¿El principio de presunción de inocencia realmente se ve vulnerado con la prisión preventiva?

2 13 min 4 PDF
05 Apr | 2021

I.-     Introducción: 

En los últimos años uno de los más grandes debates dentro del proceso penal peruano ha sido el de si ¿el principio de presunción de inocencia realmente se ve vulnerado con la prisión preventiva?, lo que ocasionó que surjan dos principales posiciones: aquellos que defienden el derecho de la presunción de inocencia frente a la aplicación irracional de la prisión preventiva y los que alegan que el derecho en mención no se ve afectado con la utilidad de ésta última.

Para el desarrollo del presente post, como primer punto empezaré a explicar algunos conceptos sobre la prisión preventiva en el proceso penal peruano, entendida como una medida aplicada excepcionalmente, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Art. 268 del Nuevo Código Procesal Penal; como segundo punto, precisaré lo que engloba propiamente el Principio de Presunción de Inocencia como un principio y derecho fundamental constitucional que respalda a todo procesado, para luego hacer un enfoque de éste último punto como límite a la aplicación de la prisión preventiva; y como cuarto punto explicaré la irracionalidad con la que se utiliza la prisión preventiva, provocando una evidente transgresión al derecho de presunción de inocencia. Finalmente, presentaré algunas conclusiones sobre lo discutido.

II.-   La prisión preventiva en el proceso penal peruano:

Entendida por el maestro Víctor Cubas Villanueva como “una medida coercitiva de carácter personal, provisional y excepcional que dicta el Juez de Investigación Preparatoria en contra de un imputado, mediante la cual se restringe la libertad individual ambulatoria para asegurar los fines del proceso penal, aunque siempre limitada a los supuestos que la ley prevé.” [1]

De la premisa anterior podemos apreciar que la prisión preventiva se caracteriza por ser una medida excepcional; es decir, que no se aplica comúnmente; solo en casos particulares, aquellos que cumplan con los presupuestos establecidos por ley. Y es de uso excepcional, porque la regla general es que no sea privado de su libertad individual ambulatoria cuando aún no se tiene certeza de su responsabilidad de la comisión de un delito que lo haga culpable y merecedor de una sanción.

Teniendo una definición, es necesario precisar cuáles son los presupuestos materiales exigidos por la norma procesal para dictar la medida de prisión preventiva; no sin antes recordar que los presupuestos materiales, son aquellos requisitos previos que deben de concurrir para la aplicación de esta medida. 

Dichos requisitos son los que se encuentran establecidos en el Art. 268 del Código Procesal Penal, que establece de forma expresa lo siguiente:

"Artículo 268. Presupuestos materiales

          El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)."

Entonces, haciendo una síntesis, para dictar el mandato de prisión preventiva debe de existir pruebas suficientes que demuestren tanto la comisión de un delito como también la vinculación del imputado con la comisión del hecho investigado, además que sean delitos graves que obedecen a una pena grave superior a 4 años, lo que implica una considerable afectación a los bienes jurídicos penalmente protegidos y por último el tercer requisito tiene un enfoque en la actitud de la persona procesada antes y durante el desarrollo del proceso penal, una actitud que demuestre un riesgo para los fines del proceso.

César San Martín Castro al respecto afirma lo siguiente: “Nunca la sola gravedad del hecho justifica la prisión preventiva sino los elementos que puedan sostener con objetividad razonable el juicio de prognosis con un criterio de prudencia por parte del juez de que el imputado hará mal uso de su libertad para obstaculizar el proceso”. [2]

III.-  El principio de presunción de inocencia:

Para poder entender acerca de este principio, es primordial conceptualizar la presunción, acción de presumir, que es considerar un hecho como verdadero mientras no se demuestre lo contrario; por lo tanto, en el presente caso hablamos de presumir la inocencia de una persona mientras no sea demostrado.

Partiendo de lo anterior, el principio de presunción de inocencia es considerado como un derecho humano fundamental de toda persona acusada de haber cometido un delito, reconocido por nuestra Constitución y por normas internacionales. ¿Y por qué es un derecho fundamental? Porque es esencial para que el ser humano pueda gozar plenamente, en el presente caso, de su derecho a la libertad, al no ser privado de ésta sin pasar por un debido proceso cuando el individuo se encuentre procesado. Además, es menester señalar que el término –fundamental- hace referencia a que el derecho en mención se encuentra constitucionalizado; lo que implica el respaldo de éste en el territorio nacional.

Al respecto, Luigi Ferrajoli apunta en su libro Derecho y Razón, que el principio de presunción de inocencia “no sólo es una garantía de libertad y de verdad, sino también una garantía de seguridad o, si se quiere, de defensa social: de esa “seguridad” específica ofrecida por el Estado de derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la justicia; y de esa específica “defensa” que se ofrece a éstos frente al arbitrio punitivo” [3]

De lo anterior, el arbitrio punitivo, al que hace referencia Ferrajoli, es la decisión que viene del Estado al ejercer su poder punitivo sin la observancia de los principios y normas que limitan su facultad sancionadora. Un Estado de Derecho es aquel, donde los individuos de un territorio se rigen bajo el principio de legalidad; esto es, que todo poder se ejerce acorde a la ley con la finalidad de garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales como persona; sin embargo, en los últimos años se ha podido observar una constante vulneración que deviene precisamente de un arbitrio punitivo.

En ese entender, el principio de presunción de inocencia en el proceso penal garantiza, en virtud a lo establecido en la actual Constitución Política del Perú que:

“Art. 2 Toda persona tiene derecho a:

  (…)

24. La libertad y seguridad personal. En consecuencia:

  (…)

  e). Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.”

IV.- Derecho a la presunción de inocencia como límite a la prisión preventiva:

Por límite se entiende aquella línea que no puede ser atravesada, y con esto no pretendo alegar que la presunción de inocencia prohíbe a que se dicte el mandato de prisión preventiva. Es importante hacer esta aclaración, porque cuando hablamos de prohibición, hacemos referencia a una imposición y en el presente caso lo que se pretende informar es cómo influye el derecho de presunción de inocencia en la decisión de dictar la medida de prisión de preventiva; puesto que hace crear un debate entre salvaguardar el derecho de la libertad ambulatoria del imputado o asegurar los fines del proceso penal.

En atención a la influencia que causa el derecho de presunción de inocencia en la decisión del Juez, Jiménez afirma que: “La presunción de inocencia no sólo avala que se evite condenar de hecho y previamente a un individuo sin las pruebas suficientes; obliga a la autoridad a cargo de hacer respetar la ley a realizar una investigación profesional, científica y exacta para la comprobación de los hechos posiblemente delictivos y a efecto de delimitar las responsabilidades oportunas.” [4]

V.- Aplicación irracional e innecesaria de la prisión preventiva:

Durante mucho tiempo hemos aspirado a una correcta y eficiente administración de justicia y esto implica el buen desempeño de los magistrados en su ejercicio profesional basado en principios, valores, y respecto a las normas, Constitución y Tratados Internacionales adscritos al Perú. Por otro lado, también aspiramos a que toda persona acusada de la comisión de un hecho delictual sea declarada culpable, siempre y cuando se haya realizado un riguroso debido proceso, que atañe a seguir una investigación orientada al esclarecimiento de los acontecimientos sucedidos y a la comprobación de éstos por parte de los Fiscales.

Para el presente caso, corresponde hacernos la siguiente pregunta ¿La medida de prisión preventiva está siendo utilizada racional y necesariamente?, lo ideal es que ésta se aplique racionalmente, con el objeto de garantizar la contribución a una correcta administración de justicia. Caso contrario, se estaría atravesando esa línea que limita a dictar la medida de prisión preventiva como lo explicamos en el punto IV, vulnerado así, la presunción de inocencia y la libertad ambulatoria, que son derechos fundamentales de las personas como lo precisamos anteriormente.

Al respecto Bacigalupo indica que: “(…) el respeto de los derechos fundamentales fijados por la Constitución Política en el ámbito del proceso penal sirve como baremo para establecer el carácter bilateral o autoritario de un estado” Es decir, que ante cualquier decisión por parte de una autoridad está el respeto irrestricto de los derechos fundamentales.” [5]

Una aplicación irracional e innecesaria de la prisión preventiva, se da cuando ésta última se dicta sin un análisis exhaustivo exigido por la Ley; es decir, no se evalúa si se cumple con los presupuestos establecidos en el Art. 268 del Código Procesal Penal y la utilizan como si la privación de la libertad del procesado determinaría una adecuada administración de justicia, deviniendo en injustificable.

VI.- Conclusiones:

  • La prisión preventiva solo debe ser utilizada como medida excepcional, en los casos donde concurran los requisitos establecido por ley, siempre y cuando sea proporcional y razonablemente justificada; por lo que se requiere una adecuada motivación para su requerimiento, lo que implica que no solo se debe de amparar en la gravedad del delito sino en las circunstancias que prueban su vinculación con la comisión del hecho punible y su actitud en el antes y durante del proceso penal que asegurarán que la persona acusada no entorpecerá la investigación ni se escapará de la justicia.
  • El derecho de presunción de inocencia tiene una función limitadora frente al ejercicio abusivo y arbitrario algunos jueces y fiscales que utilizan desmedidamente la prisión preventiva y no la ven como una excepción, sino como una regla que debe ser utilizada a su libre albedrío.
  • La irracionalidad, al dictar la medida coercitiva de la prisión preventiva, deviene en una vulneración al derecho de presunción de inocencia, porque muestra claramente que la decisión optada por algunos jueces al ejercer su potestad punitiva obedece a criterios personales al privar de su libertad al procesado innecesariamente, sabiendo que no es determinante para un eficaz debido proceso.

CITAS Y BIBLIOGRAFÍA

(1)     Cubas Villanueva, V. (2009). El nuevo proceso penal peruano. Teoría y Práctica de su implementación. Lima, Perú: Palestra Editores S.A.C., p. 382.

(2)     San Martín Castro, C. (2019). Lo que usted debe saber sobre Nuevo Código Procesal Penal/Entrevistado por Jorge SalasPrograma JusticiaTV.

(3)      Ferrajoli, L. (2004). Derecho y RazónMadrid, España: Trotta, p.549 

(4)     Jiménez, A. (2008). El supremo poder conservador, presunción de inocencia: El régimen constitucional Mexicano frente al derecho internacional de los derechos humanos y ¿Un gobierno de gabinete en México? (Tesis de maestría). Universidad Latina de América.

(5)     Bacigalupo, E. (2002). Justicia penal y derechos fundamentales. Madrid, España: Marcial Pons, p. 133.

 

Shirley Robles


Bachiller de Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco. Realizó un intercambio de estudios a la Pontificia Universidad Católica del Perú por su destacado rendimiento. Fue voluntaria en el Tercer Juzgado de Familia de Cusco. Además de ser SECIGRISTA en la Corte Superior de Justicia de Cusco desempeñándose en el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria especializado en delitos de corrupción. Dentro de sus competencias y habilidades personales destaca la comunicación efectiva, la buena actitud, la empatía, facilidad para trabajar en equipo, y capacidad para adaptarse y enfrentar los cambios así como para solucionar conflictos.

Shirley Robles


Bachiller de Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco. Realizó un intercambio de estudios a la Pontificia Universidad Católica del Perú por su destacado rendimiento. Fue voluntaria en el Tercer Juzgado de Familia de Cusco. Además de ser SECIGRISTA en la Corte Superior de Justicia de Cusco desempeñándose en el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria especializado en delitos de corrupción. Dentro de sus competencias y habilidades personales destaca la comunicación efectiva, la buena actitud, la empatía, facilidad para trabajar en equipo, y capacidad para adaptarse y enfrentar los cambios así como para solucionar conflictos.