Reglamento de Agentes de intermediación - Parte 1
REGLAMENTO DE AGENTES DE INTERMEDIACIÓN TITULO I GENERALIDADES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- Alcances
El presente Reglamento establece las normas que regulan la actividad de los Agentes de Intermediación, así como las disposiciones aplicables a las personas que se relacionan directa o indirectamente con dicha actividad.
Artículo 2.- Términos y Definiciones
Para los fines del presente Reglamento, los términos y definiciones que se indican tienen el siguiente alcance:
a) Administrador del Fondo: Administrador del Fondo de Garantía al que se refiere el Reglamento de Fondo de Garantía.
aa) Normas Comunes: Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 039-2016-SMV/01 y sus modificatorias, o norma que la sustituya (*******).
b) Agente: Agente de intermediación a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, y sus modificatorias;
c) Certificación de Conocimientos: Documento que certifica la aprobación del Examen de Idoneidad Profesional que corresponda al tipo de Representante a autorizar emitido por una Entidad Certificadora, según lo establecido en el anexo F;
d) Control: El que resulte de la aplicación del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos;
e) Cuenta Global: Cuenta administrada por el Agente únicamente para el control de operaciones de clientes en mercados extranjeros y para colocaciones, que figure a su nombre, agrupe Instrumentos Financieros y recursos de clientes que son los titulares finales de los derechos u obligaciones relacionados con dicha cuenta;
f) Deuda subordinada: Obligación no garantizada a cargo del Agente, que no puede pagarse antes de su vencimiento, y que otorga a sus acreedores un derecho de prelación de pago sólo superior al de sus accionistas en caso de liquidación del Agente;
g) Días: los hábiles;
h) Estados Financieros: Estado de Situación Financiera, Estado de Resultado Integral, Estado de Cambios en el Patrimonio y Estado de Flujos de Efectivo, así como el Estado de Situación Financiera al principio del primer periodo comparativo, cuando sea aplicable, y las Notas respectivas;
i) Fondo de Garantía: Aquel al que se refiere el artículo 158 de la Ley del Mercado
de Valores y sus modificatorias;
j) Grupo Económico: El que resulte de la aplicación del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos;
k) Instrumentos Financieros: Para los fines del presente reglamento, el vocablo instrumentos financieros comprende a los títulos valores y otros instrumentos representativos del pasivo o patrimonio de una entidad, derivados financieros, operaciones de reporte u otras operaciones financieras;
l) Inversionista Institucional: inversionista al que se refiere el Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales;
m) Ley: Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, y sus modificatorias;
n) Propiedad Indirecta: La que resulte de la aplicación del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos;
o) Registro: Registro Público del Mercado de Valores;
p) Registros Públicos: Registro de Personas Jurídicas del Sistema Nacional de los Registros Públicos;
q) Representante: Persona natural que debidamente autorizada como tal, actúa en nombre del Agente en las operaciones señaladas en los incisos a), b), c), d), f), i), p), q) y s) del artículo 194 de la Ley para el caso de Sociedades Agentes, o incisos a), b), c), d), y e) del artículo 207 de la Ley, para el caso de Sociedades Intermediarias;
r) Sociedad Agente: Sociedad Agente de Bolsa a que se refiere la Ley;
s) Sociedad de Auditoria: Sociedad debidamente habilitada por un Colegio de Contadores Públicos del Perú;
t) Sociedad Intermediaria: Sociedad Intermediaria de Valores a que se refiere la Ley;
u) SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y AFP;
v) SMV: Superintendencia del Mercado de Valores; y,
w) Vinculados: El que resulte de la aplicación del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos.
x) Firma digital: Aquella definida por la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley Nº 27269 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052 -2008- PCM. (*)
y) Firma electrónica: Aquella que cumple con los requisitos del numeral 31.3 del artículo 31 de las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 039-2016-SMV-01 y sus modificatorias. (**)
z) Declaración jurada: Manifestación que podrá ser suscrita a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales. Corresponde al Agente determinar los medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos que considere más adecuados para la generación de la declaración, así como el medio de firma a utilizar. (***)
En adelante, los términos antes mencionados podrán emplearse en forma singular o plural, sin que ello implique un cambio en su significado.
Salvo mención en contrario, la referencia a artículos o anexos determinados debe entenderse efectuada a los correspondientes del presente reglamento.
Los demás términos y definiciones que se señalan en el reglamento tendrán el significado que se indica en la Ley.
(*) Inciso incorporado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02 (**) Inciso incorporado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02 (***) Inciso incorporado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02
CAPÍTULO II NORMAS GENERALES
Artículo 3.- Normas Generales de Conducta
En el ejercicio de sus actividades, los Agentes, accionistas, sus directores, gerentes y Representantes, así como toda persona que preste servicios al Agente, directa o indirectamente, deben observar los deberes para con los clientes y el mercado a que se refiere el artículo 16 A de la Ley, así como los principios o normas de conducta siguientes:
a) Competencia: Disponer de recursos, procedimientos y sistemas, idóneos para desarrollar eficientemente sus actividades. Se deben establecer e implementar reglas efectivas y procedimientos internos para asegurar que se cumpla con las normas generales de conducta a nivel de toda la organización;
b) Cuidado y Diligencia: Gestionar su organización y realizar las funciones para las que hubiere recibido autorización con responsabilidad y diligencia, cuidando el mejor interés de los clientes y la integridad del mercado. Por este principio, se debe realizar la mejor ejecución para los clientes. Se debe contar con un sistema de control efectivo, que, entre otros, establezca las medidas preventivas y de supervisión que sean necesarias para que las personas señaladas en el encabezado del presente artículo no realicen, permitan ni omitan actividades que supongan una infracción a la normativa vigente;
c) Honestidad y Neutralidad: Desempeñar sus actividades con honestidad e imparcialidad, en el mejor interés de sus clientes y la integridad del mercado. Se debe mantener neutralidad en su actuación, sin conceder privilegios a alguno de sus clientes en desmedro de otros. Por este principio, se debe evitar cualquier acto que sea engañoso o que induzca a error;
d) Información de los clientes: Obtener de los clientes información, sobre su situación financiera, su experiencia en inversiones y sus objetivos de inversión, que sea relevante para los servicios que les brindará. Este principio incluye la obligación de “conoce tu cliente”;
e) Información para los clientes: Ofrecer a los clientes toda la información que dispongan, incluyendo los riesgos, cuando pueda ser relevante para la adopción de decisiones de inversión por parte de ellos. Esta información debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y oportuna, para evitar su incorrecta interpretación y debe enfatizar los riesgos que cada operación conlleva. De acuerdo con las características de la operación que ordene un cliente, se debe revelar de manera oportuna la vinculación que existiese con las personas que podrían actuar como contraparte en dicha operación;
f) Observancia: Cumplir con las normas que regulan el ejercicio de sus actividades, así como con sus propios procedimientos internos establecidos en los manuales correspondientes;
g) Prevención de Conflictos de Interés: Evitar los conflictos de interés con los clientes, y si éstos no se pueden impedir, se debe actuar con neutralidad y transparencia ante los clientes involucrados. Bajo este principio, las órdenes recibidas de los clientes tienen prioridad sobre las órdenes de las personas señaladas en el encabezado del presente artículo y demás vinculados al Agente, cuando las referidas órdenes hayan sido recibidas en igualdad de condiciones;
h) Reserva de la Información: Mantener absoluta reserva de la información privilegiada a la que tuviese acceso y de aquella información sujeta a reserva relativa a los clientes y otros inversionistas. Abstenerse de utilizar esta información en beneficio propio o de terceros. Se entiende por información privilegiada la definida en el artículo 40 de la Ley y en las demás disposiciones sobre la materia; y,
i) Transparencia: Actuar de manera transparente en el mercado, en todos los aspectos relacionados con el ejercicio de sus actividades, lo cual entre otros, comprende a las actividades en que intervenga, los vínculos que se entablen o mantengan, y la prohibición de intervenir en actos simulados o contrarios a este principio.
Artículo 4.- Normas Internas de Conducta
El Directorio del Agente debe aprobar las Normas Internas de Conducta del Agente, las cuales serán de observancia obligatoria para el Agente, sus accionistas que posean directa o indirectamente el diez por ciento (10%) o más del capital social del Agente, directores, gerentes, Representantes, contador general, y para toda persona que el Agente considere, tomando en cuenta para ello la finalidad perseguida por las Normas Internas de Conducta (*******).
El Agente debe dar una adecuada difusión interna a sus Normas Internas de Conducta, asegurándose que todas las personas a que se refiere el párrafo anterior tengan conocimiento de las mismas.
Las Normas Internas de Conducta deben observar los principios o normas de conducta descritas en el artículo precedente y desarrollar los aspectos que se detallan en el anexo A.
El Agente debe requerir a las personas a que se refiere el primer párrafo, una declaración jurada en la que manifiesten conocer las referidas Normas Internas de Conducta y se comprometen a cumplirlas. Estas declaraciones deben ser conservadas por el responsable de la función de cumplimiento normativo del Agente. (*)
El directorio del Agente debe definir quién (es) será(n) la(s) persona(s) responsable(s) de evaluar las trasgresiones que se produzcan a las Normas Internas de Conducta, así como decidir y aplicar las medidas de sanción u otras correspondientes, debiendo comunicar a la SMV estos acuerdos, dentro de los cinco (5) días de adoptados. Asimismo, se debe establecer la comunicación obligatoria de estas trasgresiones al responsable de la función de cumplimiento normativo del Agente.
(*) Párrafo modificado por la RSUP Nº 108-2020-SMV/02.
(*******) Párrafo modificado por la Resolución SMV Nº 005-2022-SMV/01.
Artículo 5.- Operaciones de los Clientes con el Agente o sus Vinculados
En el caso de que la actividad de intermediación se realice fuera de mecanismos centralizados, el Agente de manera previa a la ejecución de alguna operación debe comunicar a su cliente:
a) Que el Agente o su vinculado, será la contraparte de la operación; y,
b) En caso de que la negociación se realice sobre valores inscritos en un mecanismo centralizado, el último precio de cierre, incluyendo su fecha, así como la indicación del mecanismo centralizado al que corresponde dicho precio de cierre.
El Agente debe acreditar de manera indubitable, la oportunidad y contenido de estas comunicaciones cuando la SMV lo requiera.
Artículo 6.- Inicio de operaciones
El Agente queda habilitado para iniciar las operaciones que le faculta su autorización de funcionamiento, luego que haya acreditado ante la SMV, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 186 de la Ley en el caso de una Sociedad Agente, y lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 151‐2010‐EF en el caso de una Sociedad Intermediaria. Para estos efectos, el Agente debe cumplir con dichos requisitos, en un plazo máximo de seis (6) meses de obtenida la autorización de funcionamiento, en caso contrario incurre en el supuesto de inactividad continuada previsto en el artículo 170 de la Ley.
Artículo 7.- Atención al público
El Agente debe establecer un horario de atención al público, el cual debe difundirse permanentemente, al menos, a través de su página web. Toda modificación de horarios de atención debe ser difundida en los medios señalados precedentemente con una anticipación de al menos dos (2) días.
El horario podrá precisar que, excepcionalmente el Agente podrá dejar de observar el horario de atención por circunstancias fundamentadas y verificables o por caso fortuito o de fuerza mayor. El Agente debe informar a sus clientes, en los medios señalados precedentemente, con una anticipación no menor a dos (2) días que dejará de atender todo o parte de determinado día e indicando las razones respectivas, salvo que se trate de caso fortuito o de fuerza mayor. Estas situaciones deben ser comunicadas como hecho relevante.
Artículo 8.- Inactividad Continuada
La inactividad continuada de un Agente a que se refiere el artículo 170 de la Ley, se define como aquella situación en la que éste deja de realizar las operaciones que constituyen su objeto social. Esta situación se configura si se presenta, en los últimos seis (6) meses de manera continuada, alguna de las siguientes situaciones: (i) realiza menos de veinte (20) operaciones de compra, venta o reportes, por cuenta de clientes no vinculados, (ii) no cuenta con ingresos operacionales o cobros generados por operaciones de clientes no vinculados, (iii) se evidencia un reiterado incumplimiento de la obligación del Agente de atención al público; o, (iv) en el supuesto previsto en el artículo 6.
El Agente no incurre en la situación de inactividad continuada a que se refiere el numeral
(i) del párrafo anterior, cuando a pesar de no haber realizado al menos veinte
(20) operaciones por cuenta de clientes no vinculados, ha ejecutado otras actividades previstas en su objeto social con clientes no vinculados.
Artículo 9.- Medios electrónicos o telemáticos (*)
Cuando el Agente emplee medios electrónicos, telemáticos u otros análogos para realizar alguna de sus funciones, es responsable de cautelar que dichos medios se encuentren operativos y vigentes, de tal forma que permita el correcto desarrollo de sus actividades. El Agente debe contar con medidas de seguridad que garanticen la confidencialidad en su uso.
(*) Modificado por RSUP Nº 108-2020-SMV/02
Artículo 10.- Servicios de Terceros
El Agente podrá celebrar contratos que le permitan contar con el soporte de terceros para la realización de sus funciones. Estos contratos podrán ser celebrados a través de medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos, debiendo contar con los mecanismos idóneos que le permitan garantizar la integridad y seguridad de la contratación, así como su verificación posterior (*)
Estos contratos no podrán comprender las funciones del directorio, gerente general, de los Representantes u otras restringidas por la normativa que le resulte aplicable. (*)
El Agente mantiene la responsabilidad sobre aquellas funciones que haya subcontratado, así como su obligación de presentar información a la SMV en la oportunidad que ésta lo requiera.
(*) Párrafos modificados por RSUP Nº 108-2020-SMV/02
Artículo 11.- Acciones de Supervisión
El Agente debe proporcionar a los funcionarios de la SMV la documentación, libros, registros, grabaciones, archivos o cualquier otra información requerida durante las inspecciones y demás acciones de supervisión y control.
El Agente, los directores, gerentes, Representantes y demás personas que prestan servicios al Agente están prohibidos de incurrir en cualquier acción u omisión que pueda dificultar, dilatar o impedir las acciones de supervisión y control de la SMV.
Artículo 12.- Tarifario
El Agente debe contar con un tarifario aprobado por su Directorio o Gerente General, en el que se revele de manera transparente y de fácil entendimiento las comisiones o importes que cobra por cada uno los servicios que presta. Dicho tarifario debe ser remitido a la SMV conteniendo como mínimo la información que se establece en el anexo Q dentro de los tres (3) días de aprobado. En el mismo plazo debe comunicar cualquier modificación posterior, incluyendo el nuevo tarifario y un documento que contenga cuáles son las modificaciones realizadas.
El tarifario debe detallar con caracteres legibles, por cada servicio prestado, la tarifa vigente, oportunidad de cobro y las condiciones relacionadas con su determinación. El tarifario debe ser mostrado en forma destacada en sus oficinas y publicado en su página web.
La SMV podrá publicar el tarifario de los Agentes en el Portal del Mercado de Valores o en los medios que considere pertinente.
Artículo 13.- Modificación del tarifario
La modificación de tarifario debe cumplir las siguientes reglas:
a) Debe ser comunicada a los clientes, a través del medio establecido en su Política de Clientes, con una anticipación a su aplicación no menor de quince (15) días, salvo que se trate de una reducción de sus tarifas; y,
b) Cumplir con las condiciones y mecanismos de comunicación establecidas en la Política de Clientes.
En caso de que el Agente modifique el tarifario disminuyendo las comisiones, éste no requiere ser comunicado con anticipación a los clientes, por lo que se aplican de inmediato.
La comunicación previa a la que se refiere el inciso a) debe señalar expresamente que el cliente puede dar por concluida la relación contractual, de conformidad con las condiciones establecidas en la Política del Clientes. En este caso el cliente no debe
asumir ningún costo por el traslado de sus Instrumentos Financieros, salvo que se haya pactado específicamente lo contrario o que el costo lo origine un tercero.
Artículo 14.- Oficinas
Toda oficina debe contar con mecanismos de seguridad adecuados y cumplir con los requisitos mínimos necesarios para operar tomando en cuenta los requisitos de infraestructura y capacidad tecnológica según los anexos D y E de acuerdo con las actividades que se efectúen en ella.
Las oficinas de atención al público deben operar con al menos un Representante. Cada oficina debe exhibir la lista de Representantes que atienden en la citada oficina.
Los módulos ubicados en instalaciones de otras entidades en donde se ofrezcan y realicen los servicios de intermediación del Agente son considerados oficinas de atención al público, por lo que se sujetan a la supervisión de la SMV y a las obligaciones establecidas respecto de estas oficinas.
La apertura de nuevas oficinas se comunica a la SMV, detallando la fecha en que se abrirá la oficina, dirección, número telefónico y servicios que se brindarán. Cualquier modificación posterior de esta información debe ser comunicada a la SMV.
El cierre de alguna oficina debe ser informado a la SMV y será difundido al público a través del Registro.
La comunicación a la SMV sobre las decisiones de apertura o cierre de oficinas se debe realizar en los plazos establecidos en el inciso g) del artículo 196 de la Ley.
Artículo 15.- Condición de cliente
Se considera que tiene la calidad de cliente de un Agente, la persona natural o jurídica o patrimonio autónomo, nacional o extranjera, que mantiene alguna relación comercial con el Agente para la prestación de cualquier servicio que le faculta la autorización otorgada por la SMV.
Artículo 16.- Identificación de clientes
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, el Agente es responsable de identificar adecuada y plenamente a sus clientes permanentemente. El Agente debe contar con la documentación, en medios físicos o electrónicos, que le permita acreditar que ha actuado con diligencia al realizar acciones razonables para verificar, respecto de sus clientes, su identidad, capacidad legal, representación o cualquier otro que considere necesario, según las particularidades de cada cliente. (*)
En los casos de clientes que actúen a través de intermediarios extranjeros o de gestores de patrimonios autónomos, lo señalado en el párrafo anterior se cumplirá respecto del propio intermediario extranjero o del gestor del patrimonio autónomo.
(*) Párrafo modificado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02
Artículo 17.- Perfil de inversión del cliente
El Agente que realice la actividad de asesoría de inversiones debe efectuar una evaluación del perfil de inversión de estos clientes y recomendar productos y servicios que corresponden a su perfil de inversión.
Artículo 18.- Estado de cuenta (*)
El estado de cuenta del cliente es un reporte de los servicios prestados al cliente por el Agente durante un periodo determinado, que muestra en detalle los movimientos
efectuados en dicho período y los saldos de Instrumentos Financieros y recursos a su nombre. El estado de cuenta debe tener la información contenida en el artículo 92.
(*) Modificado por RSUP Nº 108-2020-SMV/02
Artículo 18 A.- Disponibilidad y periodicidad del estado de cuenta (*)
El estado de cuenta debe encontrarse a disposición de los clientes, sin costo alguno, mediante la página web del Agente o página web corporativa a que hacen referencia las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, de tal forma que se permita su impresión, conservación y reproducción sin cambios; así como ser entregado a requerimiento del cliente a través de medios físicos en sus oficinas o puntos de atención. En este último caso, cuando menos la primera impresión del estado de cuenta de cada periodo es gratuita.
El Agente se encuentra obligado a poner a disposición del cliente el estado de cuenta, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre de cada mes.
Sin perjuicio de lo señalado, el Agente puede adicionalmente remitir el estado de cuenta al cliente mediante las siguientes opciones, siempre y cuando sea acordado en el contrato correspondiente:
a) Vía correo electrónico, sin costo alguno, a la dirección que declare el cliente;
b) Por medios físicos al domicilio señalado por el cliente;
c) Otros medios que acuerden las partes.
El Agente debe estar en capacidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones del presente artículo.
(*) Artículo incorporado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02
TITULO II AUTORIZACIONES CAPÍTULO I AUTORIZACION DE ORGANIZACIÓN
Artículo 19.- ARTÍCULO DEROGADO POR EL ART. 5 DE LA RSMV N° 039-2016-SMV/01.
Artículo 20.- ARTÍCULO DEROGADO POR EL ART. 5 DE LA RSMV N° 039-2016-SMV/01.
Artículo 21.- ARTÍCULO DEROGADO POR EL ART. 5 DE LA RSMV N° 039-2016-SMV/01.
Artículo 22.- ARTÍCULO DEROGADO POR EL ART. 5 DE LA RSMV N° 039-2016-SMV/01.
Artículo 23.- ARTÍCULO DEROGADO POR EL ART. 5 DE LA RSMV N° 039-2016-SMV/01.
Artículo 24.- ARTÍCULO DEROGADO POR EL ART. 5 DE LA RSMV N° 039-2016-SMV/01.
Artículo 25.- ARTÍCULO DEROGADO POR EL ART. 5 DE LA RSMV N° 039-2016-SMV/01.
CAPÍTULO II AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMENTO
Artículo 26.- Autorización de Funcionamiento
Dentro del plazo de vigencia de la autorización de organización, los organizadores deben solicitar a la SMV la autorización de funcionamiento, presentando la siguiente información y documentación:
a) Solicitud suscrita por los organizadores en la que se designe a la personal natural que los representará legalmente frente a la SMV, con indicación de su domicilio, teléfono y correo electrónico;
b) Acreditar la publicación de la resolución de autorización de organización en el boletín de normas legales del Diario Oficial;
c) Registro Único de Contribuyente del Agente a constituirse;
d) Testimonio de la escritura pública de constitución social, la que debe guardar correspondencia con la información proporcionada en la solicitud de autorización de organización;
e) Respecto de quienes ejercerán las funciones de directores y gerentes del Agente, incluyendo al responsable de la auditoría interna y al responsable del cumplimiento normativo (*******):
1. Hoja de vida que acredite las condiciones mínimas señaladas en el Reglamento;
2. Declaración Jurada de no estar incursos en los impedimentos señalados en el anexo B de las Normas Comunes y de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 27, así como el compromiso de informar a la SMV cualquier modificación que se produzca en esta declaración (*******).
f) Documentación de cada persona que realizará la función de Representante, que permita realizar algunas de las actividades que pretende efectuar el Agente, de acuerdo al artículo 41;
g) Los manuales y planes señalados en el anexo C y sus Normas Internas de Conducta.
h) Política de Clientes y el Contrato de Intermediación;
i) Indicar el domicilio en el que funcionará la sede principal, así como el de las oficinas en las que se desarrollarán sus actividades;
j) Contar con la infraestructura física y capacidad tecnológica mínima, que le permita desarrollar su objeto social. Con el fin de verificar el cumplimiento de estos requisitos se considerarán las condiciones mínimas establecidas en los anexos D y E, según sea el caso;
k) Descripción del personal a laborar en el Agente que permita el normal desarrollo de sus actividades;
l) Copia del contrato de servicios de certificación digital a que se refiere el Reglamento del Sistema MVNet y SMV Virtual, el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en la norma respectiva; y,
m) Declaración jurada manifestando que se conservan los requisitos que permitieron que se conceda la autorización de organización. (*)
El cumplimiento de lo señalado en los incisos g), j) y m) precedentes podrá ser verificado y observado por la SMV previamente a la autorización respectiva.
(*) Inciso modificado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02.
(*******) Inciso modificado por la Resolución SMV Nº 005-2022-SMV/01.
Artículo 27.- Condiciones de los accionistas, directores, gerentes, y otros (*******)
Los accionistas, directores, gerentes y demás personal del Agente, según corresponda, además de lo establecido en el artículo 187 de la Ley, deben observar las condiciones siguientes:
a) Los accionistas y la(s) persona(s) natural(es) que posee(n) o ejerce(n) el control del Agente, directores, gerentes, y representantes legales del Agente, deben contar, en todo momento, a satisfacción de la SMV, con solvencia económica y moral, y no estar incursos en los impedimentos contenidos en el anexo B de las Normas Comunes.
b) Los gerentes y representantes legales del Agente, así como los Representantes, no podrán ser o representar a directores, gerentes o quienes ostenten algún cargo de dirección equivalente en las demás empresas con instrumentos financieros inscritos en las Bolsas o mecanismos centralizados de negociación donde el Agente opere directamente.
El referido literal no es de aplicación a los miembros del Consejo Directivo o directores de las Bolsas e instituciones de compensación y liquidación de valores, en los casos en que los valores emitidos por tales entidades o sus controladores se inscriban en Bolsa.
c) El responsable de la auditoría interna, de cumplimiento normativo y el contador general, deben contar en todo momento, a satisfacción de la SMV, con solvencia moral y no estar incursos en los impedimentos contenidos en el anexo B de las Normas Comunes, y en el literal b) del presente artículo; y,
d) Las personas señaladas en el inciso a) precedente, salvo los accionistas y la(s) persona(s) natural(es) que posee(n) o ejerce(n) el control del Agente, deben contar en todo momento, a satisfacción de la SMV, con reconocida y demostrable experiencia o capacidad profesional de acuerdo a la labor a desempeñar.
Se considera que poseen capacidad profesional quienes cuenten con grado académico, y que poseen experiencia profesional, quienes demuestren experiencia laboral en temas relacionados con el mercado financiero o en gestión no menor de cuatro (4) años.
En el caso de las personas que ejerzan las funciones de gerente general, deben cumplir el requisito de experiencia señalado en el párrafo anterior.
Una misma persona no podrá ejercer al mismo tiempo, los cargos o funciones de director y Representante del Agente.
(*******) Artículo modificado por la Resolución SMV Nº 005-2022-SMV/01.
Artículo 28.- Verificaciones y Duración del Trámite
El Superintendente del Mercado de Valores se pronunciará sobre la solicitud de autorización de funcionamiento del Agente en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su presentación. Este plazo se suspende tantos días como demore la sociedad solicitante en subsanar las observaciones que le formule la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces. Una vez satisfechos los requerimientos de la SMV, el Superintendente del Mercado de Valores dispone de no menos de siete (7) días para dictar la resolución correspondiente.
El otorgamiento de la autorización de funcionamiento implica la inscripción del Agente en el Registro.
Una vez otorgada la autorización de funcionamiento, el Agente tiene un plazo de treinta
(30) días para publicar la resolución de autorización de funcionamiento en el Diario Oficial. Dentro del mismo plazo debe acreditar también la inscripción del Agente en los Registros Públicos.
Una copia de la resolución mediante la cual el Superintendente del Mercado de Valores otorgue autorización de funcionamiento al Agente, debe ser exhibida permanentemente en lugar visible para el público, tanto en la sede principal como en las demás oficinas del Agente.
Artículo 29.- Vigencia de la Autorización de Funcionamiento
La autorización de funcionamiento del Agente es de vigencia indefinida y sólo puede ser suspendida o revocada por la SMV en los casos previstos por el numeral 14 del artículo 3 de la Ley Orgánica de la SMV o el artículo 170 de la Ley, o cancelada a solicitud del Agente.
Artículo 30.- Cumplimiento Permanente de Condiciones y/o Requisitos (*******).
El Agente debe mantener en todo momento las condiciones y/o requisitos que dieron mérito al otorgamiento de la autorización de funcionamiento.
Cuando se deje de observar algunas de las condiciones y/o requisitos referidos, el Agente debe informar a la SMV, inmediatamente después de haber tomado conocimiento de dicha circunstancia y proceder, si fuera el caso, a su subsanación inmediata.
Cuando la SMV tome conocimiento del hecho, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, o el órgano que haga sus veces, podrá otorgar un plazo al Agente para que acredite el cumplimiento de las condiciones y/o requisitos que dieron mérito al otorgamiento de la autorización de funcionamiento. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez en atención a razones debidamente fundamentadas.
De haberse otorgado un plazo, y vencido éste se mantiene la inobservancia de las condiciones y/o requisitos que dieron mérito al otorgamiento de la autorización de funcionamiento, el Superintendente del Mercado de Valores podrá suspender la autorización de funcionamiento del Agente y, de subsistir el incumplimiento, podrá revocar dicha autorización.
(*******) Artículo modificado por la Resolución SMV Nº 005-2022-SMV/01.
Artículo 30 A.- Pérdida de las condiciones para ser accionista (*******)
Si alguno de los accionistas pierde o deja de cumplir una de las condiciones y/o requisitos para ser accionista, él o el Agente debe informar dicha situación a la SMV inmediatamente después de haber tomado conocimiento de dicha circunstancia y proceder, si fuera el caso, a su subsanación inmediata.
Cuando la SMV tome conocimiento del hecho, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, o el órgano que haga sus veces, podrá otorgar un plazo al Agente para que se revierta la situación de inobservancia o acredite que no se mantiene la situación que generó la inobservancia de las condiciones y/o requisitos que sus accionistas deben cumplir de manera permanente. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez en atención a razones debidamente fundamentadas.
De haberse otorgado un plazo, y vencido éste se mantiene la inobservancia de las condiciones y/o requisitos que deben cumplir de manera permanente los accionistas de un Agente, el Superintendente del Mercado de Valores podrá suspender la autorización de funcionamiento del Agente y, de subsistir el incumplimiento, podrá revocar dicha autorización (*******).
(*******) Artículo incorporado por la Resolución SMV Nº 005-2022-SMV/01.
Artículo 31.- Contrato de Intermediación
El Agente debe suscribir un contrato con el cliente de manera previa a la prestación de los servicios que les faculta la autorización otorgada por la SMV. El contrato debe establecer los derechos y obligaciones de cada una de las partes. El contrato debe contener como mínimo lo siguiente: (*)
a) Identificación suficiente del cliente;
b) Indicación de aceptación y sometimiento a la Política de Clientes;
c) Un aviso destacado en el que se indique:
1. El cliente, en ningún caso, debe entregar dinero en efectivo al Agente o a sus Representantes para la realización de sus operaciones. El cliente debe efectuar sus pagos únicamente a través de las cuentas de intermediación del Agente;
2. El cliente tiene conocimiento de los riesgos de sus inversiones y los asume, incluyendo aquellas realizadas a través de un apoderado;
3. El Agente no asume responsabilidad por la solvencia de los emisores de los Instrumentos Financieros o por la rentabilidad de los mismos.
4. La SMV es la institución encargada de la supervisión del mercado de valores. Se debe consignar la dirección del Portal del Mercado de Valores y la dirección y teléfono de la SMV;
d) Medios de comunicación por los cuales el cliente instruirá las órdenes al Agente;
e) Obligación del cliente de remitir la información que solicite el Agente con el fin de verificar la identidad del cliente, su perfil de inversión, procedencia de recursos, entre otros; y la obligación de remitir a la SMV cualquier información que requiera con fines de supervisión o a cualquier otra autoridad nacional con la competencia correspondiente;
f) La aceptación del cliente para registrar y grabar todas sus comunicaciones realizadas a través de medios electrónicos, telefónicos u otros medios telemáticos en las que imparta órdenes a los Representantes. Estos registros y grabaciones están a disposición de la SMV, deben ser remitidos a su requerimiento y pueden ser utilizados como medio de prueba en procesos judiciales, procedimientos administrativos o arbitrajes; (**)
g) Una sección especial, en caso de intermediación de Instrumentos Financieros negociados en el extranjero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.
h) Indicación del medio a través del cual se divulgará el nombre de la entidad que realiza la custodia de los Instrumentos Financieros físicos; y,
i) El medio por el cual el Agente proporcionará al cliente el estado de cuenta, de acuerdo con el artículo 18 A del Reglamento. (***)
Este contrato debe estar acorde con lo establecido en la Política de Clientes (****) (*) Párrafo modificado por RSUP Nº 108-2020-SMV/02
(**) Inciso modificado por RSUP Nº 108-2020-SMV/02 (***) Inciso modificado por RSUP Nº 108-2020-SMV/02 (****) Párrafo modificado por RSUP Nº 108-2020-SMV/02
Artículo 31 A.- Medios de contratación (*)
El contrato a que se refiere el artículo 31 debe ser celebrado a través de medios físicos electrónicos, telemáticos u otros análogos, debiendo ser suscrito a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales.
El Agente debe entregar o poner a disposición del cliente un ejemplar del contrato, conjuntamente con la Política de Clientes y otros documentos exigidos por la normativa correspondiente a los servicios prestados. La entrega o puesta a disposición del contrato debe ser realizada por medios físicos o electrónicos, siempre que en este último caso se permita su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios. En el caso de que se utilicen medios electrónicos para proporcionar al cliente los documentos contractuales, la obligación contenida en este párrafo se entenderá cumplida con la constancia de envío o puesta a disposición de los mismos.
Los medios utilizados para la entrega o puesta a disposición de los documentos señalados en el párrafo precedente, deben ser informados al cliente.
Además del cumplimiento de lo indicado en el artículo 9, el Agente debe contar con los mecanismos idóneos que le permitan garantizar la integridad y seguridad de la contratación, así como su verificación posterior.
Los archivos físicos o electrónicos que el Agente elabore en el ejercicio de las obligaciones del presente artículo deben sujetarse a la legislación de la materia y encontrarse a disposición de la SMV, cuando así lo requiera.
(*) Artículo incorporado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02
Artículo 32.- Política de Clientes
La Política de Clientes es un documento que forma parte de las disposiciones a las que se somete el cliente, y que es común para todos los clientes. Debe contener una descripción detallada de los criterios y procedimientos que aplica el Agente en cada una de las fases descritas en el artículo 47, que considere como mínimo las condiciones siguientes:
a) Referencia a que el cliente se somete a la Ley, Reglamento, contrato de intermediación y la política de clientes;
b) Respecto del registro e identificación de clientes, se debe especificar las condiciones y requisitos que deben cumplir las personas para ser admitidas como clientes, así como para mantener tal condición y los procedimientos relacionados a los clientes que pierdan tal condición;
c) Medios, horarios y condiciones para la recepción y transmisión de órdenes
d) Los criterios, parámetros y procedimientos para el tratamiento de las órdenes especiales, incluyendo aquellas que impliquen el fraccionamiento o consolidación de las mismas;
e) Procedimientos en caso de consolidación de órdenes los criterios de asignación;
f) Los criterios, políticas y procedimientos establecidos por el Agente para evitar los conflictos de interés que pudieran presentarse ante órdenes propias y las de sus vinculados, en relación con las del resto de sus clientes.
g) Procedimientos específicos aplicables a la modificación y corrección de órdenes.
h) Los criterios aplicables a la asignación de Instrumentos Financieros para elcaso de colocaciones en las que el Agente utilice una Cuenta Global para acumular
diversas órdenes de sus clientes;
i) De ser el caso, los criterios y procedimientos aplicables para la asignación de operaciones ejecutadas en mercados extranjeros, especificando el tratamiento para las operaciones por cuenta propia;
j) Detallar los criterios y procedimientos a los que se sujeta el cliente por cada tipo operación en los mecanismos centralizados en donde el Agente opera;
k) De ser el caso, en una sección especial, los criterios y procedimientos aplicables para la realización de la actividad de: i) operaciones con Instrumentos Financieros no inscritos en mecanismos centralizados; ii) intermediación de Instrumentos Financieros negociados en el mercado extranjero; iii) derivados; iv) mutuos de dinero; v) administración de cartera; vi) custodia; y, vii) compra y venta de moneda extranjera.
l) Cuando el Agente habilite la posibilidad que sus clientes le comuniquen sus órdenes por medios electrónicos, telefónicos u otros medios telemáticos, debe establecer las condiciones y obligaciones que asumirá el Agente respecto a proveer la continuidad, soporte y seguridad de cada medio, así como los planes de contingencia respectivos. (*)
m) Traspaso de tenencias a otros Agentes;
n) El plazo para que entre en vigencia cualquier modificación en la Política de Clientes o contratos de servicios, considerando un plazo adecuado para su previa difusión no menor de diez (10) días calendario (*).
o) Procedimientos de modificación del tarifario, incluyendo los plazos de difusión a los clientes; y,
p) Procedimientos de consulta, reclamos y solución de conflictos.
(*) Inciso modificado por RSUP Nº 024-2017-SMV/01
(*) Inciso modificado por RSUP Nº 108-2020-SMV/02
Artículo 33.- Difusión de la Política de Clientes
El Agente debe dar adecuada difusión a su Política de Clientes con el fin de que sus clientes y el público en general puedan tener conocimiento pleno de los procedimientos y criterios que aplica.
La Política de Clientes debe estar a disposición de los clientes en cada una de sus oficinas y en su página web. En cada una de las oficinas, se debe exhibir un aviso remarcado en el que se orientará a los clientes a solicitar y tomar conocimiento de la Política de Clientes.
La SMV publicará la Política de Clientes del Agente en los medios que considere pertinentes.
Artículo 34.- De la Modificación de la Política de Clientes
Cualquier modificación a la Política de Clientes debe ser informada a la SMV el día de su aplicación, remitiendo la versión completa del documento y un cuadro comparativo de dichas modificaciones (*)
(*) Inciso modificado por RSUP Nº 024-2017-SMV/01
Artículo 35.- (*) ARTÍCULO DEROGADO POR EL NUMERAL 3 DE LA RSUP Nº 024-2017-SMV/01
CAPÍTULO III AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y ACTOS SOCIETARIOS
Artículo 36.- ARTÍCULO DEROGADO POR EL ART. 5 DE LA RSMV N° 039-2016-SMV/01.
Artículo 37.- ARTÍCULO DEROGADO POR EL ART. 5 DE LA RSMV N° 039-2016-SMV/01.
Artículo 38.- Fusión, escisión u otras formas de reorganización, y reducción de capital
La convocatoria a junta general de accionistas que tenga por objeto la adopción de un acuerdo de fusión, escisión u otras formas de reorganización societaria, así como reducción de capital social del Agente, será puesta en conocimiento de la SMV el mismo día de su publicación. En caso de que se adopte el referido acuerdo en junta universal, debe informarse al día siguiente de producido.
La eficacia de los acuerdos señalados en el párrafo anterior están supeditados a su aprobación por parte de la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces. Para estos efectos, el Agente debe presentar copia del acta del acuerdo de la Junta General de Accionistas, el proyecto de minuta, copia de los avisos del acuerdo adoptado, así como cualquier otra información adicional que le sea solicitada.
La SMV dispone de un plazo máximo de treinta (30) días de presentada la solicitud para pronunciarse.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior se suspende en tanto no se subsanen las observaciones o se presente la información que solicite la Intendencia General de Supervisión de Entidades u órgano que haga sus veces. La SMV dispone de siete (7) días para emitir su pronunciamiento. (*)
En los casos que corresponda, la resolución de aprobación da mérito para la inscripción de la escritura pública correspondiente en los Registros Públicos. En un plazo máximo de siete (7) días de realizada dicha inscripción, el Agente debe remitir a la SMV copia de la constancia de inscripción respectiva.
(*) Párrafo modificado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02
INDICE DELEYES: