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2024046241 Resolución SASP PAS Multa a Scotia Fondos SAFM

Mercado de Valores
Sumilla
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 034-2024-SMV/10 Lima, 21 de junio de 2024 Sumilla:Se sanciona a Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A., con una multa ascendente a tres (3) UIT, equivalente a S/12 900.00 (Doce mil novecientos y 00/100 Soles) por haber incurrido en una (1) infracción grave tipificada en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.8 del Reglamento de Sanciones, por haber realizado inversiones no permitidas en nombre del fondo bajo su administración. Administrados : Scotia Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A Asunto : Procedimiento administr

Texto de la resolución

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 034-2024-SMV/10

Lima, 21 de junio de 2024

Sumilla:Se sanciona a
Scotia
Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A., con una multa ascendente a tres (3) UIT, equivalente a S/12 900.00 (Doce mil novecientos y 00/100 Soles) por haber incurrido en una (1) infracción grave tipificada en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.8 del Reglamento de Sanciones, por haber realizado inversiones no permitidas en nombre del fondo bajo su administración.

Administrados

:

Scotia
Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente N°

:

2024020996

El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2024020996, el Informe N° 769-2024-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, así como los descargos presentados por
Scotia
Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A.; y,

CONSIDERANDO:

Conforme al Artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;

I. Hechos

Mediante Informe N° 1222-2020-SMV/10.2, la Intendencia General de Supervisión de Entidades (en adelante, IGSE) comunicó a la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial los indicios de posibles infracciones por parte de
Scotia
Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. (en adelante,
Scotia
SAFM);

Como resultado de la evaluación de dichos indicios de infracción y al amparo de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, mediante Oficio N° 1965-2024-SMV/10.3, notificado el 8 de mayo de 2024 (en adelante, Oficio de cargos), formuló cargos contra
Scotia
SAFM por infracciones al Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento);

El 17 de mayo de 2024,
Scotia
SAFM presentó sus descargos a las observaciones realizadas;

Los cargos formulados a
Scotia
SAFM, así como los descargos de esta última y su evaluación han sido materia de análisis en el Informe N°769-2024-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar y en el artículo 248, inciso 2, del TUO LPAG, mediante Oficio N° 2460-2024-SMV/10, se puso a disposición de
Scotia
SAFM;

II. Cuestiones a determinar

En el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, corresponde determinar lo siguiente:

Si
Scotia
SAFM incurrió o no en una infracción dispuesta en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.8 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones), por haber realizado inversiones no permitidas en nombre del fondo bajo su administración;

Si corresponde o no imponer una sanción a
Scotia
SAFM;

III. Análisis

3.1 Normativa aplicable

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el artículo 121 del Reglamento dispone lo siguiente:

“Artículo 121.- Excesos e Inversiones no previstas por causas atribuibles

Para efectos del Artículo 251 de la Ley se entiende que los excesos e inversiones no previstas en la política de inversiones del fondo mutuo se producen por causas atribuibles a la sociedad administradora, cuando se originen directamente de la gestión de la propia sociedad administradora.

Los excesos o inversiones no previstas en la política de inversiones que se produzcan por causas atribuibles a la sociedad administradora, deben ser subsanados a más tardar al día útil siguiente de ocurrido, en caso contrario deben ser revelados como hecho de importancia indicando claramente la condición de atribuible a la gestión de la sociedad administradora.

No obstante ello, ante razones debidamente justificadas por la sociedad administradora, ante el órgano de línea de CONASEV este exceso o inversión no prevista deberá regularizarse en un plazo máximo de seis (6) meses, contados desde el inicio del exceso o inversión no prevista (…)

La sociedad administradora deberá restituir al fondo mutuo y a los partícipes que corresponda, cualquier perjuicio ocasionado por los excesos o inversiones no previstas en la política de inversiones del fondo mutuo. Se considera perjuicio el resultado negativo producto de la diferencia entre el monto de liquidación o venta de la inversión y el mayor valor registrado en su valorización durante la etapa del exceso o de la inversión no prevista en la política de inversiones del fondo mutuo.

(…)”.

Al respecto, el artículo 113 del Reglamento, establece lo siguiente:

“Artículo 113.- Inversión en depósitos en entidades financieras del exterior e instrumentos representativos de éstos

La inversión en depósitos en empresas del sistema financiero constituidas en el exterior, así como en instrumentos representativos de éstos, a que se refiere el inciso d) del artículo 249 de la Ley, serán inversiones permitidas para los fondos mutuos cuando la entidad financiera en la que se realice el depósito o emisora de los instrumentos representativos de éstos, cumpla con las siguientes condiciones:

a) Esté constituida en un país que cumpla con los criterios establecidos en el inciso a) del ANEXO I; y,

b) Se encuentre bajo la supervisión de una entidad de similar competencia a la Superintendencia.”

Asimismo, el Anexo I, literal a), del Reglamento dispone:

“Anexo I

CONDICIONES PARA LA INVERSIÓN EN EL EXTRANJERO

Los Estados, a que se refiere el inciso a) del artículo 114 del Reglamento, deben conjuntamente cumplir con lo siguiente:

(…)

3) No estar comprendido en la Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales; y,

(…)”.

3.2 Cargo

El 25 de febrero de 2020, la Unión Europea actualizó la lista de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales (en adelante, Lista), incluyendo, entre otros países, a Panamá e Islas Caimán. A consecuencia de ello, a partir de dicha fecha, los fondos mutuos no pueden realizar inversiones en depósitos en empresas del sistema financiero, o instrumentos representativos de éstos, constituidas en Panamá, Islas Caimán, y los demás países de la Lista;

De la revisión a la cartera de inversiones de
Scotia
SAFM, la SMV observó que, el 13 de mayo de 2020, la sociedad administradora realizó a nombre del fondo mutuo denominado SF Deposito Disponible $ FMIV (en adelante, Fondo), la compra de 4,000 certificados de depósito, de código valor XS1966747484, emitidos por Bancolombia Panamá;

En ese sentido, teniendo en cuenta que el emisor Bancolombia Panamá está constituido en Panamá, país incluido en la Lista, la inversión en los certificados de depósito mencionados es considerada no permitida y no prevista en la política de inversiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 113, inciso a), y en el Anexo I, literal a), numeral 3), del Reglamento. En adición a ello, debido a que la inversión efectuada por
Scotia
SAFM a nombre del Fondo se efectuó después de la actualización de la Lista, ésta es considerada atribuible a la gestión de la sociedad administradora, por lo que debió subsanarse a más tardar al día útil siguiente de ocurrida, acorde con el artículo 121 del Reglamento;

Mediante Oficio N° 3165-2020-SMV/10.2 notificado el 14 de setiembre de 2020, se comunicó a
Scotia
SAFM, entre otros, que mediante la operación del 13 de mayo de 2020 habría efectuado, a nombre del Fondo, inversiones no permitidas, consideradas atribuibles a la gestión de la sociedad administradora. En ese sentido, se le solicitó la subsanación inmediata de tales inversiones no permitidas;

En atención al Oficio N° 3165-2020-SMV/10.2, el 23 de setiembre de 2020,
Scotia
SAFM señaló que la inversión del Fondo en certificados de depósito emitidos por Bancolombia Panamá, con fecha de operación 13 de mayo de 2020, se originó producto de una operación cruzada entre el Fondo y los fondos mutuos SF Cash $ FMIV y SF Premium $ FMIV. La sociedad administradora agregó que, debido a un error material operativo registrado en el sistema, al momento de la adquisición de los valores, no se advirtió que los certificados de depósito se encontraban fuera de las políticas de inversión del Fondo;

Asimismo,
Scotia
SAFM informó que, el 16 de setiembre de 2020, se efectuó la venta de los certificados de depósito emitidos por Bancolombia Panamá; y, precisó que la operación cruzada del 13 de mayo de 2020 y la operación de venta del 16 de setiembre de 2020, se realizaron sin generar perjuicio a los partícipes del Fondo;

Por lo tanto, se imputó que
Scotia
SAFM habría incurrido en una (1) infracción calificada como grave, de acuerdo al Anexo VII, numeral 2, inciso 2.8 del Reglamento de Sanciones, que establece como infracción de naturaleza grave “Efectuar con los recursos del fondo, operaciones o inversiones no permitidas, o realizarlas sin observar lo dispuesto en la normativa”.;

3.4 Descargos

Mediante el escrito presentado el 17 de mayo de 2024,
Scotia
SAFM señala que reconoce de manera expresa su responsabilidad sobre la infracción imputada, declarando que las acciones realizadas, objetivamente, constituyen conductas calificables como infracción;

Adicionalmente,
Scotia
SAFM declara haber realizado la venta de la inversión no permitida del Fondo con fecha 16 de septiembre del 2020, es decir, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador;

Asimismo, indica que prestará toda su colaboración para que el presente procedimiento administrativo concluya sin generar ningún costo administrativo o de otro tipo al regulador y en salvaguarda de la integridad del mercado;

Adicionalmente,
Scotia
SAFM señala que sus áreas de riesgos e inversiones han efectuado una serie de medidas necesarias a efectos de evitar que este tipo de situaciones puedan presentarse en el futuro, las cuales se encuentran detalladas en el marco del desarrollo de los criterios de sanción;

Sobre la aplicación de los criterios de sanción

A efectos de que la SMV pueda evaluar una eventual sanción administrativa de manera proporcional,
Scotia
SAFM analiza cada uno de los Criterios de Sanción establecidos en el Reglamento de Sanciones, los cuales deberán aplicarse según el Principio de Razonabilidad contemplado en el numeral 3) del artículo 248° del TUO de la
LPAG ,
el cual establece que la sanción a ser aplicada deberá ser proporcional al incumplimiento calificado como infracción. Así, detalla lo siguiente:

Sobre la reincidencia,
Scotia
SAFM señala que, si bien cuenta con antecedentes de sanción producto de determinadas infracciones de naturaleza leve y graves vinculadas principalmente a la presentación tardía de información eventual y/o periódica, entre otros supuestos, durante el año 2019,
Scotia
SAFM no fue sancionada por la SMV mediante resolución firme por la comisión de la misma infracción imputada en el Oficio de Cargos, por lo que no tiene la calidad de reincidente;

Respecto a las circunstancias de la comisión de la sanción,
Scotia
SAF indica que tenía conocimiento que las inversiones en certificados de depósitos emitidos por instituciones financieras en Panamá no resultaban una inversión permitida para sus fondos mutuos, en tanto, con fecha 25 de febrero 2020, la Unión Europea actualizó la Lista, situación que además fue comunicada como hecho de importancia con fecha 26 de febrero del 2020, luego de haber tomado conocimiento que Panamá dejó de ser un país en el que los fondos mutuos podían realizar inversiones permitidas;

Scotia
SAFM indica que, el 09 de enero 2020 (cuando Panamá no estaba considerada dentro de la Lista), en representación de los fondos mutuos
Scotia
Fondo Cash $ FMIV y
Scotia
Fondo Premium $ FMIV, realizó la compra de 4,000 Certificados de Depósito de Bancolombia Panamá a Larraín Vial Chile (los Certificados). La sociedad administradora precisa que, al registrar dicha operación en sus sistemas, el emisor fue consignado bajo el nombre de emisor “Bancolombia”, y no “Bancolombia Panamá” por un error operativo, situación que ocasionó que la posterior operación cruzada de compra de los Certificados por parte del Fondo del 13 de mayo del 2020 no pueda ser detectada ni alertada a tiempo por su área de riesgos e inversiones;

Añade que, a la fecha de su escrito, ya se ha capacitado al personal encargado del registro del nombre del emisor en el sistema para que situaciones como la presentada no vuelvan a ocurrir;

Reitera que la adquisición de los Certificados del 13 de mayo del 2020, fue producto de un error involuntario en el registro del emisor en el sistema, lo cual afectó su sistema de control de límites, en ese sentido, precisa que dicha operación no se habría realizado de no haberse producido dicho error operativo;

Scotia
SAFM precisa que, en lo que va del periodo de detección de la infracción, realizada mediante el Oficio N°3165-2020 hasta la fecha del escrito, ha realizado la revisión de los procesos y la actualización de manuales con relación a las actividades del equipo de inversiones, así como la capacitación del personal respecto del tratamiento normativo aplicable a los límites de inversiones de los fondos mutuos que administra;

Adicionalmente, agrega que implementará dentro de su segundo trimestre del 2024 medidas de verificación adicionales dentro de su área de inversiones que permitirán identificar los datos de creación del emisor e instrumentos previos a la negociación, los cuales se compararán con la base de datos del sistema, fuentes públicas, y documentación proporcionada por los propios emisores. Asimismo, señala que, en su área de riesgos, se desarrollarán procedimientos adicionales a efectos de incluir en su revisión de líneas, la verificación diaria de la información del sistema de fondos vs la de
Refinitiv

Eikon
, y poder brindar las alertas que correspondan para la subsanación inmediata del área de inversiones;

La sociedad administradora solicita que la SMV considere que
Scotia
SAFM buscó y busca actuar conforme a la regulación vigente y que la infracción que habría podido cometer, como en este caso, es producto de conductas inintencionadas y sin dolo;

Sobre el perjuicio económico causado y su repercusión en el mercado, precisa que, una vez advertida la presencia de la inversión no permitida en el Fondo, comunicada mediante el Oficio N°3165-2020-SMV/10.2 de fecha 13 de septiembre del 2020, procedió de inmediato a subsanar dicho error vendiendo los 4,000 Certificados de Depósito de Bancolombia Panamá con fecha 16 de septiembre del 2020;

Asimismo, precisa que la compra de los referidos Certificados por el Fondo no generó perjuicio alguno a los partícipes de los fondos involucrados, ni al mercado, en tanto, fueron realizadas al valor de mercado, proporcionado por el proveedor de precios;

Respecto a la repercusión en el mercado, se precisa que la inversión no permitida, así como la omisión de su subsanación y comunicación como hecho de importancia, no ha producido un perjuicio concreto cuantificable al mercado, ni ha afectado de manera concreta, u ocasionado un daño económico a los inversionistas reales ni potenciales;

Sobre el beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción,
Scotia
SAFM informa que la realización de la inversión no permitida, de ningún modo le ha generado algún beneficio ilícito económico, de forma directa o indirecta, ni beneficio de cualquier otro tipo;

Sobre la probabilidad de detección de la infracción,
Scotia
SAFM precisa que la probabilidad de detección de la infracción era alta, debido a que no se requería mayor evaluación que identificar que el país de constitución de Bancolombia Panamá (Panamá) estaba dentro de la Lista, en tanto, la misma sociedad administradora había comunicado con fecha 26 de febrero del 2020 que varios de sus fondos mutuos poseían inversiones en emisores con país de origen Panamá, las cuales fueron subsanados posteriormente. Con ello se muestra que
Scotia
SAFM no realizó ninguna conducta irregular con intencionalidad ni ánimos de ocultar la infracción;

Añade que el hecho de mostrar su reconocimiento expreso de la infracción cometida muestra su nula intención de ocultar o sostener alguna conducta irregular;

Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, indica que, desde que la SMV habría advertido la comisión de la infracción, mediante el Oficio N°3165-2020,
Scotia
SAFM ha mostrado su predisposición para acatar lo dispuesto por el regulador, realizando la subsanación correspondiente de la inversión en el Fondo, a efectos de evitar cualquier afectación al interés público y/o los bienes jurídicos protegidos en el Reglamento;

En ese sentido, señala que, en el marco de la infracción cometida, no existe ningún daño o perjuicio de carácter grave contra los partícipes del Fondo, en el marco de la adquisición de los Certificados;

Por el criterio referido a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor advierte que su conducta no ha sido llevada a cabo con intencionalidad ni dolo, por el contrario, indica que cumplió con la atención de todas las comunicaciones del regulador y con la subsanación correspondiente, detallando y precisando que la infracción fue producto de un error operativo involuntario;

Sobre la sanción

En base a lo expuesto, sin perjuicio del reconocimiento de responsabilidad, teniendo en cuenta los criterios de sanción analizados, y en respeto al principio del debido procedimiento previsto en el artículo IV del TUO de la LPAG,
Scotia
SAFM solicita que se tenga en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25° del Reglamento de Sanciones, y se imponga una sanción prevista para las infracciones de carácter leve;

Sobre la aplicación de los atenuantes de responsabilidad

Por el reconocimiento de responsabilidad de forma expresa y escrita, realizado dentro del plazo otorgado para la presentación de descargos en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, tal como lo establece en el inciso 1) del literal a) del artículo 26° del Reglamento de Sanciones;
Scotia
SAFM solicita que se tenga por presentado el reconocimiento expreso de responsabilidad, y se resuelva con las consideraciones expuestas;

3.5 Evaluación de los descargos

Se debe iniciar el presente análisis manifestando que
Scotia
SAFM, amparándose en el artículo 26° del Reglamento de Sanciones, ha reconocido de manera expresa su responsabilidad en la infracción imputada, declarando que las acciones realizadas, objetivamente, constituyen conductas calificables como infracción; y, precisando que, por un error operativo, al registrar la operación objeto de observación en sus sistemas, el emisor fue consignado bajo el nombre de emisor “Bancolombia”, y no “Bancolombia Panamá”. Cabe mencionar que dicho reconocimiento será tomado en consideración al momento de realizar la evaluación de la sanción a imponerse;

Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario señalar que
Scotia
SAFM es una empresa supervisada por la SMV, con autorización de funcionamiento otorgada mediante Resolución CONASEV N° 159-98-EF/94.10 del 24 de noviembre de 1998 y tiene conocimiento de la normativa bajo la cual operan los fondos mutuos de inversión, debiendo cumplir con el Reglamento, que determina las inversiones permitidas a los fondos mutuos;

No obstante, ha quedado acreditado que
Scotia
SAFM efectuó inversiones no permitidas en nombre del Fondo, el 13 de mayo de 2020, con la adquisición de los certificados de depósito emitidos por Bancolombia Panamá, acorde con lo establecido en el artículo 113, inciso a), y en el Anexo I, literal a), numeral 3), del Reglamento. Asimismo, ha quedado acreditado que incumplió lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento, por cuanto dichas inversiones no fueron subsanadas al día siguiente de ocurridas y no fueron reveladas como hecho de importancia indicando claramente la condición de atribuible a la gestión de la sociedad administradora;

De otro lado, cabe indicar que la evaluación de lo mencionado por
Scotia
SAFM en relación a los criterios de sanción, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como en relación a los atenuantes de sanción será considerado al momento de realizar la evaluación de la sanción a imponerse;

En consecuencia,
Scotia
SAFM ha incurrido en la infracción calificada como grave tipificada en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.8 del Reglamento de Sanciones, que establece como infracción de naturaleza grave “Efectuar con los recursos del fondo, operaciones o inversiones no permitidas, o realizarlas sin observar lo dispuesto en la normativa”;

IV. Evaluación de la sanción

De acuerdo con el artículo 344° del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861; y sus modificatorias, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2023-EF (en adelante, LMV), el artículo 25° del Reglamento de Sanciones, en concordancia con el artículo 248°, numeral 3, del TUO de la LPAG y el artículo 257 del precitado cuerpo normativo; las sanciones administrativas que se impongan deberán tomar en cuenta los criterios dispuestos por la LMV, el Reglamento de Sanciones y el TUO de la LPAG, así como los atenuantes y eximentes de responsabilidad regulados en los artículos 26 y 27 del Reglamento de Sanciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 257° del TUO de la LPAG;

Dentro de ese marco, la evaluación de la sanción debe considerar: a) Antecedentes del infractor; b) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; c) EI perjuicio causado y su repercusión en el mercado; d) Reincidencia; e) Las circunstancias de la comisión de la infracción; f) EI beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; y h) La probabilidad de detección de la infracción;

En ese sentido, a efectos de concordar los criterios del TUO de la LPAG, con los señalados en el Decreto Ley N° 21907 y en el Reglamento de Sanciones, y de que estos criterios sean considerados adecuadamente para que su valoración observe el principio de razonabilidad y que la sanción a imponerse se adecúe a estos, se procede a analizar los siguientes criterios;

Con relación a los antecedentes de sanción, se debe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25° del Reglamento de Sanciones constituyen antecedentes las sanciones firmes impuestas por la SMV dentro del plazo de cuatro (4) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar respecto de cualquier tipo
infractorio
;

En tal sentido, de la revisión efectuada en dicho período, en relación a los cargos materia de evaluación, se ha verificado que
Scotia
SAFM registra los siguientes antecedentes:

Resolución

Resolvió

Firmeza

i

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 028-2016-SMV/10

Se sanciona a
Scotia
Fondos con multa de 6.375 UIT equivalente a S/ 23 587.50 (Veintitrés mil quinientos ochenta y siete y 50/100 Soles) por haber incurrido en cuatro (04) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones al haber comunicado información periódica y eventual fuera del plazo establecido por la normativa aplicable.

04/08/2016

ii

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 063-2016-SMV/10

Se sanciona a
Scotia
Fondos con multa de 7.60 UIT equivalente a S/ 28 880,00 (Veintiocho mil ochocientos ochenta y 00/100 Soles) por haber incurrido en cinco (5) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento Sanciones al haber presentado información eventual fuera del plazo establecido por la normativa aplicable referidas a hechos de importancia de acuerdos adoptados en Junta de Accionistas, y excesos de inversión y participación.

23/01/2017

iii

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 080-2017-SMV/10

Se sanciona a
Scotia
Fondos con una multa de tres (03) UIT, equivalente a S/. 11 400,00 (Once mil cuatrocientos y 00/100 Soles) por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza muy grave tipificada en el Anexo VII, inciso 1, numeral 1.15, del Reglamento de Sanciones, debido a que el Funcionario de Control Interno no desempeñó sus funciones del modo previsto en el Reglamento de Fondos Mutuos, al no reportar al órgano de quien depende los resultados de sus labores de supervisión y al no desempeñar sus funciones con dedicación exclusiva.

25/09/2017

iv

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 022-2018-SMV/10

Se sanciona a
Scotia
Fondos con dos (02) amonestaciones, por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo I, numeral 2, inciso 2.11 del Reglamento de Sanciones; y en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.13 del Reglamento de Sanciones, por no remitir oportunamente la comunicación del detalle del proceso de fusión de fondos, y por no remitir oportunamente los estados de cuenta, respectivamente.

06/06/2018

v

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 028-2018-SMV/10

Se sanciona a
Scotia
Fondos con tres (3) amonestaciones y con multa de 4.944 UIT, equivalente a S/. 20 038,65 (veinte mil treinta y ocho y 65/100 Soles) por haber incurrido en ocho (8) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, al no haber cumplido con presentar información eventual dentro del plazo establecido por la normativa aplicable referida a hechos de importancia.

11/06/2018

Con relación a la reincidencia por la comisión de la misma infracción, se tiene en cuenta aquella sanción firme impuesta por la SMV dentro del plazo de un (1) año anterior a la comisión de la infracción por sancionar. Dentro de este marco, se debe manifestar que
Scotia
SAFM no presenta sanciones dentro del plazo antes señalado, por la comisión de las mismas infracciones materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que no se configura este criterio;

En cuanto a las circunstancias de la comisión de la infracción, debe mencionarse que
Scotia
SAFM, en su condición de empresa supervisada por la SMV, conoce las normas que regulan el mercado de valores y, en ese sentido, las normas que regulan su actividad como sociedad administradora de fondos mutuos. Sin embargo,
Scotia
SAFM incurrió en la infracción materia de evaluación en el presente procedimiento;

Al respecto,
Scotia
SAFM indicó que la infracción se generó por un error operativo al registrar, en sus sistemas, al emisor de los valores adquiridos en la operación del 09 de enero de 2020, consignando como emisor a “Bancolombia” en lugar de “Bancolombia Panamá”. Dicho error ocasionó que la posterior operación de compra de los certificados de depósito del Fondo del 13 de mayo del 2020, observada mediante el Oficio de Cargos, no pueda ser detectada ni alertada a tiempo por su área de riesgos e inversiones. Las inversiones no permitidas fueron advertidas por la SMV mediante Oficio N° 3165-2020-SMV/10.2, con el cual se solicitó a la sociedad administradora la subsanación inmediata de las mismas. En atención al citado oficio,
Scotia
SAFM informó que, el 16 de setiembre de 2020, se efectuó la venta de los certificados de depósito emitidos por Bancolombia Panamá, por lo que se regularizó las inversiones no permitidas que mantenía el Fondo con 125 días de retraso con respecto a la fecha limite;

Cabe señalar que dicho error no puede ser aceptable para una entidad con varios años operando en el mercado de valores y de fondos mutuos, la cual, como se ha demostrado en el presente caso, tuvo que ser advertida por la SMV mediante el citado oficio para que proceda con la subsanación. Asimismo, se debe indicar que
Scotia
SAFM señala que el error se debió al no haberse incluido en sus sistemas en el nombre de emisor la palabra “Panamá”; sin embargo, se debe indicar que los sistemas de la administradora son fuentes para el cumplimiento de su obligación de remisión de información periódica a la SMV observando lo requerido por sus especificaciones técnicas. Así, en dicha información referida al Fondo, efectivamente, en el campo “Emisor” para el 13 de mayo de 2020 para ciertos depósitos se registra “Bancolombia Panamá”, y para los certificados de depósito materia de cargos “Bancolombia”; sin embargo, se debe precisar que la información estructurada que se remite, incluye adicionalmente, entre otros, el país vinculado al valor a informar; por lo que para ambos casos,
Scotia
SAFM registró e informó como país a “Panamá”; de lo cual se desprende que en los sistemas de
Scotia
SAFM, se tenía información sobre el origen de los instrumentos materia de cargo; por lo que circunscribir que la infracción se basó sólo en la revisión del nombre del emisor, además de implicar falta de diligencia, como se señaló, no resulta aceptable;

Respecto al error incurrido,
Scotia
SAFM precisa que, en lo que va del periodo de detección de la infracción, realizada mediante el Oficio N°3165-2020 hasta la fecha de sus descargos, ha realizado la revisión de los procesos y la actualización de manuales con relación a las actividades del equipo de inversiones, así como la capacitación del personal respecto del tratamiento normativo aplicable a los límites de inversiones de los fondos mutuos que administra;

Adicionalmente, agrega que implementará dentro del segundo trimestre del 2024 medidas de verificación adicionales dentro de su área de inversiones que permitirán identificar los datos de creación del emisor e instrumentos previos a la negociación, los cuales se compararán con la base de datos del sistema, fuentes públicas, y documentación proporcionada por los propios emisores;

Cabe añadir que, según lo informado por la sociedad administradora mediante carta del 23 de setiembre de 2020, la compra de los 4,000 certificados de depósito emitidos por Bancolombia Panamá se realizó el 13 de mayo de 2020 al precio de 101.8675; mientras que la venta se efectuó el 16 de setiembre de 2020 al precio de 106.6718; es decir, a un mayor precio que el de la compra. Asimismo, se debe indicar que al 13 de mayo de 2020, las inversiones no permitidas representaron el 0.71% del patrimonio del Fondo; y el 16 de setiembre de 2020, el 0.56%;

De otro lado, se debe indicar que el diferencial que se observa entre el precio de compra (101.8675) y el de venta (106.6718), se realizó en un contexto en la cual las tasas de valorización de los certificados de depósitos materia de cargo presentaban una tendencia decreciente, por lo que dada la naturaleza de dichos tipos de instrumentos, la disminución de dichas tasas se refleja directamente en un incremento de sus precios. En tal sentido, si el contexto hubiese sido el de un incremento de tasas, los precios de venta en lugar de presentar incrementos con respecto a los precios de compra, hubiesen implicado una pérdida para el Fondo. Para mayor detalle a continuación se presenta la evolución de las tasas de valorización de la inversión no permitida materia de cargos, desde el 13 de mayo de 2020 hasta el 16 de setiembre 2020;

Respecto al perjuicio económico causado y la repercusión en el mercado, en el presente caso, no se ha evidenciado que la infracción en la que ha incurrido
Scotia
SAFM haya producido un perjuicio concreto cuantificable en el mercado, es decir, no se ha determinado que se hayan afectado de manera concreta o causado un daño económico a uno o más inversionistas, por lo que tampoco se ha evidenciado que haya habido repercusión en el mercado;

Sin perjuicio de ello, se debe indicar que la operación de compra del 13 de mayo de mayo de 2020 se realizó por un monto de US$ 4 245 311.11; monto que en lugar de invertirse en instrumentos permitidos, se invirtió en instrumentos no permitidos, exponiendo al Fondo, además del riesgo de tasa de interés señalado previamente, a inversiones relacionadas a países y territorios no cooperadores a efectos fiscales; lo cual a su vez implicó un costo de oportunidad de las rentabilidad que se pudo haber obtenido en inversiones permitidas;

Respecto al beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, se debe señalar que no se ha llegado a acreditar que
Scotia
SAFM haya obtenido un beneficio que guarde relación directa con las infracciones materia de análisis en el presente procedimiento administrativo;

En cuanto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, no se ha podido acreditar que la actuación de
Scotia
SAFM en la comisión de la infracción en el presente procedimiento sancionador haya causado daño al interés público. Sin embargo, se ha afectado los bienes jurídicos relativos a la tutela de la industria de fondos mutuos y deberes de la sociedad administradora de gestionar su actividad de manera prudente, cuidando los intereses de los partícipes como si fueran propios;

En efecto, la normativa relativa a las inversiones no permitidas que deben observar las sociedades administradoras en la gestión de fondos mutuos busca evitar que se realicen inversiones en instrumentos financieros que no cumplen con los criterios prudenciales establecidos en la normativa y que podrían perjudicar a los partícipes y a la industria de fondos mutuos. En tal sentido, la inobservancia por parte de una sociedad administradora de fondos mutuos, de los criterios para las inversiones permitidas establecidos por la normativa, no coadyuva a la consecución del objetivo referido;

Respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, no se ha evidenciado que
Scotia
SAFM haya actuado con intencionalidad en la comisión de las infracciones materia de cargos;

Con relación a la probabilidad de detección de la infracción, se debe indicar que en el presente caso la infracción en la que ha incurrido
Scotia
SAFM fue evidenciada como resultado de las actividades de supervisión y control realizadas por la SMV sobre la información remitida por la sociedad administradora diariamente a la SMV sobre las inversiones que realizan los fondos mutuos que administra. Por tanto, la probabilidad de detección de la infracción fue alta;

En adición a lo anterior, corresponde analizar los supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 257° del TUO de la LPAG así como las condiciones atenuantes y eximentes de responsabilidad establecidas en los artículos 26° y 27° del Reglamento de Sanciones. Al respecto, no se observa que en el presente caso se haya configurado alguno de los supuestos que constituyen condiciones eximentes de responsabilidad;

Con relación a la declaración voluntaria de la comisión de las infracciones y la contribución del infractor para su esclarecimiento, establecidos en el artículo 26°, literales a) y b) del Reglamento de Sanciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257°, numeral 2, inciso a) del TUO de la LPAG, debe indicarse que
Scotia
SAFM ha reconocido su responsabilidad por la infracción incurrida de manera expresa y por escrito, dentro del plazo otorgado para la presentación de descargos, y de forma precisa, concisa, clara e incondicional, sin expresiones ambiguas o contradictorias, así como ha contribuido en el esclarecimiento de la misma;

Asimismo, resulta aplicable lo establecido en el artículo 26°, literal c) del Reglamento de Sanciones, puesto que la inversión no prevista y no permitida del Fondo fue subsanada luego del requerimiento de la SMV;

De lo expuesto, se concluye que
Scotia
SAFM ha incurrido en la comisión de una (1) infracción calificada como grave en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.8 del Reglamento de Sanciones, por lo que correspondería imponerle a dicha sociedad administradora una sanción conforme a lo establecido en el artículo 34° del Reglamento de Sanciones, el cual establece que las infracciones graves se sancionan con multa no menor de veinticinco (25) y hasta cincuenta (50) UIT o con la suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por (20) días; sin embargo, en la medida que
Scotia
SAFM reconoció la comisión de la infracción, y no ha obstaculizado al esclarecimiento de la misma; corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 26°, literales a), b) y c) del Reglamento de Sanciones, por lo que la multa para dicha infracción debe fluctuar entre 12.5 UIT y 25 UIT; es decir, el 50% del rango establecido para infracciones graves;

No obstante, teniendo en cuenta los criterios de sanción evaluados, y en aplicación del Principio de Razonabilidad contemplado en el artículo 248°, numeral 3 del TUO de la LPAG que señala que las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, por tanto se debe considerar las circunstancias de la comisión de la infracción, que no ha sido posible acreditar que la infracción analizada haya producido algún perjuicio a los partícipes ni repercusión en el mercado, que la probabilidad de la detección de la infracción fue alta, que la sociedad administradora no es reincidente en la infracción y que
Scotia
SAFM ha colaborado en el esclarecimiento de los hechos y ha subsanado las inversiones no permitidas;

En ese sentido, considerando el análisis realizado, se propone imponer a
Scotia
SAFM una sanción de multa, aplicable a las infracciones leves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35° del Reglamento de Sanciones;

Estando a lo dispuesto por el artículos 32°, numeral 16, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF y sus modificatorias.

RESUELVE:

Declarar que
Scotia
Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. ha incurrido en una (1) infracción calificada como grave conforme se establece en el Anexo VII, numeral 2, inciso 2.8 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01, por haber realizado inversiones no permitidas en nombre del fondo bajo su administración.

Sancionar a
Scotia
Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A. una multa ascendente a tres (3) UIT, equivalente a S/ 12 900.00 (Doce mil novecientos y 00/100 Soles) por la comisión de la infracción señalada en el artículo anterior.

La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración o apelación presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

En el caso de que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración o apelación en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede firme, deberá ser publicada en la Página Institucional de la SMV en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe/smv), en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre difusión de proyectos normativos, normas legales de carácter general, agenda temprana y otros actos administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y su modificatoria, y por lo dispuesto en el artículo 14° del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01.

Transcribir la presente resolución a
Scotia
Fondos Sociedad Administradora de Fondos Mutuos S.A.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Omar Gutiérrez Ochoa

Superintendente Adjunto

Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial

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