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SMV 🇵🇪 Nacional Vigente

2017043389 Resol 22874 25 10

Mercado de Valores
Sumilla
Resolución de Superintendente Adjunta SMV Nº 103-2017-SMV/10 Lima, 25 de octubre de 2017 Sumilla:Se sanciona a ADCAP Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos S.A., con una (01) amonestación por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, por no haber cumplido con presentar información eventualdentro del plazo establecido por la normativa. Administrado : ADCAP Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos S.A. Asunto : Procedimiento administrativo sancionador Expediente N° : 20170

Texto de la resolución

Resolución de Superintendente Adjunta SMV

Nº 103-2017-SMV/10

Lima, 25 de octubre de 2017

Sumilla:Se sanciona a ADCAP Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos S.A., con una (01) amonestación por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, por no haber cumplido con presentar información eventualdentro del plazo establecido por la normativa.

Administrado

:

ADCAP Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos S.A.

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente N°

:

2017022874

El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2017022874, y el Informe N° 1053-2017-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial; así como los descargos presentados por ADCAP Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos S.A.; y,

CONSIDERANDO:

Conforme al Artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;

I. Hechos

Dentro de las funciones de supervisión asignadas a la SMV, se realizó una evaluación del cumplimiento oportuno en la presentación de información periódica y eventual por parte de ADCAP Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos S.A. (en adelante, ADCAP SAF) al Registro Público del Mercado de Valores (RPMV);

Como resultado de dicha evaluación y al amparo de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), mediante Oficio Nº 3660-2017-SMV/10.3 (en adelante, Oficio de Cargos) se formularon cargos contra ADCAP SAF por infracción al Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por la Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Hechos de Importancia), así como al Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por la Resolución SMV N° 029-2014-SMV/01 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Fondos de Inversión), vigentes al momento de la comisión de los hechos, al no haber presentado dentro del plazo establecido por la referida normativa, el Hecho de Importancia referido a la designación de los miembros del Comité de Vigilancia del Fondo de Inversión denominado “Edifica – Advanced, Fondo de Inversión” (en adelante, el Fondo), el cual fue comunicado a la SMV el 20 de mayo de 2015, no obstante que la fecha límite de presentación fue el 19 de mayo de 2015;

El incumplimiento mencionado en el considerando precedente se encuentra tipificado en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones), que prescribe como infracción de naturaleza leve: “No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales”;

El 15 de junio de 2017, ADCAP SAF presentó los descargos respectivos;

Los cargos formulados, así como los descargos presentados por ADCAP SAF han sido materia de evaluación por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial (IGCP) en el Informe N° 1053-2017-SMV/10.3 (en adelante, Informe), el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar, así como en el artículo 246°, inciso 2 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 6450-2017-SMV/10, se puso a disposición de ADCAP SAF el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

II. Cuestiones a Determinar

En el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, corresponde determinar lo siguiente:

Si ADCAP SAF incurrió o no en infracción al no haber presentado el Hecho de Importancia del 19 de mayo de 2015, referido a la designación de los miembros del Comité de Vigilancia del Fondo, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 9°, numeral 9.1 del Reglamento de Hechos de Importancia, vigente a la fecha de ocurrido los hechos.

Si corresponde o no imponer una sanción a ADCAP SAF;

III. Análisis

3.1 De la Normativa Aplicable

El artículo 140°, segundo párrafo del Reglamento de Fondos de Inversión, dispone que la sociedad administradora de fondos de inversión tiene la obligación de informar al RPMV los hechos de importancia respecto a la sociedad administradora y los fondos que administra mientras mantenga fondos incritos en el RPMV;

Asimismo, el artículo 141, literal d) del mencionado reglamento establece que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 140 antes citado, califica como hecho de importancia, entre otros, “Las variaciones en los miembros del Comité de Vigilancia”. Adicionalmente, el referido artículo 141, penúltimo párrafo, señala que los hechos importancia a que hace referencia dichos artículos deben ser informados al RPMV de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Hechos de Importancia;

En ese contexto, el artículo 9, numeral 9.1 del reglamento de hechos de importancia, establece que los hechos de importancia deben ser informados tan pronto como tal hecho ocurra o se tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido;

3.2. Del Cargo Formulado

Mediante Oficio Nº 3660-2017-SMV/10.3 se formularon cargos a ADCAP SAF por no comunicar, dentro del plazo señalado en la normativa, la información eventual señalada en el tercer considerando de la presente resolución;

3.3. De los Descargos Presentados

ADCAP SAF confirma lo imputado en el Oficio de Cargos. Sin perjuicio de ello, señala que la designación materia de cargos fue comunicada al día siguiente del plazo límite establecido; lo cual se debió a un error involuntario;

De otro lado, manifiestan que, en tanto el incumplimiento tardío encaja como falta leve de acuerdo con lo señalado en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 corresponde que la SMV evalúe cada uno de los criterios de sanción por incumplimiento aplicables al procedimiento administrativo sancionador, aprobados mediante la Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 y sus modificatorias;

En ese sentido, en cuanto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, la sociedad administradora indica que la demora de un (01) día hábil en la remisión de la información, teniendo en cuenta que indirectamente se había comunicado en la fecha que correspondía tanto al mercado en general como a la SMV, no permite concluir que se haya afectado las actividades de supervisión de la SMV, así como tampoco que se haya ocasionado una afectación de los intereses de los supuestos y potenciales inversionistas del mercado de valores;

En cuanto al perjuicio económico causado y la repercusión en el mercado, la sociedad administradora indica que el incumplimiento de remisión de información, materia de análisis, no ha producido un perjuicio concreto cuantificable al mercado, ni se ha afectado de manera concreta u ocasionado un daño económico a uno o más inversionistas, en tanto que ADCAP SAF, según lo señalado por la misma, no ha recibido reclamo alguno de los partícipes o del público en general;

Respecto a las circunstancias de la comisión de la infracción, ADCAP SAF manifiesta que efectivamente el hecho de importancia fue comunicado con un día de retraso, debido a un error involuntario, respecto del cual ha adoptado las medidas y acciones necesarias para mitigar el riesgo operativo en las comunicaciones de hechos de importancia, con el objetivo de evitar futuros incumplimientos a la normativa. Asimismo, respecto al beneficio ilegalmente obtenido, indica que la demora en la remisión del hecho de importancia no ha ocasionado algún tipo de beneficio a la entidad y que la conducta de ADCAP SAF en la demora de la remisión del hecho de importancia no ha sido llevada a cabo con intencionalidad o dolo;

Adicionalmente, ADCAP SAF manifiesta que se allana a la totalidad de cargos formulados; por lo que en tanto ha realizado la declaración voluntaria de la comisión de la infracción imputada, la sociedad señala que se configura uno de los atenuantes establecidos en el artículo 6° del Reglamento de Sanciones, así como al reconocer la infracción imputada ha contribuido al esclarecimiento de los hechos. Así también, señala que al subsanar de manera voluntaria el hecho amerita se atenúe la posible sanción a ser determinada por la SMV;

3.4 Evaluación de los Descargos

De acuerdo con lo manifestado por ADCAP SAF, la sociedad administradora reconoce el incumplimiento en la comunicación oportuna del hecho de importancia del 19 de mayo de 2015, referido al cambio en el Comité de Vigilancia del Fondo. En ese sentido, se ha acreditado que ADCAP SAF ha incurrido en infracción por la comunicación no oportuna del hecho de importancia, materia de análisis, del presente procedimiento administrativo sancionador;

Con relación a los argumentos desarrollados respecto de los criterios de sanción alegados por la sociedad administradora, así como de los atenuantes de responsabilidad, se debe indicar que estos aspectos serán materia de evaluación al momento de la determinación de la sanción a imponerse;

Por lo expuesto, se concluye que ADCAP SAF no ha desvirtuado el cargo imputado;

IV. Evaluación de la Sanción

De lo señalado precedentemente, se ha determinado que ADCAP SAF ha incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, la cual es pasible de ser sancionada con amonestación o multa no menor de una (01) y hasta veinticinco (25) UIT de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Sanciones;

Al respecto, el último párrafo del artículo 6º del Reglamento de Sanciones, vigente a la fecha de la comisión de la infracción referida en el tercer considerando de la presente resolución, establece que para la determinación de la sanción por incumplimiento de las normas que regulan la oportunidad en la presentación de información periódica o eventual del emisor con valores inscritos en el RPMV, de las personas jurídicas inscritas en los Registros a cargo de la SMV y demás personas obligadas a presentar dicha información, el Directorio de la SMV fijará los parámetros de sanción que desarrollen y precisen los criterios de sanción para una mejor y uniforme aplicación;

En tal sentido, para evaluar la sanción que debe imponerse a ADCAP SAF por el incumplimiento del plazo de presentación de información eventual descrito en el tercer considerando de la presente resolución, corresponde aplicar los “Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por Incumplimiento de las Normas que regulan la Remisión de Información Periódica o Eventual”, aprobados por Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 y su modificatoria (en adelante, Criterios de Sanción);

Cabe indicar que la aplicación de los Criterios de Sanción, observa el principio de proporcionalidad establecido en la LPAG, puesto que permite determinar de manera predecible para el administrado, las sanciones a imponer a los emisores de valores y a las personas inscritas en el rPMV por incumplimientos en los plazos de remisión de información a la que se encuentran obligados por las normas y por omisión en la remisión de aquella información que sea requerida por la SMV;

A efectos de determinar la sanción que corresponde a la infracción evaluada en el presente procedimiento sancionador, se debe tener en cuenta los criterios de evaluación dispuestos en el artículo 348° de la LMV, en el artículo 246°, numeral 3, del TUO de la LPAG, así como en el inciso 4.1 de los Criterios de Sanción, cuya observancia es obligatoria, de acuerdo con el siguiente: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio causado y la repercusión en el mercado; c) Antecedentes de sanción; d) Reincidencia f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, y h) La probabilidad de detección de la infracción;

Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe señalar que tratándose de la remisión de información periódica o eventual, todo incumplimiento a la normativa sobre su presentación oportuna, esto es, la inobservancia de los plazos establecidos para presentar dicha información, afecta la transparencia del mercado de valores, en tanto esta cautela el derecho de los inversionistas reales como potenciales y público en general, a acceder a dicha información de manera oportuna a fin de adoptar decisiones de inversión o realizar determinada evaluación, así como afecta a la SMV en la implementación de sus actividades de supervisión y control que buscan proteger la integridad del mercado;

Con relación al perjuicio causado y la repercusión en el mercado, no se ha evidenciado que la infracción en la que ha incurrido ADCAP SAF haya afectado de manera concreta o causado un daño económico a uno o más inversionistas, por lo que tampoco se ha evidenciado que haya habido una repercusión en el mercado;

Asimismo, respecto a los antecedentes de sanción, de acuerdo con los Criterios de Sanción y el artículo 17 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, constituyen antecedentes las sanciones firmes impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción por sancionar respecto de cualquier tipo infractorio. En tal sentido, de la revisión efectuada en dicho período, se ha verificado que ADCAP SAF no registra antecedente de sanción;

Con referencia a la reincidencia de la infracción, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, se debe manifestar que considerando lo señalado en relación a los antecedentes de sanción, ADCAP SAF no registra sanciones, por la comisión de la infracción materia de análisis en el presente procedimiento sancionador, por lo que no se presentan los supuestos que configuran una reincidencia;

En cuanto a las circunstancias de la comisión de las infracciones, debe mencionarse que ADCAP SAF, en su condición de empresa supervisada por la SMV, tiene conocimiento de las normas que regulan el mercado de valores y en ese sentido de las normas que la obligan a presentar a la SMV información periódica y eventual, dentro de los plazos establecidos, sin embargo ADCAP SAF no presentó oportunamente el Hecho de Importancia del 19 de mayo de 2015, referido a la designación de los miembros del Comité de Vigilancia del Fondo, señalado en el tercer considerando de la presente resolución;

Adicionalmente, cabe señalar que no se ha presentado sustento respecto de alguna contingencia no atribuible a ADCAP SAF que haya impedido la presentación oportuna de la información, materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador;

Con relación al beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, cabe indicar que no se ha acreditado en el presente procedimiento sancionador que ADCAP SAF haya obtenido un beneficio que guarde relación directa con la infracción materia de análisis en el presente procedimiento administrativo;

Respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, no se ha evidenciado que ADCAP SAF haya actuado con intencionalidad en la comisión de la infracción;

Con relación a la probabilidad de la detección de la infracción, se debe indicar que la infracción en la que ha incurrido ADCAP SAF fue evidenciada como resultado de las actividades de supervisión y control que realiza la SMV respecto del cumplimiento de la presentación oportuna de la información periódica y eventual, de acuerdo con lo establecido en la normativa;

En ese sentido, a fin de determinar la sanción que corresponde a la infracción descrita en el tercer considerando de la presente resolución, es preciso evaluar la aplicación de los Criterios de Sanción;

Al respecto, los Criterios de Sanción establecen que se podrá aplicar una sanción de amonestación cuando concurrentemente se cumpla con las siguientes condiciones: (i) la afectación a la transparencia en el mercado de valores sea mínima; (ii) la infracción cometida no haya ocasionado un perjuicio concreto a los inversionistas; (iii) el sujeto infractor no cuente con antecedentes o teniéndolos se trate de infracciones tipificadas como faltas leves impuestas en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción que se evalúa; (iv) el sujeto infractor no haya obtenido un beneficio por su conducta ilegal; (v) no se haya acreditado que el infractor actúo con dolo en la comisión de la infracción;

Conforme se aprecia de la evaluación realizada en la presente resolución, se ha verificado que ADCAP SAF no registra antecedentes de sanción en los cuatro (04) años anteriores a la comisión de la infracción que se evalúa, asimismo, no se ha acreditado que la infracción cometida hayan ocasionado un perjuicio concreto a los inversionistas, no se ha evidenciado que la sociedad administradora haya obtenido un beneficio por su conducta ilegal, así como no se ha acreditado que ADCAP SAF haya actuado con dolo en la comisión de la infracción;

Con relación a la condición referida a que la afectación a la transparencia en el mercado de valores sea mínima, se debe advertir en principio y como se ha mencionado en la presente resolución, que todo incumplimiento a la normativa respecto de los plazos establecidos para presentar información periódica y eventual, afecta la trasparencia del mercado de valores, más aún si este incumplimiento se prolonga en el tiempo y por cuanto dicha información resulta relevante no solo para los inversionistas y accionistas de la sociedad, sino para el mercado en general. En ese sentido, es obligación de toda sociedad administradora de fondos de inversión supervisada por la SMV, presentar la información periódica y eventual exigida por la normativa dentro de los plazos establecidos, esto es, de manera oportuna;

Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que, si bien el Hecho de Importancia del 19 de mayo de 2015 referido a la designación de los miembros del Comité de Vigilancia del Fondo no fue comunicado oportunamente a la SMV, en tanto fue presentado el 20 de mayo de 2015 conforme a lo dispuesto en el artículo 7, numeral 7.3 del Reglamento de Hechos de Importancia, esto es, con observancia de las “Especificaciones Técnicas del Sistema de Información de Registro y Supervisión – SIRYS”, aplicable al presente caso; el 19 de mayo de 2015 ADCAP SAF comunicó a la SMV el Hecho de Importancia referido a los acuerdos adoptados por la Asamblea de Partícipes del Fondo realizada en la referida fecha, que incluyó el acuerdo de la designación de los miembros titulares y suplentes del Comité de Vigilancia del Fondo, con el detalle de la nómina de dichos miembros;

En ese sentido, considerando lo expuesto, si bien en el presente caso, el Hecho de Importancia sobre la designación de los miembros del Comité de Vigilancia del Fondo fue comunicado el 20 de mayo de 2015, es decir, con un (01) día de retraso, puesto que el acuerdo fue adoptado por la Asamblea de Partícipes del Fondo el 19 de mayo de 2015, al restringirse el riesgo de afectación a la finalidad del principio de transparencia, en tanto que la información respecto a dicha designación había sido también comunicada al mercado mediante el Hecho de Importancia referido a los Acuerdos adoptados por la Asamblea de Partícipes del Fondo comunicado el 19 de mayo de 2015, el grado de afectación a la trasparencia en el mercado es mínima. Sin perjuicio que, en algunos casos con similares supuestos, un mayor retraso en la presentación de la información puede determinar un mayor grado de afectación a la transparencia del mercado de valores;

Por lo tanto, como resultado de la evaluación realizada, ADCAP SAF cumple con las condiciones establecidas en el inciso 4.2, numeral (ii) de los Criterios de Sanción, por lo que de acuerdo con dichos criterios la sanción a aplicarse por la infracción referida al incumplimiento de presentación oportuna descrito en el considerando 3 de la presente resolución, sería de amonestación;

De otro lado, cabe señalar que en el presente procedimiento no se ha determinado la existencia de agravantes contempladas en el inciso 4.2, numeral (vi) de los referidos criterios;

En cuanto a los supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad, establecidos en el artículo 255 del TUO de la LPAG, no se observa que en el presente caso se haya configurado alguno de los supuestos que constituyen condiciones eximentes de responsabilidad;

Adicionalmente, con relación a lo manifestado por ADCAP SAF, en cuanto a que resulta aplicable al presente caso que se evalúe la subsanación voluntaria de la presentación de información de manera previa a la notificación de cargos por parte de la sociedad administradora, se debe señalar que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad dependerá de los elementos constitutivos del tipo infractorio, en la medida que el literal f) del artículo 255 del TUO de la LPAG establece como eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria del acto u omisión imputada como constitutivo de infracción; es decir, aquello que debe subsanarse es el propio acto u omisión imputada, no las consecuencias de la infracción normativa;

Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento sancionador, se evalúa una infracción a la presentación oportuna de información eventual, que se encuentran contenidas en el tipo infractorio establecido en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1. del Reglamento de Sanciones;

En ese sentido, considerando el tipo infractorio antes señalado, se desprende que los elementos constitutivos de la infracción sobre presentación no oportuna, es precisamente el incumplimiento de la entrega de información y/o documentación en un plazo determinado, de modo que, teniendo en cuenta el tipo específico de infracción, no podría subsanarse el incumplimiento de presentación oportuna con una presentación extemporánea. Por tanto, no resulta aplicable al presente caso el eximente de responsabilidad contenido en el literal f) del artículo 255 del TUO de la LPAG;

Con relación a la declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento, establecidos en el segundo párrafo del artículo 6° del Reglamento de Sanciones, debe indicarse que ADCAP SAF ha reconocido expresamente la comisión de la infracción materia de evaluación y ha contribuido a su esclarecimiento;

En consecuencia, corresponde sancionar a ADCAP SAF con amonestación, de conformidad con lo señalado en los considerandos anteriores;

Estando a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 17, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, así como a los Criterios de Sanción y su modificatoria;

RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar que ADCAP Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos S.A. ha incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.

Artículo 2°.- Sancionar a ADCAP Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos S.A. con una (01) amonestación por la comisión de la infracción mencionada en el artículo precedente.

Artículo 3°.- La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración, presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

Artículo 4°.- En el caso de que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede consentida, deberá ser publicada en el Portal de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre Publicidad de Proyectos Normativos, Normas de Carácter General y otros Actos Administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10°- A del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.

Artículo 5°.- Transcribir la presente resolución a ADCAP Asset Management Perú Sociedad Administradora de Fondos S.A.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Omar Gutiérrez Ochoa

Superintendente Adjunto

Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial

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