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Resol 9983 21 6

Mercado de Valores
Sumilla
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 022-2016-SMV/10 Lima, 21 de junio de 2016 Sumilla: Se sanciona a Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. con cuatro (04) amonestaciones y multa ascendente a 24.30 UIT, equivalente a S/ 92 630,00 (Noventa y dos mil seiscientos treinta y 00/100 por haber incurrido en doce (12) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones vigente al momento de ocurridos los hechos, al haber comunicado información periódica y eventual fuera del plazo establecido por

Texto de la resolución

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 022-2016-SMV/10

Lima, 21 de junio de 2016

Sumilla: Se sanciona a Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. con cuatro (04) amonestaciones y multa ascendente a 24.30 UIT, equivalente a S/ 92 630,00 (Noventa y dos mil seiscientos treinta y 00/100 por haber incurrido en doce (12) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones vigente al momento de ocurridos los hechos, al haber comunicado información periódica y eventual fuera del plazo establecido por la normativa vigente, y se archivan las dos (02) imputaciones referidas a la comisión de en la infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 1, inciso 3.1 del citado Reglamento de Sanciones, respecto a la presentación de hechos de importancia.

Administrado

:

Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente N°

:

2015009983

El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2015009983, el Informe Nº 230-2016-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, así como los descargos y alegatos presentados por Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.; y

CONSIDERANDO:

Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;

Hechos

Dentro de las funciones de supervisión asignadas a la SMV, se realizó una evaluación del cumplimiento oportuno en la presentación de información periódica y eventual por parte de Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. (en adelante, Adcap Saf);

Como resultado de dicha evaluación, mediante Oficios Nº 1201-2015-SMV/10.3 (Expediente N° 2015009983) y N° 5123-2015-SMV/10.3 (Expediente N° 20150045599), en adelante Oficio de Cargos, se formularon cargos contra Adcap Saf por infracción al Reglamento de Fondos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 042-2003-EF/94.10 y sus modificatorias, en adelante Reglamento, a la Resolución CONASEV N° 102-2010-EF/94.02.1, a la Resolución CONASEV N° 103-99-EF/94.10 y sus modificatorias, que aprueba el Reglamento de Información Financiera y Manual para la Preparación de la Información Financiera, en adelante Resolución que aprueba el Reglamento de Información Financiera y sus modificatorias, y al Reglamento de Hechos de Importancia, Información Reservada y Otras Comunicaciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 107-2002-EF/94.10 (en adelante Reglamento de Hechos de Importancia) vigente a la fecha de ocurridos los hechos al no haber presentado dentro del plazo establecido en la normativa lo siguiente:

Los estados financieros intermedios individuales al 30 de setiembre de 2013 de Adcap Saf, los cuales fueron aprobados por la Gerencia General el 21 de octubre de 2013 y fueron presentados al Registro Público del Mercado de Valores, en adelante Registro, el 31 de octubre de 2013, es decir con posterioridad del día siguiente de haber sido aprobados;

El informe de gerencia al 30 de setiembre de 2013 de Adcap Saf, el cual fue aprobado por la Gerencia General el 21 de octubre de 2013 y fue presentado al Registro el 31 de octubre de 2013, es decir con posterioridad del día siguiente de haber sido aprobado;

Los estados financieros intermedios individuales al 31 de diciembre de 2013 de Adcap Saf, los cuales fueron aprobados por la Gerencia General el 13 de enero de 2014 y fueron presentados al Registro el 29 de enero de 2014, es decir con posterioridad del día siguiente de haber sido aprobados;

El informe de gerencia al 31 de diciembre de 2013 de Adcap Saf, el cual fue aprobado por la Gerencia General el 13 de enero de 2014 y fue presentado al Registro el 29 de enero de 2014, es decir con posterioridad del día siguiente de haber sido aprobado;

Los estados financieros intermedios individuales al 31 de marzo de 2014 de Adcap Saf, los cuales fueron aprobados por la Gerencia General el 7 de abril de 2014 y fueron presentados al Registro el 30 de abril de 2014, es decir con posterioridad del día siguiente de haber sido aprobados;

El informe de gerencia al 31 de marzo de 2014 de Adcap Saf, el cual fue aprobado por la Gerencia General el 7 de abril de 2014 y fue presentado al Registro el 30 de abril de 2014, es decir con posterioridad del día siguiente de haber sido aprobado;

Los estados financieros intermedios individuales al 30 de junio de 2014 de Adcap Saf, los cuales fueron aprobados por la Gerencia General el 7 de julio de 2014 y fueron presentados al Registro el 30 de julio de 2014, es decir con posterioridad del día de haber sido aprobados;

El informe de gerencia al 30 de junio de 2014 de Adcap Saf, el cual fue aprobado por la Gerencia General el 7 de julio de 2014 y fue presentado al Registro el 30 de julio de 2014, es decir con posterioridad del día de haber sido aprobado;

Los estados financieros intermedios individuales al 30 de setiembre de 2014 de Adcap Saf, los cuales fueron aprobados por la Gerencia General el 9 de octubre de 2014 y fueron presentados al Registro el 29 de octubre de 2014, es decir con posterioridad del día de haber sido aprobados;

El informe de gerencia al 30 de setiembre de 2014 de Adcap Saf, el cual fue aprobado por la Gerencia General el 9 de octubre de 2014 y fue presentado al Registro el 29 de octubre de 2014, es decir con posterioridad del día de haber sido aprobado;

Los estados financieros intermedios individuales al 31 de diciembre de 2014 de Adcap Saf, los cuales fueron aprobados por la Gerencia General el 12 de enero de 2015 y fueron presentados al Registro el 30 de enero de 2015, es decir con posterioridad del día de haber sido aprobados;

El informe de gerencia al 31 de diciembre de 2014 de Adcap Saf, el cual fue aprobado por la Gerencia General el 12 de enero de 2015 y fue presentado al Registro el 30 de enero de 2015, es decir con posterioridad del día de haber sido aprobado;

El hecho de importancia referido a la aprobación de los estados financieros intermedios individuales al 31 de diciembre de 2013 de Adcap Saf, que fueron aprobados por la Gerencia General el 13 de enero de 2014 y fue presentado al Registro el 29 de enero de 2014. es decir con posterioridad del día siguiente de haber sido aprobado;

El hecho de importancia referido a la aprobación de los estados financieros intermedios individuales al 31 de marzo de 2014 de Adcap Saf, que fueron aprobados por la Gerencia General el 07 de abril de 2014 y fue presentado al Registro el 30 de abril de 2014. es decir con posterioridad del día siguiente de haber sido aprobado;

Los incumplimientos al plazo de presentación de los hechos de importancia e información financiera descrita en el considerando precedente se encuentran tipificados como falta leve de acuerdo con lo señalado en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por la Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10, (en adelante, Reglamento de Sanciones), vigente al momento de ocurridos los hechos, que indica que es infracción leve: “No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales";

El 08 de abril y 27 de noviembre de 2015, Adcap Saf presentó los descargos a las observaciones efectuadas;

Mediante Resolución de Intendencia General de Cumplimiento Prudencial N° 005-2016-SM/10.3 se resolvió acumular los expedientes N° 2015009983 y N° 20150045599, al haberse verificado que existen elementos comunes entre ellos, por lo que guardan conexión, los cuales conformarán el expediente N° 2015009983;

Los cargos formulados, así como los descargos presentados por Adcap Saf, han sido materia de evaluación en el Informe Nº 230-2016-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar, así como en el artículo 230°, inciso 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante Lpag, mediante Oficio N° 1877-2016-SMV/10 se puso a disposición de Adcap Saf el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

El 27 de abril de 2016, Adcap SAF presentó alegatos adicionales escritos

Cuestiones a determinar

En el presente procedimiento administrativo sancionador, a criterio de esta Superintendencia Adjunta, corresponde determinar lo siguiente:

Si Adcap Saf incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 4 de la Resolución 102-2010-EF/94.01.1 al no haber presentado al Registro los estados financieros intermedios individuales al 30 de setiembre de 2013 de Adcap Saf dentro del plazo establecido;

Si Adcap Saf incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 4 de la Resolución 102-2010-EF/94.01.1 al no haber presentado al Registro el informe de gerencia al 30 de setiembre de 2013 de Adcap Saf dentro del plazo establecido;

Si Adcap Saf incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 4 de la Resolución 102-2010-EF/94.01.1 al no haber presentado al Registro los estados financieros intermedios individuales al 31 de diciembre de 2013 de Adcap Saf dentro del plazo establecido;

Si Adcap Saf incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 4 de la Resolución 102-2010-EF/94.01.1 al no haber presentado al Registro el informe de gerencia al 31 de diciembre de 2013 de Adcap Saf dentro del plazo establecido;

Si Adcap Saf incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 4 de la Resolución 102-2010-EF/94.01.1 al no haber presentado al Registro los estados financieros intermedios individuales al 31 de marzo de 2014 de Adcap Saf dentro del plazo establecido;

Si Adcap Saf incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 4 de la Resolución 102-2010-EF/94.01.1 al no haber presentado al Registro el informe de gerencia al 31 de marzo de 2014 de Adcap Saf dentro del plazo establecido;

Si Adcap Saf incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 4 de la Resolución 102-2010-EF/94.01.1 al no haber presentado al Registro los estados financieros intermedios individuales al 30 de junio de 2014 de Adcap Saf, dentro del plazo establecido;

Si Adcap Saf incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 4 de la Resolución 102-2010-EF/94.01.1 al no haber presentado al Registro el informe de gerencia al 30 de junio de 2014 de Adcap Saf dentro del plazo establecido;

Si Adcap Saf incurrió o no en infracción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Resolución que aprueba el Reglamento de Información Financiera al no haber presentado al Registro los estados financieros intermedios individuales al 30 de setiembre de 2014 de Adcap Saf dentro del plazo establecido;

Si Adcap Saf incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución que aprueba el Reglamento de Información Financiera al no haber presentado al Registro el informe de gerencia al 30 de setiembre de 2014 de Adcap Saf dentro del plazo establecido;

Si Adcap Saf incurrió o no en infracción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Resolución que aprueba el Reglamento de Información Financiera al no haber presentado al Registro los estados financieros intermedios individuales al 31 de diciembre de 2014 de Adcap Saf, dentro del plazo establecido;

Si Adcap Saf incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución que aprueba el Reglamento de Información Financiera al no haber presentado al Registro el informe de gerencia al 31 de diciembre de 2014 de Adcap Saf dentro del plazo establecido;

Si Adcap Saf incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Hechos de Importancia al no haber comunicado al Registro el hecho de importancia referido a la aprobación de los estados financieros intermedios individuales al 31 de diciembre de 2013 de Adcap Saf dentro del plazo establecido;

Si Adcap Saf incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Hechos de Importancia al no haber comunicado al Registro el hecho de importancia referido a la aprobación de los estados financieros intermedios individuales al 31 de marzo de 2014 de Adcap Saf dentro del plazo establecido;

Si corresponde o no imponer sanción a Adcap Saf;

Análisis

Normativa aplicable

Con relación a la presentación de información periódica debe señalarse que el artículo 112 del Reglamento vigente al momento de ocurridos los hechos, establece que las sociedades administradoras de fondos de inversión deben remitir al Registro respecto de sí mismas, la siguiente información: a) Estados financieros anuales auditados; b) Estados Financieros Intermedios; c) Informe de Gerencia; d) Memoria Anual;

Asimismo, el artículo 82 del Reglamento señala que las sociedades administradoras de fondos de inversión deben remitir al Registro, entre otros, por cada Fondo: estados financieros intermedios o no auditados y el informe de gerencia, de acuerdo a las Normas de Preparación de la Información Financiera, dentro de los plazos señalados en las referidas normas;

Igualmente cabe mencionar que el Reglamento de Fondos de Inversión y sus sociedades administradoras, aprobada por Resolución SMV N° 029-2014-SMV/01 (en adelante, Reglamento Vigente) establece en el artículo 133, inciso a), que las sociedades administradoras de fondos de inversión deben remitir a la SMV su información financiera intermedia individual, así como el análisis y discusión de Gerencia en los plazos establecidos en la resolución que aprueba el Reglamento de Información Financiera y sus modificatorias;

En ese sentido, cabe indicar que las sociedades administradoras de fondos de inversión y los fondos de inversión que administran, de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 4 de la Resolución CONASEV N° 102-2010-EF/94.01.1, respecto de la información periódica correspondiente al ejercicio 2013 y hasta junio 2014 deben presentar:

“(…)

d) Los estados financieros intermedios individuales y los informes de gerencia a prepararse conjuntamente, así como los estados financieros intermedios consolidados estarán referidos a las siguientes fechas de cierre: al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año;

La presentación de los estados financieros intermedios individuales y los informes de gerencia respectivos, así como los estados financieros intermedios consolidados debe realizarse observando concurrentemente los siguientes plazos máximos:

Se debe presentar como máximo al día siguiente de haber sido aprobados por el órgano correspondiente; y,

La aprobación por parte del órgano correspondiente y la remisión de la respectiva información, debe producirse teniendo en cuenta los siguientes plazos: (i) Para el caso de los estados intermedios individuales, hasta 30 días calendario posteriores a la fecha de cierre para los tres primeros trimestres y hasta 45 días calendario posteriores a la fecha de cierre para el cuarto trimestre, y; (ii) Para el caso de los estados intermedios consolidados, hasta 45 días calendario posteriores a la fecha de cierre para los tres primeros trimestres y hasta 60 días calendario posteriores a la fecha de cierre para el cuatro trimestre”;

Asimismo, respecto de la presentación de la información periódica de las sociedades administradoras de fondos de inversión y los fondos de inversión a partir de julio de 2014, es de aplicación lo dispuesto por los artículos 6° y 7° del Reglamento de Información Financiera y Manual para la Preparación de la Información Financiera, vigente a partir del 01 de julio de 2014:

“Artículo 6.- Los emisores y las personas jurídicas inscritas en el RPMV, así como las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, están obligadas a preparar estados financieros intermedios individuales.

(…)

Los estados financieros intermedios individuales y consolidados estarán referidos a las siguientes fechas de cierre al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada año.

Adicionalmente, los emisores deberán preparar y presentar el Informe de Gerencia a que se refiere el Capítulo VIII del Reglamento, de acuerdo a las pautas señaladas en la Sección Tercera del Manual, aprobado por la presente Resolución, conjuntamente con los estados financieros intermedios individuales.”

“Artículo 7.- Los emisores comprendidos en el Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, las personas jurídicas inscritas en el RPMV y las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, deben presentar la información financiera intermedia individual e intermedia consolidada, según corresponda a la SMV y, de ser el caso, a las entidades responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación, en el día de haber sido aprobados por el órgano correspondiente.

El plazo límite para la respectiva aprobación de los estados financieros intermedios individuales e intermedios consolidados de los tres primeros trimestres es de 30 y 45 días calendario, y el del cuarto trimestre es de 45 y 60 días calendario, respectivamente, en ambos casos, siguientes a las fechas de cierre señaladas en el artículo precedente”;

De otro lado, respecto de los hechos de importancia, cabe indicar que el artículo 115 del Reglamento señala: “La Sociedad Administradora, en su condición de emisor de cuotas del Fondo inscritas en el Registro, respecto al Fondo y a ella misma, se rige por el Reglamento de Hechos de Importancia aplicables a emisores de valores inscritos en el Registro, así como por las disposiciones que sobre la materia emita CONASEV”;

Asimismo, el literal v, de la sección E del Anexo I del Reglamento de Hechos de Importancia, Información Reservada y Otras Comunicaciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 107-2002-EF/94.10 y modificatorias (en adelante Reglamento de Hechos de Importancia) vigente a la fecha de ocurridos los hechos, indica que es considerado como hecho de importancia: “Aprobación de la Información Financiera Anual Auditada, Memoria Anual, e Información Financiera Intermedia; así como las rectificaciones o subsanaciones que requieran nueva aprobación.(…)”;

De otro lado, el artículo 7 del Reglamento de Hechos de Importancia dispone que los hechos de importancia deberán ser informados en el más breve plazo, a través de los medios establecidos por la SMV y antes que a cualquier otra persona o medio de difusión, como máximo dentro del día hábil siguiente de tomado el acuerdo o decisión o de ocurrido el hecho o el acto, según sea el caso;

La inobservancia de las obligaciones descritas precedentemente se sanciona de conformidad con lo dispuesto por el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de ocurridos los hechos, conforme a lo señalado en el cuarto considerando de la presente resolución;

De los Cargos

Mediante Oficio de Cargos se formuló cargos a Adcap Saf por no comunicar dentro del plazo señalado en la normativa los hechos de importancia e información financiera mencionados en el tercer considerando de la presente resolución;

De los Descargos

Descargo: Error inducido

Con relación a los cargos formulados, Adcap Saf confirma los hechos detallados en el Oficio de Cargos y reconoce que son conductas pasibles de calificarse como infracciones. Sin embargo, señala que los cumplimientos tardíos se deben a un error involuntario, inducido por el contenido del “Calendario de Presentación de Obligaciones de Información 2013 y 2014”, en adelante Calendario, puesto que si bien admite que el literal d) del artículo 4 de la Resolución CONASEV N° 102-2010-EF/94.01.1 establece los plazos y la oportunidad de presentación de los estados financieros, el referido calendario que teóricamente tiene como fin recordar esta obligación, no reproduce la norma de forma idéntica y más aún señala expresamente un plazo máximo para cumplir las obligaciones, lo cual condujo error a la sociedad administradora;

Evaluación de Descargos

Sin perjuicio del reconocimiento de Adcap Saf sobre los cargos imputados, con relación a la obligación de presentación de información financiera correspondiente al ejercicio 2013, cabe precisar que el inciso d) del artículo 4 de la Resolución CONASEV N° 102-2010-EF/94.01.1, regula en forma clara y expresa que la referida información financiera intermedia se debe presentar como máximo al día siguiente de haber sido aprobados por el órgano correspondiente y, que la remisión de la respectiva información, debe producirse teniendo en cuenta los siguientes plazos: para el caso de los estados intermedios individuales, hasta 30 días calendario posteriores a la fecha de cierre para los tres primeros trimestres y hasta 45 días calendario posteriores a la fecha de cierre para el cuarto trimestre;

Asimismo, respecto de la presentación de la información periódica de las sociedades administradoras de fondos de inversión y de los fondos de inversión que administran correspondiente al ejercicio 2014, los artículos 6° y 7° de la Resolución que aprueba el Reglamento de Información Financiera señalan en forma clara y expresa que dicha información financiera debe presentarse en el día de haber sido aprobados y que el plazo límite para la respectiva aprobación de los estados financieros intermedios individuales de los tres primeros trimestres es de 30 y 45 días calendario, y el del cuarto trimestre es de 45 y 60 días calendario, respectivamente;

Igualmente, cabe señalar que la SMV emite circulares dirigidas a las empresas administradoras de fondos de inversión, como lo es Adcap Saf, con la finalidad de recordarles las obligaciones legales de la remisión de información periódica y eventual así como la forma y plazos límites para su envío a través del Sistema MVNet. En ese sentido, la SMV emitió las Circulares N° 040-2013-SMV/10.2 del 15 de febrero de 2013 y N° 035-2014-SMV/10.2 del 05 de febrero de 2014, las cuales también señalan en el numeral III del Anexo 02 la obligación por parte de las sociedades administradoras de remitir como máximo, al día siguiente de haber sido aprobada por el órgano societario correspondiente y hasta el plazo límite establecido, según se trate de la información financiera que corresponda;

Cabe precisar, sin embargo que a partir del 1 de julio de 2014, con la entrada en vigencia de la Resolución SMV N° 013-2014-SMV/01 que modificó el artículo 7 de la Resolución que aprueba el Reglamento de Información Financiera la información intermedia individual debe presentarse en el día de haber sido aprobada siendo el plazo límite para la respectiva aprobación de los tres primeros meses, de 30 días calendario y el del cuarto trimestre, de 45 días calendario; marco regulatorio sobre el cual Adcap Saf tiene conocimiento dada su condición de entidad que participa en un mercado regulado;

Considerando la normativa vigente, se concluye que carece de fundamento el argumento expuesto por Adcap Saf en el sentido de que el referido Calendario los indujo a error;

Descargo: Exclusión de responsabilidad y Criterios de Sanción

Adcap Saf menciona que dado que el error es eximente de responsabilidad y al haber reconocido los hechos detectados, correspondería excluirla de responsabilidad, sin embargo en caso no se considere aplicable dicha exención, en observancia de los principios de razonabilidad, imparcialidad y predictibilidad previstos en el artículo IV de la Lpag, corresponde que se efectúe una evaluación ordenada y conjunta con los criterios de sanción y los atenuantes correspondientes;

En ese sentido, desarrolla los criterios de sanción establecidos por el artículo 6° del Reglamento de Sanciones; que deben tomarse en cuenta: (i) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (ii) El perjuicio causado y la repercusión en el mercado, (iii) Los antecedentes de sanción; (iv) La repetición y/o continuidad de la infracción, (v) Las circunstancias de la comisión de la infracción; (vi) El beneficio ilegalmente obtenido y (vii) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; y , señala lo siguiente;

Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Al respecto indica que no se afectó la transparencia del mercado de valores porque la información remitida es veraz y completa, como exige el marco legal aplicable y a la fecha Adcap Saf no ha tenido, ni cuenta con fondos de inversión operativos, por lo que el bien jurídico protegido que correspondería a los intereses de los supuestos y potenciales inversionistas de estos, aun no existe. En el 2014 sólo mantuvo un fondo de inversión por oferta privada que contaba con un (01) sólo participe;

Perjuicio causado y la repercusión en el mercado: Sobre el particular señala que en la remisión tardía de la información no se generó perjuicio alguno.

Antecedentes: Adcap Saf precisa que no cuenta con antecedentes de sanción en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción por sanción de diferentes tipos infractorios.

Repetición y/o continuidad: Al respecto, menciona la referida sociedad administradora que no existe evidencia que ella haya incurrido de manera previa en el mismo tipo infractorio durante el plazo de cuatro (04) años anteriores. Además la continuidad no resulta aplicable para las infracciones relativas a la falta de presentación oportuna de información, en tanto estas constituyan una infracción administrativa de naturaleza instantánea.

Circunstancias: Sobre este aspecto, señala Adcap Saf que la infracción ha tenido lugar durante el inicio de sus operaciones , pues ella obtuvo autorización para administrar fondos de inversión el 26 de agosto de 2013 mediante Resolución de Superintendencia 103-2013-SMV/02. Asimismo señala que los hechos ocurrieron inducidos por el calendario de presentación de obligaciones de información 2013 y 2014 que contiene una fecha máxima de presentación de la información.

Beneficio ilegal: Al respecto, aclara Adcap Saf que no ha obtenido beneficio alguno por el involuntario cumplimiento tardío de sus obligaciones y que tampoco existen indicios de la obtención de un beneficio ilegal.

Intencionalidad: Precisa que no existió intencionalidad o dolo en la comisión de las infracciones y que el incumplimiento se produjo como error involuntario inducido por la inadecuada interpretación del calendario de presentación de obligaciones de información 2013 y 2014.

Asimismo, señala Adcap Saf que en el presente caso corresponde que la autoridad administrativa aplique la sanción de amonestación, toda vez que: i) La afectación a la transparencia del mercado fue mínima o inexistente ya que la información fue veraz y además Adcap Saf no administra fondos operativos; ii) La infracción no ocasionó ningún perjuicio a inversionistas o partícipes; iii) Adcap Saf no cuenta con antecedentes de sanción; iv) Adcap Saf no o tuvo ningún beneficio por su conducta; v) Adcap Saf no actuó con dolo en la comisión de la infracción;

Precisa también Adcap Saf que se debe tener en cuenta como atenuantes de responsabilidad (artículo 236-A de la Lpag) que ella aceptó de manera voluntaria las omisiones de envío de información, así como la contribución para su esclarecimiento. Asimismo, señala que el artículo 6 del Reglamento de Sanciones establece que cuando la evaluación de los criterios y atenuantes permita concluir que no existe proporcionalidad entre la sanción a imponer y los hechos imputados, por excepción y mediante resolución fundamentada se puede imponer una sanción correspondiente a una clasificación inferior a la prevista. En consecuencia de acuerdo a lo descrito se cumplen los criterios necesarios que ameritan atenuar la eventual sanción a determinarse;

Evaluación del descargo

En cuanto a la imposición de amonestación a Adcap Saf por las infracciones materia de cargo, la consideración de los principios de la potestad sancionadora administrativa contemplados tanto en los Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por Incumplimiento de las Normas que regulan la Remisión de Información Periódica o Eventual aprobados por Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 y sus modificatorias, vigente a partir del 17 de abril de 2012 (en adelante Criterios de Sanción) y en el numeral 3 del artículo 230 de la Lpag, así como los atenuantes de responsabilidad debe indicarse que los aspectos antes mencionados serán materia de evaluación al momento de determinar la sanción correspondiente a las infracciones materia de evaluación;

Sin perjuicio de lo señalado, respecto de los hechos de importancia del 31 de diciembre del 2013 y 31 de marzo del 2014, materia de cargos, debe indicarse que el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, en adelante LMV, establece que el registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a la SMV los hechos de importancia;

En el presente caso, se observa que el primer fondo de inversión administrado por Adcap Saf se inscribió en el Registro el 14 de abril del 2015, es decir, después de la ocurrencia y comunicación de los hechos de importancia antes señalados;

En ese sentido, teniendo en cuenta que a la fecha de la ocurrencia de tales hechos no habían sido objeto de oferta pública ni se encontraban inscritas en el Registro las cuotas del citado fondo de inversión; es decir Adcap Saf no contaba con valores o programa de emisión objeto de oferta pública, no se generó la obligación de su comunicación y calificación como “hecho de importancia” por lo que, al no ser tal su naturaleza jurídica, no corresponde sancionar a Adcap Saf por los cargos imputados referidos a los hechos de importancia del 31 de diciembre del 2013 y 31 de marzo del 2014;

Cabe precisar que lo señalado en el considerando precedente no exime del cumplimiento de la obligación de presentación de la información financiera intermedia correspondiente al ejercicio 2014 materia de cargos, ello en atención a que tal obligación se genera del mandato contenido en el artículo 112 del Reglamento y no por la disposición contenida en el artículo 28 de la LMV ;

Descargo: Resoluciones previas de la SMV

Finalmente, Adcap Saf solicita tener presente las Resoluciones de la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial N° 013-2013-SMV/10, N° 004-2014-SMV/10, N° 025-2014-SMV/10 y N° 035-2014-SMV/94, en las que se sancionó a diversos administrados por el incumplimiento de envío de información oportuna o eventual con amonestaciones y que ello, en su opinión, desprende un criterio uniforme aplicado por la SMV en cumplimiento del principio de razonabilidad, para emisores inscritos en el Registro que incurrieron en conductas semejantes o equivalentes imputadas a Adcap Saf;

Evaluación del descargo

Sobre el particular, debe señalarse que conforme al marco legal vigente, en los casos de incumplimiento en la presentación de información periódica o eventual por parte de supervisados de la SMV a efectos de determinar la sanción correspondiente, se aplican los Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por Incumplimiento de las Normas que Regulan la Remisión de Información Periódica o Eventual, los que contienen parámetros que permiten determinar las sanciones respectivas a imponerse, según cada caso, que pueden ser amonestaciones o multas;

En ese sentido, cabe indicar que en las Resoluciones de la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial N° 013-2013-SMV/10, N° 025-2014-SMV/10 N° 035-2014-SMV/94, evaluados los criterios de sanción mencionados, se resolvió sancionar al administrado con amonestación, toda vez que el retraso en que se incurrió en la presentación de la información periódica fue solo de un (01) día; situación que no es similar al del presente procedimiento sancionador en el cual según el Oficio de Cargos, Adcap Saf en las infracciones descritas en los incisos a) al n) del numeral 2.2 del punto II Análisis del presente informe habría incurrido en retrasos que fluctúan desde nueve (09) hasta veintitrés (23) días;

Adicionalmente, debe señalarse que el supuesto analizado en la Resolución de la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial N° 004-2014-SMV/10, se refiere a la presentación de información financiera periódica sin firma del contador y sin observar las especificaciones técnicas del Sistema de Información de Registro y Supervisión – SYRIS, situación distinta a los supuestos materia de análisis en el presente procedimiento sancionador;

Por lo expuesto, se concluye que Adcap Saf no ha desvirtuado los cargos formulados por lo que se ha determinado que ha incurrido en infracción;

Evaluación de la sanción

De lo señalado precedentemente, se ha determinado que Adcap Saf incurrió en catorce (14) infracciones tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de ocurridos los hechos, por lo cual es pasible de ser sancionada por cada una de las infracciones, con amonestación o multa no menor de una (01) y hasta veinticinco (25) UIT de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de ocurridos los hechos;

Al respecto, el último párrafo del artículo 6º del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de ocurridos los hechos, establece que para la determinación de la sanción por incumplimiento de las normas que regulan la presentación de información periódica o eventual del emisor con valores inscritos en el Registro, de las personas jurídicas inscritas en los Registros a cargo de la SMV y demás personas obligadas a presentar dicha información, el Directorio de la SMV fijará los parámetros de sanción que desarrollen y precisen los criterios de sanción para una mejor y uniforme aplicación;

En tal sentido, resultan de aplicación a la infracción referida en el considerando anterior los Criterios de Sanción, aplicable a todas las personas jurídicas inscritas en el Registro;

Cabe indicar que la aplicación de los Criterios de Sanción, observa el principio de proporcionalidad de la Lpag, puesto que permite determinar de manera predecible para el administrado, las sanciones a imponer a los emisores de valores y a las personas inscritas en el Registro por incumplimientos en los plazos de remisión de información a la que se encuentran obligados por las normas y por el incumplimiento en la remisión de aquella información que sea requerida por la SMV y no remitida dentro de los plazos otorgados;

A efectos de determinar la sanción que corresponde a las infracciones evaluadas en el presente procedimiento, se debe tener en cuenta los criterios de evaluación dispuestos en el artículo 348 de la LMV, en el numeral 3) del artículo 230 de la Lpag, así como el numeral 4.1 de los Criterios de Sanción, cuya observancia es obligatoria, de acuerdo con el siguiente orden de prelación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio causado y la repercusión en el mercado; c) Los antecedentes de sanción; d) La repetición y /o continuidad en la comisión de la infracción e) Las circunstancias de la comisión de la infracción; f) El beneficio ilegalmente obtenido, y; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;

Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe señalar que, teniendo en cuenta que se trata de la remisión de la información periódica o eventual, todo incumplimiento a la normativa sobre su presentación oportuna, esto es a la inobservancia de los plazos establecidos para presentar dicha información, afecta la transparencia en el mercado de valores, debido a que a través de ello se cautela el derecho de los inversionistas reales y potenciales, así como del público en general, a acceder a dicha información de manera oportuna con el fin de adoptar decisiones de inversión o realizar determinada evaluación; así como afecta a la SMV en la implementación de sus actividades de supervisión y control que buscan proteger la integridad del mercado;

En cuanto al perjuicio causado y la repercusión en el mercado, no se ha evidenciado que la infracción en la que ha incurrido Adcap Saf haya afectado de manera concreta o causado un daño económico a uno o más inversionistas, por lo que tampoco se ha evidenciado que se haya ocasionado un perjuicio económico concreto ni repercusión en el mercado;

Respecto a los antecedentes de sanción, los Criterios de Sanción y el artículo 17 del Reglamento de sanciones, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, señalan que constituyen antecedentes las sanciones firmes impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar respecto de cualquier tipo infractorio;

De la revisión realizada, se ha verificado que Adcap Saf no registra antecedentes de sanción durante el período mencionado;

Respecto a la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, de acuerdo con los Criterios de Sanción, la repetición implica que se evalúe si el administrado ha incurrido de manera previa en el mismo tipo infractorio en el plazo de cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar; en dicho sentido, en el presente caso se verifica que Adcap Saf no ha incurrido de manera previa en el mismo tipo infractorio en el plazo de cuatro (4 ) años anteriores a la comisión de la infracción;

Con relación al criterio de continuidad se debe mencionar que este criterio no resulta aplicable para las infracciones relativas a la falta de presentación oportuna de información eventual y periódica;

En cuanto a las circunstancias de la comisión de la infracción, debe mencionarse que Adcap Saf tiene conocimiento de las normas que la obligan a presentar a la SMV información periódica y eventual, dentro de los plazos establecidos. Sin embargo, Adcap Saf presentó las catorce (14) informaciones observadas materia del presente procedimiento sancionador con nueve (09), quince (15), dieciocho (18), veinte (20), veintidós (22), y veintitrés (23) días de retraso de la fecha máxima de presentación;

Con relación al beneficio ilegalmente obtenido, no se encuentra acreditado en el expediente que Adcap Saf haya obtenido un beneficio que guarde relación directa con las infracciones materia del presente procedimiento administrativo;

Respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, debe indicarse que no se ha evidenciado que Adcap Saf haya incurrido de manera intencional en la comisión de las infracciones materia de evaluación;

A fin de determinar la sanción que corresponde a cada una de las infracciones descritas en el tercer considerando de la presente resolución, es preciso evaluar la aplicación de los Criterios de Sanción así como su modificación dispuesta por Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01;

Conforme a la información que obra en el Oficio de Cargos y considerando la evaluación de los descargos y alegatos efectuada, se tiene que Adcap Saf presentó extemporáneamente al Registro la información que se detalla a continuación:

Literal

Información Observada

Aprobado por Adcap Saf

Fecha máxima de presentación o comunicación

Comunicado al Registro

Días de Retraso

a)

EEFF Intermedios de la sociedad al 30 de setiembre de 2013

21/10/2013

22/10/2013

31/10/2013

9

b)

Informe de Gerencia de la sociedad al 30 de setiembre de 2013

21/10/2013

22/10/2013

31/10/2013

9

c)

EEFF Intermedios de la sociedad al 31 de diciembre de 2013

13/01/2014

14/01/2014

29/01/2014

15

d)

Informe de Gerencia de la sociedad al 31 de diciembre de 2013

13/01/2014

14/01/2014

29/01/2014

15

e)

EEFF Intermedios de la sociedad al 31 de marzo de 2014

07/04/2014

08/04/2014

30/04/2014

22

f)

Informe de Gerencia de la sociedad al 31 de marzo de 2014

07/04/2014

08/04/2014

30/04/2014

22

g)

EEFF Intermedios de la sociedad al 30 de junio de 2014

07/07/2014

07/07/2014

30/07/2014

23

h)

Informe de Gerencia de la sociedad al 30 de junio de 2014

07/07/2014

07/07/2014

30/07/2014

23

i)

EEFF Intermedios de la sociedad al 30 de setiembre de 2014

09/10/2014

09/10/2014

29/10/2014

20

j)

Informe de Gerencia de la sociedad al 30 de setiembre de 2014

09/10/2014

09/10/2014

29/10/2014

20

k)

EEFF Intermedios de la sociedad al 31 de diciembre de 2014

12/01/2015

12/01/2015

30/01/2015

18

l)

Informe de Gerencia de la sociedad al 31 de diciembre de 2014

12/01/2015

12/01/2015

30/01/2015

18

De las infracciones mencionadas en los incisos a) al d) del tercer considerando

Conforme se ha mencionado en el Oficio de Cargos, Adcap Saf comunicó la información financiera mencionada en los incisos a) al d) del tercer considerando de la presente resolución, fuera del plazo máximo para su presentación;

Al respecto, cabe indicar que a las infracciones referidas en el considerando anterior, no corresponde aplicar una sanción de amonestación, en atención a que no se cumple con los requisitos señalados en el inciso ii) del numeral 4.2 de los Criterios de Sanción, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, entre ellos que la información materia de cargos fue remitida con nueve (09) y quince (15) días de atraso;

Con relación a la aplicación del numeral 5 del artículo 230 de la Lpag, dada la modificación del citado inciso ii) conforme a la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/02, debe precisarse que en el presente caso se ha verificado que Adcap Saf no registra antecedentes en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de las infracciones que se evalúan, asimismo no se ha acreditado que las infracciones cometidas hayan ocasionado un perjuicio concreto a los inversionistas, no se ha evidenciado que Adcap Saf haya obtenido un beneficio por su conducta ilegal, así como no se ha acreditado que Adcap Saf haya actuado con dolo en la comisión de las infracciones;

Respecto de la condición referida a que la afectación a la transparencia en el mercado de valores sea mínima, se debe advertir en principio que todo incumplimiento a la normativa respecto de los plazos establecidos para presentar información periódica y eventual, afecta la transparencia en el mercado de valores, más aún si este incumplimiento se prolonga en el tiempo;

Cabe indicar que conforme a la normativa vigente, al adquirirse la calidad de sociedad administradora de fondos de inversión con el otorgamiento de la autorización de funcionamiento, ésta también adquiere la obligación de cumplir con todas las disposiciones emitidas por la SMV, en cuanto le resulten aplicables como son, entre otras, las normas que regulan la presentación de información periódica y eventual a la SMV, en tanto se encuentra bajo el ámbito de supervisión y control de la SMV;

De lo anterior se desprende que es obligación de toda sociedad administradora presentar la información periódica y eventual exigida por la normativa dentro de los plazos establecidos, esto es de manera oportuna;

Sin perjuicio de ello, es preciso tener en cuenta que Adcap Saf obtuvo autorización de funcionamiento como sociedad administradora de fondos de inversión el 27 de agosto de 2013 fecha en que entró en vigencia la resolución que otorgó la referida autorización y que según la información que obra en los registros de la SMV a partir del 30 de agosto de 2013 asumió la administración de solo un fondo de inversión por oferta privada que cuenta con un (01) partícipe;

Por consiguiente, corresponde aplicar una sanción de amonestación a Adcap Saf por cada una las infracciones descritas en los incisos a) al d) del tercer considerando de la presente resolución;

De las infracciones descritas en los incisos e) al l) del tercer considerando

Al respecto, debe señalarse que las infracciones descritas en los incisos e) al l) del tercer considerando, referidas a la presentación en forma extemporánea de los estados financieros intermedios individuales e informe de gerencia correspondientes al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de 2014 respectivamente, no corresponde aplicar una sanción de amonestación en atención a que no se cumple con uno de los requisitos señalados en el inciso (ii) del numeral 4.2 de los Criterios de Sanción, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, puesto que la información materia de cargos fue remitida con veintidós (22), veintitrés (23), veinte (20) y dieciocho (18) días de retraso respectivamente;

Con relación a la aplicación del numeral 5 del artículo 230 de la Lpag, dado el inciso ii) del numeral 4.2 de los Criterios de Sanción, modificado mediante Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01, debe precisarse que no corresponde aplicar una sanción de amonestación por las mencionadas infracciones, en la medida que no se verifica el cumplimiento concurrente de las condiciones señaladas precedentemente;

En efecto, si bien como se ha señalado anteriormente, Adcap Saf inició operaciones a partir de finales de agosto del 2013, durante todo el ejercicio 2014 funcionó en forma regular como sociedad administradora de fondos, administrando durante ese año también un fondo de inversión por oferta privada; sin embargo debe indicarse que el 5 de febrero de 2014, al igual que las demás sociedades administradoras de fondos de inversión, se comunicó a Adcap Saf el calendario mediante el cual se recordó, en forma expresa, la base legal respectiva y el cumplimiento de las obligaciones de presentación de la información financiera y hechos de importancia, especificando la oportunidad en que deba ser presentadas y, teniendo en cuenta la fecha de su aprobación, cuáles eran las fechas límites de presentación de tales obligaciones;

No obstante ello, se ha determinado que Adcap Saf no observó los plazos señalados en la normativa, los cuales fueron mencionados también en el Calendario, presentado sus cuatro informes financieros intermedios individuales y cuatro respectivos informes de gerencia del ejercicio 2014, con veintidós (22), veintitrés (23), veinte (20) y dieciocho (18) días de retraso de la fecha máxima de presentación, por lo que considerando que por cada día de no presentada dicha información, el riesgo a la afectación y expectativa de potenciales inversionistas interesados en que la sociedad gestione un fondo de inversión incrementa, además del hecho que en el 2014 mantenía vigente su autorización de funcionamiento y por tanto, su obligación de cumplir con todas las disposiciones que rigen el mercado de valores; y, finalmente, toda demora en la presentación de información eventual o periódica también constituye una afectación a la labores de supervisión de la SMV, resulta razonable y proporcional concluir que en el presente caso se produjo una afectación a la transparencia del mercado;

Sanción aplicable por las infracciones descritas en los incisos e) al l) del tercer considerando

Conforme a los parámetros establecidos en los Criterios de Sanción, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, por las infracciones señaladas en los incisos e) al l) del tercer considerando de la presente resolución, corresponde imponer a Adcap Saf una multa de 24.30 UIT, equivalente a S/ 92 630,00 (Noventa y dos mil seiscientos treinta y 00/100 Soles);

De otro lado, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos anteriores debe indicarse que no corresponde la aplicación de los Criterios de Sanción, modificados por la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/02, al caso de las infracciones citadas en los incisos e) al l) del tercer considerando de la presente resolución, en atención a que esta norma entró en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción; no obstante si se aplicara no resulta ser más beneficiosa;

En cuanto, a los atenuantes de responsabilidad contemplados en el artículo 236°-A de la Lpag, debe indicarse que en el presente caso no se ha evidenciado que las infracciones imputadas a título de cargo se hayan generado por error inducido por la administración, por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal y asimismo, debe indicarse que las infracciones materia de evaluación fueron subsanadas antes de la formulación del Oficio de Cargos; en tal sentido, no se ha adiciona como parte de la multa el 0.5 UIT que se aplica en los casos en los que hasta la fecha de la notificación del oficio de cargos no se ha remitido la información requerida por la normativa, según lo dispone los Criterios de Sanción;

Asimismo, con relación a la declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento, establecidas en el segundo párrafo del artículo 6 del Reglamento de sanciones, debe señalarse que Adcap Saf ha reconocido la comisión de las infracciones materia de cargos; ello de manera posterior a la notificación del Oficio de Cargo;

En consecuencia, corresponde sancionar a Adcap Saf con cuatro (04) amonestaciones por las infracciones señaladas en los incisos a) al d) del tercer considerando de la presente resolución y con una multa de 24.30 UIT, equivalente a S/ 92 630,00 (Noventa y dos mil seiscientos treinta y 00/100 Soles), por las infracciones descritas en los incisos e) al l) del referido tercer considerando;

Estando a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 17, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, así como a los Criterios de Sanción y sus modificatorias;

RESUELVE:

Declarar que Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber comunicado oportunamente sus estados financieros intermedios individuales al 30 de setiembre de 2013.

Declarar que Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber comunicado oportunamente su informe de gerencia al 30 de setiembre de 2013.

Declarar que Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber comunicado oportunamente sus estados financieros intermedios individuales al 31 de diciembre de 2013.

Declarar que Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente su informe de gerencia 31 de diciembre de 2013.

Declarar que Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente sus estados financieros intermedios individuales al 31 de marzo de 2014.

Declarar que Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente su informe de gerencia al 31 de marzo de 2014.

Declarar que Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente sus estados financieros intermedios individuales al 30 de junio de 2014.

Declarar que Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente su informe de gerencia al 30 de junio de 2014.

Declarar que Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente sus estados financieros intermedios individuales al 30 de setiembre de 2014.

Declarar que Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente su informe de gerencia al 30 de setiembre de 2014.

Declarar que Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente sus estados financieros intermedios individuales al 31 de diciembre de 2014.

Declarar que Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente su informe de gerencia al 31 de diciembre de 2014.

Declarar que Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. no ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente el hecho de importancia referido a la aprobación de sus estados financieros intermedios individuales al 31 de diciembre de 2013, y, en consecuencia, proceder al archivo del presente procedimiento administrativo sancionador.

Declarar que Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. no ha incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente aprobación de sus estados financieros intermedios individuales al 31 de marzo de 2014, y, en consecuencia, proceder al archivo del presente procedimiento administrativo sancionador.

Sancionar a Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. con cuatro (04) amonestaciones por lo dispuesto en los artículos 1 al 4 de la presente resolución.

Sancionar a Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. con una multa ascendente a 24.30 UIT, equivalente a S/ 92 630,00 (Noventa y dos mil seiscientos treinta y 00/100 Soles) por lo dispuesto en los artículos 5 al 12 de la presente resolución.

La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración, presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

En el caso de que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede firme, deberá ser publicada en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre publicidad de proyectos normativos, normas legales de carácter general y otros actos administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10°-A del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.

Transcribir la presente resolución a Adcap Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. y a la Bolsa de Valores de Lima S.A.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Omar Gutiérrez Ochoa

Superintendente Adjunto

Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial

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