Análisis de Recurso de Nulidad N.º 486-2021 Junín: La Incorrecta Tipificación del Delito de Violación Sexual Realizado por una Mujer.
1. Fundamentos de hecho
El 12 de julio del 2014, Helen Rocío Anaya Cajahuamán se aprovechó de la confianza derivada de su relación docente-alumno para mantener relaciones sexuales con el agraviado de 13 años, aprovechando la docente que la madre no se encontraba en el domicilio para ingresar al cuarto que compartía el agraviado con su progenitora. El agraviado relato que la profesora empezó a besarlo, desvestirse y ayudarlo a desvestirse, quien declaro que no se negó a consumar las relaciones sexuales por temor a que su negativa influyera en sus notas escolares.
En esos instantes, llegó a la casa doña Marita de la Vega Rojas, madre del menor quien encontró el departamento con llave por lo que llamó insistentemente al menor. El agraviado con la imputada se pusieron nerviosos, por lo que la imputada bajó con la ayuda de una sábana del tercer al primer piso de la residencia.
En este sentido, en la sentencia del 4 de diciembre de 2020 emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín se desvinculó la acusación fiscal de violación sexual de menor de edad y calificaron los hechos como delitos contra el pudor de menor de edad.
2. Problemática jurídica
En la resolución materia de análisis podemos encontrar que se dio una controversia jurídica referida a la tipificación que se dio a los actos de violación sexual. La Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín realiza una tipificación distinta a comparación de la realizada por la Corte Suprema de Justicia, la primera considera los hechos imputados como delitos contra el pudor de un menor de edad.
En cambio, la Corte suprema realiza la acusación fiscal por delito de violación sexual.
3.1 Violencia sexual
El presente tipo penal lo encontramos en el Artículo 170 del Código Penal peruano, el cual establece que todo acto de “violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías” teniendo en cuenta lo establecido en el artículo anteriormente mencionado, queda claro que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la indemnidad sexual.
En relación con el párrafo anterior María del Carmen García Cantizano (1999) nos menciona que hay:
Dos requisitos fundamentales para la decisión libre y voluntaria en torno a su propia sexualidad: en primer lugar, se refiere al pleno conocimiento del sujeto del contenido y alcance de dichas relaciones, lo que implica capacidad de discernimiento y, en segundo lugar, por la manifestación voluntaria y libre del consentimiento para participar en tal clase de relaciones, lo que presupone la posibilidad del sujeto para adoptar su decisión de manera. (p. 42)
De la misma forma, el fundamento jurídico número 16 del Acuerdo Plenario 1-2011 /CJ-116 determina lo siguiente: En los atentados contra personas que no pueden consentir jurídicamente [ ...], por su minoría de edad, lo protegido no es una inexistente libertad de disposición o abstención sexual, sino la llamada "intangibilidad" o "indemnidad sexual". Se sanciona la actividad sexual en sí misma. aunque exista tolerancia de la víctima, lo protegido son las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad.
3.2 Actos contra el pudor
Con ese tipo penal no encontramos de manera taxativa con ese nomen iuris en nuestro Código Penal, sino lo encontramos en el artículo 176 del Código Penal peruano como Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento, el cual hace mención a “El que sin propósito de tener acceso carnal, realiza sobre una persona, sin su libre consentimiento, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en sus partes íntimas o en cualquier parte de su cuerpo” este artículo criminaliza las conductas sexuales que realiza el autor sin consentimiento de la víctima, al frustrarse la tentativa de violación.
Dentro de este marco, la Corte Suprema en la Casación 541-2017 indica que es necesario la presencia del dolo. El agente con el ánimo de satisfacer sus apetencias sexuales y sin tener el propósito o intención de realizar el acceso carnal sexual o análogo, realiza sobre un menor de catorce años o le obliga a efectuar sobre sí mismo o sobre tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos o eróticos contrarios al pudor, recato o decencia” a base de lo mencionado cona anterioridad, podemos concluir que este es un delito netamente doloso, por el cual no se puede mediar culpa.
4. Breves comentarios
Actualmente en nuestro Código Penal, podemos encontrar que el delito de violación se ve enfocado en sancionar al varón violador, más no a la mujer violadora. Dejando desprotegido a la víctima de este delito, en el cual el autor sea una mujer. Desprotección que se ve acentuada ante una aplicación formalista y legalista de la norma, por parte de los jueces, como bien quedó demostrado en la resolución que dio mérito al Recurso de Nulidad N.º 486-2021 Junín.
Sobre la igualdad referido al delito de violación sexual dentro de nuestro Código Penal Salinas Siccha (2015) afirma que ¨el bien jurídico protegido es la libertad sexual de la persona natural, sin distinción de sexo¨ es decir, no solamente el hombre puede ser sujeto activo en una violación sexual, sino también la mujer puede asumir tal condición.
Esta incorrecta tipificación se pudo corregir mediante el recurso de nulidad 486-2021, Junín en el cual se revocó la sentencia que se tipificó como delitos de actos contra el pudor, para tipificar el delito penal correspondiente, ya que se le había dado una incorrecta imputación basado en los posibles sesgos que tenían los jueces que resolvieron en segunda instancia.
Bibliografía:
· Corte Suprema de Justicia de la República (2011). Acuerdo Plenario 1-2011 /CJ-116.
· Código Penal peruano. 2004 ley 2825. 1991.
· Corte Suprema de Justicia de la República (2017). Casación N.º 541-2017. Santa. Sala Penal Permanente.
· Corte Suprema de Justicia de la República (2021). Recurso de nulidad N.º 486-2021. Junín. Sala Penal Transitoria.
· García Cantizano, Maria del Carmen. “Los delitos contra la libertad sexual como delitos de acción pública”, Actualidad Jurídica, Lima-Perú, 1999.
· Salinas Siccha, Ramiro. (2015). Derecho penal Parte especial. Sexta edición, dos volúmenes. Lima.