Sobre la eutanasia: ¿El derecho a la vida implica la mera subsistencia?
I. Introducción
“El hombre es libertad porque es libre de toda determinación gracias a la estructura precognitiva de la conciencia. (Jean Paul Sartre: la conciencia como libertad infinita)[1]”
El derecho a la vida como precepto constitucional es protegido y reconocido por los textos normativos vigentes en el mundo, sin embargo, cuando la manifestación del mismo derecho restringe la dignidad de una persona, existen cuestionamientos sobre la eficacia de su protección y su reconocimiento. Las limitaciones visibles en la dimensión jurídica de los derechos fundamentales se perciben de dos formas –desde mi punto de vista- por un lado, la incertidumbre legal y por otra, la insostenibilidad ética en la práctica.
Existen discusiones doctrinarias sobre el disfrute de un derecho y las limitaciones que impone naturalmente. Cuando se analiza la capacidad de goce implica tener la aptitud para contraer derechos y obligaciones, pero ¿El derecho a la vida implica la mera subsistencia? ¿El reconocimiento legal de la capacidad de goce garantiza el máximo disfrute de los derechos y obligaciones?
II. Sobre la dignidad como garantía eficaz de un derecho constitucional
El disfrute de un derecho fundamental como a la vida se satisface cuando la dignidad de un sujeto no se ve afectada por ninguna limitación legal o constitucional, y se mantiene incólume en el tiempo y espacio. Según Arroyo (2018) el cual refiere lo siguiente “El derecho a la vida supone dos contenidos básicos: el derecho a tener un vida en condiciones dignas y el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella” (pp.24)[2] al tomar como premisas las ideas desarrolladas en el párrafo anterior nos debemos realizar las siguientes interrogantes: Según el artículo 1 de la Constitución Política Peruana, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado entonces ¿La eutanasia –justificada y necesaria- es un posible mecanismo para el cumplimiento para el respeto de la dignidad de una persona? ¿La negación de asistencia médica para un paciente con enfermedad terminal que requiera una muerte digna es una privación arbitraria?
Se sugiere entender a los derechos fundamentales como relativos porque poseen limitaciones y restricciones que la práctica desnuda. Por eso cuando se habla del derecho a la vida -incluidos todos los derechos fundamentales- implica conocer cuáles son esas limitaciones que no permiten el disfrute de ese derecho. Siguiendo esa lógica, cuando la vida se manifiesta en condiciones no dignas (como es el caso de una enfermedad incurable o cualquier forma irreversible de aliviar el dolor y sufrimiento de una persona) es una muestra fáctica limitativa.
El derecho a la vida no implica la mera subsistencia, no se trata de la obligación de vivir sino del motivo para seguir viviendo. Este derecho al igual que los otros se debe interpretar acorde a los demás fundamentales reconocidos constitucionalmente. Si se pretende evolucionar constitucional y jurídicamente en el derecho, se debe hacer en proporción a las necesidades de una sociedad cada vez más exigente y no se puede tolerar una disposición que tiene aceptación mayoritaria: la moral colectiva sobre el derecho individual de una persona.
III. Sobre el caso Ana Estrada: ¿Es un precedente legal para la regulación de la eutanasia en el Perú?
Ciertamente durante este año el caso Ana Estrada será una especie de reflexión jurídica –por no decir llamada de atención - sobre su perfeccionamiento en el tiempo. Este caso en particular dirime cuestiones fundamentales que obedecen a una defensa férrea de los derechos fundamentales como la libertad y la muerte digna. La resolución judicial expone argumentos que permiten al lector divisar un panorama jurídico sobre la importancia de la positivización de los derechos fundamentales en una constitución que se logra expresar del amicus curia en el fundamento 43 del [Exp.00573-2020][3] que refiere lo siguiente:
La dignidad humana, conforme a la teoría kantiana prohíbe al Estado a instrumentalizar a las personas, y le obliga a tratarlas como fines, más no medios. La autodeterminación de la persona humana es así el límite principal. Esta debe ser entendida como la libertad y capacidad de las personas para tomar decisiones sobre sí mismas, lo que consecuentemente implica aceptar o rechazar determinadas situaciones o intervenciones que pueden incidir en sus derechos y libertades (pp.12)
Otro aspecto importante que resaltar recae en la trascendencia del dolor como elemento negativo o limitador de la dignidad. El dolor al tener una intensidad sentimental de tristeza, angustia o pena; afecta sin duda alguna a la dignidad y a la vida de una persona. Entonces en definitiva este caso y el veredicto a favor de Ana Estrada constituye para el derecho peruano una evolución positiva en cuanto a reconocimiento, protección y fortalecimiento de los derechos fundamentales. Quedará para las generaciones que se aproximan como un precedente legal que abrirá paso a la discusión jurídica y su posible regulación de la eutanasia a partir de ese caso simbólico.
IV. Sobre el enfoque jurídico de los máximos órganos de interpretación constitucional latinoamericano
El tribunal constitucional peruano no manifiesta en forma expresa su posición en relación a la eutanasia o el derecho a la muerte digna, sin embargo, existen tribunales como la corte constitucional colombiana que en la [Sentencia de Tutela N° 970/14][4] de corte constitucional refiere lo siguiente:
El deber constitucional del Estado de protección de la vida debe ser compatible con otros derechos como la dignidad y la autonomía. De ahí que frente a aquellas personas que padecen una enfermedad terminal ese deber cede ante su autonomía individual y a “su consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. (prff. 4.11)
Si seguimos en esa línea reivindicativa sobre el deber constitucional del estado debemos hacer referencia que en nuestro país la lógica de la protección constitucional de la vida debe ser acorde al equilibrio de los demás derechos fundamentales como la libertad, autonomía y dignidad.
V. Conclusión
Ningún derecho fundamental o constitucional debe interpretarse incitando a la aceptación moral obligatoria de una mayoría. El derecho a la vida no implica la mera subsistencia. Implica su equilibrio y relación con otros derechos fundamentales. La eutanasia deber ser regulada en virtud de su necesidad. Ningún ser humano debería someterse a la imposición legal de un derecho que limita en la forma y en el fondo.
Referencias Bibliográficas
(1).Álvarez, L. (24 de Junio de 209). http://www.scielo.org.mx/. Recuperado de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-66492009000200001#:~:text=Sartre%20considera%20el%20surgir%20espont%C3%A1neo,o%20cogito%20prerreflexivo%20como%20sujeto.&text=El%20ideal%20de%20la%20libertad,estructura%20precognitiva%20de%2
(2).Arroyo, C. (2018). Los Derechos Fundamentales. Lima: Fondo Editorial PUCP
(3).Colombiana, C. (15 de Diciembre de 2014). https://www.corteconstitucional.gov.co/. Recuperado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-970-14.htm
(4).Lima, C.S. (22 de Febrero de 2021). https://img.lpderecho.pe/. Recuperado de https://lpderecho.pe/caso-ana-estrada-poder-judicial-reconoce-derecho-eutanasia-expediente-00573-2020/