2017045183 Resol 6863 8 11
Texto de la resolución
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV
Nº 108-2017-SMV/10
Lima, 08 de noviembre de 2017
Sumilla: Se sanciona a Seminario S.A. ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores con multa de 05 UIT equivalente a S/ 19 250,00 (Diez y nueve mil doscientos cincuenta y 00/100 Soles), por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo XIX, numeral 2, inciso 2.8 del Reglamento de Sanciones, por no haber designado al Oficial de Cumplimiento.
Administrado
:
Seminario S.A. ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores
Asunto
:
Procedimiento administrativo sancionador
Expediente N°
:
2017006863
El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial
VISTOS:
El expediente administrativo N° 2017006863, el Informe Nº 1055-2017-SMV/10.3 emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial; así como los descargos presentados por Seminario S.A. ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores; y,
CONSIDERANDO:
Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;
Hechos
Dentro de las funciones de supervisión asignadas a la SMV, se realizó una evaluación de cumplimiento oportuno en la presentación de la información requerida por las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo por parte Seminario S.A. ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores (en adelante, Seminario);
Como resultado de dicha evaluación y al amparo de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, Tuo de la Lpag), mediante Oficio N° 1093-2017-SMV/10.3 (en adelante, Oficio de Cargos) se formularon cargos contra Seminario por infracción al artículo 20°, numerales 20.1, penúltimo párrafo; y, 20.3 del Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por Resolución CONASEV N° 033-2011-EF/94.01.1 y sus modificatorias (en adelante, normas plaft), al no haber designado al Oficial de Cumplimiento dentro del plazo establecido en las Normas Plaft;
El incumplimiento mencionado en el considerando precedente se encuentra tipificado en el Anexo XIX, numeral 2, inciso 2.8 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, vigente a la fecha de ocurridos los hechos (en adelante, Reglamento de Sanciones), que prescribe como infracción de naturaleza grave: “No designar al Oficial de Cumplimiento dentro del plazo establecido en la normativa de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo”;
El 02 de marzo de 2017, Seminario presentó los descargos respectivos;
El cargo formulado, así como los descargos presentados por Seminario han sido materia de evaluación por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial (IGCP) en el Informe N° 1055-2017-SMV/10.3 (en adelante, Informe), el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;
En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el artículo IV, inciso 1., numeral 1.2 del Título Preliminar, así como en el artículo 246°, inciso 2, del Tuo de la Lpag, mediante Oficio N° 6468-2017-SMV/10, se puso a disposición de Seminario el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;
Cuestiones a determinar
En el presente procedimiento administrativo sancionador, a criterio de esta Superintendencia Adjunta corresponde determinar lo siguiente:
Si Seminario incurrió o no en infracción al no haber designado al Oficial de Cumplimiento, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 20°, numerales 20.1, penúltimo párrafo, de las Normas Plaft;
Si corresponde o no imponer una sanción a Seminario;
Análisis
Normativa aplicable
Con relación a la designación del Oficial de Cumplimiento, el artículo 20°, numerales 20.1 y 20.3 de las Normas Plaft disponen lo siguiente:
“Artículo 20.- De la Designación
20.1Según lo dispuesto por el literal a) del numeral 10.2.1 del artículo 10 de la Ley, el Oficial de Cumplimiento es la persona natural a dedicación exclusiva, designada por el Directorio y el Gerente General del sujeto obligado, responsable junto con ellos, de vigilar el cumplimiento del sistema de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo dentro del sujeto obligado.
(…)
La designación del Oficial de Cumplimiento deberá efectuarse como máximo dentro de los (30) días de obtenida la autorización de funcionamiento.
(…)
20.3Los sujetos obligados informarán, de manera confidencial y reservada a la SMV y a la UIF-Perú, la designación del Oficial de Cumplimiento, al día siguiente de haberse producido y, deberán presentar, dentro de los (15) días siguientes al nombramiento, la documentación señalada en el artículo 21 de la presente norma, según corresponda.
(…)”
La inobservancia de la obligación descrita precedentemente, se sanciona de conformidad con lo previsto por el Anexo XIX, numeral 2, inciso 2.8 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, conforme a lo señalado en el considerando cuarto de la presente resolución;
Cargos
Como resultado de la verificación de los registros de control referentes a la comunicación de información al Registro Público del Mercado de Valores (en adelante, Rpmv), mediante Oficio de Cargos se formularon cargos contra Seminario, debido a que se verificó que no designaron a un Oficial de Cumplimiento, dentro de los plazos establecidos en la normativa aplicable;
De los Descargos
Seminario señala que una vez que se tuvo conocimiento de la autorización de funcionamiento emitida por la SMV, se iniciaron las actividades para la contratación de la persona que ocuparía el cargo de Oficial de Cumplimiento. No obstante, considerando que recién iniciaban sus actividades, se consideró la posibilidad de contar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo, pues Seminario & Cia Sociedad Agente de Bolsa – empresa que forma parte de su grupo económico- tiene designada a una persona que ejerce dicha función. Sin embargo, debido a inconvenientes de carácter administrativo, no pudo formalizarse la designación del Oficial de Cumplimiento Corporativo bajo los requerimientos especiales de las Normas Plaft;
Por tanto, Seminario desea evidenciar que tuvo la intención de cumplir con su obligación de designar al Oficial de Cumplimiento correspondiente pero las condiciones adversas del mercado que tuvo que enfrentar la empresa no le permitió desarrollar adecuadamente su objeto social e impidió cumplir oportunamente con lo requerido por las Normas Plaft;
Agrega Seminario que no tuvo a su cargo ningún fondo, de manera que no realizó las actividades para la cual se constituyó su oportunidad. De esta manera, aun cuando se hubiere designado un Oficial de Cumplimiento, éste no hubiere ejercido su función principal, que es la detección de operaciones que pudieran encajar como ilícitos;
Tal circunstancia conllevó a que Seminario se vea en la necesidad de solicitar a la SMV la cancelación de la autorización de funcionamiento, lo cual les fue otorgada en junio de 2016;
Actualmente, y en atención al acuerdo adoptado por la junta general de accionistas en agosto de 2016, se encuentran en el proceso final de la disolución y liquidación de Seminario, preparando los balances finales que serán materia de publicación a efectos de proceder con la inscripción registral de extinción de Seminario;
Finalmente, Seminario presenta una evaluación de los criterios a aplicar para determinar la sanción considerando lo dispuesto por el artículo 348° de la Ley de Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo N° 896 y sus modificatorias (en adelante, Lmv), el cual dispone que para establecer una sanción se debe tener en cuenta, entre otros, las circunstancias de la comisión de la infracción, el perjuicio causado y la repercusión en el mercado; así como también los atenuantes de responsabilidad. Asimismo, señala que se debe considerar el principio de razonabilidad y el principio de culpabilidad, regulados en los numerales 3 y 10 del artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, recientemente modificada por el Decreto Legislativo N° 1272;
Evaluación de los descargos
Seminario ha reconocido expresamente la comisión de la infracción materia del presente análisis, pues señala que incurrió en la causal imputada debido a inconvenientes de carácter administrativo que conllevaron a la no formalización de la designación del Oficial de Cumplimiento;
No obstante lo anterior, se debe precisar que si bien Seminario no tuvo ningún fondo inscrito ante el RPMV, dicho hecho no lo eximía de la obligación establecida por la normativa antes citada, puesto que dicha obligación se encuentra vinculada con la importancia de la figura del Oficial de Cumplimiento que es vigilar, al igual que el Directorio y el Gerente General, el cumplimiento del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo dentro de la empresa. En ese sentido, no resulta válido el argumento presentado por Seminario en este extremo;
Se debe indicar que Seminario debía designar su Oficial de Cumplimiento como máximo dentro de los (30) días de obtenida su autorización de funcionamiento; es decir, hasta el 07 de abril de 2015 en la medida que su autorización de funcionamiento estuvo vigente a partir del 20 de febrero de 2015; sin embargo durante más de un año y tres meses hasta que dicha autorización fue cancelada el 15 de junio de 2016, no cumplió con la obligación señalada;
Asimismo, se debe mencionar que el hecho de que durante la vigencia de su autorización de funcionamiento no haya administrado ningún fondo mutuo, no es supuesto eximente para la designación del oficial de cumplimiento; caso contrario podría argumentarse que, en la medida de que el marco normativo permite que una administradora no cuente con por lo menos un fondo mutuo operativo durante un plazo máximo de 02 años, durante dicho periodo, no sería necesario que las administradoras cuenten con un Oficial de Cumplimiento, lo cual no está alineado con los objetivos de las Normas Plaft, las cuales buscan que desde el inicio de sus funciones, las entidades autorizadas cuenten con Oficial de Cumplimiento cuyas labores, funciones y responsabilidades sean asumidas de manera anticipada y planificada con relación al tamaño, complejidad y exposición a riesgos de lavado de activo y financiamiento del terrorismo propios de cada administradora;
Con relación a los criterios y atenuantes para imponer las sanciones desarrollados por Seminario, serán tomados en cuenta al momento de la evaluación de la sanción;
Evaluación de la sanción
De acuerdo con el artículo 348° de la LMV y el artículo 6° del Reglamento de Sanciones, en concordancia con el artículo 246°, numeral 3, del TUO de la LPAG y el artículo 255° del precitado cuerpo normativo, las sanciones administrativas que se impongan deberán tomar en cuenta los criterios dispuestos por la LMV, el Reglamento de Sanciones y en el TUO de la LPAG. Dentro de este marco, la evaluación de la sanción debe considerar: a) Antecedentes del infractor; b) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; c) EI perjuicio causado y su repercusión en el mercado; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; y, g) La declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento;
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17° del Reglamento de Sanciones, se consideran como antecedentes del infractor las sanciones que obtuvieron firmeza dentro de los cuatro (04) años anteriores al momento de la comisión de la infracción. Al respecto, se ha verificado que Seminario no presenta antecedentes de sanción;
Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe señalar que en el presente caso no se ha podido acreditar que la actuación de Seminario en la comisión de la infracción analizada en el presente procedimiento sancionador haya causado daño al interés público; sin embargo se ha afectado al bien jurídico protegido relacionado a la integridad del mercado y protección del inversionista, en la medida que durante más de un año y tres meses no cumplió con designar a su Oficial de Cumplimiento;
En ese sentido, se debe proteger que ninguna conducta, actividad o la omisión del cumplimiento de alguna obligación, atente o pueda atentar contra el adecuado desarrollo e integridad del mercado, así como la protección al inversionista y por tanto se debe cautelar la confianza de los participantes del mismo, bienes jurídicos tutelados por las normas del mercado de valores y el sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo;
Por ello, bajo los lineamientos de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú y su reglamento, es que se han dictado normas que deben cumplir los sujetos obligados para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, mediante el cumplimiento de ciertas obligaciones establecidas en las mismas, a fin de implementar un adecuado sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, que permite a los sujetos obligados gestionar sus riesgos de lavado de activos a través del establecimiento de procedimientos, políticas y controles detallados en las normas, así como aquellos vinculados a la detección oportuna y reporte de operaciones sospechosas; procesos y actividades en las cuales el Oficial de Cumplimiento cumple un rol fundamental;
En consecuencia, al no cumplir los sujetos obligados con las obligaciones establecidas en las Normas Plaft no les permite alcanzar la finalidad del sistema de prevención de lavado de activos y por tanto puede crear desconfianza e inseguridad en el desarrollo de sus actividades y en el adecuado desarrollo e integridad del mercado;
Por lo tanto, si bien no se ha acreditado un daño al interés público, se ha afectado la integridad del mercado y la confianza que los inversionistas tienen en el mismo, como bienes jurídicos protegidos;
Cabe indicar que a pesar de que Seminario no tuvo ningún fondo bajo su administración, la designación del Oficial de Cumplimiento, debió realizarse con independencia de los fondos que pudiera administrar ya que así lo exige, durante el periodo de vigencia de la autorización de funcionamiento, el sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo;
Con relación al perjuicio causado y la repercusión en el mercado, no se ha evidenciado que el accionar de Seminario haya causado un perjuicio concreto a los participantes del mercado ni haya tenido repercusión en el mercado;
En cuanto a las circunstancias de la comisión de la infracción, debe mencionarse que al haber sido una empresa supervisada por la SMV, tiene conocimiento de las Normas Plaft. Sin embargo, no designó al Oficial de Cumplimiento, sea a dedicación exclusiva o no, dentro de los plazos establecidos por la normativa antes citada; por lo que durante un periodo de más de un año y tres meses no contó con Oficial de Cumplimiento. Se debe indicar que la autorización de funcionamiento de Seminario estuvo vigente desde el 20 de febrero de 2015 hasta el 15 de junio de 2016; y tenía la obligación de designar su Oficial de Cumplimiento como máximo hasta 30 días después de obtenida su autorización de funcionamiento; es decir, hasta el 07 de abril de 2015; no obstante como se mencionara; no cumplió con dicha obligación durante toda la vigencia de su autorización de funcionamiento;
El precitado incumplimiento fue observado como resultado de las actividades de supervisión realizada por la SMV, respecto del cumplimiento de la normativa por parte de Seminario;
En relación con el beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción, en el presente caso, no se ha acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador que Seminario haya obtenido algún beneficio al incurrir en la infracción imputada;
Respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, no se ha acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador intencionalidad en la conducta de Seminario, respecto de la infracción imputada;
Asimismo, y con relación a la declaración voluntaria de la comisión de las infracciones y las contribución del infractor para su esclarecimiento, se debe manifestar que Seminario ha declarado de manera voluntaria y expresa la comisión de las infracciones imputadas, así como también ha contribuido con el esclarecimiento del presente caso;
Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse en cuenta los criterios adicionales de razonabilidad del artículo 246° del TUO de la LPAG (introducidos por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1272 que modificó, entre otros, el artículos 230°, numeral 3, de la LPAG): (i) la probabilidad de detección de la infracción y (ii) la reincidencia por la comisión de la infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. Adicionalmente, se deben analizar los supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 255° del TUO de la LPAG (modificación introducida por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1272 que modificó los supuestos del artículo 236-A de la LPAG);
En ese sentido, corresponde evaluar los siguientes criterios de graduación del principio de razonabilidad establecidos en el artículo 246°, numeral 3 del Tuo de la Lpag:
Con relación a la probabilidad de la detección de la infracción, se debe indicar que -en el presente caso- el hecho constitutivo de la infracción cometida por Seminario fue evidenciado como resultado de las acciones de supervisión y control que realiza la SMV respecto del cumplimiento de la presentación de la información a la que se encuentran obligados los administrados respecto de las Normas Plaft;
Con referencia a la reincidencia de la infracción, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, se debe manifestar que Seminario no presenta antecedente de sanción por infracciones idénticas a la infracción que es materia de sanción en el presente procedimiento administrativo sancionador;
En cuanto a los supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad, de conformidad con lo determinado en el artículo 255° del Tuo de la Lpag, no se observa que en el presente caso se haya configurado alguno de los supuestos que constituyen condiciones eximentes de responsabilidad;
Respecto de los supuestos atenuantes de responsabilidad, es oportuno mencionar que Seminario ha reconocido la infracción materia de cargos, lo cual se tendrá en consideración al momento de determinar la sanción a imponer;
De lo expuesto se concluye que Seminario ha incurrido en la comisión de una (01) infracción calificada como grave, tipificada en el Anexo XIX del Reglamento de Sanciones;
En consecuencia, teniendo en cuenta los criterios de sanción analizados, y en aplicación del principio de razonabilidad contemplado en el artículo 246°, numeral 3 del Tuo de la Lpag que señala que las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, así como lo dispuesto por el artículo 6°, tercer párrafo, del Reglamento de Sanciones, corresponde imponer a Seminario una sanción de multa por la infracción cometida, de acuerdo con el artículo 22° del Reglamento de Sanciones; y,
Estando a lo dispuesto en el artículo 32°, numeral 16, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF y su modificatoria.
RESUELVE:
Declarar que Seminario S.A. ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores ha incurrido en una infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo XIX, numeral 2, inciso 2.8 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por no haber designado al Oficial de Cumplimiento, dentro del plazo establecido en la normativa correspondiente.
Sancionar a Seminario S.A. ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores con multa de 05 UIT equivalente a S/ 19 250,00 (Diez y nueve mil doscientos cincuenta y 00/100 Soles) por lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución.
La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración o apelación, presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
En el caso que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración o apelación en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede firme, deberá ser publicada en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre Publicidad de Proyectos Normativos, Normas de Carácter General y otros Actos Administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10°-A del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.
Transcribir la presente resolución a Seminario S.A. ex Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Omar Gutiérrez Ochoa
Superintendente Adjunto
Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial
Comentarios de la comunidad
0Sé el primero en comentar esta resolución.