Ley de Títulos Valores - Parte I - Actualizada 2022
Ley de Títulos Valores
LEY Nº 27287
CONCORDANCIAS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE TÍTULOS VALORES
ÍNDICE
LIBRO PRIMERO
Parte General
SECCIÓN PRIMERA Reglas Generales Aplicables a los Títulos Valores
SECCIÓN SEGUNDA De la Circulación de los Títulos Valores
Título Primero : De los Títulos Valores al Portador
Título Segundo : De los Títulos Valores a la Orden
Título Tercero : De los Títulos Valores Nominativos
Título Cuarto : Del Endoso de los Títulos Valores a la Orden
SECCIÓN TERCERA De las Cláusulas Especiales de los Títulos Valores
Título Primero : Cláusula de Prórroga
Título Segundo : Cláusula de Pago en Moneda Extranjera
Título Tercero : Cláusula sobre Pago de Intereses y Reajustes (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Título Cuarto : Cláusula de Liberación de Protesto
Título Quinto : Cláusula de Pago con cargo en Cuenta Bancaria
Título Sexto : Cláusula de Venta Extrajudicial
Título Sétimo : Cláusula de Sometimiento a Leyes y Tribunales
SECCIÓN CUARTA De las Garantías de los Títulos Valores
Título Primero : De las Formas de Garantizar Títulos Valores
Título Segundo : De las Garantías Personales
Capítulo Primero: Del Aval
Capítulo Segundo: De la Fianza
Título Tercero : De las Garantías Reales
Título Primero : Disposiciones Generales
Título Segundo : Del Pago por Intervención
Título Primero : De los Títulos Valores Sujetos a Protesto
Título Segundo : De la Formalidad Sustitutoria del Protesto
Título Tercero : De los Títulos Valores no Sujetos a Protesto(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Título Cuarto : De la Publicidad del Incumplimiento
SECCIÓN SETIMA De las Acciones Cambiarias Derivadas de los Títulos Valores
SECCIÓN OCTAVA De la Prescripción y Caducidad de las Acciones Derivadas de los Títulos Valores
Título Primero : De la Prescripción de las Acciones Cambiarias
Capítulo Primero : Formalidades para Ejercitar la Acción Cambiaria
Capítulo Segundo: Prescripción de las Acciones Cambiarias
Título Segundo : Caducidad del Derecho de Suspensión de Pago
Título Tercero : De la Prescripción de la Acción de Enriquecimiento sin Causa(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Título Cuarto : Caducidad y Prescripción de la Acción Causal
Del Deterioro, Destrucción, Extravío y Sustracción de los Títulos Valores (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Título Primero : Deterioro Notable o Destrucción Parcial
Título Segundo : Deterioro Total, Extravío y Sustracción(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Título Tercero : Ineficacia de Valores Nominativos e Intransferibles
Título Cuarto : Competencia y Exclusiones
SECCIÓN DÉCIMA De las Normas de Derecho Internacional Aplicables a los Títulos Valores
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial - De los Títulos Valores Específicos
SECCIÓN PRIMERA De la Letra de Cambio
Título Primero : Formalidades de la Letra de Cambio
Título Segundo : Del Endoso
Título Tercero : De la Aceptación
Título Cuarto : Del Vencimiento
Título Quinto : Del Pago
Título Sexto : Del Protesto por Falta de Aceptación
Título Sétimo : De las Acciones Cambiarias
Título Octavo : De la Aceptación y Pago por Intervención
Título Único : El Pagaré
SECCIÓN TERCERA De la Factura Conformada
Título Único : La Factura Conformada
Título Primero : Disposiciones Generales
Título Segundo : De los Cheques Especiales
Capítulo Primero : Del Cheque Cruzado
Capítulo Segundo : Del Cheque para Abono en Cuenta
Capítulo Tercero : Del Cheque Intransferible
Capítulo Cuarto : Del Cheque Certificado
Capítulo Quinto : Del Cheque de Gerencia
Capítulo Sexto : Del Cheque Giro
Capítulo Sétimo : Del Cheque Garantizado
Capítulo Octavo : Del Cheque de Viajero
Capítulo Noveno : Del Cheque de Pago Diferido
Título Tercero : Del Endoso
Título Cuarto : Del Pago
SECCIÓN QUINTA Del Certificado Bancario de Moneda Extranjera y de Moneda Nacional
Título Primero : Del Certificado Bancario de Moneda Extranjera
Título Segundo : Del Certificado Bancario de Moneda Nacional
SECCIÓN SEXTA Del Certificado de Depósito y el Warrant
Título Único : El Certificado de Depósito y el Warrant
SECCIÓN SÉTIMA Del Título de Crédito Hipotecario Negociable
Título Único : Título de Crédito Hipotecario Negociable
SECCIÓN OCTAVA Del Conocimiento de Embarque y la Carta de Porte
Título Primero : Del Conocimiento de Embarque
Título Segundo : De la Carta de Porte
SECCIÓN NOVENA De los Valores Mobiliarios
Título Primero : Disposiciones Generales
Título Segundo : De los Valores Representativos de Derechos de Participación
Capítulo Primero : De las Acciones y otros Valores
Capítulo Segundo : Del Certificado de Suscripción Preferente
Capítulo Tercero : De los Certificados de Participación en Fondos Mutuos de Inversión en
Valores y en Fondos de Inversión
Capítulo Cuarto : De los Valores Emitidos en Procesos de Titulización.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Título Tercero : De los Valores Representativos de Deuda
Capítulo Primero : De las Obligaciones: Bonos, Papeles Comerciales y otros Valores(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Capítulo Segundo: La Letra Hipotecaria
Capítulo Tercero : La Cédula Hipotecaria
Capítulo Cuarto : El Pagaré Bancario
Capítulo Quinto : El Certificado de Depósito Negociable
Capítulo Sexto : Obligaciones y Bonos Públicos
SECCIÓN DÉCIMA De los Títulos y Valores Especiales
SECCCIÓN UNDÉCIMA De la Aplicación de la Ley
LEY DE TÍTULOS VALORES
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
SECCIÓN PRIMERA
REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TÍTULOS VALORES
Artículo 1.- Título Valor
1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor.
1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.
Artículo 2.- Valor Representado por Anotación en Cuenta
2.1 Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores señalados en el Artículo 1, requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
2.2 La creación, emisión, transmisión y registro de los valores con representación por anotación en cuenta, así como su transformación a valores en título y viceversa, se rigen por la ley de la materia; y por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.
2.3 La representación por anotación en cuenta comprende a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisión, clase o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores existentes, con excepción de los casos que señale la ley de la materia.
2.4 La forma de representación de valores, sea en título o por anotación en cuenta, es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de modificación conforme a ley.
Artículo 3.- Creación de nuevos títulos valores
La creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto emanada de la ley o conforme al Artículo 276 de la presente Ley.
CONCORDANCIAS: R. CONASEV N° 096-2002-EF-94.10
D.U.N° 013-2020, Art. 12 (Calidad de título valor nominativo a la Orden de Compra y/o Servicio emitidas por entidades del Estado)
Artículo 4.- Principio de literalidad
4.1 El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.
4.2 El primero que utilice la hoja adherida deberá firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el documento al que se adhiere. En caso contrario, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido según la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 047-2011-EF (Reglamento de la Ley Nº 29623) Art. 6
4.3 Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción.
Artículo 5.- Importe del título valor
5.1 El valor patrimonial de los títulos valores expresado en una suma de dinero constituye requisito esencial, por lo que debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario.
5.2 En caso de diferencia del importe del título valor, expresado sea en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menor; sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.
5.3 En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtirá efectos cambiarios. Los importes que no consignen la unidad monetaria, se entenderán que corresponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente podrá hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.
Artículo 6.- Firmas y documento oficial de identidad en los títulos valores
6.1 En los títulos valores, además de la firma autógrafa, pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación, garantía o transferencia.
6.2 Previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el título valor puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley.
6.3 Con excepción de los casos expresamente previstos por la ley, las acciones derivadas del título valor no podrán ser ejercitadas contra quien no haya firmado el título de alguna de las formas señaladas en los párrafos anteriores, por sí o mediante representante facultado, aun cuando su nombre aparezca escrito en él.
6.4 Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título.
6.5 El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afecta la validez del título valor.
6.6 La falta de inscripción de la representación en el registro pertinente no beneficia al poderdante, para prevalerse de tal omisión y eludir o liberarse del pago del título valor que haya firmado su representante antes de su revocatoria.
Artículo 7.- Obligación personal del representante sin facultad
7.1 Aquél que por cualquier concepto y como representante firme un título valor, sin estar facultado para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar; y, si lo paga, adquiere los derechos que corresponderían al supuesto representado.
7.2 La misma regla se aplicará al representante que exceda sus facultades.
Artículo 8.- Responsabilidad de las personas capaces
8.1 El título valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieren firmado, aún cuando las demás firmas fueren inválidas o nulas por cualquier causa.
8.2 Igual regla se observará con relación a las personas que hayan intervenido en la emisión, garantía o transferencia de valores con representación por anotación en cuenta.
Artículo 9.- Alteración del título valor
9.1 En caso de alteración de un título valor, los firmantes posteriores a este hecho se obligan según los términos del texto alterado y los anteriores conforme al texto original.
9.2 A falta de prueba en contrario, se presume que una firma ha sido puesta antes de la alteración.
Artículo 10.- Título Valor emitido incompleto
10.1 Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al Artículo 19 inciso e).
10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto, tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del Cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29349, publicada el 22 abril 2009, cuyo texto es el siguiente:
“ 10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente firmado en el momento de su entrega, y del documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surte los efectos de la cesión de derechos.”
10.3 Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.
10.4 Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su eficacia, deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.
Artículo 11.- Responsabilidad solidaria
11.1 Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores, quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario. Éste puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en el que hubieren intervenido.
11.2 El mismo derecho corresponde a todo obligado de un título valor que lo haya pagado, contra los obligados anteriores a él.
11.3 La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aún cuando sean posteriores al demandado en primer lugar.
11.4 El tenedor puede ejercitar acumulativamente las acciones directa y de regreso; y, de darse el caso, la de ulterior regreso.
11.5 La firma puesta en un título valor al portador, como constancia de su cobro o del ejercicio de derechos representados por dicho título, no origina para el firmante ninguna obligación cambiaria derivada de dicho título valor.
CONCORDANCIA: R. SBS Nº 685-2007, Art. 10
Artículo 12.- Derechos del legítimo tenedor
Los títulos valores confieren a su legítimo tenedor, el derecho exclusivo a disponer o, de ser el caso, gravar o afectar los bienes que en ellos se mencionan; sin perjuicio de las excepciones que señale la ley.
Artículo 13.- Publicidad de gravámenes y afectaciones
Las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier afectación sobre los derechos o los bienes representados por el título valor, no surten efecto si no se anotan en el mismo título; o, según su naturaleza, en la matrícula o registro del respectivo valor.
Artículo 14.- Transferencia de derechos accesorios
La transferencia del título valor comprende también sus derechos accesorios, salvo que éstos sean excluidos en forma expresa, en los casos en que ellos puedan surtir efectos por sí mismos y sin que sea necesaria la presentación del título principal para hacerlos valer.
Artículo 15.- Reivindicación
El título valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación, no está sujeto a reivindicación.
Artículo 16.- Requisitos para exigir las prestaciones
16.1 El título valor debe ser presentado para exigir las prestaciones que en él se expresan, por quien según las reglas de su circulación resulte ser su tenedor legítimo, que además tiene la obligación de identificarse. El deudor de buena fe que cumpla con la prestación queda liberado, aunque dicho tenedor no resultase ser el titular del derecho.
16.2 En los valores con representación por anotación en cuenta, el derecho a exigir tales prestaciones corresponde a quien figure como su titular en el registro, conforme a la ley de la materia.
16.3 Los derechos que correspondan a los valores que formen parte de patrimonios autónomos o fondos reconocidos por la ley serán ejercitados por los respectivos fiduciarios o administradores; y, en su caso, por los representantes que señale la ley de la materia.
Artículo 17.- Devolución del título valor pagado
17.1 EI tenedor de un título valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él. En su caso, entregará también la cuenta de gastos y será de su cargo obtener la constancia del incumplimiento del título valor.
17.2 Las partes interesadas podrán acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. La carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución.
17.3 En el caso de los títulos valores cuyo último tenedor sea una empresa del sistema financiero nacional, una vez que éste sea pagado totalmente, podrá ser sustituido por microformas u otros medios que permita la ley de la materia, destruyéndose el título valor cancelado. En este caso, la referida empresa deberá entregar al obligado la respectiva constancia de pago total y mantener dicha reproducción a su disposición por el plazo que señala la ley, que en ningún caso podrá ser menor a 5 (cinco) años desde la fecha de vencimiento del título valor, con obligación de expedir las respectivas constancias o reproducciones con validez legal, a simple requerimiento del interesado. Esta misma regla será de aplicación a tenedores de títulos valores que cuenten con autorización para mantener archivos en microformas o medios similares que permita la ley de la materia. La responsabilidad por falta de destrucción o sustitución del título valor cancelado corresponde a la empresa del sistema financiero nacional o persona autorizada que acuerde este proceso de sustitución y destrucción previsto en el presente párrafo.
17.4 Si el cumplimiento es parcial, se observarán las disposiciones que contiene el Artículo 65.
Artículo 18.- Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias
18.1 Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su clase.
18.2 El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal.
18.3 El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia.
CONCORDANCIAS: Ley N° 29623, Art. 6 (Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial)
Artículo 19.- Causales de contradicción
19.1 Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en:
a) el contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste;
b) la falsedad de la firma que se le atribuye;
c) la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor;
d) la falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello;
e) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante; y
f) la falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria.
19.2 El deudor también puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal.
19.3 El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor, ni contra quienes no mantenga relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquél.
Artículo 20.- Enriquecimiento sin causa
Extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, sin tener acción causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal respectiva.
Artículo 21.- Nulidad del título valor por intereses ilegales
21.1 Podrá deducirse la nulidad del título valor obtenido por el tenedor en representación o en pago de préstamos con intereses usurarios o prohibidos por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiera lugar, según la ley de la materia.
21.2 En caso de que el título valor que contenga tales intereses hubiera sido transferido, la nulidad señalada que no surja de su texto, no podrá invocarse contra el tenedor de buena fe que lo haya adquirido observando las normas que rigen su circulación.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
TÍTULO PRIMERO
DE LOS TÍTULOS VALORES AL PORTADOR
Artículo 22.- Título Valor al Portador
22.1. Título valor al portador es el que tiene la cláusula"al portador"y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega.
22.2. La indicación del nombre de persona determinada en un título valor al portador no altera la naturaleza de éste; ni genera obligaciones para aquélla, salvo que se trate de una intervención para asumir alguna obligación.
Artículo 23.- Título Valor al portador de pago dinerario
El título valor al portador que contenga la obligación de pagar una suma de dinero no puede ser emitido sino en los casos permitidos expresamente por la ley. El que se emita en contravención de lo dispuesto en este artículo no tendrá la calidad de título valor y el emisor será sancionado con multa por importe igual al del documento emitido, que constituirá ingreso propio del Poder Judicial.
Artículo 24.- Circulación no autorizada de título valor al portador
Aun cuando el título valor al portador hubiere entrado en circulación contra la voluntad de su emisor u obligado principal, éste queda obligado a cumplir la prestación en favor del tenedor de buena fe.
Artículo 25.- Identificación del último tenedor
El tenedor que exija la prestación representada en un título valor al portador deberá identificarse. El nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de cancelación podrán constar en documento aparte o en el mismo título valor, sin que por ello se altere su naturaleza, ni genere obligación cambiaria derivada del mismo para dicho tenedor.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN
Artículo 26.- Título valor a la orden
26.1 Título valor a la orden es el emitido con la cláusula"a la orden", con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.
26.2 La cláusula"a la orden"puede ser omitida en los casos de títulos valores que sólo se emitan de este modo y en los casos expresamente autorizados por la ley.
26.3 Puede prescindirse de la entrega física al endosatario del título valor endosado a éste, previo pacto de truncamiento al respecto entre el endosante y endosatario, sustituyéndolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente. Para este efecto, deberán observarse las disposiciones del Artículo 215.
Artículo 27.- Transmisión por medio distinto al endoso
27.1 El título valor a la orden transmitido por cesión u otro medio distinto al endoso, transfiere al cesionario o adquirente todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado habría podido oponer al cedente o transfiriente antes de la transmisión.
27.2 El cedente o transfiriente tiene la obligación de entregar el título al cesionario o adquirente.
Artículo 28.- Constancia judicial de la transmisión
En las transmisiones previstas en el Artículo 27, el cesionario o adquirente puede solicitar que el Juez haga constar la transmisión en su favor, en el mismo título o en hoja adherida a él. Dicha demanda, como las oposiciones que se formulen, se tramitan en proceso sumarísimo.
TÍTULO TERCERO
DE LOS TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS
Artículo 29.- Título Valor Nominativo
29.1 El título valor nominativo es aquél emitido en favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesión de derechos. Estos títulos carecen de la cláusula"a la orden"y si se consigna no lo convierte en título valor endosable.
29.2 Para que la transferencia del titulo valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión debe ser comunicada a éste para su anotación en la respectiva matrícula; o, en caso de tratarse de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo.
Artículo 30.- Constancia de la transmisión
30.1 Salvo disposición contractual o legal distinta o condición especial que conste en el texto del mismo título, la cesión de los títulos valores nominativos puede constar en el mismo documento o en documento aparte. El emisor u obligado principal tiene la facultad de requerir la entrega del título transferido, así como exigir la certificación de la autenticidad de la firma del cedente hecha ya sea por intermediario autorizado o por fedatario de ley.
30.2 En la cesión del título valor deberá indicarse la siguiente información:
a) Nombre del cesionario;
b) Naturaleza y, en su caso, las condiciones de la transferencia;
c) Fecha de la cesión; y
d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del cedente.
30.3 Los requisitos señalados en los incisos a) y d) son esenciales, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia de la cesión. A falta de indicación del inciso b), se presumirá que el cesionario adquiere la propiedad plena del título. A falta de indicación del inciso c), se presumirá que la cesión se efectuó en la fecha de comunicación de ella al emisor.
30.4 En la transferencia de los valores con representación por anotación en cuenta, se observará la ley de la materia.
Artículo 31.- Registro de las transferencias
31.1 El emisor o, en su caso, la Institución de Compensación y Liquidación de Valores deberá anotar la transferencia en la respectiva matrícula o registro, en mérito al documento en el que conste la transferencia, con la firma del cedente y demás informaciones y formalidades señaladas en el Artículo 30.
31.2 Salvo pacto en contrario, los gastos derivados correspondientes a la anotación en la matrícula o registro y al otorgamiento del nuevo título o de la constancia de inscripción en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores respectiva son de cuenta del cesionario o adquirente. En el caso de los gastos y pagos que correspondan realizar en favor de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, se observarán las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 32.- Constitución de derechos
32.1 En la constitución de derechos sobre un título valor nominativo, se observará las mismas reglas que se señalan para su transferencia.
32.2 En los casos en que, estando obligado a hacerlo, quien constituya el derecho no comparezca a firmar la matrícula o el registro o, cuando el beneficiario del derecho carezca de documento indubitable que contenga el derecho constituido, este último podrá solicitar su anotación o registro judicialmente, en proceso sumarísimo.
Artículo 33.- Responsabilidad por el registro y anotación de derechos
El emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores que haya hecho las anotaciones sobre la transferencia o constitución de derechos en la matrícula o en el registro respectivo, observando lo señalado en los Artículos 29 al 32, queda libre de toda responsabilidad, salvo que se demuestre que hubiere actuado de mala fe.