¿Derecho Nacional o Derecho Internacional?
El día jueves 7 de octubre del 2021, el Tribunal Constitucional de la República Polaca emitió un fallo que declaraba inconstitucional una serie de artículos de diversos tratados de la Unión Europea, con ello desatando una polémica dentro del continente debido a que atentaría presuntamente contra la legislación comunitaria en la que se sustenta la susodicha organización. La respuesta de los países cabeza del ente continental – Francia y Alemania – no se hicieron esperar, tildando de atentados contra la seguridad jurídica los pronunciamientos legales polacos, y amenazando con imponer una serie de sanciones económicas al país eslavo si es que no se rectificaba. Esta situación que hemos descrito a continuación contiene dentro de sí una problemática bastante interesante con respecto de hasta dónde la legislación a nivel internacional puede ser introducida en el ordenamiento jurídico de un estado en específico. Para poder analizar esta situación harto polémica – y a través de ello entenderla en su real dimensión – es necesario descomponer parte por parte los elementos que intervienen en el escenario bastante específico que se nos presenta.
En primer lugar, se es necesario tener una idea relativamente clara con respecto a lo que es un estado. Esta palabra tiene cierta convencionalidad cuando se refiere a un ente jerárquico superior que, según el ilustre jurista español Cabanellas (1963), ostenta en un aspecto político una “expresión de poder y organización social” (p. 114, t. 2) dentro de un territorio geográfico determinado, obteniendo sobre este dominio y capacidad de ordenarlo en función de lo que crea conveniente, fenómeno que algunos dotan del nombre de soberanía. Mencioné “convencionalidad” en un primer momento porque, a pesar de que la gran mayoría – por no decir todos los ciudadanos en pleno uso de sus capacidades cognitivas – sabe de la primacía y de las potestades que tiene un estado, todavía existe un debate académico con respecto a sus orígenes y al cómo sus finalidades han ido variando a través del tiempo, esto último no siempre de manera lineal.
Si nos acercamos con una perspectiva materialista y objetiva a la historia, se puede observar cómo el elemento abstracto de estabilidad en un espacio determinado sirve como justificador primario, del hombre por supuesto, para que este construya un estado. Estabilidad en el sentido de que, en favor de un grupo o comunidad de personas no varíe un contexto, intentando asegurar la persistencia de condiciones sociales, las cuales generalmente son preservadas debido a que benefician a los individuos a cargo de la mencionada estructura. Es importante mencionar a su vez el rol cohesionador de la violencia en la construcción estatal, ello debido a que para que sea viable el sostenimiento de un entorno con factores en extremo flexibles y sujetos a voluntades ajenas, es necesario que exista una fuerza que obligue a los ingredientes subjetivos del tejido comunitario a mantener el statu quo, pretendiendo aquella un monopolio de la violencia, haciendo referencia a “a que el Estado es el único que la puede ejercer” (Burgos, 2017, p. 112).
Queda aún un apartado que se mantiene en las tinieblas, que es el cómo el ente jerárquico logra enmarcar sus fronteras geográficas: ¿bajo qué criterios se realiza esta acción? La respuesta a la pregunta, si la abordamos de manera científica, podemos hallarla encerrada prácticamente en un vocablo, el de la nación. El concepto – que muy seguramente necesita su propio artículo debido a la amplitud y riqueza teórica que contiene – expone una “forma históricamente constituida de comunidad humana” (Rosental-Iudin, 1973, p. 331), abarcando dentro de sí pautas como territorialidad, idioma, idiosincrasia y relaciones económicas, fungiendo estas últimas de cemento que aglutina los anteriores bloques constitutivos, porque en última instancia son estas las que predisponen a un grupo humano a interactuar entre sí por el bien de su propia supervivencia.
Por simplicidad, estableceremos que existen dos principales manifestaciones de estados: el nacional, que comprende una sola de estas unidades comunitarias; y el multinacional, que tiene dentro de sí varias. Mientras que el primero suele nacer debido a las pretensiones que una nación quiere materializar obedeciendo al avance de sus propias fuerzas productivas; el segundo tipo mencionado – que en tiempos actuales escasea bastante – generalmente se origina de la conquista, de la imposición de unos pueblos sobre otros, lo que es causal de que sean bastante inestables y propensos a rebeliones por parte de las nacionalidades oprimidas, quienes casi siempre buscan idealmente la fundación de un estado propio. A través de los siglos XIX y XX, el esquema descrito sucedió con bastante frecuencia, con ello dando muerte a vastos imperios y origen a nuevos países. Apuntando a resumir doctrinariamente el derecho o potestad de cada nación a asumir de manera propia y sin ningún tipo de coerción las riendas de su desarrollo, se postuló el principio de “libre determinación de los pueblos”, que – después de un refinamiento teórico que ha durado décadas – actualmente toma la forma de “reconocimiento de la capacidad que cada pueblo tiene de decidir su pertenencia política, por medio de la adhesión a cualquier Estado, del cambio de soberano o mediante la conquista de su independencia política” (Starushenko como se citó en Forno, 2003, p. 97).
Sea como fuere, el desarrollo de un aparato estatal siempre deviene en la creación de derecho porque manifiesta el conjunto de reglas que el primero va a proteger, y el cual se adapta a las respectivas condiciones materiales que tenga la nación (o naciones) que contenga dentro de sí, habiendo una constante digna de notar: la de la autonomía, porque en última instancia son los pueblos los que deciden la línea que su legislación va a seguir. Por ejemplo, los franceses por su propia voluntad, y en contra de la austriaca, dispusieron cambiar por completo su sistema jurídico en la revolución francesa. Este fenómeno a su vez lo podemos ver cómo funciona en el sentido opuesto en el caso español, donde los galos – al invadir la península Ibérica – quisieron imponer sus propios avances legales a los españoles, quienes rechazaron por completo esta iniciativa e iniciaron una feroz guerra de guerrillas para expulsar al ejército napoleónico y volver a implantar su directriz nativa, ello sin importar si el derecho que se quería reestablecer tuviera características más primitivas, siendo lo realmente lo importante que fuera propio y sin ningún tipo de coerción foránea.
Es necesario mencionar que el esquema generador de normas no es uno aislado y en extremo particular a cada pueblo, algo que sugieren algunos teóricos de la escuela histórica alemana – que indica que “el derecho evoluciona conjuntamente con el lenguaje y que al igual que éste, el derecho se va formando de por sí, como las costumbres, sin la conformidad ni las órdenes de nadie” (Pokrovski, 1966, p. 283) – sino que se retroalimentan de los sucesos ocurrentes en el mundo. Tomemos de caso ejemplar la revolución francesa, la cual – a pesar de que no cumplió a carta a cabal los principios que enumeró de libertad, igualdad y fraternidad – inspiró a diversos pueblos del mundo a levantarse, poner en jaque a sus respectivas monarquías absolutas e implantar un nuevo régimen legal que intentaran ser más justo. El reconocimiento de todo esto, muy claramente, permitió un avance a la humanidad.
Ahora introducimos el derecho internacional, más específicamente el público, el cual se define de “el conjunto de normas e instituciones que pretenden regular sociedad internacional” (Dupuy como se citó en Salmón, 2017, p. 18), siendo los agentes que en este caso son de nuestro interés los estados, ya que son los que dieron inicio a esta rama jurídica especializada durante la llamada Paz de Westfalia, donde se “constató que el nuevo orden sería el de un sistema de Estados soberanos” (ídem, p. 22), en el sentido de que cada uno de estos tendría igualdad con el otro, ello con la finalidad de que la capacidad de negociación sea justa y en los conciertos que había evitar situaciones que conllevaran a la violencia, factor que a su vez condujo a que tales arreglos fueran voluntarios, puesto que – al haber igualdad entre todos los países – no había ninguna fuerza jerárquica superior que los obligara a conversar y encontrar soluciones a sus problemas. Aunque originalmente las materias tratadas se componían de asuntos de índole bélica, al ir avanzando el intercambio comercial mundial, diversos temas se vuelven sujetos a regulación, como tratados referentes a tecnología, comercio, etc.
El salto cualitativo, por llamarlo de algún modo, en lo que respecta al derecho internacional, se da con las dos guerras mundiales, y no por una acumulación cuantitativa, sino por todo lo contrario: por una deficiencia en esta. La Primera Guerra Mundial ocurre por una acumulación de contradicciones especialmente en el ámbito mercantil, puesto que las dos potencias más grandes del momento (Inglaterra y Alemania) – en detrimento de lo que formalmente habían acordado – querían expandir sus respectivas esferas de influencias, entrando de tal manera en una serie de acuerdos de protección regionales, aumentando exponencialmente el desencadenamiento de un conflicto que abarque todo el continente, algo que así sucedió. La Segunda Guerra Mundial, por otra parte, se da por las contradicciones heredadas de la conclusión de la Primera Guerra, véase el Tratado de Versalles. El punto es que este tipo de eventos dejaron la lección de que era necesario el desarrollo de una comunidad internacional capaz de al menos regular ciertos aspectos de importancia común a los países, siendo de singular atención el de la intervención armada, lo cual a su vez contribuyó a que se retomaran los intentos iniciales de crear organizaciones que sentaran en una mesa a la mayoría de – sino a todas – las naciones para que puedan resolver sus problemas de manera civilizada, pudiendo generarse de todo esto la famosa Organización de las Naciones Unidas (ONU), cuya tarea principal es la de fomentar el diálogo y comprensión de los países con la finalidad del mantenimiento de la paz.
Las dinámicas descritas, a su vez, ayudaron a una mejor fluidez en las relaciones de los estados, lo cual estimuló a un mayor desarrollo de la rama del derecho internacional. Es en este contexto que surgen diversos organismos cuyos planteamientos esenciales difieren de la ONU, en el sentido de que estos no intentar evitar guerras, sino que tratan de construir un nuevo estadio de paz, en donde la meta sería la progresiva mejora común en ámbitos determinados mediante el establecimiento de marcos comunes, como económicos o jurídicos. Ejemplo de este tipo de organizaciones son la Comunidad Andina, la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático, o – en el caso que estamos analizando – la Unión Europea (UE).
Este último organismo es bastante sui generis, debido a que su documento más importante, el Tratado de Maastricht (1992), lo define como “nueva etapa en el proceso creador de una Unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa” (p. 7), explicando páginas más adelante el cómo tal “Unión” abarca una integración económica, ya que se facilitará el acceso a los mercados de los países miembros; política, porque se crearán instancias encargadas de la administración del organismo; y jurídica, puesto que intentarán desarrollar una cooperación en el ámbito de la dación de justicia. Mas, la experiencia de los últimos 50 años nos ha demostrado con los hechos que hay varias problemáticas que la autodenominada Comunidad Europea va a tener que afrontar si va a querer seguir con su ambicioso proyecto, siendo una de las principales el hecho de que existe un negacionismo con respecto a la existencia de un factor político en el manejo de las llamadas instituciones comunes legales – el cual es introducido en el momento en el que aparece la acción administrativa continua del ser humano. Ello se da debido a que hay una tendencia por parte de ciertos países dentro de la UE a hacer pasar sus criterios de científicos y absolutos, o sea que son infalibles y que obligatoriamente tienen que ser utilizados por todos los estados, porque si no lo hacen, estarían no solamente faltándole el respeto a occidente, sino a la humanidad entera, algo que es cuestionable por decir lo menos.
Tales concepciones con ínfulas hegemónicas encuentran su realización material-jurídica-legal cuando se quiere convertir documentos que contienen tal doctrina en rectores del referido organismo, lo cual irrumpe ya no en temas de índole de seguridad armamentística, bienestar nacional, o siquiera cooperación económica; sino de manejo socio-cultural de un país, forzando la dirección en que este tiene que sí o sí desenvolverse, atentando flagrantemente contra el inciso 1 del artículo F del ya mencionado Tratado de Maastricht (1992), que indica que “la Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros” (p. 9), y a su vez contra el ya antiguo pero vigente principio de la libre determinación de los pueblos, que indica que son en última instancia los estados soberanos los que deciden el camino a tomar, evitándose algún tipo de coerción.
La decisión de la República Polaca, siendo irrelevante que esté uno o no de acuerdo con la política que se viene implantando al interior por sus actuales gobernantes, de declarar inconstitucional varios apartados del marco jurídico de la Unión Europea, es válida, y es necesario adoptar una posición de defensa a este tipo de acciones, puesto que es innegable que todos los países sin distinción alguna tenemos derecho a la autodeterminación y a la adopción de leyes de manera soberana y de acuerdo con nuestra propia vida nacional, lo cual es respetable a todas luces, siendo las actitudes tomadas por las potencias de Occidente totalmente deleznables y que recuerdan aquellos tiempos en que – aprovechando la inexistencia de un marco de derecho internacional – utilizaban la fuerza para que distintos agentes actúen de acorde a sus designios.
BIBLIOGRAFÍA
Burgos, G. (2017). EL MONOPOLIO DE LA VIOLENCIA COMO CONSTRUCCIÓN JURÍDICA. ALGUNOS DESAFÍOS GLOBALES. Análisis Político, 30(89), 111-126. https://doi.org/10.15446/anpol.v30n89.66220
Cabanellas, G. (1963). Diccionario Usual de Derecho. Editorial Santillana.
Forno, G. (2003). Apuntes sobre el principio de la libre determinación de los pueblos. Agenda Internacional, 9(18), 91-120. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/agendainternacional/article/view/8248
Pokrovski, V. (1966) Hisotira de las Ideas Políticas. Editorial Juan Grijalbo
Rosental-Iudin. (1973) Diccionario Filosófico. Ediciones Universo.
Salmón, E. (2017) NOCIONES BÁSICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Recuperado a partir de https://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/170667/06%20Nociones%20b%C3%A1sicas%20de%20derecho%20internacional%20con%20sello.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Tratado de la Unión Europea. 7 de febrero de 1992. Recuperado a partir de https://europa.eu/european-union/sites/default/files/docs/body/treaty_on_european_union_es.pdf