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Resol 6614 11 7

Mercado de Valores
Sumilla
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 028-2016-SMV/10 Lima, 11 de julio de 2016 Sumilla: Se sanciona a Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. con multa de 6.375 UIT equivalente a S/ 23 587.50 (Veintitrés mil quinientos ochenta y siete y 50/100 Soles) por haber incurrido en cuatro (04) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones al haber comunicado información periódica y eventual fuera del plazo establecido por el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, ap

Texto de la resolución

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 028-2016-SMV/10

Lima, 11 de julio de 2016

Sumilla: Se sanciona a Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. con multa de 6.375 UIT equivalente a S/ 23 587.50 (Veintitrés mil quinientos ochenta y siete y 50/100 Soles) por haber incurrido en cuatro (04) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones al haber comunicado información periódica y eventual fuera del plazo establecido por el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.10 y sus modificatorias, y por la Resolución CONASEV N° 102-2010-EF/94.10, así como por el Reglamento de Hechos de Importancia, Información Reservada y Otras Comunicaciones, aprobado por Resolución CONASEV N°107-2002-EF/94.10.

Administrado

:

Scotia Fondos SAF S.A.

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente N°

:

2015006614

El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2015006614, el Informe Nº 90-2016-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, así como los descargos y alegatos presentados por Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A.; y,

CONSIDERANDO:

Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;

Hechos

Dentro de las funciones de supervisión asignadas a la SMV, se realizó una evaluación del cumplimiento oportuno en la comunicación de información periódica y eventual por parte de Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. (en adelante, Scotia Fondos);

Como resultado de dicha evaluación y al amparo de lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y sus normas modificatorias (en adelante, Lpag), mediante Oficio Nº 868-2015-SMV/10.3 se formularon cargos contra Scotia Fondos por infracción al Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.10. y sus modificatorias (en adelante, Reglamento) vigente a la fecha de ocurridos los hechos, a la Resolución CONASEV N° 102-2010-EF/94.10 y al Reglamento de Hechos de Importancia, Información Reservada y Otras Comunicaciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 107-2002-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Hechos de Importancia), vigente a la fecha de ocurridos los hechos, al no haber presentado dentro del plazo establecido por la normativa lo siguiente;

El hecho de importancia referido a la remoción del señor Luis Bruno Cornejo Lino del Comité de Inversiones de nueve (09) fondos mutuos de inversión en valores operativos que fue aprobado por la Gerencia General el 05 de abril de 2013 y comunicado al Registro Público del Mercado de Valores, en adelante Rpmv, el 22 de abril de 2013, es decir con posterioridad del día siguiente de haber sido acordado;

El hecho de importancia referido a la remoción del señor Paul Antonio Rebolledo Abanto del Comité de Inversiones de nueve (09) fondos mutuos de inversión en valores operativos, que fue aprobado por la Gerencia General el 01 de julio de 2013 y comunicado al Rpmv el 04 de julio de 2013, es decir con posterioridad del día siguiente de haber sido acordado;

El hecho de importancia referido a la remoción del Gerente General de Scotia Fondos, señora Rocío Anita Alva Vega, que fue aprobado por la Junta General de Accionistas el 01 de julio de 2013 y comunicado al Rpmv el 08 de julio de 2013, es decir con posterioridad del día siguiente de haber sido acordado;

Los estados financieros intermedios individuales al 30 de setiembre de 2013, los cuales fueron aprobados por la Gerencia General el 09 de octubre de 2013 y fueron presentados al Rpmv el 23 de octubre del 2013, es decir con posterioridad del día siguiente de haber sido aprobados;

El incumplimiento mencionado en los literales a), b) c) y d) del considerando precedente, se encuentran tipificados en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones), vigente a la fecha de ocurridos los hechos, que prescribe como infracción de naturaleza leve: “No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte de órgano societarios correspondiente, a la SMV a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales;

El 09 de marzo de 2015 Scotia Fondos presentó los descargos correspondientes;

El cargo formulado, así como los descargos presentados por Scotia Fondos, han sido materia de evaluación en el Informe Nº 090-2016-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar, así como en el artículo 230°, inciso 2 de la Lpag, mediante Oficio N° 782-2016-SMV/10.3, se puso a disposición de Scotia Fondos el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

El 29 de febrero de 2016 Scotia Fondos presentó alegatos adicionales escritos;

Cuestiones a determinar

En el presente procedimiento administrativo sancionador, a criterio de esta Superintendencia Adjunta, corresponde determinar lo siguiente;

Si Scotia Fondos incurrió o no en infracción al no haber comunicado el hecho de importancia referido a la remoción del señor Luis Bruno Cornejo Lino del Comité de Inversiones de nueve (09) fondos mutuos administrados por Scotia Fondos, materia de cargos, en el plazo establecido por el artículo 7 del Reglamento de Hechos de Importancia, vigente a la fecha de ocurridos los hechos;

Si Scotia Fondos incurrió o no en infracción al no haber comunicado el hecho de importancia referido a la remoción del señor Paul Antonio Rebolledo Abanto del Comité de Inversiones de nueve (09) fondos mutuos administrados por Scotia Fondos, materia de cargos, en el plazo establecido por el artículo 7 del Reglamento de Hechos de Importancia, vigente a la fecha de ocurridos los hechos;

Si Scotia Saf incurrió o no en infracción al no haber comunicado el hecho de importancia referido a la remoción del Gerente General de Scotia Fondos, señora Rocío Anita Alva Vega, materia de cargos, en el plazo establecido por el artículo 7 del Reglamento de Hechos de Importancia, vigente a la fecha de ocurridos los hechos;

Si Scotia Fondos incurrió o no en infracción al no haber presentado los estados financieros intermedios individuales al 30 de setiembre de 2013, materia de cargos, en el plazo establecido en el inciso d) del artículo 4 de la Resolución CONASEV N° 102-2010-EF/94.01.1;

Si corresponde o no imponer una sanción a Scotia Fondos;

Análisis

Normativa aplicable

El inciso a) del artículo 130 del Reglamento señala que la sociedad administradora deberá presentar al Rpmv, entre otros, su información financiera intermedia de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan la preparación y presentación de la información financiera;

Igualmente, de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 4 de la Resolución CONASEV N° 102-2010-EF/94.01.1, las sociedades administradoras de fondos deben presentar: “Los estados financieros intermedios individuales y los informes de gerencia a prepararse conjuntamente, así como los estados financieros intermedios consolidados estarán referidos a las siguientes fechas de cierre: al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.

La presentación de los estados financieros intermedios individuales y los informes de gerencia respectivos, así como los estados financieros intermedios consolidados debe realizarse observando concurrentemente los siguientes plazos máximos:

Se debe presentar como máximo al día siguiente de haber sido aprobados por el órgano correspondiente; y,

La aprobación por parte del órgano correspondiente y la remisión de la respectiva información, debe producirse teniendo en cuenta los siguientes plazos: (i) Para el caso de los estados intermedios individuales, hasta 30 días calendario posteriores a la fecha de cierre para los tres primeros trimestres y hasta 45 días calendario posteriores a la fecha de cierre para el cuarto trimestre, y; (ii) Para el caso de los estados intermedios consolidados, hasta 45 días calendario posteriores a la fecha de cierre para los tres primeros trimestres y hasta 60 días calendario posteriores a la fecha de cierre para el cuatro trimestre”;

Asimismo, el primer párrafo del artículo 131 del Reglamento, vigente al momento de ocurridos los hechos, señala que la sociedad administradora se encuentra obligada a remitir toda la información respecto del fondo mutuo bajo su administración que califique como hecho de importancia según la norma de la materia. Asimismo, establece que la sociedad administradora está obligada a comunicar cualquier información que pudiera influir en el comportamiento del fondo mutuo, el valor cuota, y en general, cualquier información que pueda influir en la apreciación de un inversionista respecto del desempeño del fondo mutuo, lo cual califica como hecho de importancia;

En ese sentido, el mencionado artículo 131 del Reglamento, establece en su inciso a) que constituye hecho de importancia las renuncias, ceses y nombramientos de los miembros del directorio y de la gerencia de la sociedad administradora, así como los miembros del comité de inversiones;

Por su parte, el numeral vi, literal C, del Anexo I del Reglamento de Hechos de Importancia, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, indica que es considerado como hecho de importancia la renuncia, su aceptación por el órgano societario correspondiente, cambios o nombramientos de directores, gerentes, administradores, liquidadores, representantes legales o apoderados que cuenten con facultades de disponer bienes del emisor o de obligarlo, debiendo presentar la relación de nombres y cargos de los funcionarios nombrados en su reemplazo, y las fechas de vigencia de renuncia, de cese o inicio de funciones, respectivamente; así como las vacancias producidas por supuestos distintos de la renuncia;

De otro lado, el artículo 7 del Reglamento de Hechos de Importancia, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, dispone que los hechos de importancia deberán ser informados en el más breve plazo, a través de los medios establecidos por la SMV y antes que a cualquier otra persona o medio de difusión, como máximo dentro del día hábil siguiente de tomado el acuerdo o decisión o de ocurrido el hecho o el acto, según sea el caso;

La inobservancia de las obligaciones descritas precedentemente, se sanciona de conformidad con lo previsto por el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, conforme a lo señalado en el considerando cuarto de la presente resolución;

Cargos

Mediante Oficio Nº 868-2015-SMV/10.3 se formularon cargos contra Scotia Fondos por no comunicar, dentro del plazo señalado en la normativa, la información periódica y eventual señalada en el tercer considerando de la presente resolución;

De la presentación y evaluación de los descargos

3.3.1 De los Descargos

Scotia Fondos reconoce en sus descargos que ha incurrido en las infracciones imputadas en el oficio de cargos mencionado en el tercer considerando de la presente resolución, no obstante ello la sociedad administradora indica que tales infracciones responden a errores involuntarios;

En ese sentido, manifiesta Scotia Fondos que si bien se encuentra establecida la oportunidad de presentación de los estados financieros en el literal d) artículo 4 de la Resolución CONASEV N° 102-2010-EF/94.01.1, el Calendario de “Presentación de Obligaciones de Información 2012”, no reproduce la norma de forma idéntica, aún más el referido documento señala un plazo máximo para cumplir las obligaciones que han sido objeto de imputación, lo cual los condujo a un error iuris interpretativo de los mismos en perjuicio de Scotia Fondos; tal es así, que con fecha 26 de agosto de 2015 la SMV mediante la Resolución SMV N° 016-2015 procedió a derogar dicha norma, aprobando un nuevo artículo, el mismo que ha quedado redactado de la siguiente manera;

"Articulo 5°.- Plazos de presentación de estados financieros intermedios individuales o separados y consolidados Las sociedades emisoras con valores inscritos en el RPMV, las personas jurídicas inscritas en el RPMV y las empresas administradoras de fondos colectivos deben presentar los estados financieros intermedios individua/es o separados e intermedios consolidados, según corresponda, a la SMV y, de ser el caso, a las entidades responsables de la conducción de /os mecanismos centralizados de negociación, el día de haber sido aprobada por el órgano correspondiente"

De otro lado, Scotia Fondos agrega que corresponde tomar en cuenta los criterios de sanción establecidos en el artículo 6° del Reglamento de Sanciones. En ese sentido, desarrolla los criterios que deben tenerse en consideración, como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio causado, antecedentes de sanción, repetición y continuidad de la infracción, circunstancias de la comisión de la infracción, beneficio ilegalmente obtenido y existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. En tal sentido, señala lo siguiente;

Interés público: No se ha generado daño al interés público porque la transparencia del mercado no ha sido afectada al haberse subsanado de inmediato la omisión tardía. Agrega que el bien jurídico protegido corresponde a los intereses de los partícipes de los fondos mutuos y de los potenciales inversionistas de éstos, quienes independientemente del cumplimiento tardío en la remisión de la información que no afecta en nada a sus intereses, pueden acceder a los valores patrimoniales del fondo mutuo y al valor cuota diario de este patrimonio, por tanto su interés, el de sus inversiones, se encuentra suficientemente cubierto. Precisa que la información remitida extemporáneamente está referida a la sociedad administradora o funcionarios y no a los fondos mutuos bajo su administración.

Perjuicio: La remisión tardía de la información no generó perjuicio alguno, más aún cuando fue subsanada a la primera oportunidad. Destaca que no ha recibido reclamo alguno sobre este aspecto por parte de los partícipes, lo cual denota la inexistencia de perjuicio o repercusión en el mercado.

Antecedentes; Las sanciones impuestas por dos (02) infracciones graves (Resolución de Tribunal Administrativo de CONASEV N° 312-2010-EF/94.01.3 del 2 de noviembre de 2010) se produjeron hace más de cuatro (04) años, sin que desde esas fechas haya incurrido en alguna infracción o falta. Adicionalmente, la administradora señala que las infracciones mencionadas fueron cometidas por áreas funcionales completamente distintas dentro de la misma organización, además de ser afectaciones de distinta clasificación y gravedad. Asimismo, señala que el criterio para considerar antecedentes vulnera el principio de razonabilidad.

Repetición: No existe evidencia que haya incurrido de manera previa en el mismo tipo infractorio durante el plazo de cuatro (04) años anteriores.

Circunstancias: La infracción ha tenido lugar durante el período de transición y cambios administrativos y técnicos en la empresa, los que se aunaron a que se de el cumplimiento tardío de esta obligación.

Beneficio: No ha obtenido beneficio alguno por el cumplimiento tardío de sus obligaciones.

Intencionalidad: No existió intencionalidad en la comisión de las infracciones y que el incumplimiento se produjo como consecuencia de la ocurrencia de un riesgo operativo fuera de su alcance.

Asimismo, precisa que debe tenerse en cuenta que Scotia Fondos cumplió con subsanar de manera voluntaria y en la primera oportunidad las infracciones en las que había incurrido, por lo cual dicha conducta amerita atenuar la posible sanción a determinarse;

Igualmente, señala Scotia Fondos que se deberán observar los principios de razonabilidad e imparcialidad previstos en el artículo IV de la LPAG. Además se deberán tener en cuenta la declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento;

3.3.2 Evaluación de Descargos

Sin perjuicio del reconocimiento de Scotia Fondos sobre los cargos imputados, cabe precisar que el inciso d) del artículo 4 de la Resolución CONASEV N° 102-2010-EF/94.01.1, regula en forma clara y expresa que la referida información financiera intermedia se debe presentar como máximo al día siguiente de haber sido aprobados por el órgano correspondiente y, que la remisión de la respectiva información, debe producirse teniendo en cuenta los siguientes plazos: (i) Para el caso de los estados intermedios individuales, hasta 30 días calendario posteriores a la fecha de cierre para los tres primeros trimestres y hasta 45 días calendario posteriores a la fecha de cierre para el cuarto trimestre;

Asimismo, cabe señalar que la SMV emite Circulares dirigidas a las empresas administradoras de fondos mutuos, como lo es Scotia Fondos, con la finalidad de recordarles las obligaciones legales de la remisión de información periódica y eventual, como la forma y plazos límites para su envío a través del Sistema MVNet;

Así, mediante el Anexo 02 de la Circular N° 040-2013-SMV/10.2, notificado a Scotia Fondos el 20 de febrero de 2013 (expediente N° 2013005783), se puso en conocimiento de Scotia Fondos el calendario de presentación de la información financiera y otros de las sociedades administradoras de fondos mutuos, precisándose en el numeral III, Calendario de Presentación, del referido anexo: “Las ADMINISTRADORAS están obligadas a remitir como máximo, al día siguiente de haber sido aprobada por el órgano societario correspondiente y hasta el plazo límite establecido, la siguiente información financiera:

Tipo de Información

Fecha de Cierre

Fecha Obligatoria

Fecha Límite

EEFF Intermedios Individuales e Informe de Gerencia

31.12.2012

Dentro del día hábil siguiente de aprobada

14.02.2013

31.03.2013

Dentro del día hábil siguiente de aprobada

30.04.2013

30.06.2013

Dentro del día hábil siguiente de aprobada

30.07.203

30.09.2013

Dentro del día hábil siguiente de aprobada

30.10.2013

31.12.2013

Dentro del día hábil siguiente de aprobada

14.02.2014

(…)”

Considerando la normativa vigente, así como la referida Circular y la fecha en la que la misma fue notificada, en el caso analizado debe señalarse que los estados financieros intermedios individuales al 30 de setiembre de 2013 de Scotia Fondos fueron aprobados el 09 de octubre de 2013, por lo que la fecha máxima de presentación de dicha información financiera es el 10 de octubre de 2013, sin embargo se ha verificado que los referidos estados financieros fueron presentados el 23 de octubre de 2013, es decir fuera del plazo establecido en la normativa;

En cuanto a la Resolución SMV N° 016-2015-SMV/01, cabe indicar que lo dispuesto por la misma entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2017 y tiene por objetivo consolidar en un solo cuerpo normativo la regulación relacionada a la preparación y presentación de la información financiera y memoria anual. Así, en lo correspondiente a la materia del presente proceso y considerando las normas vigentes aplicables cuando se cometió la infracción, la mencionada resolución modifica el plazo de presentación de la información financiera intermedia; estableciéndose que a partir de enero de 2017 la misma no se presente como máximo al día siguiente de haber sido aprobado por el órgano correspondiente, tal como lo establece el inciso d) del artículo 4 de la Resolución CONASEV N° 102-2010-EF/94.001.1, sino, el día de haber sido aprobada; es decir, se establece un nuevo parámetro en los plazos de presentación; parámetro que se debe indicar ya se aplica a partir del 01 de julio de 2014, según lo dispuesto por Resolución SMV N° 013-2014-SMV/01;

En tal sentido, dicha modificación dada su naturaleza y objetivo, no refleja como pretende señalar Scotia Fondos una subsanación de la redacción de la Resolución CONASEV N° 102-2010-EF/94.001.1 por según ella inducir al error; sino una consolidación de aspectos vinculados, entre otros, a la presentación de información financiera que recoge aspectos vigentes a la fecha;

Por lo expuesto, se concluye que carece de fundamento el argumento expuesto por Scotia Fondos en el sentido de que el Calendario de “Presentación de Obligaciones de Información 2012” los indujo a error;

Respecto a los criterios de sanción contemplados en el Reglamento de Sanciones mencionados por Scotia Fondos, así como los principios administrativos aplicables, debe indicarse que ello será evaluado al momento de determinar la sanción a imponerse;

Por lo expuesto, los descargos formulados por Scotia Fondos no han desvirtuado los cargos formulados, por lo que ha quedado acreditado que ha incurrido en las infracciones imputadas mediante el Oficio de Cargos;

IV. Evaluación de la sanción

De lo señalado precedentemente, se ha determinado que Scotia Fondos incurrió en cuatro (04) infracciones tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, por la cual es pasible de ser sancionada con amonestación o multa no menor de una (01) y hasta veinticinco (25) UIT de acuerdo con lo establecido en el artículo 22º del Reglamento de Sanciones;

Al respecto, el último párrafo del artículo 6º del Reglamento de Sanciones, vigente a la fecha de la comisión de las infracciones materia de la presente evaluación, establece que para la determinación de la sanción por incumplimiento de las normas que regulan la presentación de información periódica o eventual del emisor con valores inscritos en el Rpmv, de las personas jurídicas inscritas en los Registros a cargo de la SMV y demás personas obligadas a presentar dicha información, el Directorio de la SMV fijará los parámetros de sanción que desarrollen y precisen los criterios de sanción para una mejor y uniforme aplicación;

En tal sentido, resulta de aplicación a las infracciones referidas en el considerando precedente, en tanto se refieren a un incumplimiento que se produjo dentro de la vigencia de los mismos, los Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por Incumplimiento a los Plazos en la Remisión de Información Periódica y Eventual, aprobados mediante resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 (en adelante, Criterios de Sanción), aplicable a todas las personas jurídicas inscritas en el Rpmv.

Cabe indicar que la aplicación de los Criterios de Sanción, observa el principio de proporcionalidad de la Lpag, puesto que permite determinar de manera predecible para el administrado, las sanciones a imponer a los emisores de valores y a las personas inscritas en el Rpmv por incumplimientos en los plazos de remisión de información a la que se encuentran obligados por las normas y por omisión en la remisión de aquella información que sea requerida por la SMV;

A efectos de determinar la sanción que corresponde a las infracciones evaluadas en el presente procedimiento, se debe tener en cuenta los criterios de evaluación dispuestos en el artículo 348° de la LMV, en el numeral 3) del artículo 230 de la Lpag, así como en el numeral 4.1 de los Criterios de Sanción, cuya observancia es obligatoria, de acuerdo con el siguiente orden de prelación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio causado y la repercusión en el mercado; c) Antecedentes de sanción; d) Repetición y /o continuidad en la comisión de la infracción; e) Las circunstancias de la comisión de la infracción; f) El beneficio ilegalmente obtenido, y; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;

Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe señalar que, teniendo en cuenta que se trata de la remisión de la información periódica o eventual, todo incumplimiento a la normativa sobre su presentación oportuna, esto es a la inobservancia de los plazos establecidos para presentar dicha información, afecta la transparencia en el mercado de valores, debido a que a través de ello se cautela el derecho de los inversionistas reales y potenciales, así como del público en general, a acceder a dicha información de manera oportuna con el fin de adoptar decisiones de inversión o realizar determinada evaluación; así como afecta a la SMV en la implementación de sus actividades de supervisión y control que buscan proteger la integridad del mercado;

Scotia Fondos señala que no se ha afectado de ninguna forma los intereses de los actuales participes, ni de sus potenciales inversionistas y que se debe considerar que los participes han podido acceder, en todo momento, a los valores patrimoniales y valor cuota del fondo. Al respecto, se debe indicar que el gerente general y los miembros del comité de inversiones cumplen un rol fundamental en el diseño e implementación de la estrategia a aplicar en la gestión de cartera de los fondos que se administra; es decir, son responsables de la ejecución de las operaciones de inversión decididas por ellos, y de la evaluación de los precios y tasas proporcionados por la empresa proveedora de precios; por tanto sus decisiones, influyen en el comportamiento del fondo mutuo, el valor cuota y, en general, cualquier información que pueda influir en la apreciación de un inversionista respecto del desempeño del fondo mutuo; por lo cual, situaciones vinculadas a la remoción de los miembros del comité de inversiones y del gerente general deben comunicarse al mercado de manera oportuna. En caso contrario, el retraso en su comunicación afecta la transparencia y la integridad del mercado y conlleva a que las decisiones o potenciales decisiones de inversión o de supervisión, se basen en información que no es completa; de lo cual se desprende que el proceso de toma de decisiones, no se circunscribe, tal como pretende señalar Scotia Fondos, a saber el valor del patrimonio o del valor cuota. Similar situación ocurre con la presentación de los estados financieros, los cuales son un indicativo del resultado de la gestión de la misma;

Con relación al perjuicio causado y la repercusión en el mercado, no se ha evidenciado que las infracciones en las que ha incurrido Scotia Fondos haya afectado de manera concreta o causado un daño económico a uno o más inversionistas, por lo que tampoco se ha evidenciado que haya existido repercusión en el mercado;

Respecto a los antecedentes de sanción, los Criterios de Sanción y el artículo 17 del Reglamento de sanciones, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, señalan que constituyen antecedentes las sanciones firmes impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar respecto de cualquier tipo infractorio;

De la revisión realizada, se ha verificado que Scotia Fondos registra una (01) sanción firme impuesta en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de las infracciones descritas en el tercer considerando de la presente resolución, en la medida que ha sido sancionado con Resolución Tribunal Administrativo de CONASEV N° 312-2010-EF/94.01.3 con multa de 20 UIT equivalente a S/. 70 000,00 (Setenta mil y 00/100 nuevos soles) por haber incurrido en las infracciones de naturaleza grave tipificadas en el numeral 2.7 del Anexo I y en el numeral 2.17 del XV del Reglamento de Sanciones, al haber difundido información que induce a confusión o error a los partícipes y potenciales participes y haber efectuado publicidad de las rentabilidades de los fondos mutuos, sin observar los criterios establecidos en el literal e) del Anexo B del Reglamento de Fondos Mutuos y sus Sociedades Administradoras aprobado por Resolución CONASEV N° 026-2000-EF/94.10 y sus modificatorias. Cabe resaltar que la sanción impuesta mediante dicha resolución adquirió el carácter de consentida, al no haberse interpuesto recurso impugnativo alguno

Con relación a lo señalado por Scotia Fondos que considerar que constituyen antecedentes las sanciones firmes interpuestas en los 04 años anteriores a la comisión de la infracción respecto de cualquier tipo infractorio vulnera el principio de razonabilidad, en tanto los antecedentes son de hace más de dos año de cometida la infracción y no guardan relación con los cargos imputados; se debe indicar que el criterio para determinar sanciones previas como antecedentes está establecido por el mencionado artículo 17 del Reglamento de sanciones, debiéndose precisarse que el plazo de cuatro años mencionado, se encuentra en línea con el plazo de prescripción de cuatro (04) años, establecido en el artículo 342° de la LMV;

Asimismo, en caso que la sanción no fue una amonestación, sino una multa, los Criterios de Sanción sí consideran la naturaleza del tipo infractorio del antecedente. Así, una vez determinada la multa a imponerse, el monto se incrementa en 2% si se determina que el sujeto infractor cuenta con antecedentes de sanción de cualquier tipo, en 3% en caso tenga antecedentes del mismo tipo y 5% en caso se detecten ambos supuestos;

En tal sentido, se concluye que Scotia Fondos sí registra antecedentes de sanción firmes impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de las infracciones mencionadas en los literales a), b), c) y d) del tercer considerando de la presente resolución;

Respecto a la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, de acuerdo con los Criterios de Sanción, la repetición implica que se evalúe si el administrado ha incurrido de manera previa en el mismo tipo infractorio en el plazo de cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar; en dicho sentido, en el presente caso se tiene que Scotia Fondos no ha incurrido de manera previa en el mismo tipo infractorio en el plazo de cuatro (04) años anteriores a la comisión de las infracciones materia de cargos señaladas en los literales a), b), c) y d) del tercer considerando de la presente resolución;

Con relación al criterio de continuidad se debe mencionar que este criterio no resulta aplicable para las infracciones relativas a la falta de presentación oportuna de información periódica, eventual, en tanto estas constituyen una infracción administrativa de naturaleza instantánea;

En cuanto a las circunstancias de la comisión de la infracción, debe mencionarse que Scotia Fondos tiene conocimiento de las normas que la obligan a presentar a la SMV información periódica y eventual, dentro de los plazos establecidos. Sin embargo, Scotia Fondos no presentó oportunamente la información señalada en los literales a) al d) del tercer considerando de la presente resolución;

Asimismo, debe mencionarse que Scotia Fondos no presentó documentación que sustente alguna contingencia no atribuible a la sociedad agente que haya impedido la comunicación oportuna de la información materia del presente procedimiento; se ha limitado a señalar que las infracciones tuvieron lugar durante un periodo de transición para la administradora, que implicaba cambios administrativos y técnicos, sin considerar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General de Sociedades, la sociedad se obliga hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros por los actos de sus representantes aun cuando tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social; en tal sentido, lo señalado por Scotia Fondos forma parte de sus sistema de control interno y medidas a adoptar para mitigar su riesgo operacional; los cuales deben tener como objetivo, entre otros, justamente evitar situaciones vinculadas a la presentación no oportuna de información;

Con relación al beneficio ilegalmente obtenido, no se encuentra acreditado en el expediente que Scotia Fondos haya obtenido un beneficio que guarde relación directa con las infracciones materia del presente procedimiento administrativo;

Respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, no se ha evidenciado que Scotia Fondos haya incurrido de manera intencional en la comisión de las infracciones;

En ese sentido a fin de determinar la sanción que corresponde a las infracciones descritas en el tercer considerando de la presente resolución, es preciso evaluar la aplicación de los Criterios de Sanción, así como su modificación dispuesta mediante Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01;

En cuanto a las infracciones mencionadas en los incisos a) al d) del tercer considerando

Conforme a la información que obra en los oficios de cargos, se tiene que Scotia Fondos presentó extemporáneamente a la SMV lo siguiente:

literal

Información observada

Fecha de Aprobación o realización del hecho

Plazo máximo para su comunicación

Comunicado al Registro

Días de retraso

a)

Comunicación del hecho de importancia referido a la remoción del señor Luis Bruno Cornejo Lino del comité de inversiones

05.04.2013

08.04.13

22.04.2013

14 días

b)

Comunicación del hecho de importancia referido a la remoción del señor Paul Antonio Rebolledo Abanto del comité de inversiones

01.07.2013

02.07.2013

04.07.2013

2 días

c)

Comunicación del hecho de importancia referido a la remoción del Gerente General de la empresa señora Rocío Anita Alva Vega

01.07.2013

02.07.2013

08.07.2013

6 días

d)

Presentación de estados financieros intermedios individuales al 30 de setiembre de 2013

09.10.2013

10.10.2013

23.10.2013

13 días

En el caso de las cuatro (04) infracciones mencionadas, en observancia del inciso ii) del numeral 4.2 de los Criterios de Sanción, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, no corresponde aplicarle una sanción de amonestación, puesto que Scotia Fondos, cuenta con antecedentes de sanción distintos a amonestación y además la información materia de cargos referida en el tercer considerando de la presente resolución del inciso a) fue remitida con catorce (14) días de retraso, del inciso b) con dos (02) días de retraso, del inciso c) con seis (06) días de retraso y del inciso d) con trece (13) días de retraso;

Con relación a la aplicación del numeral 5 del artículo 230 de la LPAG, dada la modificación del citado inciso ii) conforme a la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01, debe indicarse que tampoco corresponde aplicar una sanción de amonestación a dichas infracciones, en tanto que Scotia Fondos cuenta con antecedentes de infracciones distintas a faltas leves;

De la multa aplicable a la infracción descrita en el incisos d) del tercer considerando

Conforme a los parámetros establecidos en los Criterios de Sanción, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, respecto de la sanción a aplicarse en el caso de la infracción mencionada en el inciso d) del tercer considerando de la presente resolución, corresponde una multa de 2.7030 UIT. Cabe indicar que similar monto correspondería con la aplicación de los Criterios de Sanción, modificados por la SMV N° 010-2014-SMV/01;

De la multa aplicable a las infracciones descritas en los incisos a) y c) del tercer considerando

Conforme a los parámetros establecidos en los Criterios de Sanción, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, respecto de la sanción a aplicarse en el caso de las infracciones mencionadas en los incisos a) y c) del tercer considerando de la presente resolución, corresponde una multa de 3.0600 UIT;

De otro lado debe indicarse que no corresponde la aplicación de los Criterios de Sanción, modificados por la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01 al caso de las infracciones antes descritas en atención a que esta norma entró en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión e la infracción y no resulta ser más beneficiosa, ya que de aplicarse dicha modificación le correspondería una multa de 4.8960 UIT;

De la multa aplicable a la infracción descrita en el inciso b) del tercer considerando

Conforme a los parámetros establecidos en los Criterios de Sanción vigente a la fecha de ocurridos los hechos, respecto de la sanción a aplicarse en el caso de la infracción mencionada en el inciso b) del tercer considerando de la presente resolución, corresponde una multa de 1.1220 UIT;

De la evaluación de la aplicación del principio previsto en el artículo 230, numeral 5 de la LPAG, el cual establece que se deben aplicar las normas sancionadoras vigentes al momento de ocurridos los hechos, salvo que una norma emitida posteriormente sea más favorable al administrado, se observa que los Criterios de Sanción, modificados por la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01, establecen una sanción más favorable al administrado que la prevista luego de la aplicación de los Criterios de Sanción;

En efecto, en aplicación de los Criterios de Sanción, modificados por la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01, en el caso de la evaluación de la infracción materia de análisis, le correspondería una multa de 0.6120 UIT;

Por consiguiente, con sujeción a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 230 de la LPAG, corresponde imponer a la infracción mencionada en el inciso b) del tercer considerando de la presente resolución, la sanción determinada de acuerdo con los Criterios de Sanción, modificados por la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01, esto es 0.6120 UIT;

En cuanto, a los atenuantes de responsabilidad contemplados en el artículo 236°- A de la Lpag, debe indicarse que en el presente caso las infracciones imputadas a título de cargo fueron subsanadas con anterioridad a la notificación del oficio de cargos, motivo por el cual a la multa calculada, no se ha incrementado para cada caso 0.5 UIT que de acuerdo a los Criterios de Sanción es el monto que se adiciona si hasta la fecha de la notificación del oficio de cargos no se ha remitido la información requerida; debiendo señalarse también que no se ha encontrado evidencias que las infracciones materia de evaluación se hayan generado por error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal;

Finalmente con relación a la declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento, establecidas en el segundo párrafo del artículo 6 del Reglamento de sanciones, debe señalarse que Scotia Fondos ha reconocido la comisión de las infracciones descritas en el tercer considerando de la presente resolución; ello de manera posterior a la notificación del oficio de cargos;

En consecuencia, corresponde sancionar a Scotia Fondos una multa de 6.375 UIT de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes;

Estando a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 17, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, así como a los Criterios de Sanción y sus Modificatorias, según corresponda;

RESUELVE:

Declarar que Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. ha incurrido en una (1) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber comunicado oportunamente el hecho de importancia referido a la remoción del señor Luis Bruno Cornejo Lino del Comité de Inversiones de nueve fondos mutuos de inversión en valores operativos.

Declarar que Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. ha incurrido en una (1) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber comunicado oportunamente el hecho de importancia referido a la remoción del señor Paul Antonio Rebolledo Abanto del Comité de Inversiones de nueve fondos mutuos de inversión en valores operativos.

Declarar que Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. ha incurrido en una (1) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber comunicado oportunamente el hecho de importancia referido a la remoción del Gerente General de la empresa, señora Rocío Anita Alva.

Declarar que Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. ha incurrido en una (1) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente los estados financieros intermedios individuales al 30 de setiembre de 2013.

Sancionar a Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. con una multa de 6.375 UIT, equivalente a S/ 23 587.50 (Veintitrés mil quinientos ochenta y siete y 50/100 Soles) por lo dispuesto en los artículos 1° al 4° de la presente resolución.

La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración, presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

En el caso que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede firme, deberá ser publicada en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre publicidad de proyectos normativos, normas legales de carácter general y otros actos administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10°-A del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.

Transcribir la presente resolución a Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Omar Gutiérrez Ochoa

Superintendente Adjunto

Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial

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