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SMV 🇵🇪 Nacional Vigente

2017028101 Resol 33839 20 7

Mercado de Valores
Sumilla
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 056-2017-SMV/10 Lima, 20 de julio de 2017 Sumilla:Se sanciona a Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos con multa de cuatro (04) UIT, equivalente a S/ 15 400,00 (Quince Mil Cuatrocientos y 00/100 Soles) por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo VII, literal A), numeral 2, inciso 2.3, en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo VII, numeral 3, inciso 3.5, en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.6 del Reglamento de Sanciones, po

Texto de la resolución

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 056-2017-SMV/10

Lima, 20 de julio de 2017

Sumilla:Se sanciona a Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos con multa de cuatro (04) UIT, equivalente a S/ 15 400,00 (Quince Mil Cuatrocientos y 00/100 Soles) por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo VII, literal A), numeral 2, inciso 2.3, en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo VII, numeral 3, inciso 3.5, en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.6 del Reglamento de Sanciones, por no haber constituido las garantías requeridas de manera previa al inicio de operaciones, al no cumplir con la normativa respecto de los límites de participación de partícipes; y, por no haber remitido oportunamente a la SMV el informe de liquidación; respectivamente.

Administrado

:

Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente N°

:

2016033839

El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2016033839, el Informe Nº 278-2017-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, así como los descargos presentados por Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos; y

CONSIDERANDO:

Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;

Hechos

Mediante Informes N° 44, 47 y 60-2016-SMV/10.2, la Intendencia General de Supervisión de Entidades (en adelante, IGSE) comunicó a la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial (en adelante, IGCP), los indicios de incumplimiento a la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias (en adelante, Ley) y Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento);

Con Oficio N° 4939-2016-SMV/10.3 del 02 de setiembre de 2016 (en adelante, Oficio de Cargos), se inició un procedimiento administrativo sancionador contra Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos (en adelante, Interfondos), al haberse verificado que no cumplió con disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento; en tal sentido, el 16 de setiembre de 2016 presentó sus descargos;

Los cargos formulados, así como los descargos presentados por Interfondos, han sido materia de evaluación en el Informe N° 278-2017-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1., numeral 1.2, del Título Preliminar, así como en el artículo 230°, inciso 2., de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y modificado por Decreto Legislativo N° 1272 (en adelante, LPAG), mediante Oficio N° 2117-2017-SMV/10, se puso a disposición de Interfondos el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

Cuestiones a Determinar

En el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, corresponde determinar lo siguiente:

Si Interfondos incurrió o no en una infracción al artículo 76° del Reglamento, por no informar a la SMV oportunamente el 13 de noviembre de 2015 el resultado del proceso de liquidación del “IF I Capital 180 FMIV”;

Si Interfondos incurrió o no en una infracción al artículo 67° del Reglamento, dado que debió constituir desde el inicio de actividades del “IF I Capital 1.5 FMIV”, es decir, desde el 16 de diciembre de 2015, la garantía que respalde los compromisos contraídos con los partícipes del mencionado fondo mutuo;

Si Interfondos incurrió o no en una infracción al artículo 248° de la Ley y al artículo 91°, primer párrafo del Reglamento, dado que la sociedad administradora debió proceder al rescate de los ocho (08) excesos de participación dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días útiles de producidos conforme a lo establecido en la normativa aplicable;

Si corresponde o no sancionar a Interfondos por lo señalado en los literales precedentes;

Análisis

3.1Primer Cargo: No comunicar oportunamente el resultado del proceso de liquidación del Fondo Mutuo de Inversión en Valores denominado “IF I Capital 180 FMIV”

De la Normativa Aplicable

El artículo 76° del Reglamento dispone lo siguiente:

“Artículo 76.- Liquidación

(…)

Al día útil siguiente de culminado el proceso de liquidación del fondo mutuo garantizado o estructurado, la sociedad administradora deberá informar a CONASEV el resultado de dicho proceso, y en el caso de los fondos mutuos garantizados deberá precisar el monto de la obligación que será abonado por la entidad bancaria que constituye la garantía.

El plazo para la liquidación de las cuotas del fondos mutuo garantizado o estructurado no deberá exceder de diez (10) días útiles contados desde su vencimiento”;

Del Cargo Formulado

Mediante hecho de importancia del 15 de mayo de 2015, Interfondos comunicó el inicio de operaciones del “Fondo I Capital 180 FMIV” (en adelante, Fondo I Capital), con un plazo de vigencia hasta el 11 de noviembre de 2015. El 14 de diciembre de 2015, Interfondos comunicó a la SMV que el proceso de liquidación del Fondo I Capital culminó el 12 de noviembre de 2015; sin embargo, de acuerdo al marco normativo, dicha comunicación debió efectuarse al día útil siguiente de culminado el proceso de liquidación, es decir, el 13 de noviembre de 2015; no obstante, lo comunicó con 31 días de retraso, el 14 de diciembre de 2015;

En ese sentido, Interfondos estaría incursa en una infracción leve, de acuerdo con lo estipulado en el Anexo I, numeral 3., inciso 3.6 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones);

De los Descargos

Interfondos señala que, como consecuencia de un error operativo el informe de liquidación del Fondo I Capital no fue reportado a la SMV al día útil siguiente de culminado el proceso de liquidación, es decir, el 13 de noviembre de 2015; sin embargo, cuando el Funcionario de Control Interno advirtió dicha omisión, alertó al representante bursátil para que cumpliera con el envío del documento a través del MvNet, el cual se produjo el 14 de diciembre de 2015;

De otro lado, señala Interfondos que con la finalidad de asegurar el envío oportuno de la información sobre el vencimiento de un fondo mutuo que requiere el Reglamento, la Gerencia de Operaciones de Interfondos ha incorporado un proceso específico en el Manual de Procedimientos, describiendo a los responsables y oportunidad del envío de los respectivos documentos;

Asimismo, Interfondos manifiesta en su descargo que cuenta con un Manual de Control Interno aprobado por el Directorio de la sociedad, en el cual se establece la obligación del Funcionario de Control Interno de validar que la persona responsable según el Manual de Procedimientos cumpla con enviar el informe de liquidación del fondo mutuo vía MvNet a la SMV de acuerdo con el contenido y plazo legalmente requeridos;

Evaluación del Descargo

Interfondos ha reconocido que no cumplieron con presentar el informe de liquidación a la SMV al día útil siguiente de culminado el proceso de liquidación del Fondo I Capital, puesto que, según indica la sociedad administradora, dicho incumplimiento obedeció a un error operativo, el cual fue subsanado con treinta y un (31) días de retraso, apenas advirtieron la omisión; en tal sentido, de acuerdo a lo expuesto Interfondos no ha levantado el cargo imputado; por lo tanto, ha incurrido en una infracción, de acuerdo con lo estipulado en el Anexo I, numeral 3., inciso 3.6 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones), según el cual constituye infracción de naturaleza leve: “No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, la documentación o información, distinta de la señalada en el numeral 3.1 precedente, a que se encuentran obligados por la normativa o por requerimiento de la SMV o no remitirla de acuerdo con las especificaciones técnicas, cuando corresponda.”;

3.2.Segundo Cargo: Inicio de operaciones del Fondo Mutuo de Inversión en Valores denominado “IF I Capital 1.5 FMIV” sin haber constituido la garantía respectiva

De la Normativa Aplicable

El artículo 265-A de la Ley dispone lo siguiente:

“Artículo 265-A.- Garantía.- Las sociedades administradoras deberán constituir una garantía en favor de CONASEV, en respaldo de los compromisos contraídos con los partícipes a su cargo, por un monto no inferior al porcentaje que mediante norma de carácter general establezca CONASEV en función del patrimonio neto administrado de cada fondo mutuo.

La garantía a que alude el párrafo anterior tiene carácter intangible y no puede ser objeto de medida judicial o gravamen. Dicha garantía podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Depósito bancario a la orden de CONASEV;

b) Carta fianza bancaria en favor de CONASEV; y,

c) Póliza de caución emitida por empresas de seguros en favor de CONASEV.

CONASEV podrá exigir una garantía por montos mayores en razón del volumen y naturaleza de los fondos mutuos, o de otras circunstancias fundamentadas”;

Asimismo, el artículo 67°, primer párrafo, del Reglamento dispone lo siguiente:

“Artículo 67.- Requisitos para el Inicio de Actividades.- Para ingresar a la etapa operativa o inicio de actividades, el fondo mutuo deberá contar con cincuenta (50) partícipes y un patrimonio neto no menor a Cuatrocientos Mil Soles (S/ 400,000) y la sociedad administradora deberá haber constituido la garantía a que alude el Artículo 265-A de la Ley.

(…)”;

Del Cargo Formulado

Mediante Oficio de Cargos, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra Interfondos, imputándosele el cargo por: “No constituir las garantías o no reemplazarlas, en la forma, monto y condiciones que para cada caso determina CONASEV”, de acuerdo con lo dispuesto por el Anexo VII, literal A), numeral 2., inciso 2.3 del Reglamento de Sanciones;

Como consecuencia de la revisión de la información que obra en la SMV, se verificó que el 29 de setiembre de 2015, Interfondos comunicó en calidad de hecho de importancia el inicio de colocaciones de cuotas en el fondo mutuo de inversión en valores denominado “IF I Capital 1.5 FMIV” (en adelante, Fondo Capital 1.5);

En adición a lo anterior, el 17 de diciembre de 2015, Interfondos comunicó en calidad de hecho de importancia que el 16 de diciembre de 2015 dio inicio a la etapa operativa del Fondo Capital 1.5. Posteriormente, mediante comunicación de ese mismo día Interfondos remitió a la SMV la Carta Fianza N° 010511627000 (en adelante, Carta Fianza) emitida por Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante, Scotiabank), la que garantizaba los compromisos contraídos con los partícipes del Fondo Capital 1.5 y cuya vigencia era a partir de su fecha de emisión, es decir, el 17 de diciembre de 2015;

En tal sentido, considerando que la etapa operativa del Fondo Capital 1.5 inició el 16 de diciembre de 2015, Interfondos debió constituir la carta fianza con anterioridad, es decir desde que dio inicio a la etapa operativa, con vigencia desde el 16 de diciembre de 2015;

En atención a lo expuesto, y conforme con lo dispuesto por el artículo 67°, primer párrafo del Reglamento, Interfondos debió constituir desde el inicio de actividades del Fondo Capital 1.5, es decir, desde el 16 de diciembre de 2015, la garantía que respalde los compromisos contraídos con los partícipes del mencionado fondo mutuo de inversión en valores, en consecuencia, se mantiene el cargo imputado a Interfondos;

De Los Descargos

Al respecto, la sociedad administradora señala que el 17 de diciembre de 2015, es decir un día después del inicio de la etapa operativa del Fondo Capital 1.5, Interfondos remitió a la SMV la Carta Fianza emitida por Scotiabank como garantía de los compromisos contraídos con los partícipes del fondo vigente a partir de la fecha de su envío;

Asimismo, agrega Interfondos en su descargo, que a partir de lo regulado en el artículo 146° del Reglamento, pueden precisar que la constitución de la carta fianza tiene como finalidad cubrir a los partícipes cuando la sociedad administradora: (i) incumpla con las obligaciones contraídas en virtud del prospecto simplificado del fondo, reglamento de participación, Reglamento y normas vigentes; (ii) incurra en dolo o negligencia en el desarrollo de sus actividades que ocasione perjuicio al fondo mutuo; (iii) ingrese, tanto la sociedad administradora como el fondo mutuo, en proceso de liquidación y no pueda hacer frente a sus obligaciones; y, (iv) otros por los cuales los partícipes interpongan acciones civiles y penales derivadas de actos de la sociedad administradora que les haya causado perjuicio;

Es decir, Interfondos señala que bajo dicha premisa y pese a que la Carta Fianza tuvo vigencia a partir del día siguiente del inicio de la etapa operativa, se debe considerar lo siguiente:

Los días 16 y 17 de diciembre de 2015, el Fondo Capital 1.5 tenía 73 partícipes y, además fueron los mismos partícipes e igual número de cuotas de participación.

El patrimonio del Fondo Capital 1.5 al 17 de diciembre de 2015 fue de USD 14 096 056,67 mayor que el 16 de diciembre de 2015, que alcanzó un importe de USD 14 067 766,89, la diferencia se debe al producto de las inversiones realizadas; sin embargo, la Carta Fianza cubre un porcentaje mayor al 0.75% del patrimonio del fondo de los días 16 y 17 señalados. Es decir, manifiesta Interfondos que la garantía constituida en la mencionada fecha fue por un importe de USD 134 992.00 y tiene como fecha de vencimiento desde el 16 de diciembre de 2016.

De otro lado, Interfondos expresó que, como se puede observar, la garantía cubrió a los mismos partícipes y por un monto mayor al 0.75% del patrimonio del fondo registrado en la fecha de inicio de etapa operativa, sirviendo de respaldo de los compromisos contraídos por Interfondos frente a otros partícipes registrados en el fondo desde el 16 de diciembre de 2015;

Asimismo, Interfondos manifestó que tampoco se configuró ninguna de las causales previstas en el artículo 147° del Reglamento para la ejecución de la Carta Fianza;

Evaluación del Descargo

Con relación a los descargos emitidos, se debe señalar que el artículo 67° del Reglamento establece de manera clara y expresa que la constitución de la garantía debe darse al ingresar a la etapa operativa o al inicio de las actividades, por lo que la norma no deja espacio para interpretar que se puede constituir con posterioridad, con mayor razón si es un fondo que ya contaba con setenta y tres (73) partícipes al día siguiente de la etapa operativa; ello, con independencia del monto del patrimonio los días 16 y 17 de diciembre de 2015 o que no se haya configurado alguna de las causales previstas en el artículo 147° del Reglamento para la ejecución de la Carta Fianza;

En virtud a lo expuesto, se concluye que Interfondos no ha levantado el cargo imputado en este extremo; ello en la medida que la garantía constituida para respaldar las actividades del Fondo Capital 1.5 especifica claramente que rige a partir del 17 de diciembre de 2015; cuando de acuerdo al marco normativo señalado y dada a fecha del inicio de la etapa operativa, debió regir a partir del 16 de diciembre de 2015;

En tal sentido, se concluye que interfondos ha incurrido en una (1) infracción calificada como grave según lo previsto en el Anexo VII, literal A), numeral 2, inciso 2.3 del reglamento de sanciones, según el cual constituye infracción de naturaleza grave: “No constituir las garantías o no reemplazarlas, en la forma, monto y condiciones que para cada caso determina CONASEV.”;

3.3Tercer Cargo: Del Incumplimiento al plazo de cinco (05) días útiles para regularizar los ocho (08) excesos de participación del partícipe Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena en el Fondo Mutuo de Inversión en Valores denominado “IF Libre Disponibilidad Soles FMIV” generados desde el 12 de noviembre de 2015 al 18 de diciembre de 2015

De la Normativa Aplicable

El artículo 248° de la ley señala lo siguiente;

“Artículo 248.- Participación máxima.- Ninguna persona natural o jurídica podrá ser titular, directa o indirectamente, de más del diez por ciento (10%) del patrimonio neto de un fondo mutuo, (…)

Los excesos de participación serán regularizados de acuerdo a las condiciones y plazos que para el efecto norme CONASEV. (…)”;

Asimismo, el artículo 91° del Reglamento dispone lo siguiente;

“Artículo 91.- Rescates de Excesos.- En caso de excesos de participación debidos a la suscripción de cuotas que superen los límites establecidos en la Ley y el presente Reglamento, la sociedad administradora debe proceder al rescate del exceso correspondiente dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días útiles de producido el exceso, (…)”;

Del Cargo Formulado

Mediante Oficio de Cargos, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra Interfondos, imputándosele cargo: “No cumplir con la normativa respecto de los límites de participación del fondo”, de acuerdo con lo dispuesto por el Anexo VII, literal A), numeral 3, inciso 3.5 del Reglamento de Sanciones;

De la revisión de la información que obra en la SMV, se identificó que el partícipe Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena (en adelante, Partícipe) efectuó ocho (08) operaciones de suscripción de cuotas de participación produciéndose ocho (08) excesos de participación en el “IF Libre Disponibilidad Soles FMIV” (en adelante, Fondo Libre Disponibilidad), excesos que serían por causa imputable al partícipe, cuyo detalle se muestra a continuación;

Fechas de suscripción de cuotas

N° Cuotas del participe

% Participación

N° Cuotas Adicionales Suscritas

Total cuotas Fondo

Fechas límites para regularizar los excesos de participación

12/11/2015

16,292.75

10.8309

393.73

150,428.0779

19/11/2015

18/11/2015

16,617.39

10.5578

324.6469

157,394.7420

25/11/2015

26/11/2015

16,814.01

10.6191

196.6145

158,337.0639

3/12/2015

01/12/2015

16,912.27

11.1412

98.2612

151,799.0041

9/12/2015

02/12/2015

17,207.03

11.3952

294.76

151,002.6429

10/12/2015

04/12/2015

17,698.19

11.7683

491.164

150,388.6543

14/12/2015

05/12/2015

17,943.75

11.9243

245.5586

150,481.0327

14/12/2015

18/12/2015

18,385.22

11.4074

441.4738

161,169.6721

28/12/2015

En tal sentido, conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable, interfondos, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días útiles de producidos los mencionados excesos, debió proceder a los rescates correspondientes; es decir, como máximo en las fechas señaladas en el cuadro anterior. Sin embargo, de la revisión de la información que obra en la SMV se verificó que el 29 de diciembre de 2015 se efectuó un solo rescate que originó la reducción de su participación en el Fondo Libre Disponibilidad a 8.9419 %, subsanando recién en dicha fecha las observaciones respecto de las suscripciones que ocasionaron los excesos de participación en el Fondo Libre Disponibilidad;

En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, el artículo 248° de la Ley y el artículo 91°, primer párrafo, del Reglamento, Interfondos debió proceder al rescate de los ocho (08) excesos de participación mencionados previamente dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días útiles de producidos conforme con lo establecido en la normativa aplicable;

De los Descargos

Interfondos señala que de conformidad con el artículo 91° del Reglamento, los referidos excesos atribuibles debieron ser regularizados como máximo en un plazo no mayor de cinco (05) días útiles de producidos; sin embargo, fueron subsanados en su totalidad con el rescate efectuado por el Partícipe recién el 29 de diciembre de 2015;

Al respecto, Interfondos manifestó que el 09 de noviembre de 2015 verificó la configuración de un exceso de participación en el Fondo Libre Disponibilidad, el cual fue calificado como no atribuible al Partícipe y equivalente al 10.05% del patrimonio neto de dicho fondo. Ese exceso fue comunicado por la sociedad administradora como hecho de importancia el 10 de noviembre de 2015 (por haberlo conocido en dicha fecha), asimismo, comunicó en la misma fecha el exceso al Partícipe a través de una carta, en la cual se le indicó el plazo para su regularización;

De otro lado, Interfondos agrega que a pesar de la comunicación enviada al Partícipe sobre su situación de exceso de participación susceptible de ser regularizada en un plazo máximo de sesenta (60) días útiles, durante ese plazo, se registraron las suscripciones antes detalladas al contrato registrado como excedido, las cuales configuraron como atribuibles;

En ese sentido, en cuanto el administrado advirtió dichos excesos procedió con la regularización de los mismos, de manera tal que el 29 de diciembre de 2015 la participación del Partícipe en el Fondo Libre Disponibilidad fue de 8.9419%;

Asimismo, Interfondos manifestó que dicho caso tuvo su origen en un error operativo, dado que el contrato no fue bloqueado con la finalidad de evitar que se realicen más operaciones de suscripción que incrementen el exceso de participación, hasta que éste sea regularizado, tal y como la Gerencia de Operaciones de Interfondos procede en estos casos;

En adición a lo anterior, el administrado señala que para asegurar ello se ha modificado el Manual de Procedimientos, incorporando el procedimiento de bloqueo de contratos de administración que presenten excesos con la finalidad de que no puedan presentarse más suscripciones que incrementen el exceso ya configurado;

De manera adicional, Interfondos manifiesta que se ha modificado el mensaje contenido en las cartas a través de las cuales se comunican los excesos de participación, precisando que mientras el exceso permanezca no podrán efectuarse suscripciones adicionales a los contratos correspondientes;

Evaluación del Descargo

Interfondos reconoce expresamente la comisión de la falta, la cual atribuye a hechos operativos y deficiencias en sus procesos de control interno; lo cual devino en que el participe continúe suscribiendo cuotas, pese al evidente exceso presentado; subsanándose la situación imputada hasta en un máximo de 26 días útiles desde la fecha límite para regularizar el exceso, conforme se desprende en el siguiente cuadro;

Fechas de suscripción de cuotas

N° Cuotas del participe

% Participación

Fechas límites para regularizar los excesos de participación

Fecha Subsanó exceso

Días útiles transcurridos desde la fecha límite

12/11/2015

16,292.75

10.8309

19/11/2015

29/12/2015

26

18/11/2015

16,617.39

10.5578

25/11/2015

29/12/2015

22

26/11/2015

16,814.01

10.6191

03/12/2015

29/12/2015

16

01/12/2015

16,912.27

11.1412

09/12/2015

29/12/2015

13

02/12/2015

17,207.03

11.3952

10/12/2015

29/12/2015

12

04/12/2015

17,698.19

11.7683

14/12/2015

29/12/2015

10

05/12/2015

17,943.75

11.9243

14/12/2015

29/12/2015

10

18/12/2015

18,385.22

11.4074

28/12/2015

29/12/2015

1

Adicionalmente se debe indicar que entre el 12 de noviembre de 2015 y el 29 de diciembre de 2015, fecha en que subsanó los excesos, el total de cuotas suscritas por el Participe pasaron de 16 292.75 a 20 051.74 (el 28 de diciembre de 2015); es decir, Interfondos permitió que su número de cuotas se incremente en un 23.07%. Asimismo, en dicho periodo, su participación paso de un 10.8309% a un máximo de 11.9243% (05 de diciembre de 2015); conforme se observa en el siguiente gráfico;

En consecuencia, se concluye que interfondos habría incurrido en una (1) infracción calificada como leve según lo previsto en el Anexo VII, literal A), numeral 3, inciso 3.5 del reglamento de sanciones, según el cual constituye infracción de naturaleza leve: “No cumplir con la normativa respecto de los límites de participación en el fondo”.

3.4De los argumentos respecto a los criterios de sanción a aplicar

Al respecto, Interfondos indica que en el supuesto de que la SMV determinase que se encuentra incurso en las infracciones tipificadas en el Anexo I del Reglamento de Sanciones, es necesario tener en cuenta los criterios y atenuantes para la imposición de sanciones, establecidos en el artículo 6° de la referida norma;

En atención a lo expuesto, Interfondos señala que los hechos imputados no han ocasionado perjuicio económico, no se observa repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, no ha obtenido beneficio ilegal, y que no actuó con intencionalidad;

Evaluación de los Descargos de Derecho

Sobre el particular, cabe indicar que los criterios y atenuantes que se consideran para imponer las sanciones desarrollados por Interfondos, serán tomados en cuenta al momento de la evaluación de la sanción;

III. Evaluación de la Sanción

De acuerdo con el artículo 348° de la LMV y el artículo 6° del Reglamento de Sanciones, en concordancia con el artículo 230°, numeral 3, de la LPAG y el artículo 236-A, del precitado cuerpo normativo, las sanciones administrativas que se impongan deberán tomar en cuenta los criterios dispuestos por la LMV, el Reglamento de Sanciones y la LPAG;

Dentro de este marco, la evaluación de la sanción debe considerar: a) Antecedentes del infractor; b) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; c) EI perjuicio causado y la repercusión en el mercado; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; y, g) La declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento;

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17° del Reglamento de Sanciones, se consideran como antecedentes del infractor las sanciones que obtuvieron firmeza dentro de los cuatro (04) años anteriores al momento de la comisión de la infracción; en tal sentido se debe indicar que de la verificación efectuada, se concluye que Interfondos no registra antecedentes;

Acerca de la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, en el presente caso, con relación a los tres cargos imputados, no se ha podido acreditar que la actuación de Interfondos en la comisión de las infracciones analizadas en el presente procedimiento administrativo sancionador haya causado daño al interés público; sin embargo, hay una afectación a un bien jurídico protegido, consistente en la protección a los participes y al mercado; en la medida que Interfondos no cumplió con las obligaciones que señala la Ley y el Reglamento para resguardar el cumplimiento de los límites individuales de participación en el patrimonio neto de los fondos mutuos administrados por ella;

En efecto, en la medida que la concentración de participación por encima de los límites individuales establecidos, puede afectar: i) la viabilidad de la operatividad del fondo mutuo por retiros de aquellos partícipes que registran excesos por causa atribuibles a ellos, situación que podría implicar la imposibilidad de cerrar posiciones o realizar operaciones, a causa del margen de precios negociados que se observa en el mercado o bien al no encontrar un volumen suficiente, o también por la indivisibilidad de los activos que se negocian, lo cual podría causar cuantiosas pérdidas al fondo mutuo; afectando así al resto de participes; ii) al mercado, por el impacto que podría tener los referidos retiros sobre los precios de los activos que conforman la cartera de los fondos mutuos; por lo que dado las implicaciones de los riesgos de liquidez y de mercado señalados; la observancia diligente de los límites individuales por parte de las administradoras, cumple un rol fundamental en la protección a los participes y al mercado;

De otro lado, la no constitución oportuna de las garantías requeridas a las administradoras puede afectar la integridad del mercado y la confianza que deben tener los inversionistas en el mismo; sin embargo en el presente caso no se verifica que la no constitución oportuna de la garantía haya generado un daño concreto al bien jurídico protegido. Asimismo, la falta de oportunidad del informe de liquidación limita la capacidad de la SMV de realizar las acciones de supervisión y control pertinentes con el objetivo de proteger al inversionista;

En cuanto al perjuicio causado y la repercusión en el mercado, no se ha evidenciado que el accionar de Interfondos haya causado perjuicio concreto a los participantes del mercado ni haya tenido repercusión en el mercado;

Asimismo, respecto a las circunstancias de la comisión de las infracciones, con relación a las infracciones materia del procedimiento sancionador, Interfondos, en su condición de participante del mercado de valores, conoce la normativa del mercado de valores y, por lo tanto, la observancia de las obligaciones contenidas en la Ley y el Reglamento, de los hechos objeto de imputaciones;

Adicionalmente, debe indicarse que en el caso de exceso de participación inicial no atribuible del Participe en el Fondo Libre Disponibilidad, Interfondos permitió que el Participe realice suscripciones adicionales a partir del 12 de noviembre de 2015, originándose a partir de dicha fecha un exceso de participación atribuible al mismo, y que este continúe incrementando su participación hasta alcanzar un máximo de 11,9243% el 05 de diciembre de 2015; lo cual significó que su participación se incremente en un 10,10% con relación a su participación del 12 de noviembre de 2015 (10.8309%);

Asimismo, se debe señalar que las suscripciones adicionales, implicaron que el Participe registre un exceso de participación inclusive superior al que se registró inicialmente de manera no atribuible (10.0482% el 09 de noviembre de 2015); de lo cual se desprende que Interfondos no adoptó las medidas pertinentes de manera oportuna que conllevasen a que no se agravase la situación de exceso de participación observada inicialmente, permitiendo así hasta ocho (08) suscripciones por parte del Participe que no fueron revertidas dentro del plazo máximo de cinco (05) días, observándose además hasta un periodo de veintiséis (26) días útiles transcurridos desde la fecha límite para revertir el exceso del 12 de noviembre de 2015;

Respecto del beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción en el presente caso, se debe señalar que no se ha acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador que Interfondos haya obtenido algún beneficio al incurrir en las infracciones imputadas;

Con relación a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, se debe señalar que Interfondos no ha demostrado intencionalidad para incurrir en las infracciones imputadas;

Respecto a la declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento, debe indicarse que Interfondos ha reconocido los cargos imputados; Por otro lado, ha contribuido con el esclarecimiento de los cargos imputados y evaluados en la presente resolución;

Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse en cuenta el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1272 que modificó, entre otros, el artículo 230°, numeral 3, de la LPAG, introdujo como criterios adicionales de razonabilidad: (i) la probabilidad de detección de la infracción y (ii) la reincidencia por la comisión de la infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. Adicionalmente, el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1272 modificó, entre otros, el artículo 236-A de la LPAG reestructurando los supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad;

En ese sentido, corresponde evaluar los siguientes criterios de graduación del principio de razonabilidad establecidos en el artículo 230°, numeral 3, de la LPAG:

Con relación a la probabilidad de la detección de la infracción, debe señalarse que en el caso analizado fue posible detectar como resultado de las actividades de supervisión y control de la SMV aplicadas a información que Interfondos debe remitir;

Con referencia a la reincidencia de la infracción, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, se debe indicar que Interfondos respecto de los tres (03) cargos no presenta sanciones por infracciones similares a la que son materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador;

En cuanto a los supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad, de conformidad con lo determinado en el artículo 236° A de la LPAG, no se observa que en el presente caso se haya configurado alguno de los supuestos que constituyen condiciones eximentes y atenuantes de responsabilidad;

Es menester señalar que respecto de los atenuantes de responsabilidad, se ha producido dicha condición, establecida en el artículo 236-A, numeral 2, inciso a), de la LPAG, puesto que la sociedad administradora ha reconocido la comisión de los hechos constitutivos de infracción de acuerdo al Reglamento;

De lo expuesto, se concluye que Interfondos ha incurrido en la comisión de una (01) infracción calificada como grave; y dos (02) infracciones calificadas como leves del Reglamento de Sanciones;

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento de Sanciones, y, por no haber constituido las garantías requeridas de manera previa al inicio de operaciones, Interfondos es pasible de ser sancionada con multa mayor de veinticinco (25) UIT y hasta cincuenta (50) UIT o suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por veinte (20) días;

Asimismo, de acuerdo con el artículo 22° del Reglamento de Sanciones, por la infracción referida a no haber remitido oportunamente a la SMV el informe de liquidación del Fondo I Capital y no haber subsanado el exceso de participación del Participe dentro del plazo establecido para ello, Interfondos es pasible de ser sancionada con amonestación o multa no menor a una (01) UIT y hasta veinticinco (25);

Considerando el análisis realizado respecto de los criterios de sanción, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 15° del Reglamento de Sanciones, en el caso analizado corresponde imponer a Interfondos la sanción correspondiente a la infracción más grave;

Sin embargo, teniendo en cuenta los criterios de sanción analizados en los considerandos precedentes, y en aplicación del principio de razonabilidad contemplado en el artículo 230°, de la LPAG que señala que las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, así como lo dispuesto en el artículo 6°, tercer párrafo, del Reglamento de Sanciones, corresponde imponer a Interfondos una sanción aplicable a las infracciones leves de acuerdo con el artículo 22° del Reglamento de Sanciones; y,

Estando a lo dispuesto en el artículo 32°, numeral 16., del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF y sus modificatorias.

RESUELVE:

Declarar que Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos ha incurrido en una infracción de naturaleza grave, tipificada en el Anexo VII, literal A), numeral 2., inciso 2.3 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por incumplir con lo por el artículo 67°, primer párrafo, del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1 y sus modificatorias, al no haber constituido las garantías requeridas de manera previa al inicio de operaciones.

Declarar que Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos ha incurrido en una infracción de naturaleza leve, tipificada en el Anexo VII, literal A), numeral 3., inciso 3.5 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por incumplir con lo dispuesto en el artículo 248° de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias, y el artículo 91°, primer párrafo, del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1 y sus modificatorias, por no haber subsanado el exceso de participación de un participe dentro del plazo establecido para ello.

Declarar que Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos ha incurrido en una infracción de naturaleza leve, tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.6 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, por incumplir con lo dispuesto en el artículo 76° del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1 y sus modificatorias, al no remitir oportunamente el informe de liquidación a la SMV.

Sancionar a Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos, con una multa de 4 UIT equivalente a S/ 15 400,00 (Quince mil cuatrocientos y 00/100 Soles) por la comisión de las infracciones a las que se refieren los artículos 1°, 2° y 3° de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 18° del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias, el infractor al que se haya impuesto la sanción de multa por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves puede solicitar a la Oficina de Administración una reducción del monto a pagar, siempre que acredite el cumplimiento de manera previa y conjunta de los requisitos que se señalan en el referido artículo.

La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración o apelación presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

En el caso de que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración o apelación en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede firme, deberá ser publicada en el Portal de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre Publicidad de Proyectos Normativos, Normas de Carácter General y otros Actos Administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución CONASEV Nº 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10° A del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.

Transcribir la presente resolución a Interfondos S.A. Sociedad Administradora de Fondos y a la Bolsa de Valores de Lima S.A.A.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Omar Gutiérrez Ochoa

Superintendente Adjunto

Superintendencia Adjunta de Supervisión

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