2017046493 Resol 7835 17 11
Texto de la resolución
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV
Nº 111-2017-SMV/10
Lima, 17 de noviembre de 2017
Sumilla: Se sanciona a Fondos Sura SAF S.A.C. con multa de una (01) UIT, ascendente a S/ 3 850,00 (Tres mil ochocientos cincuenta y 00/100 Soles) por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo XIX, numeral 2, inciso 2.12 del Reglamento de Sanciones, por no haber cumplido con lo dispuesto por las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, respecto a la presentación dentro del plazo establecido del Informe Independiente de Cumplimiento Anual.
Administrado
:
Fondos Sura SAF S.A.C.
Asunto
:
Procedimiento administrativo sancionador
Expediente N°
:
2017007835
Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial
VISTOS:
El expediente administrativo N° 2017007835, el Informe Nº 1112-2017-SMV/10.3 emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial; así como los descargos presentados por Fondos Sura SAF S.A.C.; y,
CONSIDERANDO:
Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;
Hechos
Dentro de las funciones de supervisión asignadas a la SMV, se realizó una evaluación de cumplimiento oportuno en la presentación de la información requerida por las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por Resolución CONASEV N° 033-2011-EF/94.01.1 y sus modificatorias (en adelante, Normas Plaft), por parte de Fondos Sura SAF S.A.C. (en adelante, Fondos Sura);
Como resultado de dicha evaluación y al amparo de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, Tuo de la Lpag), mediante Oficio N° 1245-2017-SMV/10.3 (en adelante, Oficio de Cargos) se formularon cargos contra Fondos Sura por infracción al artículo 35°, numeral 35.2 de las Normas Plaft por no haber presentado el Informe Independiente de Cumplimiento Anual correspondiente al ejercicio 2014, dentro del plazo establecido en la norma; al haber presentado dicha información el 16 de abril de 2015 cuando debió hacerlo el 08 de abril de 2015; es decir presentó la información con ocho (08) días de retraso;
El incumplimiento mencionado en el considerando precedente se encuentra tipificados en el Anexo XIX, inciso 2, numeral 2.12 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, (en adelante, Reglamento de Sanciones), que prescribe como infracción de naturaleza grave: “No presentar oportunamente, o hacerlo sin observar la normativa de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, a la SMV o a la UIF-Perú, según sea el caso, los informes respectivos o el Plan Anual de Auditoría Especial”;
El 10 de marzo de 2017, Fondos Sura presentó los descargos respectivos a los cargos formulados;
El cargo formulado así como los descargos presentados han sido materia de evaluación en el Informe N° 1112-2017-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a consideración de esta Superintendencia Adjunta;
En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el artículo IV, inciso 1, numeral 1.2 del Título Preliminar, así como en el artículo 246°, inciso 2, del Tuo de la Lpag, mediante Oficio N° 7157-2017-SMV/10, se puso a disposición de Fondos Sura el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;
Cuestiones a determinar
En el presente procedimiento administrativo sancionador, a criterio de esta Superintendencia Adjunta corresponde determinar lo siguiente:
Si Fondos Sura incurrió o no en infracción al no haber presentado el Informe Independiente de Cumplimiento Anual, correspondiente al ejercicio 2014, materia de cargos, dentro del plazo establecido en el artículo 35°, numeral 35.2 de las Normas Plaft;
Si corresponde o no imponer una sanción a Fondos Sura;
Análisis
Normativa aplicable
Al respecto, el artículo 34°, numerales 34.1 y 34.2 de las Normas Plaft disponen lo siguiente:
“Artículo 34.- Auditoría Externa
34.1 Conforme a la Ley y al Reglamento, las auditorías externas deben emitir, a requerimiento de los sujetos obligados, un informe especial no complementario a los estados financieros auditados anuales, denominado Informe Independiente de Cumplimiento Anual, sobre la evaluación y cumplimiento de las normas del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo de los sujetos obligados. Dicha evaluación no implica el acceso a la información protegida por el deber de reserva, previsto en el artículo 12 de la Ley y artículo 13 del Reglamento.
34.2 El Informe Independiente de Cumplimiento Anual debe ser realizado por una firma de auditoría externa distinta o, en su caso, por un equipo auditor completamente distinto del que emitió el dictamen de los estados financieros anuales del sujeto obligado. En este último caso, el equipo auditor debe ser distinto del que realizó el examen de los estados financieros anuales durante los dos (2) últimos años.
(…)”;
De igual manera, el artículo 35°, numeral 35.2 de las Normas Plaft señala lo siguiente:
“Artículo 35.- Informe Independiente de Cumplimiento Anual y de Cumplimiento Especial
(…)
35.2 Los sujetos obligados deberán presentar a CONASEV el Informe Independiente de Cumplimiento Anual sobre la evaluación del sistema de prevención del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, dentro del plazo regulado por CONASEV para la presentación anual de los estados financieros auditados.
(…)”;
En adición a lo anterior, y en virtud del artículo citado en el considerando anterior, resulta necesario precisar el artículo 3° del Reglamento de Información Financiera y Manual para la Preparación de Información Financiera, aprobado por Resolución CONASEV N° 103-1999-EF/94.10 y sus modificatorias, (en adelante, RIF), que respecto del plazo para la presentación de los estados financieros auditados señala:
“Artículo 3.- Los emisores comprendidos en el Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, las personas jurídicas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV) y las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos deberán presentar a la SMV y, de ser el caso, a las entidades responsables de conducción de los mecanismos centralizados de negociación, su información financiera individual auditada anual en el día de haber sido aprobada por el órgano correspondiente, siendo el plazo límite para su respectiva aprobación el 15 de abril de cada año”;
La inobservancia de la obligación descrita precedentemente, se sanciona de conformidad con lo previsto por el Anexo XIX, inciso 2, numeral 2.12 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, conforme a lo señalado en el considerando cuarto de la presente resolución;
Cargos
Como resultado de la verificación de los registros de control referentes a la comunicación de información al Registro Público del Mercado de Valores (en adelante, Rpmv), mediante Oficio de Cargos se formularon cargos contra Fondos Sura debido a que se verificó que no presentó el Informe Independiente de Cumplimiento Anual correspondiente al ejercicio 2014, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable;
De la presentación de los descargos
Sobre el particular, Fondos Sura, presentó descargos a las observaciones efectuadas en el Oficio de Cargos, señalando lo siguiente:
Inexistencia de incumplimiento
Fondos Sura señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34°, numeral 34.1 de las Normas Plaft, es obligación de los auditores externos emitir, a requerimiento de los sujetos obligados un informe especial no complementario a los estados financieros auditados anuales, denominado Informe Independiente de Cumplimiento Anual, sobre la evaluación y cumplimiento de las normas del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo de los sujetos obligados (El Informe);
La sociedad administradora señala que dicho informe de acuerdo al artículo 35°, numeral 35.2 de las Normas Plaft, debe ser presentado por los sujetos obligados a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) dentro del plazo regulado por la SMV para la presentación anual de los estados financieros auditados, esto quiere decir que se debe presentar a la SMV antes del 15 de abril de cada año;
En esa línea, Fondos Sura señala que es preciso tener en consideración en el presente caso, los Auditores Externo Medina, Zaldívar, Paredes y Asociados, representantes de Ernst & Young, remitieron el 15 de abril de 2015, una copia del referido Informe a la SMV, Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF – PERÚ) y a Fondos Sura:
En tal sentido, la administradora concluye que la finalidad de la obligación ha quedado totalmente satisfecha, no correspondiendo en ese sentido imputar un incumplimiento de las obligaciones de Fondos Sura, consistente en no haber remitido el informe, cuando este efectivamente se encuentra en poder de la SMV, en razón de haber sido remitido oportunamente, esto es, dentro del plazo establecido en el artículo 35°, numeral 35.2 de las Normas Plaft por la sociedad auditora;
De otro lado, precisa que la motivación del supuesto de hecho de la infracción consiste en no informar el dictamen efectuado por los auditores externos respecto del cumplimiento de las Normas Plaft, siendo que, en este caso, queda a todas luces acreditado que no se verifica acto de ocultamiento de información, desde que dicho informe fue presentado oportunamente a la SMV por los auditores externos, generándose solamente una omisión involuntaria de parte de Fondos Sura que no puede generar una sanción en aplicación del principio de eficacia consagrado por el numeral 1.10 del artículo 1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (“LPAG”), que establece que debe prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre la realización del formalismo que no incidan en su validez;
Finalmente, Fondos Sura indica que mediante Junta General Universal de Accionistas de fecha 03 de marzo de 2017, se procedió a ratificar los Informes de Cumplimiento Anual sobre evaluación del sistema de prevención de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo del ejercicio 2014, lo cual fue evidenciado mediante petición general a la SMV el día 06 de marzo de 2017, quedando con ello subsanada la omisión involuntaria anteriormente señalada;
Evaluación del Descargo
Sobre el particular, es preciso señalar que se ha verificado que el 16 de abril de 2015, Paredes, Záldivar, Burga & Asociados S.C.R.L., representantes de Ernst & Young S.C.R.L., presentó a la SMV el Informe Independiente de Cumplimiento Anual de Fondos Sura, correspondiente al ejercicio 2014. En ese sentido, se debe señalar que la presentación del Informe Independiente de Cumplimiento Anual correspondiente al ejercicio 2014 fue presentado extemporáneamente y no en la fecha señalada por el administrado; es decir, el 15 de abril de 2015;
En adición a lo anterior, se debe indicar que el artículo 35°, numeral 35.2 de las Normas Plaft establece que los sujetos obligados son los encargados de presentar el Informe Independiente de Cumplimiento Anual dentro del plazo regulado por la SMV para la presentación anual de los estados financieros auditados. Sin embargo, se ha corroborado que la presentación de la Información Financiera Individual Auditada Anual fue el 08 de abril de 2015, por lo que en esa misma fecha debió presentar el Informe Independiente de Cumplimiento Anual correspondiente al ejercicio 2014. Sin embargo, el precitado informe fue presentado el 16 de abril de 2015 por la sociedad auditora; es decir, con ocho (08) días de retraso;
De otro lado, y teniendo en consideración lo dispuesto por el principio de eficacia establecido en el artículo IV, inciso 1, numeral 1.10 del Tuo de la Lpag, se puede concluir que en presente caso se debe dar prioridad a la finalidad del acto (presentación del Informe Independiente de Cumplimiento Anual), sobre el formalismo (remitido por la sociedad auditora); en la medida que la sociedad auditora, en lugar de la sociedad administradora, presentó el Informe de Independiente Cumplimiento Anual a que se refiere la normativa antes citada;
Conforme a lo expuesto, se puede expresar que si bien la remisión del Informe Independiente de Cumplimiento Anual correspondiente al ejercicio 2014 fue realizada por parte de los Auditores Externos Paredes, Záldivar, Burga & Asociados S.C.R.L, representantes de Ernst & Young S.C.R.L., dicho informe se asume como presentado de manera extemporánea, ya que debió presentarse el 8 de abril de 2015; sin embargo, fue presentado por la sociedad auditora el 16 de abril de 2015;
En consecuencia, y en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, Fondos Sura no ha desvirtuado los cargos imputados, debido a que se ha corroborado que la presentación del Informe Independiente de Cumplimento Anual correspondiente al ejercicio 2014 fue presentado extemporáneamente;
Aplicación de los Criterios de Sanción
Al respecto, Fondos Sura señala que en el supuesto negado que se verifique el supuesto contenido en la infracción imputada, consideran se deberá aplicar por extensión los “Criterios aplicables al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de las normas que regulan la remisión de información periódica o eventual”, establecidos por el Directorio de la SMV (en adelante, Criterios de Sanción);
En ese sentido, la sociedad administradora señala que la Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01, la cual contiene los Criterios de Sanción en los supuestos de infracciones leves por incumplimiento en la remisión oportuna de la información periódica o eventual. Del mismo modo, señala que si bien la infracción imputada ha sido calificada como una de naturaleza grave, Fondos Sura considera que los Criterios de Sanción deberían ser tomados como guía a efectos de calificar la infracción imputada;
Teniendo en cuenta lo anterior, Fondos Sura desarrolla los Criterios de Sanción que, como circunstancias atenuantes, consideran aplicables al presente caso dado la racionalidad de calificar como infracción leve el hecho imputado; señalando que no ha causado daño al interés público y/o bien jurídico protegido, que no existe prueba fehaciente que haya causado un perjuicio económico concreto a los participantes del mercado, que no registra antecedentes;
Por último, en relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, Fondos Sura señala que si bien la información no fue remitida por la misma sociedad administradora de fondos, la misma fue remitida por la Sociedad Auditora dentro del plazo establecido en la norma. Asimismo, Fondos Sura señala que no obtuvo ningún beneficio de forma ilegal y tampoco existió intencionalidad en su conducta sino una omisión involuntaria la cual fue subsanada en cuanto se tomó conocimiento de tales hechos;
En esa línea, Fondos Sura señala que ninguno de los hechos agravantes se ha configurado en el presente caso, por lo que correspondería aplicar todos los atenuantes de responsabilidad conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;
Del mismo modo, Fondos Sura señala que los Criterios de Sanción anteriormente señalados se encuentran enmarcados en el artículo 230°, numeral 3 de la LPAG el mismo que hace referencia a la aplicación del principio de razonabilidad en el procedimiento administrativo sancionador;
Con relación al mencionado principio, la sociedad administradora de fondos señala que dentro de todo procedimiento administrativo sancionador, el administrado goza del derecho fundamental a que se le imponga la sanción adecuada y proporcional a su comportamiento. Por lo tanto, si la infracción incurrida por el administrado es menor y reúne los criterios atenuantes anteriormente expuestos, la sanción que se imponga deberá ser proporcional a la actuación del administrado y a los efectos que la infracción tenga en el mercado;
En ese sentido, Fondos Sura señala que en el presente caso se reúnen todos los requisitos atenuantes establecidos por los Criterios de Sanción y por lo tanto no debería imponerse una sanción pecuniaria dado que iría en contra del principio de razonabilidad;
De otro lado, Fondos Sura señala que debe considerarse la colaboración en el esclarecimiento de la infracción imputada y todos los atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 236-A de la LPAG; toda vez que, cuando la evaluación de los criterios y atenuantes antes mencionados, permitan concluir que no existe proporcionalidad entre la sanción a imponer y los hechos imputados, por excepción y mediante resolución fundamentada, se puede imponer una sanción correspondiente a una clasificación inferior a la prevista;
Asimismo, la sociedad administradora de fondos señala que conforme a los criterios y atenuantes a considerar para la imposición de sanciones, el artículo 6° de la Resolución CONASEV N° 055-2011-EF/94.10, modificada por el artículo 2° de la Resolución SNV N° 006-2012-SMV-01, debe tenerse en cuenta, como atenuante, la subsanación realizada por parte de Fondos Sura;
Finalmente, Fondos Sura señala que de acuerdo al artículo 230°, numeral 3° de la LPAG, la sanción a aplicarse deberá sujetarse al principio de razonabilidad por lo que ésta deberá ser proporcional al incumplimiento calificado como infracción;
Evaluación de los descargos
Se debe señalar que Fondos Sura no ha reconocido el incumplimiento de las Normas Plaft por no haber presentado el Informe Independiente de Cumplimiento Anual correspondiente al ejercicio 2014 dentro del plazo señalado en la normativa pertinente;
Respecto del pedido de aplicación de los Criterios de Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por incumplimiento de las normas que regulan la remisión de información periódica y eventual, aprobado por Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 y sus modificatorias (en adelante, Criterios de Sanción), se debe indicar que –conforme con lo dispuesto por el numeral 1° del precitado cuerpo normativo- los criterios de sanción son aplicables para los incumplimientos de presentación oportuna de información periódica o eventual. Es así, que el numeral 4, inciso 4.2 de los Criterios de Sanción establece pautas para los incumplimientos en la comunicación de información periódica, tales como la remisión de información financiera auditada anual, la remisión de memoria anual o información periódica distinta de la información financiera auditada anual; y, eventual, tal como los hechos de importancia. En tal sentido, y en atención a lo dispuesto por los Criterios de Sanción, se debe indicar que a los hechos materia de cargos no son susceptibles de aplicación de los Criterios de Sanción;
Sin embargo, respecto de los criterios desarrollados dentro del artículo 246°, numeral 3. del Tuo de la Lpag, dichos descargos serán analizados al momento de realizar la evaluación de la sanción;
Evaluación de la sanción
De acuerdo con el artículo 348° de la Ley de Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias (en adelante, Lmv), y el artículo 6° del Reglamento de Sanciones, en concordancia con el artículo 246°, numeral 3 del Tuo de la Lpag y el artículo 255° del precitado cuerpo normativo, las sanciones administrativas que se impongan deberán tomar en cuenta los criterios dispuestos por la Lmv, el Reglamento de Sanciones y el Tuo de la Lpag;
Dentro de este marco, la evaluación de la sanción debe considerar: a) Antecedentes del infractor; b) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; c) EI perjuicio causado y la repercusión en el mercado; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; y, g) La declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento;
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17° del Reglamento de Sanciones, se consideran como antecedentes del infractor las sanciones que obtuvieron firmeza dentro de los cuatro (04) años anteriores al momento de la comisión de la infracción;
Al respecto, y luego de la búsqueda realizada en el Sistema de Sanciones de la SMV, se ha verificado que Fondos Sura presenta como antecedente la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 048-2014-SMV/10 del 31 de diciembre de 2014, en la cual se sanciona a Fondos Sura con multa de 12.015 UIT, equivalente a S/. 43 854.75 (Cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro y 75/100 Nuevos Soles), por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, por haber presentado información eventual referida a Hechos de Importancia fuera del plazo establecido por la normativa;
La resolución citada en el considerando precedente ha quedado firme. En ese sentido, se puedo concluir que Fondos Sura sí registra antecedentes de sanción que obtuvieron firmeza en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción materia de cargo;
Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe señalar que en el presente caso no se ha podido acreditar que la actuación de Fondos Sura haya causado daño al interés público o al bien jurídico protegido;
Con relación al perjuicio causado y la repercusión en el mercado, no se ha evidenciado que el accionar de Fondos Sura haya causado un perjuicio concreto a los participantes del mercado ni haya tenido repercusión en el mercado;
En cuanto a las circunstancias de la comisión de la infracción, debe mencionarse que Fondos Sura, al ser una empresa supervisada por la SMV, tiene conocimiento de las Normas Plaft. Sin embargo, no presentó el Informe Independiente de Cumplimiento Anual correspondiente al ejercicio 2014 dentro del plazo establecido en la normativa antes citada. Dicho incumplimiento se ve evidenciado porque el precitado informe fue presentado el 16 de abril de 2015, cuando la fecha límite fue el 08 de abril de 2015, fecha en que presentó su información financiera individual auditada anual;
Cabe señalar que el precitado incumplimiento fue observado como resultado de las actividades de supervisión realizada por la SMV, respecto del cumplimiento de la normativa por parte de Fondos Sura;
Con relación al beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción, se debe indicar que no se ha acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador que Fondos Sura haya obtenido algún beneficio al incurrir en la infracción imputada;
Respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, no se ha acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador intencionalidad en la conducta de Fondos Sura respecto de la infracción imputada;
Asimismo, y con relación a la declaración voluntaria de la comisión de las infracciones y las contribución del infractor para su esclarecimiento, se debe manifestar que Fondos Sura no ha reconocido la comisión de la infracción imputada y ha contribuido con el esclarecimiento del presente caso con la presentación de sus descargos;
Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse en cuenta los criterios adicionales de razonabilidad del artículo 246° del Tuo de la Lpag (introducidos por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1272 que modificó, entre otros, el artículos 230°, numeral 3, de la LPAG): (i) la probabilidad de detección de la infracción y (ii) la reincidencia por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. Adicionalmente, se deben analizar los supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 255° del Tuo de la Lpag (modificación introducida por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1272 que modificó los supuestos del artículo 236-A de la LPAG);
En ese sentido, corresponde evaluar los siguientes criterios de graduación del principio de razonabilidad establecidos en el artículo 246°, numeral 3 del Tuo de la Lpag:
Con relación a la probabilidad de la detección de la infracción, se debe indicar que –en el presente caso- el hecho constitutivo de la infracción cometida por Fondos Sura fue evidenciado como resultado de las acciones de supervisión y control realizada por la SMV respecto del cumplimiento de la presentación de información a la que se encuentran obligados los administrados por las Normas Plaft;
Con referencia a la reincidencia de la infracción, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, se debe manifestar que Fondos Sura no presenta antecedente de sanción por infracciones idénticas a la infracción que es materia de sanción en el presente procedimiento administrativo sancionador;
En cuanto a los supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad, de conformidad con lo determinado en el artículo 255° del Tuo de la Lpag, se debe indicar que no se han configurado los supuestos eximentes de responsabilidad. Sin embargo, sí ha reconocido su responsabilidad de forma expresa y por escrito, por lo que será considerado como atenuante de responsabilidad
De lo expuesto se concluye que Fondos Sura ha incurrido en la comisión de una (01) infracción calificada como grave, tipificada en el Anexo XIX, inciso 2, numeral 2.12, del Reglamento de Sanciones;
En consecuencia, teniendo en cuenta los criterios de sanción analizados, y en aplicación del principio de razonabilidad contemplado en el artículo 246°, numeral 3 del Tuo de la Lpag que señala que las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, así como lo dispuesto por el artículo 6°, tercer párrafo, del Reglamento de Sanciones, corresponde imponer a Fondos Sura una sanción de multa por la infracción cometida, de acuerdo con el artículo 22° del Reglamento de Sanciones; y,
Estando a lo dispuesto en el artículo 32°, numeral 16, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF y su modificatoria.
RESUELVE:
Declarar que Fondos Sura SAF S.A.C ha incurrido en una infracción de naturaleza grave, tipificada en el Anexo XIX, inciso 2, numeral 2.12 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por haber presentado el Informe Independiente de Cumplimiento Anual, correspondiente al ejercicio 2014, fuera del plazo establecido en la normativa correspondiente.
Sancionar a Fondos Sura SAF S.A.C. con multa de una (01) UIT ascendente a S/ 3 850,00 (Tres mil ochocientos cincuenta y 00/100 Soles) por lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 18° del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias, el infractor al que se haya impuesto la sanción de multa por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves puede solicitar a la Oficina de Administración una reducción del monto a pagar, siempre que acredite el cumplimiento de manera previa y conjunta de los requisitos que se señalan en el referido artículo.
La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración o apelación, presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
En el caso que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración o apelación en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede firme, deberá ser publicada en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre publicidad de proyectos normativos, normas legales de carácter general y otros actos administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10°-A del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.
Transcribir la presente resolución a Fondos Sura SAF S.A.C.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Omar Gutiérrez Ochoa
Superintendente Adjunto
Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial
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