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2017019538 Resol 9878 22 5

Mercado de Valores
Sumilla
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 032-2017-SMV/10 Lima, 22 de mayo de 2017 Sumilla:Se sanciona a BBVA Asset Management S.A. Sociedad Administradora de Fondos, con multa de una (01) UIT equivalente a S/. 3 850,00 (Tres mil ochocientos cincuenta y 00/100 Soles) por haber incurrido en una infracción tipificada en el Anexo VII, acápite A), numeral 3, inciso 3.5, del Reglamento de Sanciones, al no cumplir con la normativa respecto de los límites de participación en el fondo. Administrado : BBVA Asset Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos Asunto : Procedimiento ad

Texto de la resolución

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 032-2017-SMV/10

Lima, 22 de mayo de 2017

Sumilla:Se sanciona a BBVA Asset Management S.A. Sociedad Administradora de Fondos, con multa de una (01) UIT equivalente a S/. 3 850,00 (Tres mil ochocientos cincuenta y 00/100 Soles) por haber incurrido en una infracción tipificada en el Anexo VII, acápite A), numeral 3, inciso 3.5, del Reglamento de Sanciones, al no cumplir con la normativa respecto de los límites de participación en el fondo.

Administrado

:

BBVA Asset Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente N°

:

2016009878

El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2016009878, el Informe N° 232-2016-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, así como los descargos presentados por BBVA Asset Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos (en adelante, Continental SAF); y,

CONSIDERANDO:

Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (en adelante, SMV), por lo que toda referencia en las normas legales a CONASEV, se entenderá a la SMV;

I. Hechos

El 19 de diciembre de 2014 se produjo un exceso de participación en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “BBVA Moderado – S FMIV” (antes denominado “BBVA Moderado Soles FMIV”) (en adelante, el Fondo) administrado por Continental SAF, por parte del señor Mario Valenzuela Vizcarra (en adelante, Partícipe), al contar con 10,0210% de participación en el referido Fondo debido a rescates de terceros. El Partícipe contaba con un total de 15 046,9303 cuotas de participación a dicha fecha;

Transcurrido el plazo de sesenta (60) días hábiles para la realización de la reducción respectiva de cuotas del Partícipe, conforme al artículo 91 del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento), se debe señalar que por solicitud previa de Continental SAF, en aplicación del tercer párrafo del artículo 91 mencionado, la SMV mediante Oficio N° 1053-2015-SMV/10.2 concedió a Continental SAF una ampliación de plazo para regularizar el exceso de cuotas del referido participante en el Fondo hasta el 13 de setiembre de 2015. No obstante, dicha sociedad administradora no cumplió con rescatar los excesos de participación antes del 13 de setiembre de 2015 (fecha de vencimiento de la ampliación concedida);

Por Oficio N° 4217-2015-SMV/10.2 del 25 de setiembre de 2015, se le requirió a la sociedad administradora que, sin perjuicio de las acciones administrativas que correspondan, regularice los excesos de participación del Fondo en un plazo de dos (02) días hábiles;

El 29 de setiembre de 2015, Continental SAF regularizó el exceso de participación del Partícipe;

Como resultado de dicha evaluación y al amparo de lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y sus normas modificatorias (en adelante, LPAG), mediante Oficio Nº 1381-2016-SMV/10.3 (en adelante, el Oficio de Cargos), se formularon cargos contra Continental SAF por no cumplir con la normativa relativa a los límites de participación de un fondo. Con ello, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador a Continental SAF por no cumplir con la normativa relativa a los límites de participación del Fondo;

El referido incumplimiento se encuentra tipificado en el Anexo VII, acápite A), numeral 3, inciso 3.5 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones) que califica como infracción leve: “No cumplir con la normativa respecto de los límites de participación en el fondo”;

Mediante escrito recibido el 22 de marzo de 2016, Continental SAF presentó los descargos respectivos;

Los cargos formulados, así como los descargos presentados por Continental SAF han sido materia de evaluación en el Informe N° 232-2016-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar y en el artículo 230°, inciso 2, de la LPAG, mediante Oficio N° 1934-2016-SMV/10.3, se puso a disposición de Continental SAF el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

II. Cuestiones a determinar

En el presente procedimiento administrativo sancionador, a criterio de esta Superintendencia Adjunta, corresponde determinar lo siguiente:

Si Continental SAF incurrió o no en infracción al no rescatar el exceso de participación del Partícipe en el Fondo dentro del plazo legalmente establecido, incumpliendo con la normativa respecto de los límites de participación en el Fondo;

Si corresponde o no imponer una sanción a Continental SAF;

III. Análisis

3.1 Normativa Aplicable

De acuerdo al artículo 248°, literal b), de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 y sus modificatorias (en adelante, la LMV), ninguna persona, sea natural o jurídica, puede ser titular de más del diez por ciento (10%) del patrimonio neto de un fondo mutuo, a no ser que este incremento se origine por la disminución del número de cuotas debido a rescates efectuados por otros participes. Asimismo, dicho artículo señala que los excesos de participación serán regularizados de acuerdo con las condiciones y plazos que indique la normativa correspondiente;

Por su parte, el artículo 91° del Reglamento establece que las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, como Continental SAF, en caso de excesos de participación por causa no imputable al participe, tienen la obligación de comunicarle, dentro de los cinco (05) días hábiles de ocurrido el exceso, de forma directa y por escrito señalándole que de no regularizar en un plazo de sesenta (60) días útiles, contados a partir de ocurrido dicho exceso, procederá al rescate de todo el exceso con la finalidad de mantener el máximo de diez por ciento (10%) de participación en el fondo mutuo;

Del mismo modo, y sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, el artículo mencionado en su tercer párrafo también establece que la sociedad administradora podrá solicitar a SMV una ampliación de plazo. Esta solicitud deberá presentarse antes del vencimiento del indicado plazo de sesenta (60) días útiles, adjuntando la comunicación cursada al partícipe;

La inobservancia de la obligación descrita precedentemente, se sanciona de conformidad con lo previsto por el Anexo VII, acápite A), numeral 3, inciso 3.5 del Reglamento de Sanciones que califica como infracción leve: “No cumplir con la normativa respecto de los límites de participación en el fondo”;

3.2 Cargos

Mediante Oficio N° 1381-2016-SMV/10.2 se dispuso dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador contra Continental Saf pues, de conformidad con la normativa vigente, la mencionada sociedad administradora tiene la obligación de ceñirse a los límites de participación en el Fondo y observar que ninguna persona natural o jurídica pueda ser titular, directa o indirectamente, de más del diez por ciento (10%) del patrimonio de un fondo mutuo;

De la revisión de la información que obra en los archivos de la SMV al 18 de diciembre de 2014, el Partícipe contaba con un total de 15 046,9303 cuotas de participación, las cuales representaban el 9,9602% del patrimonio del Fondo;

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2014, luego del rescate de otros partícipes, el Partícipe, quien contaba con la misma cantidad de cuotas, pasó a tener el 10.0210% del patrimonio del Fondo, produciéndose un exceso de participación respecto del diez por ciento (10%) permitido por la normativa aplicable;

Transcurrido el plazo de sesenta (60) días hábiles para la realización de la reducción respectiva de cuotas del Partícipe, conforme al artículo 91 del Reglamento, se debe señalar que Continental SAF solicitó una ampliación de plazo, la cual fue concedida por la SMV a fin que la administradora regularice el exceso de cuotas del Participante en el Fondo hasta el 13 de setiembre de 2015. No obstante, dicha sociedad administradora no cumplió con rescatar los excesos de participación antes del 13 de setiembre de 2015 (fecha de vencimiento de la ampliación concedida);

Sobre el particular, se debe indicar que durante el periodo comprendido entre el 13 de setiembre y el 28 de setiembre de 2015, el exceso que mantenía el Partícipe se mantuvo llegando incluso a representar en el periodo mencionado un máximo de 15.2880% del patrimonio del Fondo, regularizándose dicha situación el 29 de setiembre de 2015;

De acuerdo con lo señalado anteriormente, transcurrido el plazo de prórroga otorgado por la SMV, el cual venció el 13 de setiembre de 2015, Continental Saf se encontraba obligada a regularizar el exceso del límite de participación debiendo rescatar las cuotas en exceso que mantenía el Partícipe, sin embargo, la sociedad administradora no subsanó el exceso de participación dentro del plazo adicional concedido en virtud del artículo 91° del Reglamento;

En adición a lo anterior, mediante Oficio N° 4217-2015-SMV/10.2 del 25 de setiembre de 2015, se requirió a Continental Saf que regularice los excesos de participación del Fondo otorgándole un plazo de dos días hábiles para tales efectos, considerando que una segunda solicitud de ampliación de plazo de dicha sociedad administradora, fue presentada después de vencido el citado plazo otorgado. Cabe señalar que de la búsqueda realizada en los archivos de la SMV, se observa que Continental Saf regularizó el exceso de participación el 29 de setiembre de 2015;

Por lo expuesto, Continental Saf no regularizó dentro del plazo adicional concedido por la SMV el límite máximo de participación en el Fondo, no rescatando el exceso de cuotas que mantenía el Partícipe dentro del término del plazo concedido por la SMV, habiéndose excedido en dieciséis (16) días calendarios, por lo que incumplió lo dispuesto por el artículo 91° del Reglamento;

3.3 Del Descargo Presentado

La sociedad administradora señaló que no existió intención de obtener un beneficio ilícito, ni generar un perjuicio al Partícipe, a otros participes o al mercado, motivo por el cual solicita tener en cuenta lo señalado para efectos de la determinación de la sanción correspondiente al cargo imputado. Asimismo, reiteró su compromiso de colaborar con el esclarecimiento del caso en el presente procedimiento administrativo sancionador;

3.4 Evaluación del Descargo

De acuerdo con lo señalado por Continental SAF en sus descargos, la sociedad administradora reconoce indirectamente la infracción imputada mediante el Oficio de Cargos, al señalar que no existió intención de obtener un beneficio ilícito, así como generar perjuicio al partícipe, a otros partícipes o al mercado;

Sobre el particular y conforme con la información que obra en los registros de la SMV, se ha verificado que el exceso de participación del Partícipe en el Fondo se produjo el 19 de diciembre de 2014 por el rescate de terceros, es decir, por causas no imputables al partícipe mencionado, manteniéndose dicha situación hasta el 29 de setiembre de 2015, es decir, dieciséis (16) días posteriores al vencimiento del plazo adicional concedido por la SMV (13 de setiembre de 2015);

En tal sentido, se debe indicar que independientemente del plazo transcurrido desde la fecha límite hasta la fecha de regularización, la actuación de la administradora implicó que se exponga al Fondo a una situación de riesgo al no observar un límite prudencial que tiene por finalidad mitigar los efectos asociados a la concentración de participes;

Por su parte, el artículo 91° del Reglamento adicionalmente establece que la sociedad administradora podrá solicitar a la SMV una ampliación de plazo. De esta manera, no obstante haberse otorgado la prórroga para la subsanación bajo comentario hasta el 13 de septiembre de 2015, la sociedad administradora no cumplió con regularizar dicho exceso de participación dentro del plazo establecido. Dicha sociedad solo regularizó el referido exceso luego de que, vencido el plazo otorgado, se le reiterara el requerimiento para que cumpla con tal subsanación mediante Oficio N° 4217-2015-SMV/10.2 del 25 de septiembre de 2015.

De otro lado, se debe señalar que durante el período comprendido entre el primer día de ocurrido el referido exceso de participación y el 13 de setiembre de 2015, el porcentaje que mantenía el Participe llegó a representar el máximo de 14.5546% del patrimonio del Fondo; y entre la fecha límite que tenía la administradora para que el Participe regularice dicha situación y hasta la fecha que efectivamente regularizó, el Participe alcanzó una participación máxima de 15.2880% conforme se observa en el siguiente gráfico;

Por tanto, y en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que Continental Saf ha reconocido la infracción observada, por lo que ha quedado acreditado que incurrió en infracción;

3.5 Evaluación de la Sanción

De lo expuesto precedentemente, se ha determinado que Continental SAF ha incurrido en una (01) infracción a que se refiere el Anexo VII, acápite A, numeral 3, inciso 3.5 del Reglamento de Sanciones que califica como infracción leve: “No cumplir con la normativa respecto de los límites de participación en el fondo”;

En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22° del Reglamento de Sanciones, la comisión de infracciones leves son sancionables con amonestación o multa de 1 (una) y hasta 25 (veinticinco) Unidades Impositivas Tributarias;

Respecto de los criterios a tener en cuenta para imponer la sanción, debemos señalar que el artículo 6° del Reglamento de Sanciones establece que las sanciones administrativas que se impongan deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 348º de la LMV y el artículo 230º, numeral 3°, de la LPAG, así como la declaración voluntaria de la comisión de la infracción, la contribución del infractor para su esclarecimiento y los atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 236°- A de la LPAG;

Dentro de este marco, la evaluación de la sanción debe considerar: a) Antecedentes de los infractores; b) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, que incluye la repercusión en el mercado; c) EI perjuicio económico causado; d) La reincidencia; e) Las circunstancias de la comisión de la infracción; f) EI beneficio ilegalmente obtenido; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; h) la probabilidad de detección de la infracción; i) La declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento; j) La subsanación voluntaria del acto u omisión constitutivo de infracción con anterioridad a la notificación de los cargos correspondientes; y k) El error inducido por la administración o por disposición administrativa confusa o ilegal;

Con relación a los antecedentes del infractor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17° del Reglamento de Sanciones, constituyen antecedentes las sanciones firmes impuestas dentro de los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción;

Al respecto, se ha verificado que Continental Saf presenta un antecedente de infracción en atención a que mediante Resolución del Tribunal Administrativo N° 262-2011-EF/94.01.3 del 28 de noviembre de 2011, se sancionó a dicha sociedad administradora con una multa de 10 UIT por la comisión de dos (02) infracciones de naturaleza grave tipificadas en el Anexo I, numeral 2, inciso 2.11 y el Anexo VII, literal A), numeral 2, inciso 2.5, del Reglamento de Sanciones. Cabe señalar que dicha sanción quedó firme considerando que no fue materia de impugnación;

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial N° 007-2015-SMV/10 del 24 de febrero 2015, se sancionó a Continental Saf con multa de una (01) UIT por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo VII, literal A), numeral 2, inciso 2.5 del Reglamento de Sanciones. Debe indicarse que dicha sanción tampoco fue materia de impugnación por lo que quedó firme;

Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, no se ha podido acreditar que la actuación de Continental SAF en la comisión de la infracción analizada en el presente procedimiento sancionador, haya causado daño al interés público o haya tenido repercusión en el mercado. Sin embargo, debe tenerse siempre presente la protección del inversionista, puesto que si las sociedades administradoras permitieran que parte del patrimonio del fondo se concentre en un solo partícipe o supere los límites establecidos en la LMV, dicha situación podría conllevar a que dicho partícipe o partícipes al solicitar el rescate de sus participaciones, expongan innecesariamente a los demás partícipes por el hecho de tener que liquidar posiciones para obtener la liquidez necesaria a fin de atender dichos rescates, con la posibilidad de afectar la estructura de la cartera del fondo;

En ese sentido, los rescates de cuotas de los partícipes que superan los límites establecidos en la normativa, constituyen una manera de evitar concentraciones que pongan en riesgo la estabilidad de los fondos, independientemente que los excesos se deban a causas imputables o no imputables, de tal manera que los demás partícipes no se vean afectados en dichos supuestos;

En consecuencia, consideramos que Continental SAF ha vulnerado bienes jurídicos relativos a la tutela de la industria de fondos mutuos y deberes de la sociedad administradora de comportarse con diligencia, y en defensa de la integridad del mercado, como el gestionar su actividad de manera prudente, cuidando los intereses de los participes como si fueran propios;

En efecto, el objetivo del límite de exceso de participación que deben observar las sociedades administradoras en la gestión de fondos mutuos es lograr un manejo eficiente de los portafolios considerando una adecuada combinación de rentabilidad y riesgo asumido, buscando evitar así concentraciones, entre otros, de participes lo cual podría ser perjudicar a los mismos, a la industria de fondos mutuos y al sistema financiero de la cual dicha industria forma parte. En consecuencia, la inobservancia por parte de una sociedad administradora de fondos de los límites de exceso de participación por la normativa, no coadyuva a la consecución del objetivo referido;

En ese sentido, es obligación de las sociedades administradoras de fondos que al producirse excesos en la participación como en el presente caso, tomen las medidas correspondientes a fin de que cumplir con los límites establecidos por la LMV;

En cuanto al perjuicio económico causado y su repercusión en el mercado, no se ha evidenciado que la infracción en la que ha incurrido Continental SAF haya causado un perjuicio económico concreto a los participantes del Fondo;

Con referencia a la reincidencia de la infracción, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, se debe manifestar que no se observa que en el presente caso se presenten los supuestos que podrían configurar una reincidencia de las infracciones materia de la presente resolución

En cuanto a las circunstancias de la comisión de la infracción, debe mencionarse que la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador fue detectada como producto de la supervisión periódica que realiza la SMV. En ese sentido, se observó que debido a rescates de terceros el 19 de diciembre de 2014, el Partícipe incurrió en exceso de participación de cuotas en el Fondo. Adicionalmente, Se debe mencionar que la regularización del exceso de participación ocurrió como resultado de rescates de cuotas por parte del Participe; y no como consecuencia de la suscripción de cuotas de participación en el Fondo por parte de otros partícipes. En tal sentido, se debe indicar que la probabilidad de la detección de la infracción cometida fue posible como resultado de las acciones de supervisión y control de la SMV mencionadas;

Asimismo, a solicitud de Continental SAF se otorgó una ampliación de plazo para regularizar el exceso de participación del Partícipe en el Fondo que venció el 13 de setiembre de 2015. Sin embargo, la sociedad administradora regularizó dicha situación recién el 29 de setiembre de 2015,;

Respecto del beneficio ilegalmente obtenido, no se ha acreditado en el presente procedimiento que Continental SAF haya obtenido algún beneficio al incurrir en la infracción imputada;

Con relación a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, se debe precisar que no se ha evidenciado intencionalidad en la conducta incurrida por Continental SAF;

Asimismo, en cuanto a la declaración voluntaria de la comisión de las infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento, Continental SAF en sus descargos reconoce la infracción imputada por no rescatar el exceso de participación del Partícipe en el Fondo dentro del plazo concedido por esta Superintendencia; lo cual constituye una atenuante de responsabilidad por la infracción cometida;

En cuanto a las condición eximente de la responsabilidad por las infracciones cometidas por la subsanación voluntaria de la presentación de la información de manera previa a la notificación del oficio de cargos, debe indicarse que el reconocimiento del eximente dependerá de los elementos constitutivos del tipo infractorio, esto en la medida que el literal f) del artículo 236–A de la LPAG establece como eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria del acto u omisión imputada como constitutivo de infracción; es decir, lo que debe subsanarse es el propio acto u omisión imputada, no las consecuencias de la infracción normativa

Al respecto, en el presente procedimiento sancionador, las infracciones sobre presentación oportuna de información periódica o eventual, corresponden al tipo infractorio contenido en el numeral 3, inciso 3.5 del Anexo VII del Reglamento de Sanciones que señala que constituye infracción de naturaleza leve el ““No cumplir con la normativa respecto de los límites de participación en el fondo””;

En tal sentido, los elementos constitutivos de la infracción aluden a que los excesos de participación sean regularizados de acuerdo con las condiciones y plazos que indique la normativa correspondiente, por lo tanto, en este tipo especifico de infracción no podría subsanarse ya que si las obligaciones referidas a revertir un exceso no se cumplen a tiempo y de acuerdo a las condiciones requeridas, posteriormente resultará materialmente imposible subsanar dicha omisión; por lo como se mencionara, la norma no contempla como eximente la subsanación del daño causado por la infracción; sino que exige la subsanación de los hechos u omisiones que constituyen la infracción imputable. Por tanto, para el presente procedimiento administrativo sancionador no resulta posible aplicar el eximente de responsabilidad contenido en el literal f) del artículo 236-A de la LPAG para las infracciones determinadas en el presente caso

Con relación al error inducido por la administración por un acto o disposición confusa o ilegal, en el presente caso no se ha evidenciado que la conducta infractora por parte de Continental SAF se haya generado por un error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa e ilegal;

En cuanto a las otras condiciones eximentes que contempla el artículo 236 –A de la LPAG; se debe indicar que las mismas no se observan en el presente procedimiento administrativo sancionador

En consecuencia, Continental SAF ha incurrido en una infracción de naturaleza leve;

Estando a lo dispuesto en el artículo 32°, numeral 16, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF y su modificatoria.

RESUELVE:

Declarar que BBVA Asset Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo VII, acápite A), numeral 3, inciso 3.5 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias.

Sancionar a BBVA Asset Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos con una multa de una (01) UIT equivalente a S/ 3 850,00 (Tres mil ochocientos cincuenta y 00/100 Soles) por la comisión de la infracción mencionada en el artículo precedente.

De acuerdo con el artículo 18° del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias, el infractor al que se haya impuesto la sanción de multa por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves puede solicitar a la Oficina de Administración una reducción del monto a pagar, siempre que acredite el cumplimiento de manera previa y conjunta de los requisitos que se señalan en el referido artículo.

La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración o apelación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

En el caso de que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración o apelación en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede consentida, deberá ser publicada en el Portal de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el artículo 3º, numeral 1 de las Normas relativas a la publicación y difusión de las resoluciones emitidas por los órganos decisorios de la SMV, aprobadas por la Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10°- A del Reglamento de Sanciones.

Transcribir la presente resolución a BBVA Asset Management Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Omar Gutiérrez Ochoa

Superintendente Adjunto

Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial

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