2017024734 Resol 21508 28 06
Texto de la resolución
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV
Nº 046-2017-SMV/10
Lima, 28 de junio de 2017
Sumilla: Se sanciona a BBVA Asset Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos con amonestación por haber incurrido en dos (02) infracciones de naturaleza grave tipificadas en el Anexo I, numeral 2, inciso 2.11 del Reglamento de Sanciones, por no cumplir lo dispuesto de manera específica por la SMV, en ejercicio de sus funciones, respecto a remitir a los partícipes del fondo mutuo a ser absorbido una comunicación que contenga información sobre los aspectos más relevantes de la fusión e indicación sobre plazo de rescate sin aplicación de comisiones.
Administrado
:
BBVA Asset Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos
Asunto
:
Procedimiento administrativo sancionador
Expediente N°
:
2016021508
El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial
VISTOS:
El expediente administrativo N° 2016021508, el Informe Nº 684-2016-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, así como los descargos y alegatos presentados por BBVA Asset Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos, en adelante Continental Saf; y
CONSIDERANDO:
Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;
Hechos
Mediante Resolución de Intendencia General de Supervisión de Entidades N° 105-2015-SMV/10.2 de fecha 21 de octubre de 2015, en adelante Resolución 105 y mediante Resolución de Intendencia General de Supervisión de Entidades N° 106-2015-SMV/10.2 de fecha 21 de octubre de 2015, en adelante Resolución 106, se autorizó: i) La fusión por absorción del fondo mutuo de inversión en valores denominado BBVA Crecimiento Soles FMIV, en adelante Crecimiento Soles con el fondo mutuo de inversión en valores denominado BBVA Balanceado – S FMIV, en adelante Balanceado Soles y ii) La fusión por absorción del fondo mutuo de inversión en valores denominado BBVA Crecimiento FMIV, en adelante Crecimiento Dólares con el fondo mutuo de inversión en valores denominado BBVA Balanceado – D FMIV, en adelante Balanceado Dólares, respectivamente;
El artículo 3 de cada una de las resoluciones mencionadas dispuso que Continental Saf deberá remitir a los partícipes del fondo mutuo a ser absorbido una comunicación que contenga información sobre los aspectos más relevantes de la fusión, su fecha de entrada en vigencia y la indicación de que los partícipes del fondo mutuo a ser absorbido tienen derecho a rescatar sus cuotas sin estar afectos a la aplicación de la comisión de rescate durante el período de quince (15) días útiles contados a partir del día útil siguiente de realizada la publicación de esta misma información en su página web o en un diario de circulación nacional;
El señor Marcial Alberto García Schreck, en adelante señor García, presenta denuncia contra Continental Saf, por presuntas irregularidades en el rescate de sus cuotas de participación ocurrido el 09 de diciembre de 2015, como consecuencia de la fusión de los fondos mutuos de inversión en valores Crecimiento Soles y Crecimiento Dólares con los fondos mutuos Balanceado Soles y Balanceado Dólares, respectivamente;
Con escrito del 24 de noviembre de 2015, Continental Saf informa a la SMV que el 17 de noviembre de 2015 publicó en su página web el aviso de fusión de los fondos mutuos Crecimiento Soles y Crecimiento dólares con los fondos mutuos Balanceado Soles y Balanceado Dólares, respectivamente e indica que las fusiones entrarán en vigencia el 10 de diciembre de 2015;
Mediante Oficio N° 3182-2016-SMV/10.3 del 27 de mayo de 2016, la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, en adelante IGCP, inició procedimiento sancionador contra Continental Saf imputándole cargos por:
Haber informado al señor García sobre el detalle del proceso de fusión por absorción del fondo mutuo Crecimiento Soles por parte del fondo mutuo Balanceado Soles, fuera del plazo establecido en el artículo 3° de la Resolución 105;
Haber informado al señor Garcia sobre el detalle del proceso de fusión por absorción del fondo mutuo Crecimiento Dólares por parte del fondo mutuo Balanceado Dólares, fuera del plazo establecido en el artículo 3° de la Resolución 106;
Con escrito presentado el 8 de junio de 2016, Continental Saf presentó los descargos al Oficio N° 3182-2016-SMV/10.3;
Los incumplimientos a las obligaciones contenidas en la Resolución 105 y en la Resolución 106, se encuentran tipificados como falta grave de acuerdo con lo señalado en el Anexo I, numeral 2, inciso 2.11 del Reglamento de Sanciones, aprobado por la Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias , (en adelante, Reglamento de Sanciones), vigente al momento de ocurridos los hechos, que indica que es infracción leve: “No cumplir lo dispuesto de manera específica por CONASEV, en ejercicio de sus funciones";
El 8 de junio de 2016, Continental Saf presentó los descargos a las observaciones efectuadas;
Los cargos formulados, así como los descargos presentados por Continental Saf, han sido materia de evaluación en el Informe Nº 684-2016-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;
En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar, así como en el artículo 230°, inciso 2, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante Lpag, mediante Oficio N° 4801-2016-SMV/10 se puso a disposición de Continental Saf el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;
El 20 de octubre de 2016, Continental Saf expuso su informe oral;
El 28 de febrero de 2017, la administradora presentó alegatos escritos adicionales;
Cuestiones a determinar
En el presente procedimiento administrativo sancionador, a criterio de esta Superintendencia Adjunta, corresponde determinar lo siguiente:
Si Continental Saf incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 105, al haber comunicado al señor García sobre el detalle del proceso de fusión del fondo mutuo Crecimiento Soles con el fondo mutuo Balanceado Soles fuera del plazo establecido en la citada resolución;
Si Continental Saf incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 106, al haber comunicado al señor García sobre el detalle del proceso de fusión del fondo mutuo Crecimiento Dólares con el fondo mutuo Balanceado Dólares fuera del plazo establecido en la citada resolución;
Si corresponde o no imponer una sanción a Continental Saf;
Análisis
Normativa aplicable
El artículo 50 del del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1, en adelante Reglamento regula las fusiones de fondos mutuos, señalando que la sociedad administradora que gestionará el fondo mutuo resultante de la fusión debe presentar a la SMV, una solicitud debidamente suscrita por el representante legal, detallando, entre otros, el tipo de fusión, detalle del proceso de fusión, factor de canje, tratamiento de las inversiones que pasen a ser no permitidas;
El artículo 38, numeral vii) del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF, en adelante ROF, dispone como función específica de la Intendencia General de Supervisión de Entidades, en adelante IGSE, autorizar: “La fusión o escisión de los fondos mutuos o fondos de inversión, así como establecer, para cada caso específico, las condiciones relacionadas con la materialización de la fusión o escisión de fondos de inversión”;
El artículo 2 de la Resolución 105 y de la Resolución 106 dispone que Continental Saf deberá publicar en su página web o en un diario de circulación nacional en un plazo no mayor de treinta (30) días contados desde la notificación de las referidas resoluciones, un aviso que contenga los aspectos más relevantes de la fusión, su fecha de entrada en vigencia y la indicación que los partícipes de dichos fondos mutuos tienen derecho a rescatar sus cuotas sin estar afectos a la aplicación de la comisión de rescate durante el período de quince (15) días útiles contados a partir del día siguiente de realizada la referida publicación;
El artículo 3 de la Resolución 105 y de la Resolución 106, dispone que una comunicación que contenga la información detallada en el artículo 2 de las referidas resoluciones (aviso que contenga entre otros, los aspectos más relevantes de la fusión, fecha de entrada en vigencia), deberá ser remitida a los partícipes a más tardar en la fecha que se realice la referida publicación;
El Anexo I, numeral 2, inciso 2.11 del Reglamento de Sanciones, establece que constituye infracción de naturaleza grave: “No cumplir lo dispuesto de manera específica por la SMV, en ejercicio de sus funciones”;
De los Cargos
Mediante Oficio de Cargos se formuló cargos a Continental Saf por no comunicar dentro del plazo señalado en la Resolución 105 y en la Resolución 106 los hechos mencionados en el sexto considerando de la presente resolución;
De los Descargos
Con relación a los cargos imputados manifiesta Continental Saf que tanto el artículo 55 del Reglamento como la Resolución 105 y la Resolución 106 obligan a las sociedades administradoras a enviar a los partícipes una comunicación que detalle lo siguiente: i) Un resumen de las modificaciones a ser realizadas; ii) La fecha de entrada en vigencia de las modificaciones; y, iii) La indicación de que el partícipe tiene derecho a rescatar sus cuotas sin estar afecto a la aplicación de la comisión de rescate durante el período de quince (15) días contados a partir del día siguiente de realizada dicha publicación;
Asimismo, indica Continental saf que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española define “enviar” y “remitir” de la siguiente forma:“ Remitir: Enviar algo a determinada persona de otro lugar” y “Enviar: Hacer que algo se dirija o sea llevado a alguna parte”;
Por ello, adjunta copia simple de un correo enviado por su proveedor de servicios de mensajería Dataimágenes SAC, en que le confirma que las comunicaciones a los partícipes fueron remitidas/enviadas el 16 de noviembre de 2015, es decir un día antes de la fecha de publicación del aviso de las Fusiones en la página web de la sociedad administradora, lo cual ocurrió el 17 de noviembre de 2015. Asimismo, presenta como parte de sus descargos treinta (30) cargos de recepción de sus clientes respecto a la comunicación de fusión, los cuales tienen como glosa “Fusión BBVA Crecimiento”;
Agrega, que en atención a la cantidad de partícipes de los fondos mutuos a ser absorbidos en el marco de las fusiones, no es posible que todos los partícipes reciban las comunicaciones en la misma fecha de envío, como es el caso del señor García, quien recibió las comunicaciones con fecha posterior a la publicación del aviso de las Fusiones en la página web de la sociedad administradora;
Sin embargo, menciona Continental Saf que la obligación de la sociedad administradora es de remitir o enviar las comunicaciones a más tardar en la fecha que se efectúan las publicaciones del aviso en la página web de la sociedad administradora, más no de verificar la recepción por parte de la totalidad de partícipes a más tardar en la fecha de publicación, por lo que solicita se tomen en cuenta sus argumentos y se desestimen los cargos imputados;
Evaluación del descargo
Al respecto, debe señalarse que la Resolución 105 y la Resolución 106, en concordancia con lo dispuesto por el Reglamento, dispuso en su artículo 2 que Continental Saf publique en su página web o en un diario de circulación nacional un aviso que contenga los aspectos más relevante de la fusión, su fecha de entrada en vigencia, y la indicación de que los partícipes de los fondos materia de fusión tienen el derecho de rescatar sus cuotas sin estar afectos a la aplicación de la comisión de rescate durante el período de quince (15) días útiles contados a partir del día siguiente de realizada la referida publicación;
Como puede apreciarse la finalidad de la Resolución 105 y de la Resolución 106 fue la de otorgar a los partícipes involucrados en los fondos materia de fusión, el derecho a rescatar sus cuotas sin estar afectos a una comisión de rescate;
En ese sentido, no resulta atendible el argumento de Continental Saf de que se cumplió con lo dispuesto en la Resolución 105 y Resolución 106 únicamente con la remisión al partícipe de las comunicaciones que contengan los aspectos más relevantes de las mencionadas fusiones sin considerar si tales comunicaciones llegarían al destinatario de la misma oportunamente o en un tiempo razonable, pues de esa forma no se estaría cumpliendo con la razón de ser de las referidas resoluciones, que es el de asegurar que el partícipe se encuentre oportunamente informado de que tiene el derecho a rescatar sus cuotas sin el pago de una comisión de rescate; el deber contenido en la norma debe entenderse en cumplir con su objetivo de cautela de los derechos de los partícipes, por lo que debe remitirse con la debida diligencia, es decir considerando el tiempo que puede tardar en lograr que sea de conocimiento de los participes la comunicación en cuestión;
En cuanto al correo electrónico del 09 de noviembre de 2015 a que hace referencia Continental Saf en sus descargos, se debe indicar que la empresa Dataimagen no confirma que las comunicaciones a los partícipes fueron remitidas / enviadas el 16 de noviembre de 2015; sino que señala en condicional que “…la distribución iniciaría el mismo 16.11”; de lo cual no se acredita que las comunicaciones sobre la publicación fueron remitidas el 16 de noviembre de 2015;
Lo señalado precedentemente se confirma con los cargos de recepción de un conjunto de clientes presentados por la administradora. En ellos se observa que para distritos dentro de Lima, la entrega de la comunicación se realizó entre 2 y 3 días útiles, como es el caso de Miraflores, y entre 4 y 7 días útiles para San Isidro, días contados a partir del día siguiente de la fecha de la publicación; es decir, 17 de noviembre de 2015. Por el contrario, las entregas para direcciones ubicadas en Arequipa, Ica y Trujillo, se hicieron el 16 de noviembre de 2015 o a más tardar el 18 de noviembre de 2015; debiéndose indicar que para el caso de Tacna la entrega se realizó el 26 de noviembre de 2015, es decir, la misma fecha en la cual se procedió a realizar la entrega en distritos como San Isidro, en Lima; plazos que, en particular en el caso de Lima, exceden de lo razonable y no es consistente con la afirmación de que el envío se realizó antes del 17 de noviembre de 2015. Cabe indicar, que de acuerdo al Reglamento de Plazos de Término de la Distancia y Cuadro General de Términos de la Distancia, aprobados por Resolución Administrativa N° 288-2015-CE-PJ, para el caso de Lima y los distritos referidos, el plazo es de un (01) día;
Cabe mencionar, sin embargo que para efectos de la graduación de la sanción a imponerse en el presente caso, se tomará en cuenta la complejidad del proceso de verificación de entrega a los partícipes involucrados del aviso mencionado en el artículo 2 de la Resolución 105 y de la resolución 106, considerando la cantidad de partícipes con los que cuentan los fondos materia de las fusiones, así como el hecho de que se ha verificado que el partícipe señor García, contó con catorce (14) días útiles para ejercer su derecho de rescate en el caso del fondo mutuo Crecimiento Soles y con seis (06) días útiles para ejercer su derecho de rescate en el fondo mutuo Crecimiento Dólares, no obstante ello no ejerció tal derecho;
Evaluación de la Sanción
De lo señalado precedentemente, se ha determinado que Continental Saf incurrió en dos (02) infracciones tipificadas en el Anexo I, numeral 2, inciso 2.11 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de ocurridos los hechos, por lo cual es pasible de ser sancionada por cada una de las infracciones, con multa mayor de veinticinco (25) UIT y hasta cincuenta (50) UIT o suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por veinte (20) días de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de ocurridos los hechos;
De acuerdo con el artículo 6° del Reglamento de Sanciones, las sanciones administrativas que se impongan deberán tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 348 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, en adelante LMV y el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, así como la declaración voluntaria de la comisión de la infracción, la contribución del infractor para su esclarecimiento y los atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 236-Ade la LPAG;
Dentro de este marco, la evaluación de la sanción debe considerar: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio causado y su repercusión en el mercado; c) Antecedentes del infractor; d) Reincidencia en la comisión de la infracción; e) Las circunstancias de la comisión de la infracción; f) El beneficio ilegalmente obtenido y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; k) la declaración voluntaria de la comisión de la infracción, l) la contribución del infractor para su esclarecimiento. ll) la probabilidad de detección de la infracción; y ll) los atenuantes y eximentes de responsabilidad establecidos en el artículo 236-A de la LPAG;
Con relación a los antecedentes del infractor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Sanciones, vigente modificado por la Resolución SMV N° 006-2012/SMV.10.1 constituyen antecedentes las sanciones firmes impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción respecto de cualquier tipo infractorio;
Al respecto, se ha verificado que Continental Saf sí registra antecedentes de sanción respecto de las infracciones señaladas en el sexto considerando de la presente resolución, las cuales se detallan a continuación;
Resolución del Tribunal Administrativo N° 262-2011-EF/94.01.3 del 28 de noviembre de 2011 que sancionó a Continental Saf, con multa de 10 UIT al haber incurrido en infracciones graves previstas en el Anexo I, numeral 2, inciso 2.11 y en el Anexo VII, literal A, numeral 2, inciso 2.5 del Reglamento de Sanciones. Cabe precisar que no se interpuso recurso impugnativo contra dicha resolución; y,
Resolución de Superintendencia Adjunta N° 007-2015-SMV/10 del 24 de febrero de 2015 que sancionó a Continental Saf con multa de 1 UIT por haber incurrido en infracción grave establecida en el Anexo I, numeral 2, inciso 2.5 del Reglamento de Sanciones. Cabe precisar que no se interpuso recurso impugnativo contra dicha resolución;
Respecto de las circunstancias de la comisión de la infracción, cabe señalar que Continental Saf conoce las obligaciones contenidas en la normativa que rige las actividades de las sociedades administradoras de fondos, y en específico las relacionadas a los procesos de fusión. Sin embargo, Continental Saf no ha cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 3 de la Resolución 105 y de la Resolución 106, pues no acreditó haber remitido todos los avisos de fusión a que se refiere el artículo 2 de las citadas resoluciones a mas tardar en la fecha de publicación en la página web del aviso de fusión, esto es el 17 de noviembre de 2015. No obstante ello, cabe mencionar la complejidad del proceso de verificación de la recepción por parte de los partícipes del citado aviso de fusión, así como considerar el número de partícipes involucrados en los procesos de fusión, así como el hecho que en el caso analizado el señor García contó con catorce (14) y seis (06) días útiles, respectivamente para ejercer su derecho de rescate en los referidos procesos de fusión;
Acerca de la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido debe señalarse que no se ha podido acreditar que la actuación de Continental Saf haya causado daño al interés público y/o bien jurídico protegido o haya tenido repercusión en el mercado;
En cuanto al perjuicio económico causado, cabe mencionar que no se ha podido evidenciar que las infracciones en que ha incurrido Continental Saf haya causado un perjuicio económico concreto a los participantes en el mercado;
Con referencia a la reincidencia de la infracción, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, se debe manifestar que no se observa que en el presente caso se presenten los supuestos que podrían configurar una reincidencia de las infracciones materia de la presente resolución;
En lo concerniente al beneficio ilegalmente obtenido, cabe precisar que no se ha acreditado en el presente procedimiento que Continental Saf haya obtenido algún beneficio al incurrir en las infracciones imputadas;
Con relación a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, debe precisarse que no se ha verificado intencionalidad en la conducta de Continental Saf;
En cuanto a la probabilidad de la detección de la infracción, se debe indicar en el caso analizado fue posible detectar las infracciones cometidas por Continental Saf sobre la base de los hechos expuestos por el señor García en la denuncia formulada contra dicha administradora;
Con relación a la declaración voluntaria de la comisión de las infracciones y la contribución de los infractores para su esclarecimiento, debe indicarse que Continental Saf en sus descargos no ha reconocido la comisión de las infracciones señaladas en la presente resolución;
En cuanto a los supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 236-A de la LPAG, no se observa que en el presente caso se haya configurado alguno de los supuestos que constituyen condiciones eximentes y atenuantes de responsabilidad;
Por lo expuesto, teniendo en cuenta los criterios de sanción analizados, específicamente el hecho de no se ha evidenciado que las infracciones cometidas por Continental Saf hayan causado perjuicio económico a los participantes en el mercado, ni al mercado, en aplicación del principio de razonabilidad contemplado en el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG que señala que las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, así como a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 6 del Reglamento de Sanciones, corresponde imponer a Continental Saf una sanción aplicable a las infracciones leves de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de Sanciones;
Estando a lo dispuesto por el artículo 32, numeral 16, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF.
RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar que BBVA Asset Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos ha incurrido en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo I, numeral 2, inciso 2.11 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias, por no comunicar a un partícipe, dentro del plazo señalado en el artículo 3 de la Resolución de Intendencia General de Supervisión de Entidades N° 105-2015-SMV/10.2, el detalle del proceso de fusión por absorción del fondo mutuo de inversión en valores BBVA Crecimiento Soles FMIV por parte del fondo mutuo de inversión en valores BBVA Balanceado – S FMIV.
Artículo 2°.- Declarar que BBVA Asset Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos ha incurrido en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo I, numeral 2, inciso 2.11 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias, por no comunicar a un partícipe, dentro del plazo señalado en el artículo 3 de la Resolución de Intendencia General de Supervisión de Entidades N° 106-2015-SMV/10.2, el detalle del proceso de fusión por absorción del fondo mutuo de inversión en valores BBVA Crecimiento FMIV por parte del fondo mutuo de inversión en valores BBVA Balanceado – D FMIV.
Artículo 3°.- Sancionar a BBVA Asset Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos con amonestación por la comisión de las infracciones a que se refiere el artículo 1° y 2° de la presente resolución.
Artículo 4°.- La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración o apelación presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
Artículo 5°.- En el caso de que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración o apelación en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede firme, deberá ser publicada en el Portal de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre Publicidad de Proyectos Normativos, Normas de Carácter General y otros Actos Administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución CONASEV Nº 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10° A del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.
Artículo 6°.- Transcribir la presente resolución a BBVA Asset Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Omar Gutiérrez Ochoa
Superintendente Adjunto
Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial
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