2018018672 Resol 32691 10 5
Texto de la resolución
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV
Nº 018-2018-SMV/10
Lima, 10 de mayo de 2018
Sumilla: Se sanciona a Faro Capital Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. con una multa de 4.08 UIT, equivalente S/ 15 708,00 (Quince mil setecientos ocho y 00/100 Soles), por haber incurrido en dos (02) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, por no haber cumplido con presentar información periódica dentro del plazo establecido por la normativa aplicable.
Administrado
:
Faro Capital Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.
Asunto
:
Procedimiento administrativo sancionador
Expediente N°
:
2017032691
El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial
VISTOS:
El expediente administrativo N° 2017032691, el Informe N° 398-2018-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial; así como los descargos presentados por Faro Capital Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.; y,
CONSIDERANDO:
Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;
Hechos
Dentro de las funciones de supervisión asignadas a la SMV, se realizó una evaluación de cumplimiento oportuno en la presentación de información eventual por parte de Faro Capital Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. (en adelante, Faro Saf) al Registro Público del Mercado de Valores (en adelante, RPMV);
Como resultado de dicha evaluación y al amparo de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, Tuo de la Lpag), mediante Oficio N° 5197-2017-SMV/10.3 (en adelante, Oficio de Cargos), se formularon cargos contra Faro Saf por infracción al Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución SMV N° 029-2014-SMV/01 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Fondos de Inversión); y el Reglamento de Información Financiera y Manual para la Preparación de Información Financiera (en adelante, Reglamento), aprobada por la Resolución CONASEV N° 103-1999-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Resolución) vigentes al momento de la comisión de los hechos, al no haber presentado oportunamente la siguiente información:
Los estados financieros intermedios individuales al 30 de setiembre de 2015 de Faro Saf, los cuales fueron aprobados por la Gerencia General de Faro Saf el 29 de octubre de 2015. No obstante, fueron comunicados al RPMV, el 30 de octubre de 2015; es decir, un (01) día posterior al día en que fueron aprobados.
El Informe de Gerencia al 30 de setiembre de 2015 de Faro Saf, el cual fue aprobado por la Gerencia General de Faro Saf el 29 de octubre de 2015. No obstante, fue comunicado al RPMV el 30 de octubre de 2015; es decir, un (01) día posterior al día en que fueron aprobado.
Los incumplimientos mencionados en el considerando precedente se encuentran tipificado en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones), que prescribe como infracción de naturaleza leve: “No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales”;
Con escrito presentado a la SMV el 04 de septiembre de 2017, Faro Saf presentó los descargos respectivos;
Los cargos formulados, así como los descargos presentados por Faro Saf han sido materia de evaluación por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial (en adelante, Igcp) en el Informe N° 398-2018-SMV/10.3 (en adelante, Informe), el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;
En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar, así como en el artículo 246°, inciso 2 del Tuo de la Lpag, mediante Oficio N° 2026-2018-SMV/10, se puso a disposición de Faro Saf el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;
Cuestiones a Determinar
En el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, corresponde determinar lo siguiente:
Si Faro Saf incurrió o no en infracción al no haber presentado los estados financieros intermedios individuales al 30 de setiembre de 2015, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 7° de la Resolución, vigente a la fecha de ocurrido los hechos ;
Si Faro Saf incurrió o no en infracción al no haber presentado el Informe de Gerencia al 30 de setiembre de 2015, materia de cargos, en el plazo establecido en el en el artículo 7° de la Resolución, vigente a la fecha de ocurrido los hechos ;
Si corresponde o no imponer una sanción a Faro Saf;
Análisis
3.1De la Normativa Aplicable
El artículo 133° del Reglamento de Fondos de Inversión, establece lo siguiente:
“Artículo 133.- La Sociedad Administradora debe remitir al Registro la siguiente información respecto de sí misma:
a) La información financiera intermedia, individual y consolidada, y el análisis y discusión de Gerencia respectivo, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en las Normas contables aplicables.
b)Información financiera anual auditada, individual y consolidada, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en las Normas contables aplicables.
c) Memoria anual.
Los plazos de presentación de la información financiera serán establecidos por normas de carácter general que dicte la SMV. La memoria anual debe ser presentada en la misma oportunidad de la presentación de la información financiera anual auditada.”
En adición a lo anterior, el artículo 6° de la Resolución establece lo siguiente:
“Artículo 6°.- Los emisores y las personas jurídicas inscritas en el RPMV, así como las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, están obligadas a preparar estados financieros intermedios individuales.
La matriz está obligada a preparar estados financieros intermedios consolidados cuando la propia matriz o sus valores se encuentren inscritos en el RPMV. Esta obligación no es aplicable al Estado cuando tenga la calidad de matriz.
Los estados financieros intermedios individuales y consolidados estarán referidos a las siguientes fechas de cierre al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada año.
Adicionalmente, los emisores deberán preparar y presentar el Informe de Gerencia a que se refiere el Capítulo VIII del Reglamento, de acuerdo a las pautas señaladas en la Sección Tercera del Manual, aprobado por la presente Resolución, conjuntamente con los estados financieros intermedios individuales.”
Adicionalmente, el artículo 7° de la Resolución dispone lo siguiente:
“Artículo 7º.- Los emisores comprendidos en el Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, las personas jurídicas inscritas en el RPMV y las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos deben presentar la información financiera intermedia individual e intermedia consolidada, según corresponda a la SMV y, de ser el caso, a las entidades responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación, en el día de haber sido aprobada por el órgano correspondiente.
El plazo límite para la respectiva aprobación de los estados financieros intermedios individuales e intermedios consolidados de los tres primeros trimestres es de 30 y 45 días calendario, y el del cuarto trimestre es de 45 y 60 días calendario, respectivamente, en ambos casos, siguientes a las fechas de cierre señaladas en el artículo precedente”.
3.2Del Cargo Formulado
Mediante Oficio N° 5197-2017-SMV/10.3 se formularon cargos a Faro Saf por no comunicar, dentro del plazo señalado en la normativa, la información periódica señalada en el tercer considerando de la presente resolución;
3.3De los Descargos presentados y su Evaluación
En atención a los cargos efectuados, mediante escrito del 04 de septiembre de 2017, Faro Saf manifestó lo siguiente:
Descargo 1: Envío de los Estados Financieros Intermedios Individuales y su respectivo Informe de Gerencia al 30 de septiembre de 2015
Faro Saf señala que reconoce sus obligaciones y la importancia del cumplimiento de la normativa aplicable a las sociedades administradoras de fondos. En ese sentido, agrega Faro Saf que se esfuerza en realizar un cabal cumplimiento de las mismas. En tal sentido, precisa que su Gerencia General aprobó los estados financieros intermedios individuales e informe de gerencia al 30 de septiembre de 2015 (en adelante, la Información) dentro del plazo señalado en la normativa aplicable. Sin embargo, Faro Saf expresa que debido a un error material al momento de subir la información al sistema MVNet, se consignó como fecha de aprobación de la Información el día 29 de octubre de 2015 cuando en realidad dicha información fue aprobada con fecha 30 de octubre de 2015;
Del mismo modo, la sociedad administradora reconoce que conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Resolución, el plazo límite para presentar la Información vencía el 30 de octubre de 2015 o en el día de haber sido aprobados por el órgano correspondiente;
En atención a lo expuesto, Faro Saf indica que lo sucedido no consiste en un incumplimiento de los plazos estipulados en los reglamentos aducidos, para el envío de la Información, sino que consiste en un error involuntario en la comunicación enviada a la SMV;
Asimismo, la sociedad administradora manifiesta que es preciso enfatizar que tienen una política destinada al cumplimiento de todas sus obligaciones ante la SMV. En ese sentido, Faro Saf señala que si bien se cometió un error involuntario en la consignación de la fecha de aprobación de la Gerencia General, ello no generó una real afectación en la transparencia del mercado, ni en los partícipes del fondo que Faro Saf administra. Esto debido a que en los hechos, la Información se remitió el mismo día de la fecha de aprobación y dentro del plazo legal permitido por las normas aplicables;
Evaluación del Descargo 1
Faro Saf no ha reconocido la comisión de las infracciones imputadas, al manifestar expresamente que por un error material se consignó equivocadamente la fecha de aprobación de los estados financieros como el 29 de octubre de 2015 así como respecto del informe de gerencia, cuando -según ellos- debió ser el 30 de octubre de 2015;
Al respecto, debe indicarse que la sociedad administradora no ha presentado ninguna prueba que acredite que los estados financieros fueron aprobados el 30 de octubre de 2015 por la Gerencia General del administrado, así como tampoco corrigió con posterioridad la información, por lo que para la transparencia del mercado la Información fue aprobada el 29 de octubre de 2015;
Asimismo, debe señalarse que el artículo 6° del Reglamento del Sistema MvNet y SMV Virtual, aprobado por Resolución SMV N° 010-2013-SMV/01 (en adelante, Reglamento MvNet) establece que las entidades obligadas son responsables por la veracidad del contenido de la información remitida a través del MvNet y el SMV Virtual;
En adición a lo anterior, el artículo 10° de la Ley del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias (en adelante, LMV), establece que toda información que por disposición de esta ley deba ser presentada a la SMV, a la bolsa, a las entidades responsables de los mecanismos centralizados o a los inversionistas, deberá ser veraz, suficiente y oportuna y que una vez recibida la información por dichas instituciones deberá ser puesta inmediatamente a disposición del público;
En tal sentido, es preciso señalar que es obligación de los administrados observar la mayor diligencia posible en la revelación de información al mercado, asegurándose que la información que difundan sea veraz, clara suficiente y oportuna de tal forma que no resulte confusa o engañosa;
En virtud a lo anterior, se puede expresar que los estados financieros al 30 de setiembre de 2015, así como el informe de gerencia al 30 de setiembre de 2015, de Faro Saf fue considerada y entendida, por parte del supervisor así como por el mercado, como veraz y suficiente, pues suponer o percibir lo contrario implicaría que tal información no cumplió los requisitos, lo cual constituiría una infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto por el Anexo I, numeral 1, inciso 1.4 del Reglamento de Sanciones por haber presentado información inexacta y, puede ser sancionable con las sanciones contenidas en el artículo 20° del precitado reglamento;
Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que luego de revisada la Bitácora del MvNet de Faro Saf del día 30 de octubre de 2015, se corrobora que la contadora de la empresa, señora Carolina Lizbeth Mendizabal Velasquez, fue quien ingresó y validó y suscribió cada uno de los documentos correspondientes a los hechos materia de cargos. Asimismo, resulta necesario resaltar que el propio Gerente General, señor Alfredo Arturo Sillau Valdez, fue quien firmó y envió tal información generándose el cargo de notificación correspondiente a las 11:42 am, lo cual acredita que conoció a detalle qué tipo de información comunicó a la SMV y al mercado, así como validó el contenido de la misma sin excepción;
Cabe indicar que al ser Faro Saf una empresa que conoce las normas que regulan el mercado de valores, tenía conocimiento de los procedimientos que se deben seguir en los supuestos de rectificación de información, tal como le fue informado en el Anexo 01, sección II, numeral II.4.A denominada “Regularización de Información Financiera y Memoria”, de la Circular N° 26-2015-SMV/10.2, mediante la cual se comunicó a las sociedades administradoras de fondos que “Es una obligación permanente el observar la mayor diligencia posible en la revelación de información hacia el mercado, de manera veraz, suficiente y oportuna. Sin perjuicio de ello, el Sistema MVNet permite que las Administradoras, puedan rectificar, precisar y/o ampliar alguna información enviada con anterioridad. Para tal efecto, deberá ceñirse al siguiente procedimiento:”;
En ese sentido, si hubiese sido el caso de que Faro Saf consignó una fecha de aprobación de manera errónea al momento de comunicar los estados financieros al 30 de setiembre de 2015 e informe de gerencia al 30 de setiembre de 2015, debió corregir dicha información en atención a su deber de diligencia;
En consecuencia, la fecha consignada en el formulario presentado por Faro Saf respecto a la presentación de los estados financieros así como el informe de gerencia al 30 de setiembre de 2015 es la que ha declarado la sociedad administradora y ha difundido al mercado como veraz y precisa, por lo que no resultan atendibles sus argumentos de defensa y por tanto, no ha desvirtuado los cargos formulados;
Descargo 2: Criterios a considerar para la imposición de sanciones
Faro Saf señala que de acuerdo con los establecido en el artículo 6° del Reglamento de Sanciones, el Directorio de la SMV, fijará los parámetros de sanción que desarrollen y precisen los criterios establecidos en el Reglamento de Sanciones en el caso de incumplimiento a las normas que regulan la oportunidad en la presentación de información periódica o eventual. Por lo tanto, la sociedad administradora indica que le es aplicable al presente procedimiento, por tratarse de una supuesta infracción a presentación de información periódica;
Asimismo, Faro Saf indica que en los “Criterios aplicables al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de las normas que regulan la remisión de información periódica o eventual” (en adelante, los Criterios), se señalan los criterios para la calificación de la conducta del administrado. En tal sentido, la sociedad administradora hace referencia al apartado 3.2 y 4.1 de los Criterios, los cuales se señalan y explican los pautas que se toman en cuenta para calificar la conducta del administrado;
Del mismo modo, Faro Saf refiere que se debe tener en cuenta los atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. En tal sentido, desarrolla los siguientes argumentos;
Criterios de sanción
La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido
Faro Saf reitera que no se realizó un daño material contra el principio de transparencia del mercado y el derecho al acceso oportuno de información a los inversionistas, debido a que en los hechos la Información se presentó el mismo día de su aprobación y dentro de la fecha máxima para su presentación. Así, agrega, los inversionistas obtuvieron la información, respecto del estado financiero de Faro Saf, dentro del plazo establecido en la normativa, con lo cual consideran que no hay daño que pudiera haberse efectuado en contra de los mismos;
Asimismo, la sociedad administradora enfatiza que los partícipes del fondo de inversión público, denominado “Faro Capital Fondo de Inversión Inmobiliario I” (en adelante, el Fondo), administrado por Faro Saf no se vieron perjudicados puesto que tanto la información trimestral del referido fondo como de la sociedad estuvieron a disposición dentro del plazo establecido en la normativa;
El perjuicio causado y la repercusión en el mercado
Faro Saf señala que no se ha reportado ningún daño a los inversionistas y tampoco en los partícipes del Fondo en relación con la Información; por lo que no se presentan razones que lleven a concluir que se ha causado un perjuicio cuantificable a los inversionistas ni al mercado, en tanto la Información fue accesible dentro del plazo legal establecido y el día de su aprobación;
Así, por lo señalado anteriormente, Faro Saf sostiene que se debe presumir que la supuesta revelación tardía de la Información no ha generado perjuicio alguno a los inversionistas asociados; o en todo caso, se debe considerar que la magnitud del perjuicio es levísimo, dado que no se han reportado afectaciones por los inversionistas y/o en los partícipes del Fondo, a pesar del error en la comunicación en cuanto a la fecha de aprobación;
Repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción
Al respecto, Faro Saf descarta que se debe descartar que la conducta respecto del supuesto incumplimiento de la obligación de entregar la información, en los plazos establecidos, sea reiterativo;
Asimismo, la sociedad administradora indica que la información fue comunicada al mercado con anterioridad a la recepción del oficio de cargos que dio mérito al presente procedimiento administrativo sancionador;
Las circunstancias de la comisión
En relación a los hechos, Faro Saf reitera que la Información fue presentada de manera oportuna y dentro de los plazos legales establecidos en la normativa. El error al momento de consignar la fecha de aprobación de la Información fue tema interno que la sociedad administradora –según manifiesta- ha tomado las medidas correctivas necesarias para que no vuelva a ocurrir;
El beneficio ilegalmente obtenido
Faro Saf señala que no existen indicios de que como consecuencias de la supuesta remisión tardía de la información, la sociedad administradora haya obtenido algún tipo de beneficio. Muy por el contrario, Faro Saf expresa que en todo momento tuvo la intención de cumplir con sus obligaciones, por ello la información fue aprobada oportunamente y se procedió con su envío en el mismo día, de acuerdo a lo requerido en la normativa aplicable; a pesar del error en la consignación en la fecha de aprobación de la comunicación;
De esta forma, Faro Saf afirma que ante la falta de indicios que den lugar a presumir la existencia de un beneficio ilegal, corresponde que la Administración asuma que no existe beneficio ilegalmente obtenido alguno;
La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor
En cuanto a este criterio, Faro Saf señala que dado que se cumplió con realizar la aprobación por la gerencia, dentro del plazo señalado en los reglamentos aplicables, debe entenderse que el error material no se produjo con intencionalidad;
Así, señalan que se trató de un mero error material en la consignación de la fecha de aprobación de la Información, y que se debe descartar considerar que existe interés alguno en Faro Saf de realizar con retraso el cumplimiento de sus obligaciones;
Inexistencia de Agravantes
La administradora señala que conforme el análisis de la aplicación de los Criterios, en el caso en particular no se ha acreditado la existencia de los elementos considerados como agravantes en el numeral (vi) del numeral 4.2, tales como perjuicio cuantificable, grave repercusión en el mercado, obtención de un beneficio ilegal o dolo en la comisión de una infracción.
Pautas para la aplicación de los criterios
De conformidad con lo dispuesto por el punto (vii) del numeral 4.2 de los Criterios, y de acuerdo a Faro Saf, una vez concluida la evaluación de la aplicación de los mencionados criterios y siempre que no se hubiese determinado la existencia de alguno de los agravantes señalados en el punto precedente, la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas de la SMV deberá evaluar si se configuran los atenuantes de responsabilidad contemplados en el artículo 255 del Texto Único de la Ley de Procedimientos Administrativo General.
Al respecto, según señala Faro Saf, la referida norma establece que una de las condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, es “la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos”.
Como es de conocimiento, Faro Saf señala que ha cumplido con la presentación de la Información antes de la fecha de recepción de la notificación de cargos. En ese sentido, Faro Saf ha subsanado voluntariamente la falta de comunicación al mercado con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, por lo cual la sociedad administradora concluye que en el caso bajo análisis se configura el atenuante regulado en el artículo 255° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, agrega Faro Saf, tomando como premisa la existencia de atenuantes, la inexistencia de agravantes solicitan que, en caso se concluya que se ha verificado una infracción por parte de la sociedad administradora, la sanción a imponerse sea una amonestación.
Evaluación del Descargo 2
Sobre el particular, respecto a la evaluación de los criterios de sanción aplicables al caso, se debe señalarse que los argumentos expuestos aplicables a los hechos imputados serán considerados al momento de realizar evaluar la sanción a imponerse;
Evaluación de la Sanción
De lo señalado precedentemente, se ha determinado que Faro Saf ha incurrido en dos (02) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, las cuales son pasibles de ser sancionadas con amonestación o multa no menor de una (01) y hasta veinticinco (25) UIT de acuerdo con lo establecido en el artículo 22° del Reglamento de Sanciones;
Al respecto, el último párrafo del artículo 6º del Reglamento de Sanciones, vigente a la fecha de la comisión de las infracciones referidas en el tercer considerando de la presente resolución, establece que para la determinación de la sanción por incumplimiento a las normas que regulan la oportunidad en la presentación de información periódica o eventual del emisor con valores inscritos en el RPMV, de las personas jurídicas inscritas en los Registros a cargo de la SMV, y demás personas obligadas a presentar dicha información, el Directorio de la SMV fijará los parámetros de sanción que desarrollen y precisen los criterios de sanción para una mejor y uniforme aplicación;
En tal sentido, para evaluar la sanción que debe imponerse a Faro Saf por los incumplimientos de los plazos de presentación de información eventual descritos en la presente resolución, corresponde aplicar los “Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por Incumplimiento de las Normas que regulan la Remisión de Información Periódica o Eventual”, aprobados por Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01, modificados por el artículo 3° de la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01 del 22 de mayo de 2014, vigente a partir del 25 de mayo de 2014 (en adelante, Criterios de Sanción);
Cabe indicar que la aplicación de los Criterios de Sanción, observa el principio de proporcionalidad establecido en el TUO de la LPAG, puesto que permite determinar de manera predecible para el administrado, las sanciones a imponer a los emisores de valores y a las personas inscritas en el RPMV por incumplimientos en los plazos de remisión de información a los que se encuentran obligados por las normas y por omisión en la remisión de aquella información que sea requerida por la SMV;
A efectos de determinar la sanción que corresponde a la infracción evaluada en el presente procedimiento sancionador, se debe tener en cuenta los criterios de evaluación dispuestos en el artículo 348° de la LMV, en el artículo 246°, numeral 3, del Tuo de la Lpag, así como en el inciso 4.1 de los Criterios de Sanción, cuya observancia es obligatoria, de acuerdo con el siguiente: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio causado y la repercusión en el mercado; c) Antecedentes de sanción; d) Reincidencia f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, y h) La probabilidad de detección de la infracción;
Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe tener en consideración que tratándose de la remisión de información periódica o eventual, todo incumplimiento a la normativa sobre su presentación oportuna, esto es, la inobservancia de los plazos establecidos para presentar dicha información, afecta la transparencia del mercado de valores, en tanto esta cautela el derecho de los inversionistas reales como potenciales y público en general, a acceder a dicha información de manera oportuna a fin de adoptar decisiones de inversión o realizar determinada evaluación, así como afecta a la SMV en la implementación de sus actividades de supervisión y control que buscan proteger la integridad del mercado;
En ese sentido, se puede indicar que Faro Saf ha dañado al bien jurídico protegido que es la transparencia del mercado, dado que informó extemporáneamente los estados financieros al 30 de setiembre de 2015, así como el informe de gerencia al 30 de setiembre de 2015, aprobados el 29 de octubre de 2015;
Con relación al perjuicio causado y la repercusión en el mercado, en el presente caso, no se ha evidenciado que las infracciones en las que ha incurrido Faro Saf hayan afectado de manera concreta o causado un daño económico a uno o más inversionistas, por lo que tampoco se ha evidenciado que haya habido una repercusión en el mercado;
Asimismo, respecto a los antecedentes de sanción, de acuerdo con los Criterios de Sanción y de conformidad con lo establecido por el artículo 17° del Reglamento de sanciones constituyen antecedentes las sanciones firmes impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar respecto de cualquier tipo infractorio. En tal sentido, se ha verificado que Faro Saf presenta las resoluciones firmes que se detallan a continuación como antecedentes de sanción:
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 002-2014-SMV/02, del 07 de marzo de 2014, en la cual se sanciona a Faro Saf con una multa de 6 UIT equivalente a S/. 21 600,00 (Veintiún Mil Seiscientos y 00/100 Nuevos Soles), por haber incurrido en tres (03) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, por no cumplir oportunamente con actualizar su información en el Registro Público del Mercado de Valores dentro de los plazos establecidos en la normativa aplicable.
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 003-2014-SMV/02, del 14 de marzo de 2014, en la cual se sanciona a Faro Saf con una multa de 7 UIT equivalente a S/. 25 550,00 (Veinticinco Mil Quinientos Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles), por haber incurrido en cuatro (04) infracciones de naturaleza grave tipificadas en el Anexo XIX, numeral 1, incisos 1.5, 1.6 y 1.14 del Reglamento de Sanciones; y tres (03) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo XIX, numeral 2, inciso 2.2 y numeral 3, inciso 3.6 del Reglamento de Sanciones, por no cumplir con las disposiciones establecidas en las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por la Resolución CONASEV N° 033-2011-EF/94.10 y su modificatoria.
Con referencia a la reincidencia por la comisión de las mismas infracciones dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó a la primera infracción, se debe manifestar que, considerando lo señalado en relación a los antecedentes de sanción, Faro Saf no presenta sanciones por la comisión de las infracciones materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que no se presentan los supuestos que configuren una reincidencia;
En cuanto a las circunstancias de la comisión de las infracciones, debe mencionarse que Faro Saf, en su condición de empresa supervisada por la SMV, conoce de las normas que regulan el mercado de valores y en ese sentido de las normas que la obligan a presentar a la SMV información periódica dentro de los plazos establecidos en las mismas. Sin embargo, Faro Saf no presentó oportunamente y de acuerdo a la normativa pertinente, sus estados financieros intermedios individuales e Informe de Gerencia, al 30 de septiembre de 2015, materia de evaluación en el presente procedimiento sancionador;
Asimismo, Faro Saf no ha presentado sustento respecto de alguna contingencia no atribuible a la sociedad administradora que haya impedido la presentación oportuna de los hechos materia de cargos;
Con relación al beneficio ilícito resultante por la comisión de las infracciones, se debe señalar que no se ha llegado a acreditar que Faro Saf haya obtenido un beneficio que guarde relación directa con las infracciones materia de análisis en el presente procedimiento administrativo;
Respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, no se ha evidenciado que Faro Saf haya actuado con intencionalidad en la comisión de las infracciones imputadas;
Con relación a la probabilidad de la detección de las infracciones, se debe indicar que en el presente caso las infracciones en las que ha incurrido Faro Saf fueron evidenciadas como resultado de las actividades de supervisión y control que realiza la SMV respecto del cumplimiento de la presentación oportuna de la información periódica y eventual, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable;
En ese sentido, a fin de determinar la sanción que corresponde a la infracción descrita en el tercer considerando de la presente resolución, es preciso evaluar la aplicación de los Criterios de Sanción;
Al respecto, los Criterios de Sanción establecen que se podrá aplicar una sanción de amonestación cuando concurrentemente se cumpla con las siguientes condiciones: (i) la afectación a la transparencia en el mercado de valores sea mínima; (ii) la infracción cometida no haya ocasionado un perjuicio concreto a los inversionistas; (iii) el sujeto infractor no cuente con antecedentes o teniéndolos se trate de infracciones tipificadas como faltas leves impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción que se evalúa; (iv) el sujeto infractor no haya obtenido un beneficio por su conducta ilegal; (v) no se haya acreditado que el infractor actuó con dolo en la comisión de la infracción;
Sobre el particular, respecto de la presentación de la información financiera al 30 de setiembre de 2015, así como el informe de gerencia al 30 de setiembre de 2015 de Faro Saf, y de conformidad con la evaluación realizada, se corrobora que en el presente caso no es posible aplicar una sanción de amonestación debido a que no se han cumplido con el requisito establecido en el numeral 4.2, inciso ii), literal iii) de los Criterios de Sanción, puesto que en ambos casos Faro Saf cuenta con antecedentes de sanción por infracciones tipificadas como graves ;
En ese sentido, de acuerdo con los Criterios de Sanción correspondería aplicar a Faro Saf por la comisión de las infracciones mencionadas en el tercer considerando de la presente resolución una sanción de multa;
De otro lado, cabe señalar que en el presente procedimiento no se ha determinado la existencia de agravantes contempladas en el inciso 4.2, numeral (vi) de los referidos criterios de sanción;
En adición a lo anterior, corresponde analizar los supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 255°del TUO de la LPAG (el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272 modificó el artículo 236-A de la LPAG y en ese sentido incorpora y reestructura los supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad, respectivamente), así como las condiciones atenuantes de responsabilidad establecidas en el segundo párrafo del artículo 6° del Reglamento de Sanciones;
En ese sentido, de conformidad con lo determinado en el artículo 255° del TUO de la LPAG, no se observa que en el presente caso se hayan configurado alguno de los supuestos que constituyen condiciones eximentes y atenuantes de responsabilidad;
Adicionalmente, con relación a la aplicación del eximente de responsabilidad establecido en el artículo 255°, numeral 1, literal f) del TUO de la LPAG está sujeto a que se subsane el propio acto u omisión imputada, no las consecuencias de las infracciones administrativas;
Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento sancionador, se evalúa infracciones a la presentación oportuna de información eventual, que se encuentran contenidas en el tipo infractorio establecido en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1. del Reglamento de Sanciones, según el cual constituye infracción de naturaleza leve: “No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales";
En ese sentido, considerando el tipo infractorio señalado, se desprende que los elementos constitutivos de las infracciones sobre presentación no oportuna, es precisamente el incumplimiento de la entrega de información y/o documentación en un plazo determinado, de modo que, teniendo en cuenta el tipo específico de infracción, no podría subsanarse el incumplimiento de presentación oportuna con una presentación extemporánea. Por tanto, no resulta aplicable al presente caso el eximente de responsabilidad contenido en el literal f) del artículo 255° del TUO de la LPAG;
Sin perjuicio de lo señalado, cabe indicar que el numeral 1, artículo 236-A de la LPAG vigente al momento de la comisión de los hechos materia del presente análisis, disponía que la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado constituía atenuante de responsabilidad y, aspecto que deberá considerarse al momento de determinar la sanción a imponer;
Con relación a la declaración voluntaria de la comisión de las infracciones, la contribución del infractor para su esclarecimiento, ambos establecidos en el artículo 6°, segundo párrafo del Reglamento de Sanciones, y el reconocimiento expreso del infractor iniciado el procedimiento administrativo sancionador (artículo 255°, numeral 2 del TUO de la LPAG), debe indicarse que Faro Saf de acuerdo con lo señalado en los descargos, no ha reconocido la comisión de las infracciones materia de evaluación; y,
Estando a lo dispuesto en el artículo 32°, numeral 17, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, así como a los Criterios de Sanción y sus modificatorias.
RESUELVE:
Declarar que Faro Capital Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. ha incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente sus estados financieros intermedios individuales al 30 de setiembre de 2015.
Declarar que Faro Capital Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. ha incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber presentado oportunamente su informe de gerencia al 30 de setiembre de 2015.
Sancionar a Faro Capital Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. con una multa de 4.08 UIT, equivalente S/ 15 708,00 (Quince mil setecientos ocho y 00/100 Soles), por lo dispuesto en los artículos precedentes.
La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración, presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
En el caso de que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede firme, deberá ser publicada en el Portal de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre Publicidad de Proyectos Normativos, Normas de Carácter General y otros Actos Administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10° A del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.
Transcribir la presente resolución a Faro Capital Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Omar Gutiérrez Ochoa
Superintendente Adjunto
Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial
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