LEGITIMIDAD PARA NEGOCIAR

LEGITIMIDAD PARA NEGOCIAR

La legitimidad para negociar es el reconocimiento jurídico que habilita a determinados sujetos —organizaciones sindicales o coaliciones de estas— a participar válidamente en un proceso de negociación colectiva, en representación de los trabajadores comprendidos en un determinado ámbito de negociación. No se trata de una cualidad abstracta de la organización sindical, sino de una condición que debe acreditarse en cada ciclo negocial, respecto de un ámbito de negociación específico.
 

Según la Autoridad Nacional del Servicio Civil este reconocimiento se adquiere con la presentación oportuna del proyecto de convenio colectivo —esto es, dentro del plazo legal comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del año siguiente, momento en el cual la organización sindical debe acreditar su mayor representatividad respecto del ámbito de negociación propuesto. Es precisamente en ese rango temporal donde la organización sindical fija el ámbito concreto de negociación y donde se determina el contexto de mayor o menor afiliación sindical sobre el cual se evaluará su condición de mayoritaria o minoritaria.

1.1.   Sindicatos mayoritarios y minoritarios

De acuerdo con los criterios desarrollados por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, tienen legitimidad para negociar las organizaciones sindicales mayoritarias, es decir, aquellas que afilian al cincuenta por ciento (50 %) más uno de los servidores del ámbito de negociación. En caso de que ninguna organización sindical alcance dicha mayoría, todas las organizaciones minoritarias existentes en la entidad podrán participar de forma conjunta en la negociación colectiva.

1.2.   El proyecto de convenio colectivo como hito determinante

Deleyes Corporativo

El proyecto de convenio colectivo cumple una doble función: por un lado, da inicio formal al procedimiento de negociación colectiva; por otro, es el instrumento a través del cual la organización sindical acredita su mayor representatividad. Por ello, el momento de su presentación es el hito determinante para fijar cuáles son las reglas de legitimidad aplicables a un determinado ciclo negocial.

1.3.   La controversia del numeral 10.1 del artículo 10 de los Lineamientos

Con fecha 14 de abril de 2026, la Autoridad Nacional del Servicio Civil comunicó, entre otros, lo siguiente:

¨[…]
 

a)  Respecto de la eficacia de las normas de legitimidad de la negociación colectiva en el sector estatal:

i. Hasta el 11/04/2026, se encontraba suspendido el numeral 10.1 del artículo 10 de los Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, aprobados por el Decreto Supremo Nº 008-2022- PCM, aplicándose las reglas de legitimidad precisadas en el Informe Técnico N° 526-2023-SERVIR-GPGSC.
 

ii. Desde el 12/04/2026, el numeral 10.1 del artículo 10 de los referidos Lineamientos ha recobrado eficacia.


b)  Respecto a las negociaciones colectivas en trámite:

Dado que el plazo de presentación de proyectos de convenios colectivos para el presente ciclo negocial tuvo lugar del 01/11/2025 al 30/01/2026, las reglas aplicables para la evaluación de la legitimidad de las organizaciones sindicales son las precisadas en el Informe Técnico N° 526-2023-SERVIR-GPGSC, siendo este el marco normativo aplicable hasta la culminación del ciclo en cualquiera de sus etapas (trato directo, conciliación y arbitraje).
 

c)   Las reglas de legitimidad contenidas en el numeral 10.1 del artículo 10 de los Lineamientos (que han recobrado vigencia a partir de la publicación de la resolución recaída en el proceso de Acción Popular N° 9362-2023-LIMA en el diario oficial El Peruano) son de aplicación para el siguiente ciclo negocial… […]¨

Al respecto, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, a través del Informe Técnico N° 000805-2026-SERVIR-GPGSC analiza en detalle una secuencia de hechos judiciales y administrativos que ilustra, de manera concreta, cómo deben aplicarse las reglas de legitimidad negocial cuando estas cambian en medio de un ciclo negocial. La siguiente línea de tiempo resume los hitos relevantes de este caso:

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Es pertinente señalar que, en octubre de 2022, la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco de un proceso de acción popular interpuesto contra los Lineamientos, concedió una medida cautelar innovativa que suspendió la eficacia del numeral 10.1 del artículo 10 de dicha norma. Esta suspensión estuvo vigente hasta su cuestionamiento por incompetencia del órgano jurisdiccional que la emitió.
 

Posteriormente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso de acción popular —incluido el auto admisorio—, por incompetencia de la Octava Sala Laboral para conocer el caso. No obstante, un punto central desarrollado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, con sustento en la Opinión Jurídica N° 007-2026-JUS/DGDNCR del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, es que la sola notificación de esta resolución a las partes procesales no bastó para dejar sin efecto la medida cautelar frente a terceros. Tratándose de un pronunciamiento con vocación de eficacia general —al incidir sobre la validez de una norma de alcance general—, se requería su publicación en el Diario Oficial El Peruano para que produjera efectos oponibles a todos.
 

Dicha publicación se realizó el 11 de abril de 2026. En consecuencia, la Autoridad Nacional del Servicio Civil concluye que el numeral 10.1 del artículo 10 de los Lineamientos recobró eficacia recién a partir del 12 de abril de 2026, y no en la fecha de notificación a las partes (22 de enero de 2026).
 

Entonces, dado que las organizaciones sindicales postularon y acreditaron su legitimidad entre el 1 de noviembre de 2025 y el 30 de enero de 2026 -periodo durante el cual el numeral 10.1 del artículo 10 de los Lineamientos se encontraba suspendido-, dicho ciclo negocial constituye un hecho cumplido. En consecuencia, la evaluación de la legitimidad de las organizaciones sindicales que presentaron sus proyectos de convenio colectivo dentro de ese plazo debe realizarse conforme a las reglas desarrolladas en el Informe Técnico N° 526-2023-SERVIR-GPGSC, y no conforme al numeral 10.1 recién recobrado el 12 de abril de 2026.

Sostener lo contrario —esto es, aplicar retroactivamente el numeral 10.1 recobrado a un ciclo negocial cuya etapa de presentación del proyecto de convenio colectivo ya concluyó— constituiría un supuesto de aplicación retroactiva de la norma, expresamente proscrito por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú.
 

Ante esta situación, la pregunta pertinente recae en saber desde cuando empieza a aplicarse. Para ello, debemos tener en consideración que el numeral 10.1 del artículo 10 de los Lineamientos resulta aplicable desde el 12 de abril de 2026 en adelante. Sin embargo, dado que en el sector público la presentación de proyectos de convenio colectivo solo puede efectuarse entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del año siguiente, su aplicación se materializa recién en el siguiente ciclo negocial, esto es, respecto de los procedimientos que se inicien con la presentación del proyecto de convenio colectivo a partir del 1 de noviembre del año en curso (2026).

Deleyes Autor
Manuel Ávila
Autor en DELEYES · 7 artículos
Abogado titulado y colegiado, cuenta con más de 18 años de experiencia en el sector público, con diplomados, programas de especialización y cursos en: Derecho Laboral, con énfasis en la reforma del Servicio Civil, Gestió...