por la SMV y no remitida dentro de los plazos otorgados;

Cabe señalar que la aplicación de los Criterios de Sanción aprobados por la SMV, observa el principio de proporcionalidad de la Lpag, puesto que permite determinar de manera predecible para el administrado, las sanciones a imponer a los emisores de valores y a las personas inscritas en el Rpmv por incumplimientos en los plazos de remisión de información a la que se encuentran obligados por las normas y por el incumplimiento en la remisión de aquella información que sea requerida por la SMV y no remitida dentro de los plazos otorgados;

Asimismo, se debe señalar que mediante Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01, vigente a partir del 17 de abril de 2012, se modificó el artículo 6 del Reglamento de Sanciones, estableciendo que para la determinación de la sanción por incumplimiento de las normas que regulan la presentación de información periódica o eventual del emisor con valores inscritos en el Rpmv, de las personas jurídicas inscritas en los Registros a cargo de la SMV y demás personas obligadas a presentar dicha información, el Directorio de la SMV fijará los parámetros de sanción que desarrollen y precisen los criterios de sanción para una mejor y uniforme aplicación;

Sobre la base de la modificación del artículo 6 del Reglamento de Sanciones, la mencionada Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 también aprobó los nuevos Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por incumplimiento de las normas que regulan la Remisión de Información Periódica o Eventual (en adelante, Nuevos Criterios de Sanción), aplicable a todas las personas jurídicas inscritas en el Rpmv;

En tal sentido, con relación a las infracciones mencionadas en los literales f) al j) del tercer considerando de la presente resolución, le resulta aplicable los Nuevos Criterios de Sanción, en tanto se refiere a incumplimientos que se produjeron dentro de la vigencia de los mismos;

Sin embargo, es preciso señalar que mediante Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01 del 22 de mayo, vigente a partir del 25 de mayo de 2014, se modificaron los Nuevos Criterios de Sanción (en adelante, Nuevos Criterios de Sanción y sus Modificatorias);

En consecuencia, conforme a las mencionadas modificaciones establecidas en la normativa, los incumplimientos de presentación oportuna de información periódica o eventual serán sancionados de acuerdo con los parámetros establecidos en los Criterios de Sanción aprobados por la SMV, por lo que con relación las infracciones descritas en el tercer considerando de la presente resolución, corresponde evaluar la aplicación del principio establecido en el artículo 230, numeral 5, de la Lpag, el cual establece que se deben aplicar la normas sancionadoras vigentes al momento de ocurridos los hechos, salvo que una norma emitida posteriormente sea más favorable al administrado, en cuyo caso dicho marco legal aprobado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos será de aplicación de manera retroactiva, en beneficio del administrado;

A efectos de determinar la sanción que corresponde a las infracciones evaluadas en el presente procedimiento, se debe tener en cuenta los criterios de evaluación dispuestos en el artículo 348° de la Ley del Mercado de Valores, (en adelante, LMV), en el numeral 3) del artículo 230 de la Lpag, así como en el numeral 4.1 de los Criterios de Sanción, cuya observancia es obligatoria, de acuerdo con el siguiente orden de prelación: a) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) el perjuicio causado y la repercusión en el mercado; c) antecedentes de sanción; d) repetición y /o continuidad en la comisión de la infracción e) las circunstancias de la comisión de la infracción; f) el beneficio ilegalmente obtenido, y; g) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;

Considerando el orden de prelación establecido en el artículo 230, inciso 230.3 de la Lpag, debemos indicar lo siguiente:

Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe señalar que, teniendo en cuenta que se trata de la remisión de la información periódica o eventual, todo incumplimiento a la normativa sobre su presentación oportuna, esto es a la inobservancia de los plazos establecidos para presentar dicha información, afecta la transparencia en el mercado de valores, debido a que a través de ello se cautela el derecho de los inversionistas reales y potenciales, así como del público en general, a acceder a dicha información de manera oportuna con el fin de adoptar decisiones de inversión o realizar determinada evaluación; así como afecta a la SMV en la implementación de sus actividades de supervisión y control que buscan proteger la integridad del mercado;

Con relación al perjuicio causado y la repercusión en el mercado, no se ha evidenciado que las infracciones en las que ha incurrido Fondos Sura SAF hayan afectado de manera concreta o causado un daño económico a uno o más inversionistas, por lo que tampoco se ha evidenciado que haya habido una repercusión en el mercado;

Asimismo, respecto a los antecedentes de sanción, de acuerdo con el numeral 4.3 de los Criterios de Sanción y al artículo 17 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, constituyen antecedentes las sanciones impuestas y que hayan quedado firmes durante los tres (03) años anteriores a la fecha en que se detectaron las infracciones; De la revisión realizada, se ha verificado que Fondos Sura SAF no cuenta con antecedentes de sanción en ese periodo;

Por su parte, según los Nuevos Criterios de Sanción y el artículo 17 del Reglamento de sanciones, vigente, modificado mediante Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01, constituyen antecedentes las sanciones firmes impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar respecto de cualquier tipo infractorio. De la revisión efectuada, se ha verificado que Fondos Sura SAF registra sanciones firmes impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de las infracciones mencionadas en los literales f) al j) del tercer considerando de la presente resolución:

En efecto, mediante Resolución del Tribunal Administrativo N° 095-2009-EF/94.01.3 del 17 de abril del 2009, se sancionó a Fondos Sura SAF con 03 UIT por haber incurrido en una infracción de naturaleza grave tipificada en el inciso 2.11, numeral 2 del Anexo VII del Reglamento De Sanciones. Cabe indicar que dicha sanción no fue impugnada por parte de la citada sociedad administradora;

Asimismo, mediante Resolución del Tribunal Administrativo N° 186-2010-EF/94.01.3 del 22 de julio de 2010, se sancionó a Fondos Sura SAF con 8.80 UIT y tres (03) amonestaciones por haber incurrido en cuatro infracciones de naturaleza leve tipificadas en el inciso 3.1, numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones. Cabe indicar que dicha sanción no fue impugnada por parte de la citada sociedad administradora;

Respecto a la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, de acuerdo con los Criterios de Sanción, la repetición implica que se evalúe si el administrado ha incurrido de manera previa en el mismo tipo infractorio en el plazo de cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar; en dicho sentido, en el presente caso se tiene que Fondos Sura SAF ha incurrido de manera previa en el mismo tipo infractorio en el plazo de cuatro (04) años anteriores a la comisión de las infracciones mencionadas en los literales f) al j) del tercer considerando de la presente resolución;

Con relación al criterio de continuidad se debe mencionar que este criterio no resulta aplicable para las infracciones relativas a la falta de presentación oportuna de información eventual;

En cuanto a las circunstancias de la comisión de la infracción, debe mencionarse que Fondos Sura SAF tiene conocimiento de las normas que la obligan a presentar a la SMV información periódica y eventual, dentro de los plazos establecidos. Sin embargo, Fondos Sura SAF no presentó oportunamente los hechos de importancia señalados en el tercer considerando de la presente resolución;

Asimismo, debe mencionarse que Fondos Sura SAF no presentó documentación que sustente alguna contingencia no atribuible a la sociedad agente que haya impedido la presentación oportuna de la información materia del presente procedimiento;

Con relación al beneficio ilegalmente obtenido, no se encuentra acreditado en el expediente que Fondos Sura SAF haya obtenido un beneficio que guarde relación directa con las infracciones materia del presente procedimiento administrativo;

Respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, no se ha evidenciado que Fondos Sura SAF haya incurrido de manera intencional en la comisión de las infracciones;

En ese sentido, a fin de determinar la sanción que corresponde a cada una de las infracciones descritas en el tercer considerando de la presente Resolución, es preciso evaluar la aplicación de los Criterios de Sanción, los Nuevos Criterios de Sanción así como de los Nuevos Criterios de Sanción y sus modificatorias;

En cuanto a las infracciones mencionadas en los literales a) al e) del tercer considerando

De acuerdo con los Criterios de Sanción, vigentes a la fecha de ocurridos los hechos, los incumplimientos se califican en E1 (Extemporáneo 1) si la extemporaneidad es de un día, en E2 (Extemporáneo 2) si la extemporaneidad es mayor de un día y hasta 15 días calendario del vencimiento de la obligación y O (Omiso) si la extemporaneidad es mayor a 15 días calendario del vencimiento de la obligación;

En ese sentido, conforme a los Criterios de Sanción, Fondos Sura SAF presentó extemporáneamente a la SMV los hechos de importancia que se detallan a continuación, en el plazo considerado como E2 (Extemporáneo 2), toda vez que la sociedad administradora presentó dicha información, después del vencimiento del plazo máximo de cumplimiento de la obligación, de acuerdo con el siguiente detalle:

Hecho de Importancia (Ver Considerando 3)

Decidido por la GG de Fondos Sura

Comunicado al RPMV

Días de retraso

Tipo de incumplimiento

a) Ingreso de nuevos promotores directos

09/01/2012

16/01/2012

6 días

E2

b) Salida de un promotor directo

31/01/2012

08/02/2012

7 días

E2

c) Ingreso de un nuevo promotor directo

13/02/2012

22/02/2012

8 días

E2

d) Salida de promotores directos

09/03/2012

20/03/2012

8 días

E2

e) Variación de promotores directos

30/03/2012

11/04/2012

9 días

E2

Cabe indicar que, teniendo en cuenta los Criterios de Sanción, no corresponde aplicar una sanción de amonestación en tanto que las infracciones mencionadas precedentemente, no cumplen con el requisito que la información materia de observación fuera presentada con un día de retraso;

De lo expresado en los considerandos anteriores, se debe señalar que con relación a las infracciones descritas en los literales a) al e) del tercer considerando de la presente resolución, en aplicación de los Criterios de Sanción, corresponde aplicar una sanción de multa;

Asimismo, cabe indicar que en aplicación de los Nuevos Criterios de Sanción y sus Modificatorias, tampoco correspondería aplicar una sanción de amonestación en tanto que las infracciones mencionadas en el párrafo precedente no cumplen con el requisito de afectación mínima al principio de transparencia;

Con relación a la condición referida a la afectación a la transparencia del mercado de valores sea mínima, se debe señalar que en principio, y como se ha mencionado en la presente resolución, todo incumplimiento a la normativa respecto de los plazos establecidos para presentar información periódica y eventual, afecta la transparencia en el mercado de valores, más aún si este incumplimiento se prolonga en el tiempo;

Al respecto debe indicarse que la sociedad administradora presentó la información materia del presente procedimiento (literales a) al e) del tercer considerando), desde seis (06) días hasta nueve (09) días de retraso, de la fecha límite de presentación;

Igualmente, se debe tener en cuenta que Fondos Sura SAF administra ocho (08) fondos mutuos a la fecha de ocurridos los hechos, por lo que en este caso la presentación de información periódica y eventual a la que se encuentra obligada la sociedad administradora está dirigida no solo al público en general o a los potenciales inversionistas, sino también a los partícipes de tales fondos;

En tal sentido, como se aprecia de lo señalado en el considerando anterior, en el presente caso, la finalidad de la transparencia del mercado de valores tiene un mayor alcance, puesto que el ámbito de protección, además de los potenciales inversionistas alcanza también a los partícipes, inversionistas de dichos fondos mutuos, por lo que, el cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa para la presentación de dicha información adquiere mayor relevancia y, por lo tanto, el mayor retraso en la presentación de dicha información puede determinar en algunos casos el grado de afectación a la transparencia del mercado de valores;

En consecuencia, conforme a los parámetros establecidos en los Criterios de Sanción, respecto de la sanción a aplicarse en el caso de las infracciones mencionadas en los literales a) al e) del tercer considerando de la presente resolución, corresponde una multa de 8.5 UIT, teniendo en cuenta que se trata de incumplimientos calificados como Extemporáneo 2;

De otro lado, luego de la evaluación de la aplicación del principio previsto en el artículo 230, numeral 5, de la Lpag, el cual establece que se deben aplicar las normas sancionadoras vigentes al momento de ocurrido los hechos, salvo que una norma emitida posteriormente sea más favorable al administrado, se observa que la aplicación de los Nuevos Criterios de Sanción establecen una sanción más favorable al administrado que la prevista luego de la aplicación de los Criterios de Sanción;

En efecto, en aplicación de los Nuevos Criterios de Sanción, en el caso de las infracciones materia de evaluación, le correspondería una multa de 6.9 UIT;

Cabe indicar que en aplicación de los Nuevos Criterios de Sanción y sus modificatorias, en el caso de las infracciones materia de evaluación, le correspondería una multa de 11.4 UIT;

Como se puede apreciar, según la pautas establecidas por los Criterios de Sanción y los Nuevos Criterios de Sanción y sus Modificatorias, la sanción a aplicarse por las infracciones antes referidas es mayor, en ambos casos, a la que correspondería si se aplicaran los Nuevos Criterios de Sanción;

Por lo que, teniendo en cuenta el principio establecido en el numeral 5 del artículo 230 de la Lpag, corresponde imponer a las infracciones mencionadas en los literales a) al e) del tercer considerando de la presente resolución, la sanción determinada de acuerdo con los Nuevos Criterios de Sanción, esto es, 6.9 UIT, equivalente a S/. 25 185.00 (Veinticinco mil ciento ochenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles);

En cuanto a la infracciones mencionadas en los literales f), g) y j) del tercer considerando

El inciso ii) del numeral 4.2 de los Nuevos Criterios de Sanción, establece que se podrá imponer una sanción de amonestación en tanto se cumplan concurrentemente los parámetros establecidos para el mismo. De la evaluación realizada no corresponde aplicar una sanción de amonestación en tanto que las infracciones mencionadas en los literales f), g) y j) del tercer considerando de la presente resolución, no cumplen con los requisitos establecidos para tal sanción ya que Fondos Sura SAF cuenta con un antecedente de sanción por incurrir en una infracción de naturaleza grave; razón por la cual tampoco corresponde aplicar una sanción de amonestación en aplicación de los Nuevos Criterios de Sanción y sus Modificatorias;

De lo expresado en los considerandos anteriores, se debe señalar que con relación a las infracciones descritas en los literales f), g) y j) del tercer considerando de la presente resolución, en aplicación de los Nuevos Criterios de Sanción, corresponde aplicar una sanción de multa; considerando para ello lo siguiente:

Hecho de Importancia (Ver Considerando 3)

Decidido por la GG de Fondos Sura

Comunicado al RPMV

Días de retraso

f) Variación de promotores directos

30/04/2012

03/05/2012

1 día

g) Variación de promotores directos

21/05/2012

24/05/2012

2 días

j) Salida de promotores directos

30/09/2012

03/10/2012

2 días

En consecuencia, conforme a los parámetros establecidos en los Nuevos Criterios de Sanción, vigentes a la fecha de ocurridos los hechos, respecto de la sanción a aplicarse en el caso de las infracciones mencionadas en el considerando precedente, corresponde una multa de 3,4125 UIT;

Cabe indicar que en aplicación de los Nuevos Criterios de Sanción y sus modificatorias, en el caso de las citadas infracciones le correspondería una multa de 1,545 UIT;

Como se puede apreciar, según la pautas establecidas por los Nuevos Criterios de Sanción y sus Modificatorias, la sanción a aplicarse por la infracción antes referida es menor a la que correspondería si se aplicaran los Nuevos Criterios de Sanción;

En consecuencia, en aplicación del principio establecido en el numeral 5 del artículo 230 de la Lpag, corresponde imponer a las infracciones descritas en los literales f), g) y j) del tercer considerando de la presente resolución una multa de 1.545 UIT, equivalente a equivalente a S/. 5 639,25 (Cinco mil seiscientos treinta y nueve y 25/100 Nuevos Soles) de acuerdo con los parámetros establecidos en los Nuevos Criterios de Sanción y sus Modificatorias;

En cuanto a la infracciones mencionadas en los literales h) e i) del tercer considerando

El inciso ii) del numeral 4.2 de los Nuevos Criterios de Sanción, establece que se podrá imponer una sanción de amonestación en tanto se cumplan concurrentemente los parámetros establecidos para el mismo. De la evaluación realizada no corresponde aplicar una sanción de amonestación en tanto que las infracciones mencionadas en los literales h) e i) del tercer considerando de la presente resolución, no cumplen con los requisitos establecidos para tal sanción ya que Fondos Sura SAF cuenta con un antecedente de sanción por incurrir en una infracción de naturaleza grave; razón por la cual tampoco corresponde aplicar una sanción de amonestación en aplicación de los Nuevos Criterios de Sanción y sus Modificatorias;

De lo expresado en los considerandos anteriores, se debe señalar que con relación a las infracciones descritas en los literales h) e i) del tercer considerando de la presente resolución, en aplicación de los Nuevos Criterios de Sanción, corresponde aplicar una sanción de multa, considerando lo siguiente:

Hecho de Importancia (Ver Considerando 3)

Decidido por la GG de Fondos Sura

Comunicado al RPMV

Días de retraso

h) Cambio del agente colocador de nueve fondos mutuos

20/06/2012

10/09/2012

81 días

i) Ingreso de un nuevo promotor directo

01/08/2012

10/08/2012

8 días

En consecuencia, conforme a los parámetros establecidos en los Nuevos Criterios de Sanción, vigentes a la fecha de ocurridos los hechos, respecto de la sanción a aplicarse en el caso de las infracciones mencionadas en el considerando precedente, corresponde una multa de 3,57 UIT;

Cabe indicar que en aplicación de los Nuevos Criterios de Sanción y sus modificatorias, en el caso de las citadas infracciones le correspondería una multa de 5,562 UIT;

Como se puede apreciar, según la pautas establecidas por los Nuevos Criterios de Sanción y sus Modificatorias, la sanción a aplicarse por la infracción antes referida es mayor a la que correspondería si se aplicaran los Nuevos Criterios de Sanción;

En consecuencia, en aplicación del principio establecido en el numeral 5 del artículo 230 de la Lpag, corresponde imponer a las infracciones descritas en los literales h) e i) del tercer considerando de la presente resolución una multa de 3.57 UIT, equivalente a S/. 13 030,50 (Doce mil setecientos setenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles), de acuerdo con los parámetros establecidos en los Nuevos Criterios de Sanción;

En cuanto, a los atenuantes de responsabilidad contemplados en el artículo 236°- A de la Lpag, cabe señalar que en el presente caso las infracciones mencionadas fueron subsanadas antes de la formulación del oficio de cargos respectivo; igualmente, debe indicarse que no ha ocurrido que las infracciones imputadas a título de cargo se hayan generado por error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal, no obstante ha señalado que ha establecido un criterio de interpretación para la correcta comunicación de hechos de importancia relacionados al cambio de promotores y así evitar a futuro situaciones como las observadas;

Asimismo, con relación a la declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento, establecidas en el segundo párrafo del artículo 6 del Reglamento de sanciones, Fondos Sura SAF no ha reconocido expresamente la comisión de la infracciones descrita en el tercer considerando de la presente resolución;

En consecuencia, corresponde sancionar a Fondos Sura SAF con una multa de 12.015 UIT de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes;

Estando a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 17, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, así como a los Criterios de Sanción, los Nuevos Criterios de Sanción y los Nuevos Criterios de Sanción y sus Modificatorias.

RESUELVE:

Declarar que Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia de fecha 09 de enero de 2012 referido al ingreso de un nuevo promotor directo de Fondos Sura SAF, materia de cargo según el literal a) del tercer considerando de la presente resolución.

Declarar que Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia de fecha 31 de enero de 2012 referido a la salida de un promotor directo de Fondos Sura SAF, materia de cargo según el literal b) del tercer considerando de la presente resolución.

Declarar que Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia de fecha 13 de febrero de 2012 referido al ingreso de un nuevo promotor directo de Fondos Sura SAF, materia de cargo según el literal c) del tercer considerando de la presente resolución.

Declarar que Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia de fecha 09 de marzo de 2012 referido a la salida de promotores directos de Fondos Sura SAF, materia de cargo según el literal d) del tercer considerando de la presente resolución.

Declarar que Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia de fecha 30 de marzo 2012 referido a la variación de promotores directos de Fondos Sura SAF, materia de cargo según el literal e) del tercer considerando de la presente resolución.

Declarar que Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia de fecha 30 de abril de 2012 referido a la variación de promotores directos de Fondos Sura SAF, materia de cargo según el literal f) del tercer considerando de la presente resolución.

Declarar que Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia de fecha 21 de mayo de 2012 referido a la variación de promotores directos de Fondos Sura SAF, materia de cargo según el literal g) del tercer considerando de la presente resolución.

Declarar que Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia de fecha 20 de junio de 2012 referido al cambio del agente colocador de nueve (09) fondos mutuos que administra Fondos Sura SAF, materia de cargo según el literal h) del tercer considerando de la presente resolución.

Declarar que Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia de fecha 01 de agosto de 2012 referido al ingreso de nuevos promotores directos de Fondos Sura SAF, materia de cargo según el literal i) del tercer considerando de la presente resolución.

Declarar que Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia de fecha 30 de septiembre de 2012 referido a la salida de promotores directos de Fondos Sura SAF, materia de cargo según el literal j) del tercer considerando de la presente resolución.

Sancionar a Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. con una con multa de 12.015 UIT, equivalente a S/. 43 854,75 (Cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro y 75/100 Nuevos Soles), por lo dispuesto en los artículos del 1° al 10° de la presente resolución.

La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración, presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

En el caso que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede firme, deberá ser publicada en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre publicidad de proyectos normativos, normas legales de carácter general y otros actos administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10°-A del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.

Transcribir la presente resolución a Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C y a la Bolsa de Valores de Lima S.A.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Omar Gutiérrez Ochoa

Superintendente Adjunto

Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial

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