Inicio / Jurisprudencia / 2024055577 Resolución SASP Multa Interfondos SAF
SMV 🇵🇪 Nacional Vigente

2024055577 Resolución SASP Multa Interfondos SAF

Mercado de Valores
Sumilla
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 043-2024-SMV/10 Lima, 25 de julio de 2024 Sumilla:Se sanciona a Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos, con una multa ascendente a tres (3) UIT, equivalente a S/ 12 900.00 (Doce mil novecientos y 00/100 Soles) por haber incurrido en dos (02) infracciones: una (1) grave tipificada en el Anexo VII, literal A), numeral 2, inciso 2.8 y una (1) leve, tipificada en el Anexo VII, literal A), numeral 3, inciso 3.4 del Reglamento de Sanciones, por haber realizado inversiones no permitidas en nombre de los fondos bajo su administración y por no c

Texto de la resolución

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 043-2024-SMV/10

Lima, 25 de julio de 2024

Sumilla:Se sanciona a
Interfondos
S.A. Sociedad Administradora de Fondos, con una multa ascendente a tres (3) UIT, equivalente a S/ 12 900.00 (Doce mil novecientos y 00/100 Soles) por haber incurrido en dos (02) infracciones: una (1) grave tipificada en el Anexo VII, literal A), numeral 2, inciso 2.8 y una (1) leve, tipificada en el Anexo VII, literal A), numeral 3, inciso 3.4 del Reglamento de Sanciones, por haber realizado inversiones no permitidas en nombre de los fondos bajo su administración y por no cumplir los límites de participación en un fondo bajo su administración, respectivamente.

Administrados

:

Interfondos
S.A. Sociedad Administradora de Fondos

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente N°

:

2024022827

El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2024022827, el Informe N° 892-2024-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, así como los descargos presentados por
Interfondos
S.A. Sociedad Administradora de Fondos; y,

CONSIDERANDO:

Conforme al Artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;

I. Hechos

Mediante Informes N° 1127 y 1128-2022-SMV/10.2, la Intendencia General de Supervisión de Entidades (en adelante, IGSE) comunicó a la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial (en adelante, IGCP) los indicios de posibles infracciones por parte de
Interfondos
S.A. Sociedad Administradora de Fondos (en adelante,
Interfondos
SAF);

Como resultado de la evaluación de dichos indicios de infracción y al amparo de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), la IGCP, mediante Oficio N° 2204-2024-SMV/10.3, notificado el 21 de mayo de 2024 (en adelante, Oficio de cargos), formuló cargos contra
Interfondos
SAF por infracciones al Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento);

El 10 de junio de 2024,
Interfondos
SAF presentó sus descargos a las observaciones realizadas;

Los cargos formulados a
Interfondos
SAF, así como los descargos de esta última y su evaluación han sido materia de análisis en el Informe N° 892-2024-SMV/10.3 emitido por la IGCP, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar y en el artículo 248, inciso 2, del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 2873-2024-SMV/10, se puso a disposición de
Interfondos
SAF el expediente administrativo a que se refiere el Informe N° 892-2024-SMV/10.3, para su revisión ;

II. Cuestiones a determinar

En el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, corresponde determinar lo siguiente:

Si
Interfondos
SAF incurrió o no en una infracción dispuesta en el Anexo VII, literal A), numeral 2, inciso 2.8 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones), por haber realizado inversiones no permitidas en nombre de los fondos bajo su administración;

Si
Interfondos
SAF incurrió o no en una infracción dispuesta en el VII, literal A), numeral 3, inciso 3.4 del Reglamento de Sanciones, por no cumplir los límites de participación en un fondo bajo su administración;

Si corresponde o no imponer una sanción a
Interfondos
SAF;

III. Análisis

3.1 Normativa aplicable

Primer cargo: De las inversiones no previstas

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el artículo 121 del Reglamento dispone lo siguiente:

“Artículo 121.- Excesos e Inversiones no previstas por causas atribuibles

Para efectos del Artículo 251 de la Ley se entiende que los excesos e inversiones no previstas en la política de inversiones del fondo mutuo se producen por causas atribuibles a la sociedad administradora, cuando se originen directamente de la gestión de la propia sociedad administradora.

Los excesos o inversiones no previstas en la política de inversiones que se produzcan por causas atribuibles a la sociedad administradora, deben ser subsanados a más tardar al día útil siguiente de ocurrido, en caso contrario deben ser revelados como hecho de importancia indicando claramente la condición de atribuible a la gestión de la sociedad administradora.

No obstante ello, ante razones debidamente justificadas por la sociedad administradora, ante el órgano de línea de CONASEV este exceso o inversión no prevista deberá regularizarse en un plazo máximo de seis (6) meses, contados desde el inicio del exceso o inversión no prevista (…)

La sociedad administradora deberá restituir al fondo mutuo y a los partícipes que corresponda, cualquier perjuicio ocasionado por los excesos o inversiones no previstas en la política de inversiones del fondo mutuo. Se considera perjuicio el resultado negativo producto de la diferencia entre el monto de liquidación o venta de la inversión y el mayor valor registrado en su valorización durante la etapa del exceso o de la inversión no prevista en la política de inversiones del fondo mutuo.

(…)”.

Al respecto, el artículo 113 del Reglamento, establece lo siguiente:

“Artículo 113.- Inversión en depósitos en entidades financieras del exterior e instrumentos representativos de éstos

La inversión en depósitos en empresas del sistema financiero constituidas en el exterior, así como en instrumentos representativos de éstos, a que se refiere el inciso d) del artículo 249 de la Ley, serán inversiones permitidas para los fondos mutuos cuando la entidad financiera en la que se realice el depósito o emisora de los instrumentos representativos de éstos, cumpla con las siguientes condiciones:

a) Esté constituida en un país que cumpla con los criterios establecidos en el inciso a) del ANEXO I; y,

b) Se encuentre bajo la supervisión de una entidad de similar competencia a la Superintendencia.”

Asimismo, el Anexo I, literal a), del Reglamento dispone:

“Anexo I

CONDICIONES PARA LA INVERSIÓN EN EL EXTRANJERO

Los Estados, a que se refiere el inciso a) del artículo 114 del Reglamento, deben conjuntamente cumplir con lo siguiente:

(…)

3) No estar comprendido en la Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales; y,

(…)”:

Segundo cargo: Del exceso de participación

Sobre la participación máxima que puede tener una persona natural o jurídica en un fondo mutuo de inversión en valores, el artículo 248 de la LMV señala lo siguiente:

“Artículo 248.- Participación máxima.-

Ninguna persona natural o jurídica podrá ser titular, directa o indirectamente, de más del diez por ciento (10%) del patrimonio neto de un fondo mutuo, salvo que se trate de:

a) Aportantes fundadores, durante los dos (2) primeros años de operaciones, debiendo disminuir progresivamente su participación en el fondo mutuo de acuerdo a un plan de venta de cuotas;

(…)”.

Al respecto, los artículos 88 y 89 del Reglamento disponen lo siguiente:

“Artículo 88°.- Cálculo de la participación máxima

Para el cálculo de los límites señalados en el Artículo 248 de la Ley, se tomará en cuenta el cien por ciento (100%) de las cuotas suscritas en copropiedad.

(…)

“Artículo 89°.- Aportante fundador

Para efectos de lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 248 de la Ley, se entenderá como aportantes fundadores a los partícipes que ingresen al fondo mutuo hasta el primer mes posterior al inicio de actividades del fondo mutuo, salvo lo señalado en el último párrafo del presente artículo.

En caso de que el aportante fundador presente exceso de participación en el fondo mutuo, originado hasta antes de cumplido el primer mes del inicio de actividades, tendrá un plazo de hasta dos (2) años contados a partir del inicio de actividades para disminuir su participación en el fondo mutuo, hasta regularizar el exceso respectivo.

(…)”;

3.2 Cargo

Primer cargo: De las inversiones no previstas

El 25 de febrero de 2020, la Unión Europea actualizó la lista de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales (en adelante, Lista), incluyendo, entre otros países, a Panamá e Islas Caimán. A consecuencia de ello, a partir de dicha fecha, los fondos mutuos no pueden realizar inversiones en depósitos en empresas del sistema financiero, o instrumentos representativos de éstos, constituidas en Panamá, Islas Caimán, y los demás países de la Lista;

De la revisión a la cartera de inversiones de los fondos mutuos administrados por
Interfondos
SAF, la SMV observó que, el 1 de junio de 2020, la sociedad administradora realizó a nombre del del fondo mutuo de inversión en valores denominado IF Oportunidad FMIV (en adelante, Fondo Oportunidad), la compra de 20 000 títulos del certificado de depósito negociable, de código valor XS2075790092, emitidos por
Banistmo
S.A., empresa constituida en Panamá;

Igualmente, se observó que, el 3 y 7 de julio de 2020,
Interfondos
SAF efectuó a nombre del fondo mutuo de inversión en valores denominado IF XXVII Custodia Dólares FMIV (en adelante, Fondo Custodia), la compra de 9 000 títulos en cada fecha, del certificado de depósito negociable, de código valor XS2115086477, emitidos por
Banistmo
S.A;

Lo indicado se aprecia en el siguiente cuadro:

Fecha

Fondo

Instrumento

Compra / Venta

Monto nominal de inversión

26/2/20

Fondo Oportunidad

CDN de
Banistmo
S.A.

-

500,000

1/06/20

20,000

520,000

26/2/20

Fondo Custodia

CDN de
Banistmo
S.A.

-

1,569,000

2/6/20

-9,000

1,560,000

2/7/20

-9,000

1,551,000

3/7/20

9,000

1,560,000

7/7/20

9,000

1,569,000

En ese sentido, considerando que el emisor
Banistmo
S.A. está constituido en Panamá, país incluido en la Lista, las inversiones en los valores mencionados son consideradas no permitidas y no previstas en la política de inversiones de los fondos mutuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 113, inciso a), y en el Anexo I, literal a), numeral 3), del Reglamento. En adición a ello, debido a que las inversiones efectuadas por
Interfondos
SAF a nombre del Fondo Oportunidad y del Fondo Custodia se efectuaron después de la actualización de la Lista, estas son consideradas atribuibles a la gestión de la sociedad administradora, por lo que debieron subsanarse a más tardar al día útil siguiente de ocurridas, acorde con el artículo 121 del Reglamento;

Mediante Oficio N° 3734-2020-SMV/10.2, notificado el 19 de octubre de 2020, se comunicó a
Interfondos
SAF, entre otros, que mediante las operaciones detalladas habría efectuado, a nombre del Fondo Oportunidad y a nombre del Fondo Custodia, inversiones no permitidas, consideradas atribuibles a la gestión de la sociedad administradora. En ese sentido, se le solicitó la subsanación inmediata de tales inversiones no permitidas;

En atención al Oficio N° 3734-2020-SMV/10.2, el 23 de octubre de 2020,
Interfondos
SAF señaló lo siguiente:

“1. Incremento de posición en Certificados de Depósitos Negociables emitidos por
Banitsmo
S.A., por parte de los fondos IF XXVII Custodia Dólares FMIV e IF Oportunidad FMIV

1.1 IF Custodia Dólares FMIV

En el caso del fondo IF XXVII Custodia Dólares FMIV (en adelante, “Custodia Dólares XXVII”), debemos señalar que el monto nominal de inversión que mantiene a la fecha en Certificados de Depósitos Negociables emitidos por
Banitsmo
S.A. (en adelante, “los instrumentos”) es el mismo que mantuvo el 26 de febrero de 2020, fecha en la que fue informado el Hecho de Importancia:

Lo que explica las reducciones del monto nominal ocurridas el 2 de junio y 2 de julio de 2020, fueron dos operaciones de venta de estos instrumentos que el fondo Custodia Dólares XXVII efectuó al fondo “IF Mediano Plazo FMIV”, cada una por un monto nominal de US$ 9,000 (nueve mil y 00/100 dólares americanos), respectivamente. Estas operaciones fueron realizadas con la finalidad de que el fondo Custodia Dólares XXVII obtuviera liquidez para el pago de la comisión unificada.

Posteriormente, con la finalidad de regularizar las operaciones mencionadas en el párrafo precedente, el 3 y 7 de julio de 2020, el fondo Custodia Dólares XXVII realizó dos operaciones de compra de los mismos instrumentos al fondo “IF Mediano Plazo FMIV”, cada una por un monto nominal de US$ 9,000 (nueve mil y 00/100 dólares americanos), de tal manera que vuelve a mantener el mismo monto nominal que tuvo el 26 de febrero de 2020, fecha en que se reportó el Hecho de Importancia.

En ese sentido, las operaciones antes mencionadas no perjudican la rentabilidad proyectada producto de la estructura del fondo Custodia XXVII, la cual es de 2.20% anualizado.

1.2. IF Oportunidad FMIV

En relación con el fondo IF Oportunidad FMIV, el incremento observado se originó por la compra de los instrumentos que realizó el 1 de junio de 2020 al fondo IF XXV Custodia Dólares FMIV (en adelante, “Custodia Dólares XXV”), por un monto de US$ 20,000 (veinte mil dólares y 00/100 dólares americanos):

Cabe precisar que el fondo Custodia Dólares XXV realizó esa venta con el objeto de obtener liquidez para el pago de la comisión unificada. Con la finalidad de regularizar esta operación, se evaluó que el fondo Custodia Dólares XXV compre los instrumentos por el mismo valor nominal al fondo IF Oportunidad FMIV; sin embargo, el fondo Custodia Dólares XXV no cuenta con la liquidez para realizar dicha operación y está próximo a vencer el 25 de octubre de 2020.

Debemos señalar que la compra de los instrumentos no afecta al rendimiento de los partícipes del fondo IF Oportunidad FMIV, dado que el 01 de junio que se realizó dicha operación, la tasa por un depósito a plazo por 248 días (plazo de vencimiento del CD de
Bansitmo
) era menor a 0.50% en promedio mientras que dicho certificado se adquirió a un rendimiento de 1.26%, superior a las alternativas locales e incluso del exterior bajo el mismo riesgo y considerando el tamaño de la inversión nominal.

Como se puede observar, los incrementos indicados en el Oficio, no se debieron a la adquisición de nuevos instrumentos en el mercado, adicionales a los informados mediante el Hecho de Importancia, sino a operaciones de compras y ventas que tanto el fondo Custodia Dólares XXVII e IF Oportunidad FMIV realizaron con finalidades de liquidez para el pago de la comisión unificada.

Asimismo, se debe tener en cuenta que los instrumentos vencerán el 28 de octubre de 2020, lo cual dará lugar a la subsanación de estas inversiones tanto en el fondo Custodia Dólares XXV y en el fondo IF Oportunidad FMIV”.

Sobre el particular, se debe precisar que las sociedades administradoras deben adoptar los mecanismos necesarios, para que, durante su gestión, no se transgreda la normativa al invertir y adquirir valores en nombre de los fondos mutuos bajo su administración;

Segundo cargo: Del exceso de participación

Mediante Resolución de Intendencia General de Supervisión de Entidades N° 050-2019-SMV/10.2 del 10 de junio de 2019, se aprobó la inscripción del fondo mutuo de inversión en valores denominado IF I Renta 3Y
Latam
FMIV (en adelante, Fondo
Latam
), en el Registro Público del Mercado de Valores (en adelante, RPMV). El fondo inició actividades el 1 de julio de 2019;

Dado que, antes de cumplido el primer mes del inicio de actividades del Fondo
Latam
, las Partícipes, suscribieron, en copropiedad, cuotas del fondo, a través de los contratos A098249 y B091403, las mismas tenían la calidad de aportantes fundadores;

Con los contratos A098249 y B091403, las Partícipes, en conjunto, habían incurrido en un exceso de participación, pues mantenían más del 10% de las cuotas de participación del Fondo
Latam
(mantenían 17.58%), por tanto, debieron disminuir progresivamente su participación en el fondo mutuo durante los dos (2) primeros años de operaciones, acorde a lo establecido en el artículo 248 de la LMV. No obstante, el exceso se mantuvo luego de culminado el plazo indicado;

Mediante Oficio Nº 4292-2021-SMV/10.2 del 29 de octubre de 2021, la IGSE requirió a
Interfondos
SAF, entre otros, la subsanación inmediata del exceso de participación de los Partícipes, precisando que el plazo para la subsanación había vencido el 20 de setiembre de 2021, conforme con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 89 del Reglamento;

Mediante escrito del 4 de noviembre de 2021,
Interfondos
SAF reconoció el exceso de participación de las Partícipes en el Fondo
Latam
, e indicó que el mismo había sido originado por su interpretación del artículo 88 del Reglamento. Del escrito antes mencionado se desprende lo siguiente:

“Al respecto, cumplimos con informar que a la fecha el exceso de participación ha sido subsanado, toda vez que las partícipes han decidido individualizar su participación, de ese modo en el contrato A098249 la única titular es la Señora1; mientras que en el contrato B091403, la única titular es la Señora2; teniendo como resultado que cada una de ellas es partícipe, al 3 de noviembre de 2021, del 8.7883% (Señora1) y 8.7891% (Señora2) de FONDO, respectivamente. Cabe precisar que el patrimonio del fondo, al 3 de noviembre de 2021, era de US$ 1 762 295.19 (un millón setecientos sesenta y dos mil doscientos noventa y cinco y 19/100 dólares de los Estados Unidos de América).

(…)”

De acuerdo con la revisión efectuada al “Archivo del valor de cuota y cuentas principales” y el “Archivo de partícipes” remitidos por
Interfondos
SAF el día 5 de noviembre de 2021, se pudo advertir que desde el día 4 de noviembre de 2021, el exceso de participación de las Partícipes fue corregido, dado que la participación en el Fondo de las señoras
Daggy

Hassinger
Moreno y Teresa Moreno Viuda de
Hassinger
ascendía a 8.79%, al poseer cada una un total de 2 999.25 cuotas de un total de 34,127.74 a dicha fecha. En consecuencia, la regularización del exceso de participación se produjo fuera del plazo establecido en el artículo 89 del Reglamento;

3.4 Descargos

Mediante el escrito presentado el 10 de junio de 2024,
Interfondos
SAF reconoce de manera precisa, concisa, clara, expresa, incondicional y por escrito, los hechos descritos en el Oficio de Cargos; por lo que solicita que, al evaluar la imposición de la sanción, se consideren las circunstancias atenuantes de responsabilidad establecidas en el artículo 26 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución SMV Nº 035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones);

De las inversiones no previstas

Sobre el reconocimiento de la comisión de la infracción,
Interfondos
SAF reitera que reconoce el hecho en el que ha incurrido;

Respecto a la contribución del infractor para el esclarecimiento de la infracción,
Interfondos
SAF indica que, el 23 de octubre de 2020, respondió a lo indicado en el Oficio N° 3734-2020-SMV/10.2, documento a través del cual señaló que los fondos IF Oportunidad FMIV e IF Custodia Dólares XXVII FMIV realizaron inversiones en
Banitsmo
S.A., pero que las mismas no fueron compras nuevas, sino compras cruzadas entre fondos mutuos para generar liquidez. De ese modo, precisa que las inversiones reportadas el 16 de febrero de 2020, no se incrementaron, sino que se mantuvieron;

Agrega que, en el caso del IF Custodia Dólares XXVII FMIV, el 16 de febrero de 2020 se reportó que su inversión en
Banitsmo
S.A era de USD 1´569,000, hecho que se mantuvo hasta el fin de la vigencia del fondo el 4 de febrero de 2021.
Interfondos
SAF señala que, el 2 de junio y el 2 de julio 2020, se decidió realizar unas ventas de dichos instrumentos para obtener liquidez y afrontar el pago de comisiones (por un monto menor ascendente a USD 18,000 (dieciocho mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América);

Refiere que, de manera similar, en el caso del fondo IF Oportunidad FMIV, se realizó una compra para generar que el fondo IF XXV Custodia Dólares FMIV pudiera obtener liquidez y afronte el pago de comisiones (ello motivado por el incremento de los rescates).
Interfondos
SAF señala que, si bien la intención era devolver dichas inversiones en
Banitsmo
S.A. al fondo IF XXV Custodia Dólares FMIV, éste no contaba con liquidez para afrontar el pago. Asimismo, resalta que el monto adquirido fue menor, ascendente a USD 20,000 (veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América);

Interfondos
SAF manifiesta que, en ambos casos, no hubo intención de incrementar una posición adicional a la reportada el 16 de febrero de 2020, sino que se buscaba mantener lo informado. Añade que en ningún momento se obró con dolo o con la intención de quebrantar el Reglamento sino de respetar la inversión realizada para salir de forma ordenada sin afectar la inversión de los partícipes.

Respecto a la subsanación realizada con posterioridad a su requerimiento o al inicio del procedimiento administrativo sancionador,
Interfondos
SAF indica que, posterior a lo informado por el Oficio N° 3734-2020-SMV/10.2, se procedió a regularizar la situación. Agrega que el fondo IF XXV Custodia Dólares FMIV era un fondo estructurado por lo que no era posible deshacerse de las inversiones sin generar gran perjuicio a los partícipes, por ello, según indica, se decidió retrotraer la operación a su estado anterior. De otro lado, sobre el fondo IF Oportunidad FMIV indica que este, al darle liquidez al fondo IF XXV Custodia Dólares FMIV (cuya tipología también era estructurado), no pudo retrotraer la operación en la medida que el último fondo ya no contada con la liquidez necesaria y, sobre todo, porque la operación en
Banitsmo
S.A. estaba cerca de vencer;

Interfondos
SAF resaltar que este error involuntario no generó ningún perjuicio a los fondos mutuos ni a sus partícipes;

Del exceso de participación

Sobre el reconocimiento de la comisión de la infracción
Interfondos
SAF reitera que reconoce la infracción en la que ha incurrido;

Respecto a la contribución del infractor para el esclarecimiento de la infracción,
Interfondos
SAF señala que, como indicó en el documento presentado el 4 de noviembre de 2021, el motivo que generó su error involuntario fue la lectura que se le dio al artículo 88 del Reglamento;

En cuanto a la subsanación realizada con posterioridad a su requerimiento o al inicio del procedimiento administrativo sancionador,
Interfondos
SAF manifiesta que el exceso de participación fue subsanado, tan pronto como se recibió el Oficio N° 4292-2021-SMV/10.2 dado que las partícipes
Daggy

Hassinger
Moreno y Teresa Moreno Viuda de
Hassinger
decidieron individualizar su participación; de ese modo en el contrato A098249 la única titular fue la señora
Daggy

Hassinger
Moreno; mientras que en el contrato B091403, la única titular fue la señora Teresa Moreno Viuda de
Hassinger
; teniendo como resultado que cada una de ellas fue partícipe, al 3 de noviembre de 2021, del 8.7883% (
Daggy

Hassinger
Moreno) y 8.7891% (Teresa Moreno Viuda de
Hassinger
) de fondo IF I Renta 3Y
Latam
FMIV, respectivamente (la sociedad administradora precisa que el fondo, a la fecha, se encuentra liquidado con Resolución de Intendencia General de Supervisión de Entidades N° 149-2022-SMV/10.2);

3.5 Evaluación de los descargos

Se debe iniciar el presente análisis manifestando que
Interfondos
SAF, amparándose en el artículo 26° del Reglamento de Sanciones, ha reconocido de manera expresa su responsabilidad en las infracciones imputadas, declarando que reconoce de manera precisa, concisa, clara, expresa, incondicional y por escrito, los hechos descritos en el Oficio de Cargos;

Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario señalar que
Interfondos
SAF es una empresa supervisada por la SMV, con autorización de funcionamiento otorgada mediante Resolución CONASEV N° 163-95-EF/94.10 del 25 de abril de 1995 y tiene conocimiento de la normativa bajo la cual operan los fondos mutuos de inversión, debiendo cumplir con la LMV y el Reglamento, que determina las inversiones permitidas a los fondos mutuos, así como los límites de participación en los mismos;

No obstante, ha quedado acreditado que
Interfondos
SAF efectuó inversiones no permitidas a nombre del Fondo Oportunidad y a nombre del Fondo Custodia, con la adquisición de los valores emitidos por
Banistmo
S.A., constituida en Panamá, acorde con lo establecido en el artículo 113, inciso a), y en el Anexo I, literal a), numeral 3), del Reglamento. Asimismo, ha incumplido lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento, por cuanto dichas inversiones no fueron subsanadas al día siguiente de ocurridas y no fueron reveladas como hecho de importancia indicando claramente la condición de atribuible a la gestión de la sociedad administradora;

Igualmente, ha quedado acreditado que
Interfondos
SAF no cumplió con subsanar el exceso de participación ocurrido en el Fondo
Latam
, dentro del plazo establecido por el artículo 248 de la LMV y el artículo 89 del Reglamento, por cuanto el exceso de participación de las Partícipes se mantuvo hasta el 4 de noviembre de 2021 cuando el plazo para la referida subsanación había vencido el 20 de setiembre de 2021; esto es 45 días posteriores a la fecha límite;

De otro lado, cabe indicar que lo mencionado por
Interfondos
SAF en relación a los criterios de sanción y los atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 26 del Reglamento de Sanciones será considerado al momento de realizar la evaluación de la sanción a imponerse;

En consecuencia,
Interfondos
SAF ha incurrido en la infracción calificada como grave tipificada en el Anexo VII, literal A), numeral 2, inciso 2.8 del Reglamento de Sanciones, que establece como infracción de naturaleza grave “Efectuar con los recursos del fondo, operaciones o inversiones no permitidas, o realizarlas sin observar lo dispuesto en la normativa”.

Asimismo,
Interfondos
SAF ha incurrido en infracción calificada como leve tipificada en el Anexo VII, literal A), numeral 3, inciso 3.4 del Reglamento de Sanciones, según el cual constituye infracción “No cumplir con la normativa respecto de los límites de participación en el fondo”;

IV. Evaluación de la sanción

De acuerdo con el artículo 344° del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861; y sus modificatorias, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2023-EF (en adelante, TUO de la LMV), el artículo 25° del Reglamento de Sanciones, en concordancia con el artículo 248°, numeral 3, del TUO de la LPAG y el artículo 257 del precitado cuerpo normativo; las sanciones administrativas que se impongan deberán tomar en cuenta los criterios dispuestos por el TUO de la LMV, el Reglamento de Sanciones y el TUO de la LPAG, así como los atenuantes y eximentes de responsabilidad regulados en los artículos 26 y 27 del Reglamento de Sanciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 257° del TUO de la LPAG;

Dentro de ese marco, la evaluación de la sanción debe considerar: a) Antecedentes del infractor; b) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; c) EI perjuicio causado y su repercusión en el mercado; d) Reincidencia; e) Las circunstancias de la comisión de la infracción; f) EI beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; y h) La probabilidad de detección de la infracción;

En ese sentido, a efectos de concordar los criterios del TUO de la LPAG, con los señalados en el TUO de la LMV y en el Reglamento de Sanciones, y de que estos criterios sean considerados adecuadamente para que su valoración observe el principio de razonabilidad y que la sanción a imponerse se adecúe a estos, se procede a analizar los siguientes criterios;

Con relación a los antecedentes de sanción, se debe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25° del Reglamento de Sanciones constituyen antecedentes las sanciones firmes impuestas por la SMV dentro del plazo de cuatro (4) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar respecto de cualquier tipo
infractorio
;

En tal sentido, de la revisión efectuada en dicho período, en relación a los cargos materia de evaluación, se ha verificado que
Interfondos
SAF registra los siguientes antecedentes:

Resolución

Resolvió

Firmeza

Antecedente (*)

i

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 037-2016-SMV/10

Se sanciona a
Interfondos
SAF con una amonestación, por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.5, del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 (en adelante, Anterior Reglamento de Sanciones) por no constituir las garantías o no reemplazarlas, en la forma, monto y condiciones que para cada caso determine la SMV.

20/09/2016

A

ii

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 062-2017-SMV/10

Se sanciona a
Interfondos
SAF con multa de 1.2 UIT, equivalente a S/ 4 560,00 (Cuatro mil quinientos sesenta y 00/100 Soles), por haber incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Anterior Reglamento de Sanciones al haber presentado información eventual referida a hechos de importancia fuera del plazo establecido por la normativa.

Se archiva el cargo referido a la oportunidad en la comunicación del hecho de importancia del 03 de diciembre del 2014.

23/01/2017

A y B

iii

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 050-2018-SMV/10

Se sanciona a
Interfondos
SAF con una (01) amonestación y una multa de 2.448 UIT equivalente a ascendente S/ 9 669, 60 (Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Nueve y 60/100 Soles), por haber incurrido en dos (02) infracciones de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Anterior Reglamento de Sanciones, al no haber cumplido con presentar información eventual dentro del plazo establecido en la normativa.

12/11/2018

A y B

iv

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 035-2019-SMV/10

Se sanciona a
Interfondos
SAF con ocho (8) UIT equivalente a S/ 30 800,00 (Treinta mil ochocientos y 00/100 Soles) por haber incurrido en dos (02) infracciones graves tipificadas en el Anexo VII, literal A, numeral 2, inciso 2.5 y Anexo XIX, numeral 2, inciso 2.12, del Anterior Reglamento de Sanciones por no cumplir con observar lo dispuesto por el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras respecto a la suscripción de participaciones y por no observar las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo respecto a la presentación oportuna del Plan Anual de Auditoria Especial, respectivamente.

10/01/2020

A y B

v

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 025-2020-SMV/10

Se sanciona a
Interfondos
SAF con una multa de 15.011 UIT, equivalente a S/ 62 737,20 (sesenta y dos mil setecientos treinta y siete y 20/100 Soles) por haber incurrido en catorce (14) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, al no haber cumplido con presentar información eventual dentro del plazo establecido por la normativa aplicable y en dos (2) infracciones graves tipificadas en el Anexo I, numeral 2, inciso 2.10 del Reglamento de Sanciones, al no haber cumplido con presentar información periódica dentro del plazo establecido por la normativa aplicable.

07/10/2020

B

(*) Literales del considerando número 7 de la presente Resolución.

Con relación a la reincidencia por la comisión de la misma infracción, se tiene en cuenta aquella sanción firme impuesta por la SMV dentro del plazo de un (1) año anterior a la comisión de la infracción por sancionar. Dentro de este marco, se debe manifestar que
Interfondos
SAF no presenta sanciones dentro del plazo antes señalado, por la comisión de las mismas infracciones materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que no se configura este criterio;

En cuanto a las circunstancias de la comisión de la infracción, debe mencionarse que
Interfondos
SAF, en su condición de empresa supervisada por la SMV, conoce las normas que regulan el mercado de valores y, en ese sentido, las normas que regulan su actividad como sociedad administradora de fondos mutuos. Sin embargo,
Interfondos
SAF incurrió en las infracciones materia de evaluación en el presente procedimiento;

Con relación a las inversiones no previstas efectuadas por el Fondo Custodia y por el Fondo Oportunidad,
Interfondos
SAF ha señalado que incurrió en infracción debido a un error involuntario. La sociedad administradora manifestó que las inversiones no previstas fueron compras cruzadas entre fondos mutuos para generar liquidez, buscando siempre mantener la tenencia original;

Las inversiones no permitidas fueron advertidas por la SMV mediante Oficio N° 3734-2020-SMV/10.2 notificado el 19 de octubre de 2020, con el cual se solicitó a la sociedad administradora la subsanación inmediata de las mismas. En atención al citado oficio,
Interfondos
SAF informó que los certificados de depósito emitidos por
Banitsmo
S.A. vencían el 28 de octubre de 2020; de lo que se desprende que la situación expuesta sobre las inversiones no permitidas que mantenían los fondos se regularizo hasta con 149 días de retraso con respecto a la fecha limite;

Se debe señalar que las inversiones del Fondos Custodia no implicaron un incremento de la tenencia con respecto al 26 de febrero de 2020, mientras que las del Fondo Oportunidad, las compras implicaron que la tenencia de los certificados de depósito negociables en cuestión se incrementaran en US$ 20 000 con respecto a la tenencia del 26 de febrero de 2020, fecha en que se actualizó la Lista, inversión que representó el 0.023% del valor de la cartera al cierre de junio de 2020;

De otro lado, se debe indicar que las inversiones se realizaron en un contexto en la cual las tasas de valorización de los certificados de depósitos materia de cargo presentaban una tendencia decreciente, por lo que dada la naturaleza de dichos tipos de instrumentos, la disminución de dichas tasas se reflejó directamente en un incremento de sus precios;

Cabe señalar que lo expuesto por
Interfondos
SAF no resulta aceptable para una entidad con varios años operando en el mercado de valores y administrando fondos mutuos. Del mismo modo, se debe advertir que las necesidades de liquidez de los fondos mutuos no justifican de alguna manera la infracción. Por otra parte, no ha quedado acreditado que la ejecución de las inversiones no permitidas haya sido la única alternativa de la sociedad administradora para satisfacer la necesidad de liquidez de los fondos mutuos que declara en sus descargos;

Respecto al exceso de participación en el cual ha incurrido,
Interfondos
SAF manifiesta que el mismo se produjo debido a un error involuntario por la lectura que le dio al artículo 88 del Reglamento. Sobre el particular, se observa que la subsanación del exceso se produjo luego del requerimiento efectuado por la IGSE mediante el Oficio Nº 4292-2021-SMV/10.2 del 29 de octubre de 2021, dentro del plazo dispuesto; con lo cual el exceso de participaciones se regularizó 45 días posteriores a la fecha límite;

Respecto al perjuicio económico causado y la repercusión en el mercado, no se ha evidenciado que las infracciones en las que ha incurrido
Interfondos
SAF hayan producido un perjuicio concreto cuantificable en el mercado, es decir, no se ha determinado que se hayan afectado de manera concreta o causado un daño económico a uno o más inversionistas, por lo que tampoco se ha evidenciado que haya habido repercusión en el mercado;

Sin perjuicio de ello, se debe indicar que la operaciones de compra de inversiones no permitidas representaron una inversión total de US$ 38 000.00; monto que en lugar de invertirse en instrumentos permitidos, se invirtió en instrumentos no permitidos, exponiendo al Fondo, al riesgo de tasa de interés y a inversiones relacionadas a países y territorios no cooperadores a efectos fiscales; lo cual a su vez implicó un costo de oportunidad de las rentabilidad que se pudo haber obtenido en inversiones permitidas;

Respecto al beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, se debe señalar que no se ha llegado a acreditar que
Interfondos
SAF haya obtenido un beneficio que guarde relación directa con las infracciones materia de análisis en el presente procedimiento administrativo;

En cuanto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, no se ha podido acreditar que la actuación de
Interfondos
SAF en la comisión de las infracciones analizadas en el presente procedimiento sancionador haya causado daño al interés público. Sin embargo, se ha afectado los bienes jurídicos relativos a la tutela de la industria de fondos mutuos y deberes de la sociedad administradora de gestionar su actividad de manera prudente, cuidando los intereses de los partícipes como si fueran propios;

En efecto, la normativa relativa a las inversiones no permitidas que deben observar las sociedades administradoras en la gestión de fondos mutuos busca evitar que se realicen inversiones en instrumentos financieros que no cumplen con los criterios prudenciales establecidos en la normativa y que podrían perjudicar a los partícipes y a la industria de fondos mutuos. En tal sentido, la inobservancia por parte de una sociedad administradora, de los criterios para las inversiones permitidas establecidos por la normativa, no coadyuva a la consecución del objetivo referido;

De otro lado, debe tenerse presente la protección del inversionista, puesto que si las sociedades administradoras permitieran que parte del patrimonio del fondo se concentre en un solo partícipe o supere los límites establecidos en la LMV, dicha situación podría conllevar a que dicho partícipe o partícipes al solicitar el rescate de sus participaciones, expongan innecesariamente a los demás partícipes por el hecho de tener que liquidar posiciones para obtener la liquidez necesaria a fin de atender dichos rescates, con la posibilidad de afectar la estructura de la cartera del fondo;

En ese sentido, los rescates de cuotas de los partícipes que superan los límites establecidos en la normativa constituyen una manera de evitar concentraciones que pongan en riesgo la estabilidad de los fondos, independientemente que los excesos se deban a causas imputables o no imputables, de tal manera que los demás partícipes no se vean afectados en dichos supuestos;

En consecuencia, con la infracción referida al exceso de participación del Fondo
Latam
,
Interfondos
SAF ha vulnerado bienes jurídicos relativos a la tutela de la industria de fondos mutuos y deberes de la sociedad administradora de comportarse con diligencia, y en defensa de la integridad del mercado, como el gestionar su actividad de manera prudente, cuidando los intereses de los partícipes como si fueran propios;

En efecto, el objetivo del límite de exceso de participación que deben observar las sociedades administradoras en la gestión de fondos mutuos es lograr un manejo eficiente de los portafolios considerando una adecuada combinación de rentabilidad y riesgo asumido, buscando evitar así concentraciones, entre otros, de participes lo cual podría perjudicar a los mismos, a la industria de fondos mutuos y al sistema financiero de la cual dicha industria forma parte. En consecuencia, la inobservancia por parte de una sociedad administradora de fondos de los límites de exceso de participación por la normativa no coadyuva a la consecución del objetivo referido;

En ese sentido, es obligación de las sociedades administradoras de fondos que al producirse excesos en la participación como en el presente caso, tomen las medidas correspondientes a fin de que cumplir con los límites establecidos por la LMV;

Respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, no se ha evidenciado que
Interfondos
SAF haya actuado con intencionalidad en la comisión de las infracciones materia de cargos;

Con relación a la probabilidad de detección de la infracción, se debe indicar que en el presente caso las infracciones en las que ha incurrido
Interfondos
SAF fueron evidenciadas como resultado de las actividades de supervisión y control realizadas por la SMV sobre la información remitida por la sociedad administradora diariamente a la SMV sobre las inversiones que realizan los fondos mutuos que administra. Por tanto, la probabilidad de detección de la infracción fue alta;

En adición a lo anterior, corresponde analizar los supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 257° del TUO de la LPAG así como las condiciones atenuantes y eximentes de responsabilidad establecidas en los artículos 26° y 27° del Reglamento de Sanciones;

Al respecto, de conformidad con lo determinado en el artículo 27° del Reglamento de Sanciones, en concordancia con el artículo 257, numeral 1 del TUO LPAG, no se observa que en el presente caso se haya configurado alguno de los supuestos que constituyen condiciones eximentes de responsabilidad respecto de las infracciones analizadas;

Con relación a la declaración voluntaria de la comisión de las infracciones y la contribución del infractor para su esclarecimiento, establecidos en el artículo 26°, literales a) y b) del Reglamento de Sanciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257°, numeral 2, inciso a) del TUO de la LPAG, debe indicarse que
Interfondos
SAF ha reconocido su responsabilidad por las infracciones incurridas de manera expresa y por escrito, dentro del plazo otorgado para la presentación de descargos, y de forma precisa, concisa, clara e incondicional, sin expresiones ambiguas o contradictorias, así como ha contribuido en el esclarecimiento de la misma;

Asimismo, resulta aplicable lo establecido en el artículo 26°, literal c) del Reglamento de Sanciones, puesto que las inversiones no previstas y no permitidas del Fondo Oportunidad y Fondo Custodia fueron subsanadas luego del requerimiento de la SMV, así como se subsanó el exceso de participación de las Partícipes en el Fondo
Latam
luego del requerimiento de la SMV;

De lo expuesto, se concluye que
Interfondos
SAF ha incurrido en la comisión de una (1) infracción calificada como grave en el Anexo VII, literal A), numeral 2, inciso 2.8 del Reglamento de Sanciones y una (1) infracción calificada como leve en el Anexo VII, literal A), numeral 3, inciso 3.4 del Reglamento de Sanciones; respecto de las cuales en aplicación del artículo 29 del Reglamento de Sanciones corresponde imponer a
Interfondos
SAF una sanción correspondiente a las infracciones calificadas como graves;

Por lo que correspondería imponerle a dicha sociedad administradora una sanción conforme a lo establecido en el artículo 34° del Reglamento de Sanciones, el cual establece que las infracciones graves se sancionan con multa no menor de veinticinco (25) y hasta cincuenta (50) UIT o con la suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por (20) días; sin embargo, en la medida que
Interfondos
SAF ha reconocido la comisión de las infracciones, detalladas precedentemente; corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 26°, literales a), numeral 1), b) y c) del Reglamento de Sanciones, por lo que la multa para dichas infracciones debe fluctuar entre 12.5 UIT y 25 UIT; es decir, el 50% del rango establecido para infracciones graves;

No obstante lo señalado, teniendo en cuenta los criterios de sanción analizados, y en aplicación del Principio de Razonabilidad contemplado en el artículo 248°, numeral 3 del TUO de la LPAG, que señala que las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, se debe considerar las circunstancias de la comisión de las infracciones, que no ha sido posible acreditar que las infracciones analizadas hayan producido algún perjuicio a los partícipes ni repercusión en el mercado, que la probabilidad de la detección de las infracciones fue alta, que la sociedad administradora no es reincidente en la comisión de las infracciones y que
Interfondos
SAF ha colaborado en el esclarecimiento de los hechos y ha subsanado las infracciones luego del requerimiento de la SMV; esta Superintendencia Adjunta considera que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25° del Reglamento de Sanciones, corresponde imponer a
Interfondos
SAF una sanción inferior a la prevista para las infracciones graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39° del Reglamento de Sanciones;

Estando a lo dispuesto por el artículos 32°, numeral 16, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF y sus modificatorias.

RESUELVE:

Declarar que
Interfondos
S.A. Sociedad Administradora de Fondos ha incurrido en una (1) infracción calificada como grave conforme se establece en el Anexo VII, literal A), numeral 2, inciso 2.8 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01, por haber realizado inversiones no permitidas en nombre de los fondos bajo su administración.

Declarar que
Interfondos
S.A. Sociedad Administradora de Fondos ha incurrido en una (1) infracción calificada como grave conforme se establece en el Anexo VII, literal A), numeral 3, inciso 3.4 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01, por no cumplir los límites de participación en un fondo bajo su administración.

Sancionar a
Interfondos
S.A. Sociedad Administradora de Fondos una multa ascendente a tres (3) UIT, equivalente a S/ 12 900.00 (Doce mil novecientos y 00/100 Soles) por la comisión de las infracciones señaladas en los artículos 1° y 2°.

La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración o apelación presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

En el caso de que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración o apelación en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede firme, deberá ser publicada en la Página Institucional de la SMV en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe/smv), en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre difusión de proyectos normativos, normas legales de carácter general, agenda temprana y otros actos administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y su modificatoria, y por lo dispuesto en el artículo 14° del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01.

Transcribir la presente resolución a
Interfondos
S.A. Sociedad Administradora de Fondos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Omar Gutiérrez Ochoa

Superintendente Adjunto

Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial

ANEXO – DENOMINACIONES

Persona

Denominación

Señoras
Daggy

Hassinger
Moreno y Teresa Moreno Viuda de
Hassinger

Partícipes

Señora
Daggy

Hassinger
Moreno

Señora1

Deñora
Teresa Moreno Viuda de
Hassinger

Señora2

Comentarios de la comunidad

0

Sé el primero en comentar esta resolución.

§
Únete a la conversación
Inicia sesión con tu cuenta para comentar esta jurisprudencia y aportar a la comunidad.
Aún no hay comentarios
Inicia sesión para ser el primero en comentar.