Omisión Impropia
Artículo 13° del Código Penal:
“El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:
1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo; y
2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer
La pena del omiso podrá ser atenuada”.
Los tipos penales dolosos de omisión impropia, también denominados como de “comisión por omisión”, son una construcción jurídica desarrollada por el legislador, que faculta a los operadores jurídicos, es decir fiscales o jueces, a imputar una conducta como delito a quien, teniendo el deber jurídico de evitar resultados lesivos, dada su especifica posición de garante, no actúa y posibilita con su omisión la lesión de un determinado bien jurídico.
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