Ley de Títulos Valores - Parte I - Actualizada 2022

👁 237 vistas ⏱ 32 min 📄 PDF 16 May | 2022

Ley de Títulos Valores

LEY Nº 27287

 

     CONCORDANCIAS

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     POR CUANTO:

     El Congreso de la República

     Ha dado la Ley siguiente:

     EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

     Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE TÍTULOS VALORES

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Parte General

SECCIÓN PRIMERA Reglas Generales Aplicables a los Títulos Valores

SECCIÓN SEGUNDA De la Circulación de los Títulos Valores

Título Primero            :     De los Títulos Valores al Portador

Título Segundo          :     De los Títulos Valores a la Orden

Título Tercero            :     De los Títulos Valores Nominativos

Título Cuarto            :     Del Endoso de los Títulos Valores a la Orden

SECCIÓN TERCERA De las Cláusulas Especiales de los Títulos Valores 

Título Primero            :     Cláusula de Prórroga

Título Segundo            :     Cláusula de Pago en Moneda Extranjera

Título Tercero            :     Cláusula sobre Pago de Intereses y Reajustes (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Título Cuarto            :     Cláusula de Liberación de Protesto

Título Quinto            :     Cláusula de Pago con cargo en Cuenta Bancaria

Título Sexto            :     Cláusula de Venta Extrajudicial

Título Sétimo            :     Cláusula de Sometimiento a Leyes y Tribunales

SECCIÓN CUARTA De las Garantías de los Títulos Valores

Título Primero            :     De las Formas de Garantizar Títulos Valores

Título Segundo              :     De las Garantías Personales

     Capítulo Primero:     Del Aval

     Capítulo Segundo:     De la Fianza

Título Tercero              :     De las Garantías Reales

SECCIÓN QUINTA Del Pago

Título Primero             :     Disposiciones Generales

Título Segundo             :     Del Pago por Intervención

SECCIÓN SEXTA Del Protesto

Título Primero            :     De los Títulos Valores Sujetos a Protesto

Título Segundo            :     De la Formalidad Sustitutoria del Protesto

Título Tercero            :     De los Títulos Valores no Sujetos a Protesto(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Título Cuarto            :     De la Publicidad del Incumplimiento

SECCIÓN SETIMA De las Acciones Cambiarias Derivadas de los Títulos Valores

SECCIÓN OCTAVA De la Prescripción y Caducidad de las Acciones Derivadas de los Títulos Valores

Título Primero           :     De la Prescripción de las Acciones Cambiarias

     Capítulo Primero :     Formalidades para Ejercitar la Acción Cambiaria

     Capítulo Segundo:     Prescripción de las Acciones Cambiarias

Título Segundo             :     Caducidad del Derecho de Suspensión de Pago

Título Tercero            :     De la Prescripción de la Acción de Enriquecimiento sin Causa(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Título Cuarto             :     Caducidad y Prescripción de la Acción Causal

SECCIÓN NOVENA 

Del Deterioro, Destrucción, Extravío y Sustracción de  los  Títulos Valores (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Título Primero            :     Deterioro Notable o Destrucción Parcial

Título Segundo             :     Deterioro Total, Extravío y Sustracción(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Título Tercero            :     Ineficacia de Valores Nominativos e Intransferibles

Título Cuarto             :     Competencia y Exclusiones

SECCIÓN DÉCIMA De las Normas de Derecho Internacional Aplicables a los Títulos Valores

LIBRO SEGUNDO

Parte Especial - De los Títulos Valores Específicos

SECCIÓN PRIMERA De la Letra de Cambio

Título Primero            :     Formalidades de la Letra de Cambio

Título Segundo            :     Del Endoso

Título Tercero            :     De la Aceptación

Título Cuarto            :     Del Vencimiento

Título Quinto            :     Del Pago

Título Sexto            :     Del Protesto por Falta de Aceptación

Título Sétimo            :     De las Acciones Cambiarias

Título Octavo            :     De la Aceptación y Pago por Intervención

SECCIÓN SEGUNDA Del Pagaré 

Título Único             :     El Pagaré

SECCIÓN TERCERA De la Factura Conformada

Título Único            :     La Factura Conformada

SECCIÓN CUARTA Del Cheque

Título Primero             :     Disposiciones Generales

Título Segundo            :     De los Cheques Especiales

     Capítulo Primero   :     Del Cheque Cruzado

     Capítulo Segundo :     Del Cheque para Abono en Cuenta

     Capítulo Tercero   :     Del Cheque Intransferible

     Capítulo Cuarto    :     Del Cheque Certificado

     Capítulo Quinto    :     Del Cheque de Gerencia

     Capítulo Sexto     :     Del Cheque Giro

     Capítulo Sétimo   :     Del Cheque Garantizado

     Capítulo Octavo   :     Del Cheque de Viajero

     Capítulo Noveno  :     Del Cheque de Pago Diferido

Título Tercero           :     Del Endoso

Título Cuarto            :     Del Pago

SECCIÓN QUINTA Del Certificado Bancario de Moneda Extranjera y de Moneda Nacional

Título Primero             :     Del Certificado Bancario de Moneda Extranjera

Título Segundo           :     Del Certificado Bancario de Moneda Nacional

SECCIÓN SEXTA Del Certificado de Depósito y el Warrant

Título Único             :     El Certificado de Depósito y el Warrant

SECCIÓN SÉTIMA Del Título de Crédito Hipotecario Negociable

Título Único             :     Título de Crédito Hipotecario Negociable

SECCIÓN OCTAVA Del Conocimiento de Embarque y la Carta de Porte 

Título Primero            :     Del Conocimiento de Embarque

Título Segundo           :     De la Carta de Porte

SECCIÓN NOVENA De los Valores Mobiliarios 

Título Primero            :     Disposiciones Generales

Título Segundo           :     De los Valores Representativos de Derechos de  Participación

     Capítulo Primero  :     De las Acciones y otros Valores

     Capítulo Segundo :     Del Certificado de Suscripción Preferente

     Capítulo Tercero   :     De los Certificados de Participación en Fondos Mutuos de Inversión en
                    Valores y en Fondos de Inversión

     Capítulo Cuarto       :     De los Valores Emitidos en Procesos de Titulización.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Título Tercero            :     De los Valores Representativos de Deuda

     Capítulo Primero  :     De las Obligaciones: Bonos, Papeles Comerciales y otros Valores(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     Capítulo Segundo:     La Letra Hipotecaria

     Capítulo Tercero  :      La Cédula Hipotecaria

     Capítulo Cuarto       :     El Pagaré Bancario

     Capítulo Quinto       :     El Certificado de Depósito Negociable

     Capítulo Sexto        :     Obligaciones y Bonos Públicos

SECCIÓN DÉCIMA De los Títulos y Valores Especiales

SECCCIÓN UNDÉCIMA De la Aplicación de la Ley

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Disposiciones Finales

Disposiciones Transitorias

Disposiciones Modificatorias

Disposiciones Derogatorias

LEY DE TÍTULOS VALORES

LIBRO PRIMERO 

PARTE GENERAL

SECCIÓN PRIMERA

REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TÍTULOS VALORES

     Artículo 1.- Título Valor

     1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor.

     1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.

      Artículo  2.- Valor Representado por Anotación en Cuenta

      2.1 Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores señalados en el Artículo 1, requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

     2.2 La creación, emisión, transmisión y registro de los valores con representación por anotación en cuenta, así como su transformación a valores en título y viceversa, se rigen por la ley de la materia; y por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.

     2.3 La representación por anotación en cuenta comprende a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisión, clase o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores existentes, con excepción de los casos que señale la ley de la materia.

     2.4 La forma de representación de valores, sea en título o por anotación en cuenta, es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de modificación conforme a ley.

     Artículo 3.-  Creación de nuevos títulos valores
     La creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto emanada de la ley o conforme al Artículo 276 de la presente Ley.

CONCORDANCIAS:      R. CONASEV N° 096-2002-EF-94.10
                D.U.N° 013-2020, Art. 12 (Calidad de título valor nominativo a la Orden de Compra y/o Servicio emitidas por entidades del Estado) 

     Artículo 4.-  Principio de literalidad

     4.1 El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.

     4.2 El primero que utilice la hoja adherida deberá firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el documento al que se adhiere. En caso contrario, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido según la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales.

CONCORDANCIAS:     D.S. Nº 047-2011-EF (Reglamento de la Ley Nº 29623) Art. 6

     4.3 Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción.

     Artículo 5.- Importe del título valor

     5.1 El valor patrimonial de los títulos valores expresado en una suma de dinero constituye requisito esencial, por lo que debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario.

     5.2 En caso de diferencia del importe del título valor, expresado sea en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menor; sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.

     5.3 En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtirá efectos cambiarios. Los importes que no consignen la unidad monetaria, se entenderán que corresponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente podrá hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.

     Artículo 6.-  Firmas y documento oficial de identidad en los títulos valores

     6.1 En los títulos valores, además de la firma autógrafa, pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación, garantía o transferencia.

     6.2 Previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el título valor puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley.

     6.3 Con excepción de los casos expresamente previstos por la ley, las acciones derivadas del título valor no podrán ser ejercitadas contra quien no haya firmado el título de alguna de las formas señaladas en los párrafos anteriores, por sí o mediante representante facultado, aun cuando su nombre aparezca escrito en él.

     6.4 Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre  de sus representantes que intervienen en el título.

     6.5 El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afecta la validez del título valor.

     6.6 La falta de inscripción de la representación en el registro pertinente no beneficia al poderdante, para prevalerse de tal omisión y eludir o liberarse del pago del título valor que haya firmado su representante antes de su revocatoria.

     Artículo 7.- Obligación personal del representante sin facultad

     7.1 Aquél que por cualquier concepto y como representante firme un título valor, sin estar facultado para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar; y, si lo paga, adquiere los derechos que corresponderían al supuesto representado.

     7.2 La misma regla se aplicará al representante que exceda sus facultades.

     Artículo 8.- Responsabilidad de las personas capaces

     8.1 El  título valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieren firmado, aún cuando las demás firmas fueren inválidas o nulas por cualquier causa.

     8.2 Igual regla se observará con relación a las personas que hayan intervenido en la emisión, garantía o transferencia de valores con representación por anotación en cuenta.

     Artículo 9.- Alteración del título valor

     9.1 En caso de alteración de un título valor, los firmantes posteriores a este hecho se obligan según los términos del texto alterado y los anteriores conforme al texto original.

     9.2 A falta de prueba en contrario, se presume que una firma ha sido puesta antes de la alteración.

     Artículo 10.- Título Valor emitido incompleto

     10.1 Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al Artículo 19 inciso e).

     10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto, tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del Cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29349, publicada el 22 abril 2009, cuyo texto es el siguiente:

      10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente firmado en el momento de su entrega, y del documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surte los efectos de la cesión de derechos.

     10.3 Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.

     10.4 Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su eficacia, deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.

     Artículo 11.- Responsabilidad solidaria

     11.1 Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores, quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario. Éste puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en el que hubieren intervenido.

     11.2 El mismo derecho corresponde a todo obligado de un título valor que lo haya pagado, contra los obligados anteriores a él.

     11.3 La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aún cuando sean posteriores al demandado en primer lugar.

     11.4 El tenedor puede ejercitar acumulativamente las acciones directa y de regreso; y, de darse el caso, la de ulterior regreso.

     11.5 La firma puesta en un título valor al portador, como constancia de su cobro o del ejercicio de derechos representados por dicho título, no origina para el firmante ninguna obligación cambiaria derivada de dicho título valor.

CONCORDANCIA:      R. SBS Nº 685-2007, Art. 10

     Artículo 12.-   Derechos del legítimo tenedor
     Los títulos valores confieren a su legítimo tenedor, el derecho exclusivo a disponer o, de ser el caso, gravar o afectar los bienes que en ellos se mencionan; sin perjuicio de las excepciones que señale la ley.

     Artículo 13.-  Publicidad de gravámenes y afectaciones
     Las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier afectación sobre los derechos o los bienes representados por el título valor, no surten efecto si no se anotan en el mismo título; o, según su naturaleza, en la matrícula o registro del respectivo valor.

     Artículo 14.- Transferencia de derechos accesorios
     La transferencia del título valor comprende también sus derechos accesorios, salvo que éstos sean excluidos en forma expresa, en los casos en que ellos puedan surtir efectos por sí mismos y sin que sea necesaria la presentación del título principal para hacerlos valer.

     Artículo 15.- Reivindicación
     El título valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación, no está sujeto a reivindicación.

     Artículo 16.- Requisitos para exigir las prestaciones

     16.1 El título valor debe ser presentado para exigir las prestaciones que en él se expresan, por quien según las reglas de su circulación resulte ser su tenedor legítimo, que además tiene la obligación de identificarse. El deudor de buena fe que cumpla con la prestación queda liberado, aunque dicho tenedor no resultase ser el titular del derecho.

     16.2 En los valores con representación por anotación en cuenta, el derecho a exigir tales prestaciones corresponde a quien figure como su titular en el registro, conforme a la ley de la materia.

     16.3 Los derechos que correspondan a los valores que formen parte de patrimonios autónomos o fondos reconocidos por la ley serán ejercitados por los respectivos fiduciarios o administradores; y, en su caso, por los representantes que señale la ley de la materia.

     Artículo 17.- Devolución del título valor pagado

     17.1 EI tenedor de un título valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él. En su caso, entregará también la cuenta de gastos y será de su cargo obtener la constancia del incumplimiento del título valor.

     17.2 Las partes interesadas podrán acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. La carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución.

     17.3 En el caso de los títulos valores cuyo último tenedor sea una empresa del sistema financiero nacional, una vez que éste sea pagado totalmente, podrá ser sustituido por microformas u otros medios que permita la ley de la materia, destruyéndose el título valor cancelado. En este caso, la referida empresa deberá entregar al obligado la respectiva constancia de pago total y mantener dicha reproducción a su disposición por el plazo que señala la ley, que en ningún caso podrá ser  menor a 5 (cinco) años desde la fecha de vencimiento del título valor, con obligación de expedir las respectivas constancias o reproducciones  con validez legal, a simple requerimiento del interesado.  Esta misma regla será de aplicación a tenedores de títulos valores que cuenten con autorización para mantener archivos en microformas o medios similares que permita la ley de la materia.  La responsabilidad por falta de destrucción o sustitución del título valor cancelado corresponde a la empresa del sistema financiero nacional o persona autorizada que acuerde este proceso de sustitución y destrucción previsto en el presente párrafo.

     17.4 Si el cumplimiento es parcial, se observarán las disposiciones que contiene el Artículo 65.

     Artículo 18.- Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias

     18.1 Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su clase.

     18.2 El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal.

     18.3 El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia.

CONCORDANCIAS:      Ley N° 29623, Art. 6 (Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial)

     Artículo 19.- Causales de contradicción

     19.1 Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en:

     a)  el contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste;

     b)  la falsedad de la firma que se le atribuye;

     c)  la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor;

     d)  la falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello;

     e)  que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante; y

     f)  la falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria.

     19.2 El deudor también puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal.

     19.3 El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor, ni contra quienes no mantenga relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquél.

     Artículo 20.- Enriquecimiento sin causa
     Extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, sin tener acción causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal respectiva.

     Artículo 21.- Nulidad del título valor por intereses ilegales

     21.1 Podrá deducirse la nulidad del título valor obtenido por el tenedor en representación o en pago de préstamos con intereses usurarios o prohibidos por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiera lugar, según la ley de la materia.

     21.2 En caso de que el título valor que contenga tales intereses hubiera sido transferido, la nulidad señalada que no surja de su texto, no podrá invocarse contra el tenedor de buena fe que lo haya adquirido observando las normas que rigen su circulación.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

TÍTULO PRIMERO

DE LOS TÍTULOS VALORES AL PORTADOR

     Artículo 22.- Título Valor al Portador

     22.1. Título valor al portador es el que tiene la cláusula"al portador"y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega.

     22.2. La indicación del nombre de persona determinada en un título valor al portador no altera la naturaleza de éste; ni genera obligaciones para aquélla, salvo que se trate de una intervención para asumir alguna obligación.

     Artículo 23.- Título Valor al portador de pago dinerario
     El título valor al portador que contenga la obligación de pagar una suma de dinero no puede ser emitido sino en los casos permitidos expresamente por la ley. El que se emita en contravención de lo dispuesto en este artículo no tendrá la calidad de título valor y el emisor será sancionado con multa por importe igual al del documento emitido, que constituirá ingreso propio del Poder Judicial.

     Artículo 24.- Circulación no autorizada de título valor al portador
     Aun cuando el título valor al portador hubiere entrado en circulación contra la voluntad de su emisor u obligado principal, éste queda obligado a cumplir la prestación en favor del tenedor de buena fe.

     Artículo 25.- Identificación del último tenedor
     El tenedor que exija la prestación representada en un título valor al portador deberá identificarse. El nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de cancelación podrán constar en documento aparte o en el mismo título valor, sin que por ello se altere su naturaleza, ni genere obligación cambiaria derivada del mismo para dicho tenedor.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN

     Artículo 26.- Título valor a la orden

     26.1 Título valor a la orden es el emitido con la cláusula"a la orden", con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.

     26.2 La cláusula"a la orden"puede ser omitida en los casos de títulos valores que sólo se emitan de este modo y en los casos expresamente autorizados por la ley.

     26.3 Puede prescindirse de la entrega física al endosatario del título valor endosado a éste, previo pacto de truncamiento al respecto entre el endosante y endosatario, sustituyéndolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente. Para este efecto, deberán observarse las disposiciones del Artículo 215.

     Artículo 27.- Transmisión por medio distinto al endoso

     27.1 El título valor a la orden transmitido por cesión u otro medio distinto al endoso, transfiere al cesionario o adquirente todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado habría podido oponer al cedente o transfiriente antes de la transmisión.

     27.2 El cedente o transfiriente tiene la obligación de entregar el título al cesionario o adquirente.

     Artículo 28.- Constancia judicial de la transmisión

     En las transmisiones previstas en el Artículo 27, el cesionario o adquirente puede solicitar que el Juez haga constar la transmisión en su favor, en el mismo título o en hoja adherida a él. Dicha demanda, como las oposiciones que se formulen, se tramitan en proceso sumarísimo.

TÍTULO TERCERO

DE LOS TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS

     Artículo 29.- Título Valor Nominativo

     29.1 El título valor nominativo es aquél emitido en favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesión de derechos. Estos títulos carecen de la cláusula"a la orden"y si se consigna no lo convierte en título valor endosable.

     29.2 Para que la transferencia del titulo valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión debe ser comunicada a éste para su anotación en la respectiva matrícula; o, en caso de tratarse de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo.

     Artículo 30.- Constancia de la transmisión

     30.1 Salvo disposición contractual o legal distinta o condición especial que conste en el texto del mismo título, la cesión de los títulos valores nominativos puede constar en el mismo documento o en documento aparte. El emisor u obligado principal tiene la facultad de requerir la entrega del título transferido, así como exigir la certificación de la autenticidad de la firma del cedente hecha ya sea por intermediario autorizado o por fedatario de ley.

     30.2 En la cesión del título valor deberá indicarse la siguiente información:

     a) Nombre del cesionario;

     b)  Naturaleza y, en su caso, las condiciones de la transferencia;

     c)  Fecha de la cesión; y

     d)  Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del cedente.

     30.3 Los requisitos señalados en los incisos a) y d) son esenciales, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia de la cesión. A falta de indicación del inciso b), se presumirá que el cesionario adquiere la propiedad plena del título. A falta de indicación del inciso c), se presumirá que la cesión se efectuó en la fecha de comunicación de ella al emisor.

     30.4 En la transferencia de los valores con representación por anotación en cuenta, se observará la ley de la materia.

     Artículo 31.- Registro de las transferencias

     31.1 El emisor o, en su caso, la Institución de Compensación y Liquidación de Valores deberá anotar la transferencia en la respectiva matrícula o registro, en mérito al documento en el que conste la transferencia, con la firma del cedente y demás informaciones y formalidades señaladas en el Artículo 30.

     31.2 Salvo pacto en contrario, los gastos derivados correspondientes a la anotación en la matrícula o registro y al otorgamiento del nuevo título o de la constancia de inscripción en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores respectiva son de cuenta del cesionario o adquirente. En el caso de los gastos y pagos que correspondan realizar en favor de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, se observarán las disposiciones legales sobre la materia.

     Artículo 32.- Constitución de derechos

     32.1 En la constitución de derechos sobre un título valor nominativo, se observará las mismas reglas que se señalan para su transferencia.

     32.2 En los casos en que, estando obligado a hacerlo, quien constituya el derecho no comparezca a firmar la matrícula o el registro o, cuando el beneficiario del derecho carezca de documento indubitable que contenga el derecho constituido, este último podrá solicitar su anotación o registro judicialmente, en proceso sumarísimo.

     Artículo 33.- Responsabilidad por el registro y anotación de derechos
     El emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores que haya hecho las anotaciones sobre la transferencia o constitución de derechos en la matrícula o en el registro respectivo, observando lo señalado en los Artículos 29 al 32, queda libre de toda responsabilidad, salvo que se demuestre que hubiere actuado de mala fe.

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Editorial, DeLeyes (2026). "Ley de Títulos Valores - Parte I - Actualizada 2022". Recuperado el: 16 de mayo del 2022, de https://deleyes.pe/articulos/ley-de-titulos-valores-parte-i-actualizada-2022

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