Inicio / Jurisprudencia / 2016042081 Resol 28575 30 12
SMV 🇵🇪 Nacional Vigente

2016042081 Resol 28575 30 12

Mercado de Valores
Sumilla
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 063-2016-SMV/10 Lima, 30 de diciembre de 2016 Sumilla: Se sanciona a Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. con multa de 7.60 UIT equivalente a S/ 28 880,00 (Veintiocho mil ochocientos ochenta y 00/100 Soles) por haber incurrido en cinco (5) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento Sanciones al haber presentado información eventual fuera del plazo establecido por la normativa aplicable referidas a hechos de importancia de acuerdos adoptados en Junta de Accionistas, y exceso

Texto de la resolución

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 063-2016-SMV/10

Lima, 30 de diciembre de 2016

Sumilla: Se sanciona a Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. con multa de 7.60 UIT equivalente a S/ 28 880,00 (Veintiocho mil ochocientos ochenta y 00/100 Soles) por haber incurrido en cinco (5) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento Sanciones al haber presentado información eventual fuera del plazo establecido por la normativa aplicable referidas a hechos de importancia de acuerdos adoptados en Junta de Accionistas, y excesos de inversión y participación.

Administrado

:

Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A.

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente N°

:

2016028575

El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2016028575, el Informe Nº 659-2016-SMV/10.3 emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, así como los descargos presentados por Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A.; y,

CONSIDERANDO:

Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;

Hechos

Dentro de las funciones de supervisión asignadas a la SMV, se realizó una evaluación del cumplimiento oportuno en la presentación de información periódica y eventual por parte de Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. (en adelante, scotia fondos saf) al Registro Público del Mercado de Valores (en adelante, Registro) de ella misma, así como de los fondos que administra;

Como resultado de dicha evaluación y al amparo de lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y sus normas modificatorias (en adelante, Lpag), mediante Oficio Nº 4288-2016-SMV/10.3, se formularon cargos contra scotia fondos saf por infracción al Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1 y sus modificatorias (en adelante, reglamento); al Reglamento de Hechos de Importancia, Información Reservada y Otras Comunicaciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 107-2002-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Hechos de Importancia antiguo); y, al Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01 y sus modificatorias, vigente a partir del 1 de julio de 2014, (en adelante, reglamento de hechos de importancia vigente), vigentes al momento de ocurridos los hechos, al no haber presentado dentro del plazo establecido por la normativa aplicable la información siguiente:

El hecho de importancia del 11 de abril de 2014 referido a los acuerdos adoptados en la Junta Universal de Accionistas de scotia fondos saf celebrada en dicha fecha. La fecha límite para la presentación de dicha información fue el 14 de abril de 2014, sin embargo fue remitida con un (1) día de retraso el 15 de abril de 2014, es decir con posterioridad del día siguiente de haber sido aprobado.

El hecho de importancia del 26 de junio de 2014 referido al exceso de participación en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Scotia Fondo de Fondos Acciones Global FMIV”. La fecha límite para la presentación de dicha información fue el 27 de junio de 2014, sin embargo fue remitida con cuatro (4) días de retraso el 1 de julio de 2014, es decir con posterioridad del día siguiente de haber sido aprobado.

El hecho de importancia del 22 de setiembre de 2014 referido al exceso de inversión en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Scotia Fondo Cash S/. FMIV”. La fecha límite para la presentación de dicha información fue el 22 de setiembre de 2014, sin embargo fue remitida con un (1) día de retraso el 23 de setiembre de 2014, es decir con posterioridad del día de su aprobación.

El hecho de importancia del 25 de setiembre de 2014 referido al exceso de inversión en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Scotia Fondo Deuda Latam FMIV”. La fecha límite para la presentación de dicha información fue el 25 de setiembre de 2014, sin embargo fue remitida con doce (12) días de retraso el 7 de octubre de 2014, es decir con posterioridad del día de su aprobación.

El hecho de importancia del 1 de diciembre de 2014 referido al exceso de participación en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Scotia Fondo Mixto Balanceado S/. FMIV”. La fecha límite para la presentación de dicha información fue el 1 de diciembre de 2014, sin embargo fue remitido con nueve (9) días de retraso el 10 de diciembre de 2014, es decir con posterioridad del día de su aprobación;

Los incumplimientos mencionados en el considerando precedente, se encuentran tipificados en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones), vigente a la fecha de ocurridos los hechos, que prescribe como infracción de naturaleza leve: “No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales”;

Los cargos formulados, así como los descargos presentados por scotia fondos saf han sido materia de evaluación en el Informe Nº 659-2016-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar, así como en el artículo 230°, inciso 2 de la Lpag, mediante Oficio N° 4702-2016-SMV/10, se puso a disposición de scotia fondos saf el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

Cuestiones a determinar

En el presente procedimiento administrativo sancionador, a criterio de esta Superintendencia Adjunta, corresponde determinar lo siguiente:

Si scotia fondos saf incurrió o no en infracción al no haber presentado el hecho de importancia del 11 de abril de 2014 referido a los acuerdos adoptados en su Junta Universal de Accionistas celebrada en dicha fecha, materia de cargos, en el plazo establecido por el artículo 7 del reglamento de hechos de importancia antiguo, vigente al momento de ocurridos los hechos.

Si scotia fondos saf incurrió o no en infracción al no haber presentado el hecho de importancia del 26 de junio de 2014 referido al exceso de participación en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Scotia Fondo de Fondos Acciones Global FMIV”, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 7 del reglamento de hechos de importancia antiguo, vigente al momento de ocurridos los hechos.

Si scotia fondos saf incurrió o no en infracción al no haber presentado el hecho de importancia del 22 de setiembre de 2014 referido al exceso de inversión en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Scotia Fondo Cash S/. FMIV”, materia de cargos, en el plazo establecido por el artículo 9, inciso 9.1 del reglamento de hechos de importancia vigente, vigente al momento de ocurridos los hechos.

Si scotia fondos saf incurrió o no en infracción al no haber presentado el hecho de importancia del 25 de setiembre de 2014 referido al exceso de inversión en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Scotia Fondo Deuda Latam FMIV”, materia de cargos, en el plazo establecido por el artículo 9, inciso 9.1 del reglamento de hechos de importancia vigente, vigente al momento de ocurridos los hechos.

Si scotia fondos saf incurrió o no en infracción al no haber presentado el hecho de importancia del 1 de diciembre de 2014 referido al exceso de participación en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Scotia Fondo Mixto Balanceado S/. FMIV”, materia de cargos, en el plazo establecido por el artículo 9, inciso 9.1 del reglamento de hechos de importancia vigente, vigente al momento de ocurridos los hechos.

Si corresponde o no imponer una sanción a scotia fondos saf;

Análisis

Normativa aplicable

El primer párrafo del artículo 131 del Reglamento señala que la sociedad administradora se encuentra obligada a remitir toda la información respecto del fondo mutuo bajo su administración que califique como hecho de importancia para los inversionistas, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la materia, así como por las disposiciones que emita la SMV. De igual manera, el artículo en mención dispone que también se debe remitir como hecho de importancia toda información referida a la propia sociedad administradora que cumpla con el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores (LMV) para los participes y potenciales inversionistas del fondo mutuo bajo su administración;

Igualmente, el citado artículo 131 señala que la sociedad administradora está obligada a comunicar adicionalmente, cualquier información que pudiera influir en el comportamiento del fondo mutuo, el valor cuota, y en general, cualquier información que pueda influir en la apreciación de un inversionista respecto del desempeño del fondo mutuo, lo cual califica como hecho de importancia;

Asimismo, el mencionado artículo 131 en su inciso h) califica como hechos de importancia los excesos de inversiones y de participación;

De otro lado, el artículo 7 del Reglamento de Hechos de Importancia antiguo dispone que los hechos de importancia deberán ser informados como máximo dentro del día hábil siguiente de tomado el acuerdo o decisión o de ocurrido el hecho o acto, según sea el caso;

De igual manera, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 9, numeral 9.1 del reglamento de hechos de importancia vigente las sociedades administradoras de fondos de inversión deben comunicar los hechos de importancia tan pronto como tal hecho ocurra o tome conocimiento del mismo y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido y en caso de ser éste un día inhábil, se deberá comunicar a más tardar al día hábil siguiente y antes del inicio de la sesión de negociación del mecanismo centralizado de negociación en el que se encuentren listados sus valores;

La inobservancia de las obligaciones descritas precedentemente, se sanciona de conformidad con lo previsto por el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, conforme a lo señalado en el considerando cuarto de la presente resolución;

Cargos

Mediante Oficio Nº 4288-2016-SMV/10.3 se formularon cargos a scotia fondos saf por no comunicar, dentro del plazo señalado en la normativa aplicable, la información eventual señalada en el tercer considerando de la presente resolución;

De los descargos

scotia fondos saf reconoce expresamente que los hechos contenidos en el tercer considerando de la presente resolución constituyen objetivamente conductas pasibles de calificarse como infracciones, no obstante precisa que a la fecha han adoptado las medidas y acciones necesarias para mitigar el riesgo operativo en las comunicaciones de hechos de importancia referidos a excesos de participación y de inversión con el objeto de evitar futuros incumplimientos a la normativa. Asimismo, scotia fondos saf manifiesta que prestará toda su colaboración para que el presente procedimiento administrativo concluya sin generar ningún costo administrativo o de otro tipo al regulador y en salvaguardia de la integridad del mercado;

Sin perjuicio de lo señalado, scotia fondos saf señala que con referencia al hecho de importancia contenido en el tercer considerando, literal a) de la presente resolución la demora de un (1) día en la remisión de dicha información se debió a un error involuntario provocado por la cantidad de información que se presentó a través del Sistema MVNet el 14 de abril de 2014 toda vez que en dicha fecha se cargaron y comunicaron también las aprobaciones de los estados financieros auditados y memoria anual de cada uno de los fondos mutuos que administra. Asimismo, scotia fondos saf manifiesta que a través de los formatos estructurados de las mencionadas comunicaciones se cumplió con informar a la SMV que se había realizado la Junta Universal de Accionistas del 11 de abril de 2014;

De igual manera, scotia fondos saf señala que el archivo estructurado utilizado para comunicar la realización de la Junta Universal de Accionistas del 11 de abril de 2014 fue debidamente cargado al Sistema MVNet el 14 de abril de 2014 a las 16:33 horas, sin embargo recién pudo ser remitido por su Representante Bursátil el 15 de abril de 2014 a las 10:19 horas cuando detectó que no había sido enviado el día anterior como consecuencia de un error involuntario provocado por la gran cantidad de información remitida;

scotia fondos saf manifiesta que los incumplimientos materia de cargos en el presente procedimiento administrativo califican como faltas leves de acuerdo con el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del reglamento de sanciones; por lo que a efectos de evaluar una eventual sanción administrativa corresponde analizar los Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por Incumplimiento de las Normas que regulan la Remisión de Información Periódica o Eventual aprobados mediante Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 y sus modificatorias (en adelante, Criterios de Sanción);

Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, scotia fondos saf no considera que se hayan afectado a las actividades de supervisión de la SMV ni tampoco los intereses de los supuestos y potenciales inversionistas del mercado de valores dado que en el caso del cargo detallado en el tercer considerando, literal a) de la presente resolución la demora fue de un (1) día hábil e indirectamente se había comunicado en la fecha que correspondía al mercado en general y a la SMV. Por otro lado, en los casos de los cargos detallados en el tercer considerando, literales b) y c) de la presente resolución considera que la demora de un (1) día no permite concluir que se hayan afectado las actividades de supervisión de la SMV ni los intereses de los supuestos y potenciales inversionistas del mercado de valores;

Respecto al perjuicio económico causado y la repercusión en el mercado, scotia fondos saf señala que es necesario indicar que los incumplimientos de remisión de información señalados en el tercer considerando, literales a) al e) de la presente resolución no han producido un perjuicio concreto cuantificable al mercado ni se ha afectado de manera concreta u ocasionado un daño económico a uno o más inversionistas. Asimismo, manifiesta que no ha recibido reclamo alguno de los partícipes o el público en general;

Respecto a las circunstancias de la comisión de la infracción, scotia fondos saf señala que la demora en la comunicación de los hechos de importancia materia de cargos en el presente procedimiento administrativo se debió a errores involuntarios y que a la fecha se han adoptado las medidas y acciones necesarias para mitigar el riesgo operativo en la comunicación de hechos de importancia referidos a excesos de participación e inversión con el objeto de evitar futuros incumplimientos a la normativa;

Respecto al beneficio ilegalmente obtenido, scotia fondos saf manifiesta que no se ha generado ningún tipo de beneficio;

Respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, scotia fondos saf señala que no hubo intencionalidad o dolo en la demora de la remisión de los hechos de importancia materia de análisis en el presente procedimiento administrativo. Asimismo, reitera que el incumplimiento se produjo por un error operativo que a la fecha ya ha sido corregido y en el caso del hecho de importancia contenido en el tercer considerando, literal a) de la presente resolución la demora en la presentación se debió a un error involuntario ocasionado por la cantidad de comunicaciones que se presentaron el 14 de abril de 2014;

Por otro lado, scotia fondos saf manifiesta que corresponde realizar la evaluación de determinados atenuantes de responsabilidad administrativa contemplados en el artículo 236-A de la lpag y en el segundo párrafo del artículo 6 del reglamento de sanciones, tales como los siguientes: i) se allana a la totalidad de cargos formulados, ii) viene contribuyendo al esclarecimiento de los hechos y iii) ha cumplido con subsanar de manera voluntaria y en primera oportunidad que conoció cada una de las omisiones de remisión de información a la SMV;

En tal sentido, scotia fondos saf manifiesta que al configurarse la totalidad de los atenuantes establecidos en el artículo 236-A de la lpag y siendo estas circunstancias que moderan cualquier sanción prevista para una falta administrativa luego de haberse determinado la comisión de la misma corresponde realizar una evaluación favorable de las imputaciones reconocidas, así como de sus respectivos atenuantes correspondiendo imponer una sanción ponderada y racional;

De la evaluación de los descargos

Al respecto, debe mencionarse que scotia fondos saf ha reconocido expresamente la comisión de las cinco (5) infracciones imputadas a título de cargo;

Asimismo debe mencionarse que la presentación no oportuna de información a la SMV o al mercado ya genera una afectación a la trasparencia del mercado. De esta manera, la remisión posterior de esa información no repara tal afectación, pues se privó al mercado de información oportuna y de la posibilidad de poder adoptar decisiones con la información que debía estar a su disposición;

Sin perjuicio de lo señalado, con referencia al error involuntario presuntamente provocado por la cantidad de información remitida a través del Sistema MVNet que generó la demora de remisión del hecho de importancia detallado en el tercer considerando, literal a) de la presente resolución; se debe indicar que de la revisión de la Bitácora del Sistema MVNet de scotia fondos saf del día 14 de abril de 2014 se ha verificado que la señora Rocio Anita Alva Vega en su calidad de Representante Bursátil de la sociedad administradora cargó y validó la comunicación referida a los acuerdos de la Junta Universal de Accionistas del 11 de abril de 2014 en el Sistema MVNet, omitiendo la firma y envío respectivos. Asimismo, resulta importante precisar que conforme al artículo 16 del Reglamento del Sistema MVNet y SMV Virtual aprobado mediante Resolución SMV N° 010-2013-SMV/01, vigente al momento de ocurridos los hechos, el envío de información y documentación a través del Sistema MVNet requiere obligatoriamente de la firma digital de, cuando menos, un representante de la sociedad;

Por otro lado, respecto a la aplicación de los criterios de sanción y atenuantes de responsabilidad contemplados en la lpag y reglamento de sanciones, aquellos aprobados mediante Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 y sus modificatorias debe indicarse que ello será evaluado al momento de determinar la propuesta de sanción a imponer;

En consecuencia, al no haber podido desvirtuar los cargos imputados ha quedado acreditado que scotia fondos saf ha incurrido en cinco (5) infracciones de naturaleza leve conforme a lo expuesto previamente;

IV. Evaluación de la sanción

De lo señalado precedentemente, se ha determinado que scotia fondos saf incurrió en cinco (5) infracciones tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de las infracciones, por la cual es pasible de ser sancionada con amonestación o multa no menor de una (1) y hasta veinticinco (25) UIT de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Sanciones;

Al respecto, el último párrafo del artículo 6 del Reglamento de Sanciones, vigente a la fecha de la comisión de las infracciones referidas en el tercer considerando de la presente resolución, establece que para la determinación de la sanción por incumplimiento de las normas que regulan la oportunidad en la presentación de información periódica o eventual del emisor con valores inscritos en el Registro, de las personas jurídicas inscritas en los Registros a cargo de la SMV y demás personas obligadas a presentar dicha información, el Directorio de la SMV fijará los parámetros de sanción que desarrollen y precisen los criterios de sanción para una mejor y uniforme aplicación;

En tal sentido, resultan de aplicación a las infracciones referidas en el tercer considerando de la presente resolución los Criterios de Sanción, aplicable a todas las personas jurídicas inscritas en el registro;

Cabe indicar que la aplicación de los Criterios de Sanción, observa el principio de proporcionalidad de la LPAG, puesto que permite determinar de manera predecible para el administrado, las sanciones a imponer a los emisores de valores y a las personas inscritas en el registro por incumplimientos en los plazos de remisión de información a la que se encuentran obligados por las normas y por omisión en la remisión de aquella información que sea requerida por la SMV; considerando para ello que para el presente caso, cada infracción podría ser sancionada con una multa de hasta 25 UIT;

A efectos de determinar la sanción que corresponde a la infracción evaluada en el presente procedimiento, se debe tener en cuenta los criterios de evaluación dispuestos en el artículo 348° de la LMV, en el numeral 3) del artículo 230 de la Lpag, así como en el numeral 4.1 de los Criterios de Sanción, cuya observancia es obligatoria, de acuerdo con el siguiente orden de prelación: a) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) el perjuicio causado y la repercusión en el mercado; c) antecedentes de sanción; d) repetición y /o continuidad en la comisión de la infracción f) las circunstancias de la comisión de la infracción; e) el beneficio ilegalmente obtenido, y; g) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;

Considerando el orden de prelación establecido en el artículo 230, inciso 230.3 de la Lpag, debemos indicar lo siguiente:

Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe señalar que tratándose de la remisión de información periódica o eventual, todo incumplimiento a la normativa sobre su presentación oportuna, esto es la inobservancia de los plazos establecidos para presentar dicha información, afecta la transparencia del mercado de valores, en tanto esta cautela el derecho de los inversionistas reales como potenciales y público en general, a acceder a dicha información de manera oportuna a fin de adoptar decisiones de inversión o realizar determinada evaluación, así como afecta a la SMV en la implementación de sus actividades de supervisión y control que buscan proteger la integridad del mercado;

Con relación al perjuicio causado y la repercusión en el mercado, no se ha evidenciado que las infracciones en las que ha incurrido scotia fondos saf hayan afectado de manera concreta o causado un daño económico a uno o más inversionistas, por lo que tampoco se ha evidenciado que haya habido una repercusión en el mercado;

Asimismo, respecto a los antecedentes de sanción, de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, constituyen antecedentes las sanciones firmes impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar respecto de cualquier tipo infractorio;

De la revisión efectuada se observa que respecto a las infracciones a), b), c) y d) mencionadas en el tercer considerando de la presente resolución se ha verificado que scotia fondos saf registra como antecedente de sanción la Resolución Tribunal Administrativo de CONASEV N° 312-2010-EF/94.01.3 del 24 de noviembre de 2010 se le sancionó con multa de veinte (20) UIT por haber incurrido en las infracciones de naturaleza grave tipificadas en el Anexo I, numeral 2.7 y en el Anexo XV, numeral 2.17 del reglamento de sanciones. Cabe indicar que dicha sanción quedó consentida dado que no fue materia de impugnación por parte de dicha sociedad administradora;

En cuanto a la e) mencionada en el tercer considerando de la presente resolución, se ha verificado que scotia fondos saf no registra antecedentes de sanción;

Respecto a la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, de acuerdo con los Criterios de Sanción, la repetición implica que se evalúe si el administrado ha incurrido de manera previa en el mismo tipo infractorio en el plazo de cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar; en dicho sentido, en el presente caso se tiene que scotia fondos saf no ha incurrido de manera previa en el mismo tipo infractorio en el plazo de cuatro (4) años anteriores a la comisión de las infracciones mencionadas, conforme a lo señalado previamente;

Con relación al criterio de continuidad se debe mencionar que este criterio no resulta aplicable para las infracciones relativas a la falta de presentación oportuna de información periódica ;

En cuanto a las circunstancias de la comisión de la infracción, debe mencionarse que scotia fondos saf tiene conocimiento de las normas que la obligan a presentar a la SMV información periódica y eventual, dentro de los plazos establecidos, sin embargo no presentó oportunamente la información eventual señalada en el tercer considerando de la presente resolución;

Asimismo, debe mencionarse que scotia fondos saf no presentó documentación que sustente alguna contingencia no atribuible a la sociedad administradora que haya impedido la presentación oportuna de la información materia del presente procedimiento;

Con relación al beneficio ilegalmente obtenido, no se encuentra acreditado en el expediente que scotia fondos saf haya obtenido un beneficio que guarde relación directa con las infracciones materia del presente procedimiento administrativo;

Respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, no se ha evidenciado que scotia fondos saf haya incurrido de manera intencional en la comisión de las infracciones;

En ese sentido, a fin de determinar la sanción que corresponde a cada una de las infracciones descritas en el tercer considerando de la presente resolución, es preciso evaluar la aplicación de los Criterios de Sanción así como su modificación dispuesta mediante Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01;

En cuanto a la infracción mencionada en el literal a) del tercer considerando

En el caso de la infracción citada en el literal a) del tercer considerando de la presente resolución en observancia del inciso (ii) del numeral 4.2 de los Criterios de Sanción, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, se observa que no corresponde aplicar una sanción de amonestación a esta, puesto que no cumple con uno de los requisitos establecido en dicho inciso (ii), referido a que scotia fondos saf no cuente con antecedentes o teniéndolos no sean más de tres (3) amonestaciones impuestas en los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la infracción, conforme a lo expuesto previamente;

Con relación a la aplicación del numeral 5 del artículo 230 de la LPAG, dada la modificación del citado inciso (ii), conforme a la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01, debe indicarse que para el caso de la infracción mencionada en el literal a) del tercer considerando de la presente resolución tampoco corresponde aplicar una sanción de amonestación dado que no cumple con uno de los requisitos establecidos en el citado inciso (ii), referido a que scotia fondos saf no cuente con antecedentes o teniéndolos se trate de infracciones tipificadas como faltas leves impuestas en los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la infracción, conforme ha sido expuesto previamente;

En ese sentido, de acuerdo con los Criterios de Sanción, vigentes al momento de ocurridos los hechos, correspondería aplicar por la comisión de la infracción detallada en el literal a) del tercer considerando de la presente resolución una multa ascendente a 1.071 UIT equivalente a S/ 4 069,80 (Cuatro mil sesenta y nueve y 80/100 Soles);

Sin embargo, con relación a la aplicación del numeral 5 del artículo 230 de la LPAG, de acuerdo con los Criterios de Sanción, modificados por la SMV N° 010-2014-SMV/01, corresponde aplicar por la comisión de la infracción detallada en el literal a) del tercer considerando de la presente resolución una multa ascendente a 0.306 UIT equivalente a S/ 1 162,80 (Mil ciento sesenta y dos y 80/100 Soles);

En tal sentido, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes debe indicarse que corresponde la aplicación de los Criterios de Sanción, modificados por la SMV N° 010-2014-SMV/01, al caso de la infracción antes descrita en atención a que a pesar de que esta norma entró en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, resulta ser más beneficiosa para el administrado;

En cuanto a las infracciones mencionadas en los literales b) al e) del tercer considerando

Con referencia a las infracciones mencionadas en los literales b) al d) del tercer considerando de la presente resolución, se observa que no corresponde aplicar una sanción de amonestación a estas en atención a que no se cumple con uno de los requisitos señalados en el inciso (ii) del numeral 4.2 de los Criterios de Sanción modificados por la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01, vigente al momento de ocurridos los hechos, referido a que scotia fondos saf no cuente con antecedentes o teniéndolos se trate de infracciones tipificadas como faltas leves impuestas en los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la infracción, conforme a lo expuesto previamente;

Ahora bien, con referencia a la infracción descrita en el literal e) del tercer considerando de la presente resolución, se verifica que no corresponde aplicar una sanción de amonestación dado que no se cumple con uno de los requisitos señalados en el inciso (ii) del numeral 4.2 de los Criterios de Sanción modificados por la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01, vigente al momento de ocurridos los hechos, referido a que la afectación a la transparencia en el mercado sea mínima;

Con relación a la condición referida a la afectación a la transparencia del mercado de valores sea mínima, se debe señalar que en principio, y como se ha mencionado en el presente informe, todo incumplimiento a la normativa respecto de los plazos establecidos para presentar información periódica y eventual, afecta la transparencia en el mercado de valores, más aún si este incumplimiento se prolonga en el tiempo;

Al respecto debe indicarse que scotia fondos saf comunicó la información eventual señalada en el literal e) del tercer considerando de la presente resolución con nueve (9) días de retraso de su fecha límite de presentación;

De otro lado, se debe tener en cuenta que scotia fondos saf administraba doce (12) fondos mutuos de inversión en valores a la fecha de ocurridos los hechos, por lo que en este caso la presentación de información eventual a la que se encontraba obligada la sociedad administradora estaba dirigida no solo al público en general o a los potenciales inversionistas, sino también a los partícipes de tales fondos;

En tal sentido, como se aprecia de lo señalado en los considerandos anteriores, en el presente caso, la finalidad de la transparencia del mercado de valores tiene un mayor alcance, puesto que el ámbito de protección, además de los potenciales inversionistas alcanza también a los partícipes, inversionistas de dichos fondos mutuos de inversión en valores, por lo que, el cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa para la presentación de dicha información adquiere mayor relevancia y, por lo tanto, el mayor retraso en la presentación de dicha información puede determinar en algunos casos el grado de afectación a la transparencia del mercado de valores;

En ese sentido, de acuerdo con los Criterios de Sanción, modificados por la SMV N° 010-2014-SMV/01, vigentes al momento de ocurridos los hechos, correspondería aplicar por la comisión de las infracciones mencionadas en los literales b) al e) del tercer considerando de la presente resolución una multa ascendente a 7.344 UIT equivalente a S/ 27 907,20 (Veintisiete mil novecientos siete y 20/100 Soles);

En cuanto, a los atenuantes de responsabilidad contemplados en el artículo 236°- A de la Lpag, en el presente caso todas las infracciones imputadas a título de cargo fueron subsanadas antes de la formulación del oficio de cargos respectivo, situación que ha sido considerada en la evaluación de la sanción a imponerse; debiendo indicarse también que no ha ocurrido que las infracciones imputadas a título de cargo se hayan generado por error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal;

Asimismo, con relación a la declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento, establecidas en el segundo párrafo del artículo 6 del Reglamento de sanciones, scotia fondos saf ha reconocido expresamente la comisión de todas las infracciones descritas en el tercer considerando de la presente resolución con posterioridad a la notificación del oficio de cargos y contribuido a su esclarecimiento;

Por tanto, la sanción de multa a imponerse a scotia fondos saf asciende a 7.60 UIT equivalente a S/ 28 880,00 (Veintiocho mil ochocientos ochenta y 00/100 Soles) por la comisión de las infracciones mencionadas en los literales a), b), c), d) y e) del tercer considerando de la presente resolución;

Estando a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 17, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, así como a los Criterios de Sanción y su modificatoria;

RESUELVE:

Declarar que Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia del 11 de abril de 2014 referido a acuerdos adoptados en la junta de accionistas de la administradora.

Declarar que Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia del 26 de junio de 2014 referido al exceso de participación en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Scotia Fondo de Fondos Acciones Global FMIV”.

Declarar que Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia del 22 de setiembre de 2014 referido al exceso de inversión en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Scotia Fondo Cash S/. FMIV”.

Declarar que Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia del 25 de setiembre de 2014 referido al exceso de inversión en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Scotia Fondo Deuda Latam FMIV”.

Declarar que Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia del 01 de diciembre de 2014 referido al exceso de participación en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “Scotia Fondo Mixto Balanceado S/. FMIV”.

Sancionar a Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. con multa de 7.60 UIT equivalente a S/ 28 880,00 (Veintiocho mil ochocientos ochenta y 00/100 Soles), por lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 18° del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias, el infractor al que se haya impuesto la sanción de multa por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves puede solicitar a la Oficina de Administración una reducción del monto a pagar, siempre que acredite el cumplimiento de manera previa y conjunta de los requisitos que se señalan en el referido artículo.

La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración, presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

En el caso que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede firme, deberá ser publicada en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre publicidad de proyectos normativos, normas legales de carácter general y otros actos administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10°-A del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.

Transcribir la presente resolución a Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A.

Regístrese, comuníquese y publíquese

Omar Gutiérrez Ochoa

Superintendente Adjunto

Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial

Comentarios de la comunidad

0

Sé el primero en comentar esta resolución.

§
Únete a la conversación
Inicia sesión con tu cuenta para comentar esta jurisprudencia y aportar a la comunidad.
Aún no hay comentarios
Inicia sesión para ser el primero en comentar.