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2018007650 Resolucion 22893 22 2

Mercado de Valores
Sumilla
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 006-2018-SMV/10 Lima, 22 de febrero de 2018 Sumilla:Se sanciona a Diviso Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A., con multa de 3.09 UIT, equivalente a S/ 11 896,50 (Once Mil Ochocientos Noventa y Seis y 50/100 Soles) por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, por no haber cumplido con presentar información eventual dentro del plazo establecido en la normativa. Administrado : Diviso Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A. Asunto : Procedimient

Texto de la resolución

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 006-2018-SMV/10

Lima, 22 de febrero de 2018

Sumilla:Se sanciona a Diviso Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A., con multa de 3.09 UIT, equivalente a S/ 11 896,50 (Once Mil Ochocientos Noventa y Seis y 50/100 Soles) por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, por no haber cumplido con presentar información eventual dentro del plazo establecido en la normativa.

Administrado

:

Diviso Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A.

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente N°

:

2017022893

El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2017022893, y el Informe N° 066-2018-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial; así como los descargos y alegatos presentados por Diviso Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A.; y,

CONSIDERANDO:

Conforme al Artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;

I. Hechos

Dentro de las funciones de supervisión asignadas a la SMV, se realizó una evaluación del cumplimiento oportuno en la presentación de información periódica y eventual por parte de Diviso Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A. (en adelante, Diviso SAF) al Registro Público del Mercado de Valores (RPMV);

Como resultado de dicha evaluación y al amparo de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), mediante Oficio Nº 3656-2017-SMV/10.3 (en adelante, Oficio de Cargos) se formularon cargos contra Diviso SAF por infracción al Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por la Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Hechos de Importancia), así como al Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Fondos Mutuos), vigentes al momento de la comisión de los hechos, al no haber presentado dentro del plazo establecido por la referida normativa, el Hecho de Importancia referido al Inicio de Colocación de Cuotas del fondo mutuo denominado “Diviso Flexible Dólares FMIV”, actualmente denominado “Diviso Conservador Dólares FMIV” (en adelante, el Fondo), el cual fue comunicado a la SMV el 23 de marzo de 2015, no obstante que la fecha límite de presentación fue el 17 de febrero de 2015;

El incumplimiento mencionado en el considerando precedente se encuentra tipificado en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones), que prescribe como infracción de naturaleza leve: “No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales”;

El 15 de junio de 2017, Diviso SAF presentó los descargos respectivos;

Los cargos formulados, así como los descargos presentados por Diviso SAF han sido materia de evaluación por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial (IGCP) en el Informe N° 066-2018-SMV/10.3 (en adelante, Informe), el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar, así como en el artículo 246°, inciso 2 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 3338-2018-SMV/10, se puso a disposición de Diviso SAF el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

El 07 de febrero de 2018, Diviso Saf expuso su informe oral;

II. Cuestiones a Determinar

En el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, corresponde determinar lo siguiente:

Si Diviso SAF incurrió o no en infracción al no haber presentado el Hecho de Importancia del 17 de febrero de 2015, referido al Inicio de Colocación de Cuotas del Fondo, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 9°, numeral 9.1 del Reglamento de Hechos de Importancia.

Si corresponde o no imponer una sanción a Diviso SAF;

III. Análisis

3.1 De la Normativa Aplicable

El artículo 66° del Reglamento de Fondos Mutuos, establece entre otros, que el inicio de la colocación de cuotas deberá ser comunicado como hecho de importancia;

El primer párrafo del artículo 131 del Reglamento de Fondos Mutuos, señala que la sociedad administradora se encuentra obligada a remitir toda la información respecto del fondo mutuo bajo su administración que califique como hecho de importancia para los inversionistas, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la materia, así como por las disposiciones que emita la SMV;

Adicionalmente, el citado artículo 131 del Reglamento de Fondos Mutuos dispone que la sociedad administradora está obligada a comunicar como hecho de importancia cualquier información que pudiera influir en el comportamiento del fondo mutuo, el valor cuota, y en general, cualquier información que pueda influir en la apreciación de un inversionista respecto del desempeño del fondo mutuo;

Asimismo, el mencionado artículo 131, inciso f) del Reglamento de Fondos Mutuos establece que constituye hecho de importancia, lo siguiente: “(…) f) Inicio de colocación de cuotas e inicio de operaciones”;

En ese contexto, el artículo 9, numeral 9.1 del reglamento de hechos de importancia, establece que los hechos de importancia deben ser informados tan pronto como tal hecho ocurra o se tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido;

3.2. Del Cargo Formulado

Mediante Oficio Nº 3656-2017-SMV/10.3 se formularon cargos a Diviso SAF por no comunicar, dentro del plazo señalado en la normativa, la información eventual señalada en el tercer considerando de la presente resolución;

3.3. De los Descargos Presentados

Al respecto, Diviso SAF manifiesta que reconoce que el hecho de importancia referido al Inicio de Colocación de Cuotas del Fondo fue presentado fuera del plazo establecido por la normativa; habiendo adoptado medidas que le permitan mitigar el riesgo de ocurrencia de una infracción similar;

Sin perjuicio de ello, solicita se considere los criterios de sanción establecidos por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (en adelante, LPAG) con los señalados en la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 (en adelante, LMV) y el Reglamento de Sanciones, al momento de imponerse la sanción;

En ese sentido, Diviso SAF indica, con relación a los antecedentes del infractor, que la sociedad administradora no presenta antecedentes de infracción dentro de los cuatro (04) años anteriores a la fecha en la que se detectó la infracción. En cuanto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, así como respecto al perjuicio causado y la repercusión en el mercado, la sociedad administradora señala que más allá del incumplimiento normativo, no advierten que la información enviada con extemporaneidad haya causado un perjuicio o repercusión en el mercado. Asimismo, manifiesta que no se observa la existencia de perjuicio económico para algún accionista o tercero;

Respecto a las circunstancias de la comisión de la infracción, la sociedad administradora manifiesta que la información se presentó fuera de plazo debido a un error involuntario por parte del área encargada de comunicar los hechos de importancia;

Con relación a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, Diviso SAF indica que no ha tenido la intención de presentar la información extemporáneamente, puesto que es interés de la sociedad administradora cumplir con divulgar al mercado de manera oportuna toda información a la que se encuentra obligado de remitir. Adicionalmente, respecto a la declaración voluntaria de la comisión de las infracciones y la contribución de los infractores para su esclarecimiento, Diviso SAF reconoce expresamente la comisión de la infracción en la cual ha incurrido;

De otro lado, Diviso SAF argumenta, con relación a la subsanación voluntaria, que la información, materia del procedimiento sancionador, ha sido comunicado al mercado el 23 de marzo de 2015, por lo que refieren que no se encuentra pendiente acto de subsanación o medida correctiva por parte de la sociedad administradora;

3.4 Evaluación de los Descargos

De acuerdo con lo manifestado por Diviso SAF, la sociedad administradora reconoce el incumplimiento en la comunicación oportuna del hecho de importancia del 17 de febrero de 2015, referido al inicio de colocación de cuotas del Fondo. En ese sentido, se ha acreditado que Diviso SAF ha incurrido en infracción por la comunicación no oportuna del hecho de importancia, materia de análisis, del presente procedimiento administrativo sancionador;

Con relación a los argumentos desarrollados respecto de los criterios de sanción alegados por la sociedad administradora, así como de los atenuantes de responsabilidad, se debe indicar que estos aspectos serán materia de evaluación al momento de la determinación de la sanción a imponerse;

Por lo expuesto, se concluye que Diviso SAF no ha desvirtuado el cargo formulado;

IV. Evaluación de la Sanción

De lo señalado precedentemente, se ha determinado que Diviso SAF ha incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, la cual es pasible de ser sancionada con amonestación o multa no menor de una (01) y hasta veinticinco (25) UIT de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Sanciones;

Al respecto, el último párrafo del artículo 6º del Reglamento de Sanciones, vigente a la fecha de la comisión de la infracción referida en el tercer considerando de la presente resolución, establece que para la determinación de la sanción por incumplimiento de las normas que regulan la oportunidad en la presentación de información periódica o eventual del emisor con valores inscritos en el RPMV, de las personas jurídicas inscritas en los Registros a cargo de la SMV y demás personas obligadas a presentar dicha información, el Directorio de la SMV fijará los parámetros de sanción que desarrollen y precisen los criterios de sanción para una mejor y uniforme aplicación;

En tal sentido, para evaluar la sanción que debe imponerse a Diviso SAF por el incumplimiento del plazo de presentación de información eventual descrito en el tercer considerando de la presente resolución, corresponde aplicar los “Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por Incumplimiento de las Normas que regulan la Remisión de Información Periódica o Eventual”, aprobados por Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 y su modificatoria (en adelante, Criterios de Sanción);

Cabe indicar que la aplicación de los Criterios de Sanción, observa el principio de proporcionalidad establecido en la LPAG, puesto que permite determinar de manera predecible para el administrado, las sanciones a imponer a los emisores de valores y a las personas inscritas en el rPMV por incumplimientos en los plazos de remisión de información a la que se encuentran obligados por las normas y por omisión en la remisión de aquella información que sea requerida por la SMV;

A efectos de determinar la sanción que corresponde a la infracción evaluada en el presente procedimiento sancionador, se debe tener en cuenta los criterios de evaluación dispuestos en el artículo 348° de la LMV, en el artículo 246°, numeral 3, del TUO de la LPAG, así como en el inciso 4.1 de los Criterios de Sanción, cuya observancia es obligatoria, de acuerdo con el siguiente: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio causado y la repercusión en el mercado; c) Antecedentes de sanción; d) Reincidencia f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, y h) La probabilidad de detección de la infracción;

Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe señalar que tratándose de la remisión de información periódica o eventual, todo incumplimiento a la normativa sobre su presentación oportuna, esto es, la inobservancia de los plazos establecidos para presentar dicha información, afecta la transparencia del mercado de valores, en tanto esta cautela el derecho de los inversionistas reales como potenciales y público en general, a acceder a dicha información de manera oportuna a fin de adoptar decisiones de inversión o realizar determinada evaluación, así como afecta a la SMV en la implementación de sus actividades de supervisión y control que buscan proteger la integridad del mercado;

Con relación al perjuicio causado y la repercusión en el mercado, no se ha evidenciado que la infracción en la que ha incurrido Diviso SAF haya afectado de manera concreta o causado un daño económico a uno o más inversionistas, por lo que tampoco se ha evidenciado que haya habido una repercusión en el mercado;

Asimismo, respecto a los antecedentes de sanción, de acuerdo con los Criterios de Sanción y el artículo 17 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, constituyen antecedentes las sanciones firmes impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar respecto de cualquier tipo infractorio. En tal sentido, de la revisión efectuada en dicho período, se ha verificado que Diviso SAF registra los siguientes antecedentes de sanción, por cuanto dichas sanciones no fueron objeto de impugnación alguna:

Mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 015-2014-SMV/10 del 16 de junio de 2014 se sancionó a Diviso SAF con multa de 4.00 UIT, por haber incurrido en dos (02) infracciones, una de naturaleza grave y otra de naturaleza leve tipificadas en el Anexo VI, numeral 2, inciso 2.8 y numeral 3, inciso 3.2 del Reglamento de Sanciones, respectivamente.

Con Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 036-2014-SMV/10 del 14 de noviembre de 2014 se sancionó a Diviso SAF con multa de 2.9 UIT por haber incurrido en dos (02) infracciones de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones;

Con referencia a la reincidencia de la infracción, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, se debe manifestar que considerando; el periodo a ser tomado en cuenta para efectos de determinar la reincidencia, así como la fecha de la comisión de la infracción materia de evaluación, Diviso SAF presenta una sanción firme por la comisión de la referida infracción, impuesta por la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 036-2014-SMV/10 del 14 de noviembre de 2014, por lo que en el presente caso se ha producido la reincidencia. Sin embargo, no corresponde su aplicación en consideración al Principio de Irretroactividad dispuesto en el artículo 246, numeral 5 del TUO de la LPAG;

En cuanto a las circunstancias de la comisión de la infracción, debe mencionarse que Diviso SAF, en su condición de empresa supervisada por la SMV, tiene conocimiento de las normas que regulan el mercado de valores y en ese sentido de las normas que la obligan a presentar a la SMV información periódica y eventual, dentro de los plazos establecidos, sin embargo Diviso SAF no presentó oportunamente el Hecho de Importancia del 17 de febrero de 2015, referido al Inicio de Colocación de Cuotas del Fondo, señalado en el tercer considerando de la presente resolución, por cuanto el hecho de importancia fue presentado el 23 de marzo de 2015, es decir, con treinta y cuatro (34) días de retraso;

Adicionalmente, cabe señalar que no se ha presentado sustento respecto de alguna contingencia no atribuible a Diviso SAF que haya impedido la presentación oportuna de la información, materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, puesto que como ha señalado Diviso SAF su presentación no oportuna fue debido a un error por parte de la sociedad administradora;

Con relación al beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, cabe indicar que no se ha acreditado en el presente procedimiento sancionador que Diviso SAF haya obtenido un beneficio que guarde relación directa con la infracción materia de análisis en el presente procedimiento administrativo;

Respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, no se ha evidenciado que Diviso SAF haya actuado con intencionalidad en la comisión de la infracción;

Con relación a la probabilidad de la detección de la infracción, se debe indicar que la infracción en la que ha incurrido Diviso SAF fue evidenciada como resultado de las actividades de supervisión y control que realiza la SMV respecto del cumplimiento de la presentación oportuna de la información periódica y eventual, de acuerdo con lo establecido en la normativa;

En ese sentido, a fin de determinar la sanción que corresponde a la infracción descrita en el tercer considerando de la presente resolución, es preciso evaluar la aplicación de los Criterios de Sanción;

Al respecto, los Criterios de Sanción establecen que se podrá aplicar una sanción de amonestación cuando concurrentemente se cumpla con las siguientes condiciones: (i) la afectación a la transparencia en el mercado de valores sea mínima; (ii) la infracción cometida no haya ocasionado un perjuicio concreto a los inversionistas; (iii) el sujeto infractor no cuente con antecedentes o teniéndolos se trate de infracciones tipificadas como faltas leves impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción que se evalúa; (iv) el sujeto infractor no haya obtenido un beneficio por su conducta ilegal; (v) no se haya acreditado que el infractor actúo con dolo en la comisión de la infracción;

Conforme se puede apreciar, los Criterios de Sanción establecen que se podrá imponer una sanción de amonestación en tanto se cumplan concurrentemente los parámetros establecidos para el mismo, entre los cuales se encuentra el que el sujeto infractor no cuente con antecedentes o teniéndolos se trate de infracciones tipificadas como faltas leves impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción que se evalúa. Sin embargo, de la evaluación realizada se concluye que en el caso analizado no corresponde aplicar una sanción de amonestación en tanto que Diviso SAF no cumple con las condiciones establecidas en los Criterios de Sanción por cuanto registra antecedentes de sanción por la comisión de una infracción tipificada como infracción grave. Por lo tanto, corresponde sancionar a Diviso SAF por la infracción referida al incumplimiento de presentación oportuna descrito en el considerando 3 de la presente resolución, con una multa;

De otro lado, cabe señalar que en el presente procedimiento no se ha determinado la existencia de agravantes contempladas en el inciso 4.2, numeral (vi) de los referidos criterios;

En cuanto a los supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad, establecidos en el artículo 255 del TUO de la LPAG, no se observa que en el presente caso se haya configurado alguno de los supuestos que constituyen condiciones eximentes de responsabilidad;

Adicionalmente, con relación a lo manifestado por Diviso SAF, en cuanto a que en el presente caso se debe evaluar la subsanación voluntaria de la presentación de información de manera previa a la notificación de cargos por parte de la sociedad administradora, se debe señalar que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad dependerá de los elementos constitutivos del tipo infractorio, en la medida que el literal f) del artículo 255 del TUO de la LPAG establece como eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria del acto u omisión imputada como constitutivo de infracción; es decir, aquello que debe subsanarse es el propio acto u omisión imputada, no las consecuencias de la infracción normativa;

Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento sancionador, se evalúa una infracción a la presentación oportuna de información eventual, que se encuentran contenidas en el tipo infractorio establecido en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1. del Reglamento de Sanciones;

En ese sentido, considerando el tipo infractorio antes señalado, se desprende que los elementos constitutivos de la infracción sobre presentación no oportuna, es precisamente el incumplimiento de la entrega de información y/o documentación en un plazo determinado, de modo que, teniendo en cuenta el tipo específico de infracción, no podría subsanarse el incumplimiento de presentación oportuna con una presentación extemporánea. Por tanto, no resulta aplicable al presente caso el eximente de responsabilidad contenido en el literal f) del artículo 255 del TUO de la LPAG;

Con relación a la declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento, establecidos en el segundo párrafo del artículo 6° del Reglamento de Sanciones, debe indicarse que Diviso SAF ha reconocido expresamente la comisión de la infracción materia de evaluación y ha contribuido a su esclarecimiento;

En consecuencia y en aplicación de los parámetros establecidos en los Criterios de Sanción, corresponde sancionar a Diviso SAF con una multa de 3.09 UIT, de conformidad con lo señalado en los considerandos anteriores;

Estando a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 17, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, así como a los Criterios de Sanción y su modificatoria;

RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar que Diviso Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A. ha incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.

Artículo 2°.- Sancionar a Diviso Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A. con multa de 3.09 UIT, equivalente a S/ 11 896,50 (Once Mil Ochocientos Noventa y Seis y 50/100 Soles) por la comisión de la infracción mencionada en el artículo precedente.

Artículo 3°.- La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración, presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

Artículo 4°.- En el caso de que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede consentida, deberá ser publicada en el Portal de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre Publicidad de Proyectos Normativos, Normas de Carácter General y otros Actos Administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10°- A del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.

Artículo 5°.- Transcribir la presente resolución a Diviso Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Omar Gutiérrez Ochoa

Superintendente Adjunto

Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial

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