2017011364 REsol 48925 28 3
Texto de la resolución
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV
Nº 018-2017-SMV/10
Lima, 28 de marzo de 2017
Sumilla: Se sanciona a Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. con multa de 5.884 UIT equivalente a S/ 22 204,70 (Veintidós mil doscientos cuatro y 70/100 soles) y tres (03) amonestación por haber incurrido en seis (06) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento Sanciones al haber presentado información eventual fuera del plazo establecido por la normativa aplicable
Administrado
:
Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C.
Asunto
:
Procedimiento administrativo sancionador
Expediente N°
:
2015048925
El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial
VISTOS:
El expediente administrativo N° 2015048925, los Informes Nº 293-2016-SMV/10.3 y 529-2016-SMV/10.3 emitidos por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, así como los descargos presentados por Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C.; y,
CONSIDERANDO:
Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;
Hechos
Dentro de las funciones de supervisión asignadas a la SMV, se realizó una evaluación del cumplimiento oportuno en la presentación de información periódica y eventual por parte de Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. (en adelante, fondos sura saf) al Registro Público del Mercado de Valores (en adelante, Registro) de ella misma, así como de los fondos que se encuentran bajo su administración;
Como resultado de dicha evaluación y al amparo de lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y sus modificatorias (en adelante, Lpag), mediante Oficios Nº 5620-2015-SMV/10.3 y 3538-2016-SMV/10.3, se formularon cargos contra fondos sura saf por infracción al Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras aprobado mediante Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1 y sus modificatorias (en adelante, reglamento), al Reglamento de Hechos de Importancia, Información Reservada y Otras Comunicaciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 107-2002-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Hechos de Importancia antiguo) y al Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado mediante Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01 y sus modificatorias, vigente a partir del 1 de julio de 2014, (en adelante, reglamento de hechos de importancia vigente) al no haber presentado dentro del plazo establecido por la normativa la información siguiente;
El hecho de importancia del 26 de diciembre de 2013 referido al exceso de inversión en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Fondo de Fondos Sura Capital Estratégico II FMIV” (en adelante, fondo sura capital estratégico) por causas no atribuibles a fondos sura saf. La fecha límite para la comunicación del hecho de importancia fue el 27 de diciembre de 2013, sin embargo fue remitido el 6 de enero de 2014.
El hecho de importancia del 27 de enero de 2014 referido al exceso de inversión en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Sura Corto Plazo Dólares FMIV” (en adelante, fondo sura corto plazo Dólares) por causas atribuibles a fondos sura saf. La fecha límite para la comunicación del hecho de importancia fue el 28 de enero de 2014, sin embargo fue remitido el 3 de febrero de 2014.
El hecho de importancia del 28 de marzo de 2014 referido al ingreso de promotores directos de fondos sura saf. La fecha límite para la comunicación del hecho de importancia fue el 31 de marzo de 2014, sin embargo fue remitido el 1 de abril de 2014.
El hecho de importancia del 21 de octubre de 2014 referido al exceso de participación en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Sura Corto Plazo Soles FMIV” (en adelante, fondo sura corto plazo soles) por causas no atribuibles a fondos sura saf. La fecha límite para la comunicación del hecho de importancia fue el 21 de octubre de 2014, sin embargo fue remitido el 24 de octubre de 2014;
El hecho de importancia del 22 de octubre de 2014 referido al exceso de inversión en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Fondo Sura Mercados Emergentes FMIV” (en adelante, fondo sura mercados emergentes). La fecha límite para la comunicación del hecho de importancia fue el 22 de octubre de 2014, por cuanto fondos sura saf tomó conocimiento del mismo en dicha fecha; sin embargo fue remitido el 26 de noviembre de 2014;
El hecho de importancia del 5 de noviembre de 2014 referido al exceso de participación en el fondo sura corto plazo dólares. La fecha límite para la comunicación del hecho de importancia fue el 5 de noviembre de 2014, por cuanto fondos sura saf tomó conocimiento del mismo en dicha fecha; sin embargo fue remitido el 6 de noviembre de 2014;
El hecho de importancia del 5 de noviembre de 2014 referido al exceso de participación en el fondo sura corto plazo dólares. La fecha límite para la comunicación del hecho de importancia fue el 5 de noviembre de 2014, por cuanto fondos sura saf tomó conocimiento del mismo en dicha fecha; sin embargo fue remitido el 6 de noviembre de 2014;
El hecho de importancia del 5 de noviembre de 2014 referido al exceso de participación en el fondo sura corto plazo soles. La fecha límite para la comunicación del hecho de importancia fue el 5 de noviembre de 2014, por cuanto fondos sura saf tomó conocimiento del mismo en dicha fecha; sin embargo fue remitido el 6 de noviembre de 2014;
El hecho de importancia del 5 de noviembre de 2014 referido al exceso de participación en el fondo sura corto plazo soles. La fecha límite para la comunicación del hecho de importancia fue el 5 de noviembre de 2014, por cuanto fondos sura saf tomó conocimiento del mismo en dicha fecha; sin embargo fue remitido el 6 de noviembre de 2014;
Los incumplimientos mencionados en el considerando precedente, se encuentran tipificados en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones), vigente a la fecha de ocurridos los hechos, que prescribe como infracción de naturaleza leve: “No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales”;
El 05 de enero y el 22 de junio de 2016, fondos sura saf presentó los descargos a las observaciones efectuadas;
Mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 017-2017-SM/10 se resolvió acumular los expedientes N° 2015048925 y 2016023820, al haberse verificado que existen elementos comunes entre ellos, por lo que guardan conexión;
Los cargos formulados, así como los descargos presentados por fondos sura saf han sido materia de evaluación en los Informes Nº 293-2016-SMV/10.3 y 529-2016-SMV/10.3, los cuales han sido sometidos a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;
En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar, así como en el artículo 230°, inciso 2 de la Lpag, mediante Oficios N° 2368-2016-SMV/10 y 4001-2016-SMV/10, se puso a disposición de fondos sura saf el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;
El 29 de diciembre de 2016, fondos sura presentó alegatos adicionales escritos; tanto para el expediente N° 2015048925, como para el expediente N° 2016023820;
Cuestiones a determinar
En el presente procedimiento administrativo sancionador, a criterio de esta Superintendencia Adjunta, corresponde determinar lo siguiente:
Si fondos sura saf incurrió o no en infracción al no haber presentado el hecho de importancia del 26 de diciembre de 2013 referido al exceso de inversión en el fondo sura capital estratégico por causas no atribuibles a fondos sura saf, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 7 del reglamento de hechos de importancia antiguo.
Si fondos sura saf incurrió o no en infracción al no haber presentado el hecho de importancia del 27 de enero de 2014 referido al exceso de inversión en el fondo sura corto plazo dólares por causas atribuibles a fondos sura saf, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 7 del reglamento de hechos de importancia antiguo.
Si fondos sura saf incurrió o no en infracción al no haber presentado el hecho de importancia del 28 de marzo de 2014 referido al ingreso de promotores directos de fondos sura saf, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 7 del reglamento de hechos de importancia antiguo.
Si fondos sura saf incurrió o no en infracción al no haber presentado el hecho de importancia del 21 de octubre de 2014 referido al exceso de participación en el fondo sura corto plazo soles, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 9, numeral 9.1 del reglamento de hechos de importancia vigente.
Si fondos sura saf incurrió o no en infracción al no haber presentado el hecho de importancia del 22 de octubre de 2014 referido al exceso de inversión en el fondo sura mercados emergentes, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 9, inciso 9.1 del reglamento de hechos de importancia vigente;
Si fondos sura saf incurrió o no en infracción al no haber presentado el hecho de importancia del 5 de noviembre de 2014 referido al exceso de participación en el fondo sura corto plazo Dólares, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 9, inciso 9.1 del reglamento de hechos de importancia vigente;
Si fondos sura saf incurrió o no en infracción al no haber presentado el hecho de importancia del 5 de noviembre de 2014 referido al exceso de participación en el fondo sura corto plazo Dólares, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 9, inciso 9.1 del reglamento de hechos de importancia vigente;
Si fondos sura saf incurrió o no en infracción al no haber presentado el hecho de importancia del 5 de noviembre de 2014 referido al exceso de participación en el fondo sura corto plazo soles, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 9, inciso 9.1 del reglamento de hechos de importancia vigente;
Si fondos sura saf incurrió o no en infracción al no haber presentado el hecho de importancia del 5 de noviembre de 2014 referido al exceso de participación en el fondo sura corto plazo soles, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 9, inciso 9.1 del reglamento de hechos de importancia vigente;
Si corresponde o no imponer una sanción a fondos sura saf;
Análisis
Normativa aplicable
El primer párrafo del artículo 131 del Reglamento, vigente al momento de ocurridos los hechos, señala que la sociedad administradora se encuentra obligada a remitir toda la información respecto del fondo mutuo bajo su administración que califique como hecho de importancia para los inversionistas según la norma de la materia;
Igualmente, el citado artículo 131 señala que la sociedad administradora está obligada a comunicar adicionalmente, cualquier información que pudiera influir en el comportamiento del fondo mutuo, el valor cuota, y en general, cualquier información que pueda influir en la apreciación de un inversionista respecto del desempeño del fondo mutuo, lo cual califica como hecho de importancia. Asimismo, el mencionado artículo 131 en sus incisos b) y h) califica como hechos de importancia el ingreso y salida de los promotores directos y los excesos de inversiones y de participación, respectivamente;
De otro lado, debe indicarse que el artículo 7 del Reglamento de Hechos de Importancia antiguo dispone que los hechos de importancia deberán ser informados en el más breve plazo, a través de los medios establecidos por la SMV y antes que a cualquier otra persona o medio de difusión, como máximo dentro del día hábil siguiente de tomado el acuerdo o decisión o de ocurrido el hecho o el acto, según sea el caso;
Del mismo modo, el artículo 9, numeral 9.1 del reglamento de hechos de importancia vigente, vigente a partir del 1 de julio de 2014, señala que los hechos de importancia deben ser informados tan pronto como tal hecho ocurra o se tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido;
La inobservancia de las obligaciones descritas precedentemente, se sancionan de conformidad con lo previsto por el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, conforme a lo señalado en el considerando cuarto de la presente resolución;
Cargos
Mediante Oficios Nº 5620-2015-SMV/10.3 y 3538-2016-SMV/10.3 se formularon cargos a fondos sura saf por no comunicar, dentro del plazo señalado en la normativa, la información eventual señalada en el tercer considerando de la presente resolución;
Descargos
Fondos sura saf señala que reconoce el incumplimiento del envío oportuno de los siguientes hechos de importancia señalados en los literales a), b), c), e), f), g), h) e i) del tercer considerando de la presente resolución, de acuerdo a fondos sura saf se debieron a errores involuntarios carentes de intención que fueron corregidos en forma oportuna y que no tuvieron repercusión relevante en el mercado;
Asimismo, fondos sura saf solicita se tengan en consideración los Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por Incumplimiento de las Normas que regulan la Remisión de Información Periódica o Eventual aprobados mediante Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 y sus modificatorias (en adelante, Criterios de Sanción) toda vez que considera que: i) no ha causado daño al interés público y/o bien jurídico protegido dado que subsanó la omisión de la comunicación antes que esta Superintendencia tome conocimiento de la infracción e iniciara el procedimiento administrativo sancionador, ii) no existe prueba fehaciente que se haya causado un perjuicio económico concreto a los participantes del mercado, terceros, ni al mercado por haber presentado la información fuera de plazo, iii) a pesar de contar con antecedentes, una vez conocidos los cargos que dieron origen a cada procedimiento administrativo sancionador se intentó subsanar todas las omisiones, iv) el criterio de continuidad no resulta aplicable para infracciones relativas a la falta de presentación oportuna de información eventual, v) no se obtuvo ningún beneficio de forma ilegal y tampoco existió intencionalidad en su conducta, al contrario en todo momento trató de subsanar las omisiones de información y la misma fue remitida antes de notificado el oficio de cargos;
Por otro lado, fondos sura saf manifiesta que es necesario tener en consideración el tiempo de retraso que se tuvo en informar cada hecho de importancia; así lo señalado en el literal a) del tercer considerando se presentó con 5 días de retraso, lo del literal b) con 4 días de retraso, lo del literal e) con 35 días de retraso, lo de los literales c), f), g), h) e i) con 1 día de retraso en cada caso;
fondos sura saf solicita tener en consideración la modificación de las Pautas para la Aplicación de los Criterios de Sanción dado que considera que resultan más beneficiosas para el administrado conforme al numeral 5 del artículo 230 de la LPAG, por tanto en su opinión correspondería aplicar una sanción de amonestación al cumplirse con lo siguiente:
La afectación a la transparencia en el mercado sea mínima.
La infracción cometida no haya ocasionado un perjuicio concreto a los inversionistas o asociados.
El sujeto infractor no cuente con antecedentes o teniéndolos se trate de infracciones tipificadas como faltas leves impuestas en los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la infracción que se evalúa.
El sujeto infractor no haya obtenido un beneficio por su conducta ilegal; y,
No se haya acreditado que el infractor actuó con dolo en la comisión de la infracción;
Del mismo modo, fondos sura saf señala que debe considerarse la declaración voluntaria de la comisión de la infracción, la contribución del infractor para su esclarecimiento, los atenuantes y eximentes de responsabilidad establecidos en el artículo 236-A de la LPAG ya que cuando la evaluación de los criterios y atenuantes mencionados permitan concluir que no existe proporcionalidad entre la sanción a imponer y los hechos imputados, por excepción y mediante resolución fundamentada se puede imponer una sanción correspondiente a una clasificación inferior a la prevista.
Asimismo, Fondos sura saf manifiesta que debe considerarse como eximente que los hechos de importancia materia del oficio de cargos fueron informados y presentados antes de la notificación de la imputación de cargos, es decir hubo una subsanación voluntaria; para tal fin hace referencia al Decreto Legislativo N° 1272 que modifica la LPAG;
fondos sura saf señala que de acuerdo al numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, la sanción aplicable debe sujetarse al principio de razonabilidad por lo que ésta deberá ser proporcional al incumplimiento calificado como infracción;
Finalmente, con referencia al literal d) del tercer considerando, fondos sura precisa que sí cumplió con informar el hecho de importancia dentro del plazo reglamentario establecido razón por la que presenta el cargo de recepción de información del 21 de octubre de 2014. En tal sentido, señala que en virtud de los artículos 17 y 22 del Reglamento del Sistema MVNet y SMV Virtual, aprobado mediante Resolución SMV N° 010-2013-SMV/01 y su modificatoria (en adelante, reglamento del sistema mvnet) debe tenerse por cumplida la comunicación del hecho de importancia dentro del plazo establecido por la normativa de la materia y solicita excluirlo de los supuestos de incumplimientos del oficio de cargos;
De la evaluación de los descargos
Al respecto, debe mencionarse que Fondos Sura saf ha reconocido expresamente la comisión de ocho (8) infracciones detalladas en los literales a), b), c), e), f), g), h) e i) del tercer considerando de la presente resolución, motivo por el cual no corresponde emitir un pronunciamiento sobre los demás argumentos mencionados sobre el particular por dicha sociedad administradora;
Respecto a la aplicación de los criterios de sanción, eximentes y atenuantes de responsabilidad contemplados en la lmv, lpag y reglamento de sanciones, aquellos aprobados mediante Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 y sus modificatorias, así como también de las Pautas para la Aplicación de los Criterios de Sanción, debe indicarse que ello será evaluado al momento de determinar la propuesta de la sanción a imponer;
Con relación a la infracción mencionada en el literal d) del tercer considerando de la presente resolución conforme lo establece el artículo 22 del Reglamento del Sistema MVNet, de la revisión de la Bitácora de Eventos del Sistema MVNet del 21 de octubre de 2014 de fondos sura saf, se observa que la información referida al exceso de participación en el fondo sura corto plazo soles fue ingresada, firmada y enviada en dicha fecha, generando el correspondiente cargo de envío de información. En consecuencia, fondos sura saf ha desvirtuado el cargo imputado por lo que no corresponde imponer una sanción en el extremo analizado;
De otro lado, en cuanto a las infracciones detalladas en los literales f) y g), cabe indicar que se trata de excesos de participación ocurridos en una misma fecha, para un mismo fondo y que se originan por un hecho en común que es el rescate de terceros, es decir, el origen de los mismos no es el resultado de decisiones de inversión de cada uno de los participes involucrados en cada exceso; sino que ocurrió de manera simultánea por las razones mencionadas. En tal sentido, las infracciones de ambos literales se encuentra subsumidas. Asimismo, se debe indicar que situación similar se observa para las infracciones detalladas en los literales h) y j) ;
IV. Evaluación de la sanción
De lo señalado precedentemente, se ha determinado que fondos sura saf ha incurrido en seis (06) infracciones leves contenidas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones que califican como infracción de naturaleza leve por las cuales es pasible de ser sancionada por cada una con amonestación o multa no menor de una (01) y hasta veinticinco (25) UIT de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Sanciones;
Al respecto, el último párrafo del artículo 6º del Reglamento de Sanciones, vigente a la fecha de la comisión de las infracciones referidas en el tercer considerando de la presente resolución, establece que para la determinación de la sanción por incumplimiento de las normas que regulan la oportunidad en la presentación de información periódica o eventual del emisor con valores inscritos en el Registro, de las personas jurídicas inscritas en los Registros a cargo de la SMV y demás personas obligadas a presentar dicha información, el Directorio de la SMV fijará los parámetros de sanción que desarrollen y precisen los criterios de sanción para una mejor y uniforme aplicación;
En tal sentido, resultan de aplicación a las infracciones referidas en el tercer considerando de la presente resolución los Criterios de Sanción, aplicable a todas las personas jurídicas inscritas en el registro;
Cabe indicar que la aplicación de los Criterios de Sanción, observa el principio de proporcionalidad de la LPAG, puesto que permite determinar de manera predecible para el administrado, las sanciones a imponer a los emisores de valores y a las personas inscritas en el registro por incumplimientos en los plazos de remisión de información a la que se encuentran obligados por las normas y por omisión en la remisión de aquella información que sea requerida por la SMV;
A efectos de determinar la sanción que corresponde a la infracción evaluada en el presente procedimiento, se debe tener en cuenta los criterios de evaluación dispuestos en el artículo 348° de la LMV, en el numeral 3) del artículo 230 de la Lpag, así como en el numeral 4.1 de los Criterios de Sanción, cuya observancia es obligatoria, de acuerdo con el siguiente orden de prelación: a) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) el perjuicio causado y la repercusión en el mercado; c) antecedentes de sanción; d) reincidencia f) las circunstancias de la comisión de la infracción; e) el beneficio ilegalmente obtenido, g) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, y h) La probabilidad de detección de la infracción;
Considerando el orden establecido en el artículo 230, inciso 230.3 de la Lpag, debemos indicar lo siguiente:
Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe señalar que tratándose de la remisión de información periódica o eventual, todo incumplimiento a la normativa sobre su presentación oportuna, esto es la inobservancia de los plazos establecidos para presentar dicha información, afecta la transparencia del mercado de valores, en tanto esta cautela el derecho de los inversionistas reales como potenciales y público en general, a acceder a dicha información de manera oportuna a fin de adoptar decisiones de inversión o realizar determinada evaluación, así como afecta a la SMV en la implementación de sus actividades de supervisión y control que buscan proteger la integridad del mercado;
Con relación al perjuicio causado y la repercusión en el mercado, no se ha evidenciado que las infracciones en las que ha incurrido fondos sura saf hayan afectado de manera concreta o causado un daño económico a uno o más inversionistas, por lo que tampoco se ha evidenciado que haya habido una repercusión en el mercado;
Asimismo, respecto a los antecedentes de sanción, de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, constituyen antecedentes las sanciones firmes impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar respecto de cualquier tipo infractorio;
De la revisión efectuada se observa que únicamente respecto a las infracciones a), b) y c) mencionadas en el tercer considerando de la presente resolución se ha verificado que fondos sura saf registra un antecedente de sanción en la medida que mediante Resolución Tribunal Administrativo de CONASEV N° 186-2010-EF/94.01.3 de fecha 22 de julio de 2010, se la sancionó con multa de 8.80 UIT equivalentes a S/. 30 360,00 (Treinta mil trescientos sesenta y 00/100 Nuevos Soles) y tres (3) amonestaciones por haber incurrido en cuatro infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3.1 del Reglamento de sanciones al haber presentado información fuera del plazo establecido por la normativa;
Con referencia a la reincidencia de la infracción, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, se debe manifestar que de acuerdo al tercer considerando de la presente resolución y los antecedentes referidos; en el presente caso no se observan los supuestos que configuran una reincidencia de las infracciones materia de la presente resolución;
En cuanto a las circunstancias de la comisión de las infracciones, debe mencionarse que fondos sura saf tiene conocimiento de las normas que la obligan a presentar a la SMV información periódica y eventual, dentro de los plazos establecidos, sin embargo fondos sura saf no presentó oportunamente la información periódica y eventual señalada en el tercer considerando de la presente resolución;
Asimismo, debe mencionarse que fondos sura saf no presentó documentación que sustente alguna contingencia no atribuible a la sociedad administradora que haya impedido la presentación oportuna de la información materia de análisis en el presente procedimiento;
Con relación al beneficio ilegalmente obtenido, no se encuentra acreditado en el expediente que fondos sura saf haya obtenido un beneficio que guarde relación directa con las infracciones materia de análisis en el presente procedimiento administrativo;
Respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, no se ha evidenciado que fondos sura saf haya incurrido de manera intencional en la comisión de las infracciones;
Con relación a la probabilidad de la detección de la infracción, se debe indicar que las infracciones determinadas fueron detectadas como resultado de las actividades de supervisión y control de la SMV respecto al control de oportunidad de presentación de información;
En ese sentido, a fin de determinar la sanción que corresponde a las infracciones descritas en los literales del tercer considerando de la presente resolución, excepto para del literal d), es preciso evaluar la aplicación de los Criterios de Sanción así como su modificación dispuesta mediante Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01;
En cuanto a la información mencionada en los literales a), b) y c) del tercer considerando de la presente resolución
Sobre el particular, en observancia del inciso (ii) del numeral 4.2 de los Criterios de Sanción, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, se tiene que no es posible aplicar una sanción de amonestación para cada una de las infracciones, puesto que las infracciones mencionadas en los literales a) y b) del tercer considerando de la presente resolución tienen un retraso de presentación de la información mayor a un día, además de registrar una multa como antecedente de sanción y la infracción mencionada en el literal c) del tercer considerando de la presente resolución registra una multa como antecedente de sanción, por lo que no se cumplen con la concurrencia de requisitos establecidos;
Con relación a la aplicación del numeral 5 del artículo 230 de la LPAG, dada la modificación del citado inciso (ii), conforme a la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01, debe indicarse que no corresponde aplicar una sanción de amonestación en el caso de las infracciones mencionadas en los literales a) y b) del tercer considerando de la presente resolución en tanto que no cumplen con el requisito de afectación mínima al principio de transparencia;
En efecto, con relación a la condición referida a que la afectación a la transparencia del mercado de valores sea mínima, se debe señalar que en principio, y como se ha mencionado en la presente resolución, todo incumplimiento a la normativa respecto de los plazos establecidos para presentar información periódica y eventual, afecta la transparencia en el mercado de valores, más aún si este incumplimiento se prolonga en el tiempo;
Al respecto debe indicarse que fondos sura saf presentó la información detallada en los literales a) y b) del tercer considerando de la presente resolución con diez (10) y seis (06) días de retraso de la fecha límite de presentación, tiempo durante el cual el público en general o los potenciales inversionistas no tuvieron acceso a los hechos de importancia materia de observación;
De otro lado, se debe tener en cuenta que Fondos Sura saf administraba quince (15) fondos mutuos de inversión en valores a la fecha de la comisión de los hechos, por lo que en este caso la presentación de información eventual a la que se encuentra obligada la sociedad administradora está dirigida no solo al público en general o a los potenciales inversionistas, sino también a los partícipes de tales fondos;
En tal sentido, como se aprecia de lo señalado en los considerandos anteriores, en el presente caso, la finalidad de la transparencia del mercado de valores tiene un mayor alcance, puesto que el ámbito de protección, además de los potenciales inversionistas alcanza también a los partícipes, inversionistas de dichos fondos mutuos, por lo que, el cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa para la presentación de dicha información adquiere mayor relevancia y, por lo tanto, el mayor retraso en la presentación de dicha información puede determinar en algunos casos el grado de afectación a la transparencia del mercado de valores;
En consecuencia, de la evaluación realizada y teniendo en cuenta los Criterios de Sanción modificados por la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01, tampoco corresponde aplicar una sanción de amonestación a las infracciones mencionadas en los literales a) y b) del tercer considerando de la presente resolución, dado que no cumplen con el requisito de afectación mínima al principio de transparencia, sin embargo para el caso de la infracción mencionada en el literal c) del tercer considerando de la presente resolución corresponde aplicar una sanción de amonestación en tanto que cumple con los requisitos del referido numeral 4.2 dado que, entre otros, la información materia de análisis se presentó con un (01) día de retraso de la fecha límite de presentación, por lo que al no haberse prologando dicho incumplimiento durante mayor tiempo la afectación a la transparencia del mercado se considera como mínima;
En tal sentido, de acuerdo con los Criterios de Sanción corresponde aplicar por la comisión de la infracción detallada en el literal a) del tercer considerando de la presente resolución, una multa ascendente a 1.545 UIT equivalente a S/ 5 716,50 (Cinco mil setecientos dieciséis y 50/100 soles) y por la infracción detallada en el literal b) del tercer considerando de la presente resolución correspondería aplicar una multa ascendente a 1.339 UIT equivalente a S/ 5 088,20 (Cinco mil ochenta y ocho y 20/100 soles). Por tanto, por la comisión de ambas infracciones corresponde imponer una multa ascendente a 2.884 UIT equivalente a S/ 10 804,70 (Diez mil ochocientos cuatro y 70/100 soles);
Por otro lado, de acuerdo con los Criterios de Sanción, modificados por la SMV N° 010-2014-SMV/01, corresponde aplicar por la comisión de la infracción detallada en el literal a) del tercer considerando de la presente resolución una multa ascendente a 3.040 UIT equivalente a S/ 11 248.00 (Once mil doscientos cuarenta y ocho y 00/100 soles) y por la infracción detallada en el literal b) del tercer considerando de la presente resolución correspondería aplicar una multa ascendente a 1.804 UIT equivalente a S/ 6 855.20 (Seis mil ochocientos cincuenta y cinco y 20/100 soles). Por tanto, por la comisión de ambas infracciones correspondería imponer una multa ascendente a 4.844 UIT equivalente a S/ 18 103.20 (Dieciocho mil ciento tres y 20/100 soles);
En consecuencia, teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes debe indicarse que no corresponde la aplicación de los Criterios de Sanción, modificados por la SMV N° 010-2014-SMV/01, únicamente al caso de las infracciones mencionadas en los literales a) y b) del tercer considerando de la presente resolución en atención a que esta norma entró en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de las infracciones y no resulta ser más beneficiosa para el administrado, sin embargo sí corresponde su aplicación para el caso de la infracción mencionada en el literal c) del tercer considerando de la presente resolución en tanto que resulta ser más beneficiosa para el administrado;
En cuanto a la información de los literales e), f), g), h) e i) del tercer considerando de la presente resolución
Sobre el particular, en observancia del inciso (ii) del numeral 4.2 de los Criterios de Sanción, modificado por el artículo 3 de la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01, vigente al momento de la comisión de los hechos, se tiene que no corresponde aplicar una sanción de amonestación para el caso de la infracción mencionada en el literal e) del tercer considerando de la presente resolución dado que no cumple con el requisito de afectación mínima al principio de transparencia, sin embargo respecto de los literales f) al i) del tercer considerando de la presente resolución corresponde aplicar una sanción de amonestación al cumplir, entre otros, con el requisito de afectación mínima al principio de transparencia;
En efecto, con relación a la condición referida a que la afectación a la transparencia del mercado de valores sea mínima, se debe señalar que en principio, y como se ha mencionado en la presente resolución, todo incumplimiento a la normativa respecto de los plazos establecidos para presentar información periódica y eventual, afecta la transparencia en el mercado de valores, más aún si este incumplimiento se prolonga en el tiempo;
Al respecto debe indicarse que fondos sura saf presentó la información detallada en el literal e) del tercer considerando de la presente resolución con treinta y cinco (35) días de retraso y la información señalada en los literales f), g), h) e i) del tercer considerando de la presente resolución con un (1) día de retraso, tiempo durante el cual el público en general o los potenciales inversionistas no tuvieron acceso a los hechos de importancia materia de observación por lo que en los últimos cuatro casos al no haberse prolongado dichos incumplimientos durante mayor tiempo la afectación a la transparencia del mercado se considera como mínima;
De otro lado, se debe tener en cuenta que Fondos Sura saf administraba catorce (14) fondos mutuos de inversión en valores a la fecha de la comisión de los hechos, por lo que en este caso la presentación de información eventual a la que se encuentra obligada la sociedad administradora está dirigida no solo al público en general o a los potenciales inversionistas, sino también a los partícipes de tales fondos;
En tal sentido, de acuerdo con los Criterios de Sanción, modificados por el artículo 3 de la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01 correspondería aplicar por la comisión de la infracción detallada en el literal e) del tercer considerando de la presente resolución una sanción de multa ascendente a 3.00 UIT equivalente a S/ 11 400,00 (Once mil cuatrocientos y 00/100 soles);
De otro lado, es oportuno señalar que en el presente caso no se ha determinado la existencia de agravantes contempladas en el inciso (vi) de dichos criterios;
En cuanto a los supuestos eximentes de responsabilidad, de conformidad con lo determinado en el artículo 236-A de la LPAG, no se observa que en el presente caso se haya configurado alguno de los supuestos que constituyen condiciones eximentes de responsabilidad;
En cuanto a las condición eximente de la responsabilidad por las infracciones cometidas por la subsanación voluntaria de la presentación de la información de manera previa a la notificación del oficio de cargos, debe indicarse que el reconocimiento del eximente dependerá de los elementos constitutivos del tipo infractorio, esto en la medida que el literal f) del artículo 236–A de la LPAG establece como eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria del acto u omisión imputada como constitutivo de infracción; es decir, lo que debe subsanarse es el propio acto u omisión imputada, no las consecuencias de la infracción normativa
Al respecto, en el presente procedimiento sancionador, las infracciones sobre presentación oportuna de información periódica o eventual, corresponden al tipo infractorio contenido en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1. del Reglamento de Sanciones que señala que constituye infracción de naturaleza leve el “No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales";
En tal sentido, los elementos constitutivos de la infracción sobre presentación oportuna (sin perjuicio que el numeral 3.1 referido contiene más de un tipo infractorio) aluden a la entrega de información y/o documentación en un plazo determinado, por lo tanto, en este tipo especifico de infracción no podría subsanarse la falta de presentación oportuna con una presentación extemporánea; por lo como se mencionara, la norma no contempla como eximente la subsanación del daño causado por la infracción; sino que exige la subsanación de los hechos u omisiones que constituyen la infracción imputable. Por tanto, no resulta posible aplicar el eximente de responsabilidad contenido en el literal f) del artículo 236-A de la LPAG a la presentación extemporánea de documentación o información periódica o eventual;
Adicionalmente a lo expuesto, en cuanto al daño causado, se debe precisar que en el caso de falta oportunidad en la presentación de información, no es posible subsanar el daño causado en la medida que la omisión de presentación de la información dentro del plazo máximo previsto no es susceptible de subsanación pues el bien jurídico protegido ya ha sido afectado;
Igualmente, debe indicarse que en el presente caso no se ha evidenciado que la conducta infractora por parte de fondos sura saf se haya generado por un error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa e ilegal;
En cuanto a las otras condiciones eximentes que contempla el artículo 236 –A de la LPAG; se debe indicar que las mismas no se observan en el presente procedimiento administrativo sancionador;
Asimismo, con relación a la declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento, establecidas en el segundo párrafo del artículo 6 del Reglamento de sanciones, fondos sura saf ha reconocido expresamente la comisión de la infracciones descritas en los literales a), b), c), e), f), g), h) e i) del tercer considerando de la presente resolución; ello de manera posterior a la notificación de cargos;
En consecuencia, corresponde sancionar a fondos sura saf con tres (03) amonestaciones y multa de 5.884 UIT equivalente a S/ 22 204,70 (Veintidós mil doscientos cuatro y 70/100 soles) de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes;
Estando a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 17, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, así como a los Criterios de Sanción y su modificatoria;
RESUELVE:
Declarar que Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente hecho de importancia del 26 de diciembre de 2013 referido al exceso de inversión en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Fondo de Fondos Sura Capital Estratégico II FMIV”.
Declarar que Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia del 27 de enero de 2014 referido al exceso de inversión en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Sura Corto Plazo Dólares FMIV”.
Declarar que Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia del 28 de marzo de 2014 referido al ingreso de promotores directos de Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C.
Declarar que Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente hecho de importancia del 22 de octubre de 2014 referido al exceso de inversión en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Fondo Sura Mercados Emergentes FMIV”.
Declarar que Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia del 5 de noviembre de 2014 referido al exceso de participación en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Sura Corto Plazo Dólares FMIV”.
Declarar que Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia del 5 de noviembre de 2014 referido al exceso de participación en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Sura Corto Plazo Soles FMIV”.
Declarar que Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. no ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia del 21 de octubre de 2014 referido al exceso de participación en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Sura Corto Plazo Soles FMIV”, y en consecuencia, se da por concluido en este extremo el presente procedimiento administrativo sancionador y proceder al archivo respectivo.
Sancionar a Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. con multa de 5.884 UIT equivalente a S/ 22 204,70 (Veintidós mil doscientos cuatro y 70/100 soles) por lo dispuesto en los artículos del 1°, 2° y 4° de la presente resolución.
Sancionar a Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C. con tres (03) amonestaciones por lo dispuesto en los artículos 3°, 5° y 6° de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 18° del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias, el infractor al que se haya impuesto la sanción de multa por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves puede solicitar a la Oficina de Administración una reducción del monto a pagar, siempre que acredite el cumplimiento de manera previa y conjunta de los requisitos que se señalan en el referido artículo
La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración, presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
En el caso de que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede firme, deberá ser publicada en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre publicidad de proyectos normativos, normas legales de carácter general y otros actos administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10°-A del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.
Transcribir la presente resolución a Fondos Sura Sociedad Administradora de Fondos S.A.C.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Omar Gutiérrez Ochoa
Superintendente Adjunto
Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial
Comentarios de la comunidad
0Sé el primero en comentar esta resolución.