CÓDIGO CIVIL PERUANO ACTUALIZADO - 2022 (PARTE XI)

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23 Mar | 2022

Subcapítulo IV: Extinción de la copropiedad

Artículo 992.- Causales de extinción de la copropiedad

La copropiedad se extingue por:

1. División y partición del bien común.

2. Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.

3. Destrucción total o pérdida del bien.

4. Enajenación del bien a un tercero.

5. Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.

Subcapítulo V: Pacto de indivisión

Artículo 993.- Plazo y efectos del pacto de indivisión

Los copropietarios pueden celebrar pacto de indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente.

El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es por cuatro años.

Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión debe inscribirse en el registro correspondiente.

Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento del plazo.

Subcapítulo VI: Medianería

Artículo 994.- Presunción de medianería

Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 995.- Obtención de medianería

Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el vecino puede obtener la medianería pagando la mitad del valor actual de la obra y del suelo ocupado.

En tal caso, puede pedir la supresión de todo lo que sea incompatible con el derecho que le da la medianería.

Artículo 996.- Uso de pared medianera

Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera, y servirse de ésta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas.

Artículo 997.- Construcción de pared medianera

Cualquier colindante puede levantar la pared medianera, siendo de su cargo los gastos de la reparación y cualesquiera otros que exigiera la mayor altura.

Artículo 998.- Cargas de la medianería

Los colindantes deben contribuir a prorrata para la conservación, reparación o reconstrucción de la pared medianera, a no ser que renuncien a la medianería, hagan o no uso de ella.

Título III: Usufructo

Capítulo primero: Disposiciones generales

Artículo 999.- Noción de Usufructo

El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.

Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.

El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículo 1018 a 1020.

Artículo 1000.- Constitución del usufructo

El usufructo se puede constituir por:

1. Ley cuando expresamente lo determina.

2. Contrato o acto jurídico unilateral.

3. Testamento

Artículo 1001.- Plazo del usufructo

El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste.

Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo que constituya el Estado en favor de éstas podrá tener un plazo máximo de noventinueve años.

Artículo 1002.- Transferencia o gravamen del usufructo

El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa.

Artículo 1003.- Usufructo del bien expropiado

En caso de expropiación del bien objeto del usufructo, éste recaerá sobre el valor de la expropiación.

Artículo 1004.- Usufructo legal sobre productos

Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el artículo 894, los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.

Artículo 1005.- Régimen de los efectos del usufructo

Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del presente título.

Capítulo segundo: Deberes y derechos del usufructuario

Artículo 1006.- Inventario y tasación de bienes por el usufructuario

 Al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario.

Artículo 1007.- Obligación del usufructuario de prestar garantía

El usufructuario está obligado a prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del propietario.

Artículo 1008.- Explotación del bien

El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada.

Artículo 1009.- Prohibición de modificar el bien usufructuado

El usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso.

Artículo 1010.- Obligación del usufructuario de pagar tributos y rentas

El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes.

Artículo 1011.- Derecho de subrogación del usufructuario

Si el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interés que ésta devenga, se subroga en el crédito pagado.

Artículo 1012.- Desgaste del bien por disfrute ordinario

El usufructuario no responde del desgaste por el disfrute ordinario.

Artículo 1013.- Obligación de reparar el bien usufructuado

El usufructuario está obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo.

Artículo 1014.- Reparaciones ordinarias

Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan del uso normal de los bienes y sean indispensables para su conservación.

El propietario puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones. El pedido se tramita como incidente.

Artículo 1015.- Aplicación supletoria de las normas sobre mejoras

Las reglas sobre mejoras necesarias, útiles y de recreo establecidas para la posesión se aplican al usufructo.

Artículo 1016.- Propiedad de frutos pendientes

Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo; y al propietario, los pendientes a su término.

Artículo 1017.- Oposición por infracciones del propietario

El propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una infracción de los artículos 1008 y 1009 y pedir al juez que regule el uso o explotación. El pedido se tramita como incidente.

Capítulo tercero: Cuasiusufructo

Artículo 1018.- Usufructo de dinero

El usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta.

Artículo 1019.- Usufructo de un crédito

El usufructuario de un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.

Artículo 1020.- Cobro de capital

Si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.

Capítulo cuarto: Extinción y modificación del usufructo

Artículo 1021.- Causales de extinción del usufructo

El usufructo se extingue por:

1. Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001 o del establecido en el acto constitutivo.

2. Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.

3. Consolidación.

4. Muerte o renuncia del usufructuario.

5. Destrucción o pérdida total del bien.

6. Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.

Artículo 1022.- Usufructo a favor de varias personas

El usufructo constituido en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la muerte de la última.

Si el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta, la muerte de alguna de éstas determinará que las demás acrezcan su derecho. Este usufructo también se extingue con la muerte de la última persona.

Artículo 1023.- Destrucción del bien usufructuado

Si la destrucción del bien ocurre por dolo o culpa de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.

Si se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.

Artículo 1024.- Destrucción o pérdida parcial del bien usufructuado

Si el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.

Artículo 1025.- Usufructo sobre fundo o edificio

Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.

Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.

Título IV: Uso y habitación

Artículo 1026.- Régimen legal del derecho de uso

El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables.

Artículo 1027.- Derecho de habitación

Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación.

Artículo 1028.- Extensión de los derechos de uso y habitación

Los derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario, salvo disposición distinta.

Artículo 1029.- Carácter personal de los derechos de uso y habitación

Los derechos de uso y habitación no pueden ser materia de ningún acto jurídico, salvo la consolidación.

Título V: Superficie

Artículo 1030.- Superficie: Noción y plazo

Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo.

Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.

Artículo 1031.- Constitución o transmisibilidad

El derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. Este derecho es trasmisible, salvo prohibición expresa.

Artículo 1032.- Extensión del derecho de superficie

El derecho de superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del suelo, no necesaria para la construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su mejor utilización.

Artículo 1033.- Pervivencia del derecho de superficie

El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo construido.

Artículo 1034.- Extinción del derecho de superficie

La extinción del derecho de superficie importa la terminación de los derechos concedidos por el superficiario en favor de tercero.

Título VI: Servidumbres

Artículo 1035.- Servidumbre legal y convencional

La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.

Artículo 1036.- Caracteristicas de la servidumbre

Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Sólo pueden trasmitirse con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario.

Artículo 1037.- Perpetuidad de la servidumbre

Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario.

Artículo 1038.- Indivisibilidad de la servidumbre

Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del sirviente.

Artículo 1039.- División del predio dominante

Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio sirviente.

Artículo 1040.- Servidumbres aparentes

Sólo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripción, mediante la posesión continua durante cinco años con justo título y buena fe o durante diez años sin estos requisitos.

Artículo 1041.- Constitución de servidumbre por el usufructuario

El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con conocimiento del propietario.

Artículo 1042.- Servidumbre de predio sujeto a copropiedad

El predio sujeto a copropiedad sólo puede ser gravado con servidumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas del artículo 987 en cuanto sean aplicables.
El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio común, aunque lo ignoren los demás copropietarios.

Artículo 1043.- Extensión y condiciones de la servidumbre

La extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones de este Código.

Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre.

Artículo 1044.- Obras para ejercicio de servidumbre

A falta de disposición legal o pacto en contrario, el propietario del predio dominante hará a su costo las obras requeridas para el ejercicio de la servidumbre, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el propietario del predio sirviente.

Artículo 1045.- Conservación de la servidumbre

La servidumbre se conserva por el uso de una persona extraña, si lo hace en consideración al predio dominante.

Artículo 1046.- Prohibición de aumentar gravamen

El propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio sirviente por hecho o acto propio.

Artículo 1047.- Prohibición de impedir el uso de servidumbre

El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Si por razón de lugar o modo la servidumbre le es incómoda, podrá ser variada si no perjudica su uso.

Artículo 1048.- Servidumbre sobre bien propio

El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del otro.

Artículo 1049.- Extinción por destrucción total

Las servidumbres se extinguen por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero reviven por la reedificación, siempre que pueda hacerse uso de ellas.

Artículo 1050.- Extinción por falta de uso

Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante cinco años.

Artículo 1051.- Servidumbre legal de paso

La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos.

Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que le de salida o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho predio.

Artículo 1052.- Onerosidad de la servidumbre legal de paso

La servidumbre del artículo 1051 es onerosa. Al valorizársela, deberán tenerse también en cuenta los daños y perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente.

Artículo 1053.- Servidumbre de paso gratuito

El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere gratuitamente el derecho al paso.

Artículo 1054.- Amplitud del camino en el derecho de paso

La amplitud del camino se fijará según las circunstancias.

Artículo 1055 hasta el 1090.- Derogado

Sección cuarta: Derechos reales de garantía

Título II: Anticresis

Artículo 1091.- Definición de anticresis

Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.

Artículo 1092.- Formalidades

El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.

Artículo 1093.- Imputación de la renta del inmueble

La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el saldo al capital.

Artículo 1094.- Obligaciones del acreedor anticrético

Las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta.

Artículo 1095.- Retención del inmueble por otra deuda

El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este derecho.

Artículo 1096.- Normas supletorias aplicables

Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo que no se opongan a las consignadas en este título.

Título III: Hipoteca

Capítulo primero: Disposiciones generales

Artículo 1097.- Noción de hipoteca

Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.

La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.

Artículo 1098.- Formalidad de la hipoteca

La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley.

Artículo 1099.- Requisitos de validez de hipoteca

Son requisitos para la validez de la hipoteca:

1. Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley.

2. Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.

3. Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.

Artículo 1100.- Carácter inmobiliario de la hipoteca

La hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados.

Artículo 1101.- Extensión de la hipoteca

La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto.

Artículo 1102.- Indivisibilidad de la hipoteca

La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados.

Artículo 1103.- Hipoteca sobre conjunto de bienes que conforman una explotación económica

Los contratantes pueden considerar como una sola unidad para los efectos de la hipoteca, toda explotación económica que forma un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí.

Artículo 1104.- Garantía de obligación futura o eventual

La hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual.

Artículo 1105.- Hipoteca sujeta a modalidad

La hipoteca puede ser constituida bajo condición o plazo.

Artículo 1106.- Prohibición de hipotecar bienes futuros

No se puede constituir la hipoteca sobre bienes futuros.

Artículo 1107.- Cobertura de la hipoteca

La hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio.

Artículo 1108.- Garantía de títulos transmisibles

La escritura de constitución de hipoteca para garantizar títulos trasmisibles por endoso o al portador, consignará, además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de los títulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que deben ser amortizados; la designación de un fideicomisario; y las demás que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos.

Artículo 1109.- Hipoteca de varios inmuebles

El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá, a su elección, perseguir a todos ellos simultáneamente o sólo a uno, aun cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieren otras hipotecas. Sin embargo, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.

Artículo 1110.- Cumplimiento anticipado de la obligación

Si los bienes hipotecados se pierden o deterioran de modo que resulten insuficientes, puede pedirse el cumplimiento de la obligación aunque no esté vencido el plazo, salvo que se garantice ésta a satisfacción del acreedor.

Artículo 1111.- Nulidad del pacto comisorio

Aunque no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario.

Capítulo segundo: Rango de las hipotecas

Artículo 1112.- Preferencia de hipotecas

Las hipotecas tendrán preferencia por razón de su antiguedad conforme a la fecha de registro, salvo cuando se ceda su rango.

Artículo 1113.- Hipotecas ulteriores

No se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas.

Artículo 1114.- Cesión de rango preferente

El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que éste la acepte o que le sea comunicada fehacientemente.

Capítulo tercero: Reducción de la hipoteca

Artículo 1115.- Reducción del monto de la hipoteca

El monto de la hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor.

La reducción sólo tendrá efecto frente a tercero después de su inscripción en el registro.

Artículo 1116.- Reducción judicial del monto de la hipoteca

El deudor hipotecario puede solicitar al juez la reducción del monto de la hipoteca, si ha disminuido el importe de la obligación. La petición se tramita como incidente.

Capítulo cuarto: Efectos de la hipoteca frente a terceros

Artículo 1117.- Acción personal y acción real del acreedor

El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer adquirente del bien hipotecado, usando de la acción real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley.

Capítulo quinto: Hipotecas legales

Artículo 1118.- Hipotecas legales

Además de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las
siguientes:

1. La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero.

2. La del inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle.

3. La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios.

Artículo 1119.- Constitución e inscripción de hipoteca legal

Las hipotecas legales a que se refiere el artículo 1118 se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan.

En los demás casos, el derecho del acreedor surge de la inscripción de las hipotecas legales en el registro. Las personas en cuyo favor se reconocen dichas hipotecas, pueden exigir el otorgamiento de los instrumentos necesarios para su inscripción.

Artículo 1120.- Renuncia y cesión de rango

Las hipotecas legales son renunciables y también puede cederse su rango respecto a otras hipotecas legales y convencionales.

La renuncia y la cesión pueden hacerse antelada y unilateralmente.

Artículo 1121.- Normas aplicables a la hipoteca legal

Las reglas de los artículos 1097 a 1117 y 1122 rigen para las hipotecas legales en cuanto sean aplicables.

Capítulo sexto: Extinción de la hipoteca

Artículo 1122.- Causas de extinción de la hipoteca

La hipoteca se acaba por:

1. Extinción de la obligación que garantiza.

2. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.

3. Renuncia escrita del acreedor.

4. Destrucción total del inmueble.

5. Consolidación.

Título  IV: Derecho de Retención

Artículo 1123.-  Derecho de retención

Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene.

Artículo 1124.- Bienes no susceptibles de retención

La retención no puede ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estén destinados a ser depositados o entregados a otra persona.

Artículo 1125.- Indivisibilidad del derecho de retención

El derecho de retención es indivisible. Puede ejercerse por todo el crédito o por el saldo pendiente, y sobre la totalidad de los bienes que estén en posesión del acreedor o sobre uno o varios de ellos.

Artículo 1126.-  Límite y cese del derecho de retención

La retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza.

Artículo 1127.-  Ejercicio judicial y extrajudicial de la retención

El derecho de retención se ejercita:

1. Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que se cumpla la obligación por la cual se invoca.

2. Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.

Artículo 1128.- Inscripción o anotación preventiva del derecho de retención

Para que el derecho de retención sobre inmuebles surta efecto contra terceros, debe ser inscrito en el registro de la propiedad inmueble.

Sólo se puede ejercitar el derecho de retención frente al adquirente a título oneroso que tiene registrado su derecho de propiedad, si el derecho de retención estuvo inscrito con anterioridad a la adquisición.

Respecto a los inmuebles no inscritos, el derecho de retención puede ser registrado mediante anotación preventiva extendida por mandato judicial.

Artículo 1129.- Embargo y remate del bien hipotecado

El derecho de retención no impide el embargo y el remate del bien, pero el adquirente no puede retirarlo del poder del retenedor sino entregándole el precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su crédito y salvo la preferencia hipotecaria que pueda existir.

Artículo 1130.- Nulidad del pacto comisorio

Aunque no se cumpla la obligación, el retenedor no adquiere la propiedad del bien retenido. Es nulo el pacto contrario, con excepción de los casos de adjudicación del bien al acreedor pactados bajo el Decreto Legislativo que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria.

Artículo 1131.- Aplicación del derecho de retención

Las reglas de este título son aplicables a todos los casos en que la ley reconozca el derecho de retención, sin perjuicio de los preceptos especiales.

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