Ley de Títulos Valores - Parte IV - Actualizada 2022
TÍTULO CUARTO
COMPETENCIA Y EXCLUSIONES
Artículo 111.- Competencia judicial y gastos
111.1 El fedatario competente para conocer los casos previstos en los Títulos anteriores de la presente Sección, es aquél del lugar de cumplimiento de la obligación principal contenida en el título valor.
111.2 Los costos, costas y demás gastos de expedición del nuevo título valor serán de cuenta del peticionario; salvo disposición distinta de la autoridad judicial.
Artículo 112.- Hechos excluidos de este Título
La desposesión e ineficacia del título valor por causas que no fuesen las previstas en la presente Sección sólo dará lugar a las acciones personales que puede originar el negocio jurídico o el acto ilícito que la hubiere producido. En tales casos, no resultan de aplicación las disposiciones de la presente Sección.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL APLICABLES A LOS TÍTULOS VALORES
Artículo 113.- Capacidad para obligarse en un título valor
113.1 La capacidad para obligarse en un título valor se determina por la ley del lugar donde la obligación haya sido contraída.
113.2 La persona incapaz para obligarse según la ley señalada en el párrafo anterior quedará válidamente obligada si hubiere intervenido en un título valor cuyo pago deba realizarse en un país conforme a cuya legislación esa misma persona fuese capaz para obligarse cambiariamente.
Artículo 114.- Formalidades de los títulos valores
114.1 Las formalidades de un título valor se rigen por la ley del país en el que haya sido emitido. No obstante, si las formalidades no son válidas según dicha ley, pero si lo son conforme a la ley del país en el que alguna obligación posterior hubiese sido contraída o en el país señalado para su pago, los defectos de forma según la primera no afectarán la validez del título valor.
114.2 La forma de las declaraciones cambiarias que contengan el título valor se rige por la ley del país en el que fue emitido.
Artículo 115.- Naturaleza y efectos de las obligaciones cambiarias
115.1 La Naturaleza, modalidades y los efectos de las obligaciones contenidas en un título valor se rigen por la ley del país en el que hayan sido contraídas o, si no se indica dicho lugar, por la ley del país donde deba cumplirse con la obligación principal que representa y, si éste no constare, por la ley del país de su emisión.
115.2 Los efectos de las obligaciones que corresponden a personas distintas al obligado principal se rigen por la ley del país en el que hayan intervenido, si conforme a las normas del párrafo anterior no resultasen exigibles.
Artículo 116.- Plazos y procedimientos para el ejercicio y conservación de acciones cambiarias
116.1. Los plazos para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor se determinan para todos los intervinientes, según la ley del lugar donde estas acciones se ejerciten o deban ejercitarse.
116.2. Los procedimientos y plazos para la conservación de los derechos contenidos en el título valor se rigen según las mismas leyes señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 117.- Aplicación de la ley del lugar de pago.
La ley del lugar de pago o de cumplimiento de la obligación que representa un título valor determina si la aceptación puede limitarse a una parte, si el tenedor está obligado a recibir un pago parcial, la forma y plazos de protesto, las formalidades sustitutorias, la forma de los actos necesarios para el ejercicio y conservación de los derechos y las medidas que deben adoptarse en caso de pérdida, destrucción o sustracción
Artículo 118.- Derechos causales
La determinación y efectos de los derechos causales vinculados con los títulos valores se determina según las normas de derecho común.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS TÍTULOS VALORES ESPECÍFICOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA LETRA DE CAMBIO
TÍTULO PRIMERO
FORMALIDADES DE LA LETRA DE CAMBIO
Artículo 119.- Contenido de la Letra de Cambio
119.1 La Letra de Cambio debe contener:
a) La denominación de Letra de Cambio;
b) La indicación del lugar y fecha de giro;
c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;
d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;
e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;
f) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio;
g) La indicación del vencimiento; y
h) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste.
119.2 Los requisitos señalados en el párrafo anterior podrán constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que intervengan.
Artículo 120.- Requisitos no esenciales
No tendrá validez como Letra de Cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el Artículo 119, salvo en los siguientes casos y en los demás señalados en la ley:
a) A falta de mención expresa, se considera girada la Letra de Cambio en el domicilio del girador;
b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se considera como lugar de pago y al mismo tiempo como domicilio del girado; y, si no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, será pagadera en el domicilio real del obligado principal;
c) Si en la Letra de Cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos, sea para su aceptación o pago;
d) En los casos de Letras de Cambio pagaderas conforme al Artículo 53, no será necesario señalar lugar especial de pago; y
e) En los casos de Letras de Cambio giradas a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede sustituirse por la cláusula “de mí mismo” u otra equivalente.
Artículo 121.- Formas de señalar el vencimiento
121.1 La Letra de Cambio, para tener validez como tal, puede ser girada solamente:
a) A fecha fija;
b) A la vista;
c) A cierto plazo desde la aceptación; o
d) A cierto plazo desde su giro.
121.2 La Letra de Cambio girada y pagadera dentro de la República que indique vencimiento distinto a los señalados en el párrafo anterior o vencimientos sucesivos no produce efectos cambiarios.
121.3 En caso de designarse el vencimiento utilizando más de una de las formas indicadas en el primer párrafo del presente artículo, siendo una de ellas fecha fija, y hubiera diferencia entre ellas, prevalece la fecha fija que se haya consignado.
121.4 La indicación de la fecha de vencimiento puede constar ya sea en recuadros, en forma completa o abreviada. La indicación de cláusulas como"a la fecha antes indicada","al vencimiento"u otras equivalentes, que se limiten a reiterar la fecha de vencimiento consignada en el título valor, no lo invalida.
121.5 A falta de indicación del vencimiento, se considera pagadera a la vista.
Artículo 122.- Formas de girar la Letra de Cambio
La Letra de Cambio puede ser girada:
a) A la orden del propio girador o de un tercero. En el primer caso, podrá indicarse el nombre o utilizarse la cláusula a la que se refiere el inciso e) del Artículo 120;
b) A cargo de tercera persona;
c) A cargo del propio girador, en cuyo caso no es necesario que vuelva a firmarla como aceptante, y entonces el plazo para su vencimiento, si ha sido girada a cierto plazo desde la aceptación, se computa desde la fecha del giro; y, si ha sido girada a la vista, se podrá presentar a cobro en cualquier momento, dentro del plazo señalado por el Artículo 141; y
d) Por cuenta de un tercero.
Artículo 123.- Responsabilidad del girador
El girador responde por la aceptación y el pago. Toda cláusula liberatoria de dichas responsabilidades, se considera no puesta.
Artículo 124.- Cláusula documentaria
La inserción de la cláusula"documento contra aceptación","documentos contra pago"u otra equivalente, cuando se acompañan documentos a la Letra de Cambio, obliga al tenedor a no entregar los documentos sino cuando se produzca la aceptación o el pago de la Letra de Cambio, según el caso.
TÍTULO SEGUNDO
DEL ENDOSO
Artículo 125.- Endoso de la Letra de Cambio
125.1 Toda Letra de Cambio, aunque no esté expresamente girada a la orden, es transmisible por endoso.
125.2 El endoso puede hacerse inclusive en favor del girado, haya aceptado o no la Letra de Cambio; o del girador; o de cualquier otra persona obligada. Todas estas personas, a su vez, pueden hacer nuevos endosos.
Artículo 126.- Responsabilidad del endosante
126.1 Salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario, el endosante responde de la aceptación y el pago.
126.2 El endosante puede prohibir un nuevo endoso, de acuerdo al Artículo 43.
TÍTULO TERCERO
DE LA ACEPTACIÓN
Artículo 127.- La aceptación
127.1 Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la Letra de Cambio al vencimiento, asumiendo la calidad de obligado principal.
127.2 El girado que acepta la Letra de Cambio queda obligado aunque ignore el estado de insolvencia, quiebra, liquidación, disolución o muerte del girador.
127.3 A falta de pago, el tenedor, aun cuando sea el girador, tiene contra el aceptante acción cambiaria directa por todo lo que puede exigirse conforme a lo dispuesto en el Artículo 92.
Artículo 128.- Formalidad de la aceptación
128.1 Con excepción del giro previsto en el Artículo 122 inciso c), la aceptación debe constar en el anverso de la Letra de Cambio, expresada con la cláusula"aceptada", y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste importa su aceptación.
128.2 Cuando la Letra de Cambio sea pagadera a cierto plazo desde la aceptación o cuando, en virtud de cláusulas especiales deba presentarse a la aceptación en un plazo determinado, la aceptación debe llevar la fecha del acto; y, si el aceptante la omite, puede insertarla el tenedor.
Artículo 129.- Incondicionalidad de la aceptación
129.1. La aceptación es pura y simple; pero el girado puede limitarla a una parte de la cantidad, en cuyo caso procede el protesto respectivo por falta de aceptación, dentro del plazo previsto al efecto y la acción de regreso por la suma no aceptada, conforme al Artículo 148.
129.2 Cualquier otra modificación o condición en la aceptación equivale a su negativa y da lugar al respectivo protesto y a la acción cambiaria que corresponda.
Artículo 130.- Presentación para la aceptación
130.1 Cuando la Letra de Cambio deba ser aceptada, la presentación para su aceptación se hará en el lugar señalado en el título y, si no se indica, en el lugar que corresponde a su pago.
130.2 El girador puede estipular en la Letra de Cambio que ésta se presente para su aceptación, fijando un plazo o sin esta modalidad. Puede, asimismo, estipular que la presentación a la aceptación no se efectúe antes de determinada fecha.
130.3 Todo endosante puede estipular que la Letra de Cambio se presente a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.
130.4 La inobservancia del plazo para la presentación a la aceptación puede ser invocada sólo por el girador o endosante que la consignó o personas que hayan intervenido después de quien lo consignó.
130.5 Si no se consignó plazo para su presentación a la aceptación, será obligatoria su presentación para ese efecto, antes de su vencimiento.
Artículo 131.- Efectos de la falta de presentación a la aceptación
131.1 El tenedor pierde la acción cambiaria contra todos los obligados cuando, siendo necesario presentar la Letra de Cambio para su aceptación, no lo hiciere en el plazo legal o en el señalado en el título por el girador.
131.2 También pierde el tenedor la acción cambiaria contra el endosante o garante que hizo la indicación del plazo para su presentación a la aceptación y contra los que posteriormente suscribieron la Letra de Cambio, si ésta no es presentada en el plazo señalado por cualquiera de los endosantes o garantes.
Artículo 132.- Pluralidad de girados
132.1 Cuando sean varios los girados, el tenedor presentará la Letra de Cambio en el orden que considere conveniente. En el caso de indicación alternativa, la presentará a quien dicho tenedor elija, y en el caso de indicación sucesiva, la presentará en el orden enunciado en la Letra de Cambio.
132.2 Si la Letra de Cambio fuese aceptada por montos parciales por más de un girado cada cual responderá por su pago por el monto parcial aceptado, debiendo anotarse en el mismo título los pagos que realicen, sin que sea necesaria la devolución a la que se refiere el Artículo 17, sin perjuicio de la obligación del tenedor de expedirles las contancias de pago correspondientes.
Artículo 133.- Segunda presentación para aceptación
El girado puede pedir que la Letra de Cambio sea presentada por segunda vez para su aceptación, al día hábil siguiente de la primera presentación. De esta petición, de ser el caso, debe dejarse constancia ante el fedatario encargado de su protesto. De aceptarse la Letra de Cambio a su segunda presentación, el protesto quedará sin efecto.
Artículo 134.- Aceptación de la Letra de Cambio con Vencimiento a cierto plazo desde la aceptación
134.1 Para que la Letra de Cambio a cierto plazo desde la aceptación sea exigible, debe ser presentada al girado para su aceptación, dentro del plazo de un año desde que fue girada.
134.2 El girador puede reducir este plazo o fijar uno mayor, debiendo en ese caso dejarse constancia en el mismo título.
Artículo 135.- Aceptación de Letra de Cambio a fecha fija o a la vista o a cierto plazo desde su giro
La Letra de Cambio con vencimiento a fecha fija, o a la vista, o a cierto plazo desde su giro puede ser presentada por el tenedor para la aceptación, aunque el girador no haya insertado estipulación al respecto. La presentación para la aceptación podrá ser hecha antes del vencimiento si la Letra de Cambio es a fecha fija, o a cierto plazo desde su giro, y dentro del plazo de un año desde su giro si es a la vista, salvo que en su caso se haya fijado fecha distinta para su aceptación.
Artículo 136.- Obligación del Girado
El girado a quien se le presente la Letra de Cambio para su aceptación está obligado a aceptar o rechazar su aceptación. Toda demora faculta al tenedor a solicitar su protesto.
Artículo 137.- Aceptación Rehusada o Testada
137.1. Se considera rehusada la aceptación si el girado la testa antes de restituir el título. Salvo prueba en contrario, se considera que la aceptación fue testada antes de la restitución del título.
137.2. Sin embargo, si el girado ha hecho conocer su aceptación por escrito o documento de fecha cierta al tenedor o a un firmante cualquiera, queda obligado respecto de ellos en los términos de su aceptación testada.
Artículo 138.- Cambio de lugar de pago en la aceptación
138.1. Cuando el girador hubiere indicado en la Letra de Cambio un lugar para el pago diferente del domicilio del girado, éste puede señalar ese domicilio u otro distinto en el momento de la aceptación y/o consignar la cláusula a que se refiere el Artículo 53.
138.2. A falta de esta indicación, se entiende que el aceptante se ha obligado a pagarla en el lugar designado para el pago, según el documento.
Artículo 139.- Reaceptación de la Letra de Cambio
139.1. La reaceptación importa la renovación de la obligación en los términos de la aceptación precedente, en cuanto al monto, plazo y lugar de pago, salvo cláusula en contrario.
139.2. La reaceptación constará en el anverso del título o en hoja adherida a él.
139.3. Por el hecho de la reaceptación quedan cambiariamente liberados los anteriores firmantes de la Letra de Cambio, salvo que vuelvan a intervenir.
139.4. La reaceptación no será necesaria si el obligado otorgó su consentimiento escrito por anticipado para su prórroga, conforme al Artículo 49, no siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 140.- Condición para la reaceptación
La reaceptación procederá sólo antes de la prescripción de la acción cambiaria directa, siempre que el título no hubiere sido protestado u obtenido la formalidad sustitutoria.
TÍTULO CUARTO
DEL VENCIMIENTO
Artículo 141.- Vencimiento a la vista
141.1 La Letra de Cambio a la vista vence el día de su presentación al girado para su pago.
141.2 La Letra de Cambio pagadera a la vista, antes de su presentación al pago, puede o no estar aceptada.
141.3 Si no cuenta con aceptación, la aceptación y el pago se harán simultáneamente o exigirse su aceptación antes de su presentación al pago. De no estar aceptada, en su caso, procederá su protesto por falta de aceptación total o parcial; salvo que por ley especial no sea necesaria su aceptación.
141.4 El pago de la Letra de Cambio a la vista aceptada podrá exigirse inclusive desde la fecha de su aceptación. La Letra de Cambio a la vista aceptada en oportunidad de su giro o en fecha posterior, que no fuese atendida en su pago el día de su presentación para ese fin, será protestada por falta de pago, salvo disposición distinta de la Ley.
141.5 La presentación al pago de la Letra de Cambio a la vista podrá hacerse en cualquier momento, a libre decisión de su tenedor, desde el día mismo de su giro inclusive, y durante el plazo que al efecto se hubiere señalado en el documento. A falta de dicha indicación, la presentación para su pago deberá hacerse dentro de un plazo no mayor a un año, desde la fecha de su giro.
141.6 Si en la Letra de Cambio a la vista se hubiera señalado la prohibición de ser presentada a cobro antes de una fecha determinada, el plazo para su presentación al pago se contará desde dicha fecha determinada.
Artículo 142.- Vencimiento a cierto plazo desde la aceptación
142.1 El vencimiento de una Letra de Cambio a cierto plazo desde la aceptación se determina por la fecha de su aceptación o, en defecto de aceptación total, por la fecha del respectivo protesto por falta de aceptación, aplicándose en este caso lo dispuesto por el Artículo 147.
142.2 La aceptación sin fecha se considera otorgada el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación.
142.3 Esta forma de señalar el vencimiento podrá constar con la cláusula “a cierto plazo desde la aceptación” u otras equivalentes. La cláusula “a cierto plazo vista”, se entenderá que se refiere al vencimiento de que trata el presente artículo.
Artículo 143.- Vencimiento a fecha fija y a cierto plazo desde su giro
143.1 La Letra de Cambio a fecha fija vence el día señalado.
143.2 La Letra de Cambio a cierto plazo desde su giro vence al cumplirse dicho plazo.
Artículo 144.- Vencimiento a meses o años
144.1 El cómputo de los plazos de vencimiento fijados en meses, años u otras formas permitidas por la ley se determinará según las normas del derecho común.
144.2 Las expresiones"ocho días"o"quince días"equivalen al plazo de ocho o de quince días y no de una semana o dos semanas. La expresión"medio mes"indica un plazo de 15 (quince) días. Si al indicarse el día del vencimiento se ha omitido el año, se entiende que es el mismo año de la emisión de la Letra de Cambio o, de corresponderle, el año siguiente. Si se indica como fecha de vencimiento una que no existe en el calendario, se entiende que la fecha vence el último día correspondiente al mes de vencimiento.
144.3 En los plazos legales o convencionales, no se comprenderá el día que les sirva de punto de partida, salvo expresa disposición en contrario de la ley.
144.4 En el cómputo de los días no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento para su aceptación o pago lo fuera, se entenderá que dicho plazo vence el primer día hábil siguiente. Sin embargo, el plazo para su protesto se computa a partir del día de vencimiento señalado en el documento o en el que según su texto resulte exigible.
TÍTULO QUINTO
DEL PAGO
Artículo 145.- Pago de la Letra de Cambio
145.1 Toda Letra de Cambio es pagadera en el domicilio señalado en ella o con cargo en la cuenta señalada conforme al Artículo 53.
145.2 Cualquier endosante u obligado distinto al principal que pague la Letra de Cambio puede testar su endoso o firma y los posteriores.
Artículo 146.- Pacto de intereses en Letras de Cambio
En la Letra de Cambio no procede acordar intereses para el período anterior al de su vencimiento. Sólo a falta de pago y a partir del día siguiente a su vencimiento, generará los intereses compensatorios y moratorios que se hubieren acordado conforme al Artículo 51 o, en su defecto, el interés legal, hasta el día de su pago.
TÍTULO SEXTO
DEL PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN
Artículo 147.- Protesto por falta de aceptación
147.1 El protesto por falta de aceptación procede cuando se ha presentado infructuosamente la Letra de Cambio para la aceptación, dentro de los plazos fijados para ello conforme al Título Tercero de la presente Sección.
147.2 El protesto por falta de aceptación total dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago, asumiendo el girador la calidad de obligado principal, contra quien y demás obligados procede ejercitar la acción cambiaria derivada de la Letra de Cambio por el solo mérito del protesto por falta de aceptación. La falta de pago de estas Letras de Cambio se comunicará a la Cámara de Comercio, conforme al primer párrafo del Artículo 87.
147.3 La obligación de información y registro de que trata el Artículo 85 deberá ser cumplida en los protestos por falta de aceptación de Letra de Cambio, consignando el nombre del girador y registrándose en forma independiente del registro de protestos por falta de pago.
147.4 La cláusula sin protesto a que se refiere el Artículo 81 no resulta aplicable al protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio. El protesto por falta de aceptación deberá llevarse a cabo aun en la Letra de Cambio que contenga dicha cláusula.
TÍTULO SÉTIMO
DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
Artículo 148.- Letra de Cambio parcialmente aceptada
148.1 Antes del vencimiento de la Letra de Cambio, el tenedor puede ejercitar las acciones cambiarias que correspondan si ha habido negativa, total o parcial de la aceptación, por la parte no aceptada; o, el girado aceptante o no hubiese sido declarado insolvente o resultado ineficaz una medida cautelar u orden de embargo sobre sus bienes. Esta última regla será aplicable al girador de una Letra de Cambio a su propio cargo.
148.2 En caso de ejercitarse la acción cambiaria después de la aceptación parcial, el que paga la cantidad por la cual la Letra de Cambio no fue aceptada puede exigir que se deje constancia de dicho pago en el mismo título y además que se le expida el respectivo recibo.
148.3 El tenedor, a costo del interesado, está obligado a entregarle copias legalizadas de la Letra de Cambio con la constancia del protesto por falta de aceptación respectiva, para permitirle el ejercicio de las acciones cambiarias que le correspondan, en los mismos términos señalados en el último párrafo del Artículo 65.
TÍTULO OCTAVO
DE LA ACEPTACIÓN Y PAGO POR INTERVENCIÓN
Artículo 149.- Aceptación y pago por intervención
149. 1 Cualquier obligado en vía de regreso puede indicar en la Letra de Cambio el nombre de una persona para que la acepte o pague por intervención. Asimismo, cualquier persona puede aceptar o pagar una Letra de Cambio por intervención.
149.2 El interviniente puede ser un tercero, el mismo girado, el girador o cualquier otra persona ya obligada en virtud de la Letra de Cambio, con excepción del aceptante.
149.3 El que interviene en la aceptación o pago de una Letra de Cambio debe dar aviso de su intervención, dentro del plazo de 4 (cuatro) días hábiles, a la persona por cuenta de quien ha intervenido. En caso contrario, es responsable del perjuicio que haya causado con su inobservancia, sin que la reparación pueda exceder del monto del título valor.
Artículo 150.- Aceptación por intervención
150.1 La aceptación por intervención debe efectuarse antes del vencimiento de la Letra de Cambio. En caso de que no se acepte la Letra de Cambio, el tenedor puede ejercitar las acciones cambiarias respectivas, pudiendo hacerlo aun antes de su vencimiento.
150.2 Cuando en la Letra de Cambio se ha indicado una persona para que la acepte o la pague por intervención en el mismo lugar designado para su pago, el tenedor no podrá antes del vencimiento ejercitar el regreso contra quien puso la indicación y contra los firmantes sucesivos, salvo que habiendo presentado la Letra de Cambio a la persona indicada para la intervención, ésta hubiere rehusado la aceptación y se haya formalizado el protesto por falta de aceptación.
150.3 En los demás casos de intervención, el tenedor puede rehusar que se realice la aceptación por intervención. Si la admite, pierde el derecho de ejercitar el regreso antes del vencimiento, contra la persona por quien se ha dado la aceptación y contra los obligados posteriores.
Artículo 151.- Determinación de la aceptación por intervención
151.1 La aceptación por intervención debe constar en la Letra de Cambio mediante cláusula expresa, nombre, número del documento de identidad oficial y firma del interviniente.
151.2 Debe indicarse por cuenta de quién se otorga la aceptación. A falta de tal indicación, la aceptación se considera dada en favor del girador.
Artículo 152.- Efectos de la aceptación por intervención
152.1 El aceptante por intervención responde ante el tenedor, así como ante los endosantes posteriores a la persona por cuenta de quién ha intervenido, en igual forma que ésta.
152.2 A pesar de la aceptación por intervención, la persona en cuyo favor se hubiera hecho y las que garanticen a ésta pueden, exigir del tenedor, mediante el reembolso de la cantidad indicada en el Artículo 92, la entrega de la Letra de Cambio protestada o con la constancia de la formalidad sustitutoria, si hubiere lugar.
Artículo 153.- Procedencia del pago por intervención
153.1 El pago por intervención procede siempre que el tenedor pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento de la Letra de Cambio; y, también antes de este vencimiento:
a) si ha habido negativa total o parcial de la aceptación;
b) si el girado, aceptante o no, ha sido declarado insolvente o hubiere resultado ineficaz una medida cautelar u orden de embargo sobre sus bienes; y
c) si el girador de una Letra de Cambio que no requiere de aceptación se encontrase en cualquiera de las situaciones previstas en el inciso anterior.
153.2. El pago comprende toda la cantidad por la que esté obligada la persona por la cual se ha hecho la intervención y debe efectuarse, a más tardar, el día siguiente del último establecido para formalizar el protesto por falta de pago para poder subrogarse en la acción cambiaria.
Artículo 154.- Presentación de la Letra de Cambio para pago por intervención
154.1 Si en la Letra de Cambio se hubiere indicado, para pagar en caso de necesidad, personas que tengan su domicilio en el mismo lugar de pago, el tenedor debe presentar el documento a todas ellas y formalizar, si procediere, el protesto por falta de pago a más tardar hasta el día siguiente del último permitido para ese acto.
154.2 Si estando obligado a ello no se produce el protesto, la persona que hubiere indicado un pagador para caso de necesidad, o aquella por cuya cuenta se hubiere aceptado la Letra de Cambio según el Artículo 153, así como los endosantes posteriores, quedarán libres de obligación, salvo que reconozcan judicialmente el documento.
Artículo 155.- Efectos del rechazo de pago por intervención
El tenedor que rehúsa el pago por intervención pierde la acción cambiaria contra aquéllos que hubiesen quedado liberados con dicho pago.
Artículo 156.- Formalidades del pago por intervención
156.1 El pago por intervención debe constar en la misma Letra de Cambio y, en su caso, en la constancia del protesto, con la indicación del nombre de la persona que hace el pago y por cuenta de quien o en favor de quién se efectúa dicho pago. A falta de esta última indicación, el pago se considera hecho por cuenta del obligado principal.
156.2 La Letra de Cambio, con la constancia del protesto o formalidad sustitutoria, en su caso, deben entregarse a la persona que paga por intervención.
Artículo 157.- Efectos del pago por intervención
157.1 El que paga por intervención adquiere los derechos cambiarios inherentes a la Letra de Cambio, contra la persona por cuenta de quien ha pagado y contra los obligados respecto de ella; pero no puede endosarla nuevamente, salvo para los fines de su cobranza.
157.2 Los endosantes posteriores al firmante por cuenta de quien se hizo el pago por intervención quedan liberados de la acción cambiaria.
157.3 Si varias personas ofrecen pagar por intervención, debe ser preferida aquella que libera el mayor número de obligados. El interviniente que, con conocimiento de causa, contraviniere esta regla pierde el regreso contra aquellos que hubieran quedado liberados de haber intervenido un tercero en su lugar.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PAGARÉ
TÍTULO ÚNICO
EL PAGARÉ
Artículo 158.- Contenido del Pagaré
158.1 El Pagaré debe contener:
a) La denominación de Pagaré;
b) La indicación del lugar y fecha de su emisión;
c) La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;
d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;
e) La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales en los casos señalados en el siguiente párrafo;
f) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste;
g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.
158.2 El pago de la cantidad indicada en el inciso c) anterior podrá señalarse ya sea como pago único, o en armadas o cuotas. En este último caso, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes armadas o cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente el tenedor. Para ese efecto, será necesario que se logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de una cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que el hecho de no haber obtenido tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las armadas o cuotas afecte su derecho cambiario ni el ejercicio de las acciones derivadas del título. La cláusula a que se refiere el Artículo 52 que se hubiere incorporado en estos pagarés surtirá efecto sólo respecto a la última armada o cuota.
158.3 En el caso a que se refiere el párrafo anterior, de los pagos de las armadas o cuotas deberá dejarse constancia en el mismo título, bajo responsabilidad del obligado principal o de la empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos.
Artículo 159.- Requisitos adicionales
En el Pagaré podrá dejarse constancia de:
a) La causa que dio origen a su emisión;
b) La tasa de interés compensatorio que devengará hasta su vencimiento; así como de las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, de acuerdo al Artículo 51, aplicándose en caso contrario el interés legal; y
c) Otras referencias causales.
Artículo 160.- Formas de vencimiento
El vencimiento del Pagaré puede indicarse solamente de las siguientes formas:
a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trata de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas;
b) A la vista; o
c) A cierto plazo o plazos desde su emisión, según se trate de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas.
Artículo 161.- Obligaciones del emitente
El emitente en su calidad de obligado principal asume las mismas obligaciones que el aceptante de una Letra de Cambio; y el tenedor tiene acción directa contra él y sus garantes.
Artículo 162.- Normas aplicables
Son de aplicación al Pagaré, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.