El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario.
Código Tributario (Texto Único Ordenado)
La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria.
Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.
Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:
a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.
b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
Las Tasas, entre otras, pueden ser:
1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.
Las aportaciones al Seguro Social de Salud — ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional — ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.
Son fuentes del Derecho Tributario:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República;
c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;
d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales;
e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;
f) La jurisprudencia;
g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y,
h) La doctrina jurídica.
Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:
a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción.
b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios.
c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario.
d) Definir las infracciones y establecer sanciones.
e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria.
f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código.
Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.
Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro del sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas.
La dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, el beneficio económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la medida adoptada resulta la más idónea.
b) Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno Nacional.
c) El plazo de vigencia no podrá exceder de tres (3) años. Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres años.
d) Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas.
Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.
Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario.
Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios.
Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente:
a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo.
b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.
Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar.
El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.
La obligación tributaria es exigible:
1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento.
2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.
Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.
Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, las aportaciones impagas al Seguro Social de Salud — ESSALUD, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el artículo 30 del Decreto Ley N° 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.
Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.
Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.
Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.
En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.
Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:
1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.
3. Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.
4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias.
Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:
1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban.
2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban.
3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica.
Son responsables solidarios con el contribuyente:
1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos.
2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados.
3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido.
4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria.
Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público.
La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados.
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
1) Pago.
2) Compensación.
3) Condonación.
4) Consolidación.
5) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.
6) Otros que se establezcan por leyes especiales.
La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.
Los intereses comprenden:
1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el Artículo 33;
2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artículo 181; y,
3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artículo 36.
El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria. El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los siguientes medios:
a) Dinero en efectivo;
b) Cheques;
c) Notas de Crédito Negociables;
d) Débito en cuenta corriente o de ahorros;
e) Tarjeta de crédito; y,
f) Otros medios que la Administración Tributaria apruebe.
El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29 devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP el último día hábil del mes anterior.
La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal.
Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.
En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite.
Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente: a) Tratándose de tributo o multa originados por él mismo, la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.
A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley.
2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria.
3. Compensación a solicitud de parte.
La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.
Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo.
La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.
La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años, y a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
Dichas acciones prescriben a los diez años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro años.
El término prescriptorio se computará:
1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.
2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.
3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.
1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:
a) Por la presentación de una solicitud de devolución.
b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización.
d) Por el pago parcial de la deuda.
e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:
a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
b) Durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.
d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella.
Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente.
Por el acto de la determinación de la obligación tributaria:
a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
La determinación de la obligación tributaria se inicia:
1. Por acto o declaración del deudor tributario.
2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.
Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.
La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.
El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.
Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno (1) año adicional cuando: a) Exista complejidad de la fiscalización; b) Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal; c) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas.
Durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes:
1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
2. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.
La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando:
1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido.
2. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos.
3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del plazo señalado por la Administración.
Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan.
La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.
La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:
1. El deudor tributario.
2. El tributo y el período al que corresponda.
3. La base imponible.
4. La tasa.
5. La cuantía del tributo y sus intereses.
6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.
7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.
8. El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización.
La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:
1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.
2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago.
4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma.
La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias.
Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros.
Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:
1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria así como obtener, con ocasión de dicha inscripción, la CLAVE SOL que permita el acceso al buzón electrónico al que se refiere el artículo 86-A.
2. Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera.
3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos.
4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes.
5. Permitir el control por la Administración Tributaria.
6. Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera.
La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:
a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.
b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.
c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.
d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa.
e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación mediante: 1. Acuse de recibo en el domicilio fiscal o lugar de residencia. 2. Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales.
Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:
1. Los dictados por órgano incompetente.
2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.
3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley.
4. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:
a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.
b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso.
c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 137.
d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Órdenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.
Vencido el plazo de siete días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.
Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor Coactivo son las siguientes:
1. En forma de intervención.
2. En forma de depósito.
3. En forma de inscripción.
4. En forma de retención.
Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente:
a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes: 1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. 2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente.
El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
La Intervención Excluyente de Propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:
a) La reclamación ante la Administración Tributaria.
b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.
Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.
Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119.
La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.
Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.
El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las apelaciones.
La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Asimismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria correspondiente.
El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.
El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
La queja es resuelta por:
a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria.
b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal.
La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.
En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.
La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias.
En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria:
1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.
2. Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos:
1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.
2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.
3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.
Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:
1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o, rentas y/o, patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.
6. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.
1. Interés aplicable: Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés moratorio a que se refiere el artículo 33.
2. Oportunidad: El interés moratorio se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.
Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los depósitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha sanción se aplicará según lo previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecerá mediante Resolución de Superintendencia.
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en las infracciones a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción.
La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia.
Detectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se procederá a levantar un Acta Probatoria. La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climáticas, dé seguridad u otras, estime adecuado el funcionario de la SUNAT.
Los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT, que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario o del presunto delito aduanero, tendrán, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional.
La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.
Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.
El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.
CESAL
Los sujetos obligados a inscribirse ante la
Administración Tributaria de acuerdo a las normas
10
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NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su
domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.
“El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin
perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscri-
birse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno
de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código con excepción de aquel a que
se refiere el numeral 1 del artículo 112. El domicilio procesal podrá ser físico, en cuyo caso será un lugar
fijo ubicado dentro del radio urbano que señale la
Administración Tributaria, o electrónico, en cuyo caso, será el buzón electrónico habilitado para efec-
tuar la notificación electrónica de los actos adminis-
trativos a que se refiere el inciso b) del artículo 104
y asignado a cada administrado, de acuerdo a lo establecido por resolución de superintendencia para
el caso de procedimientos seguidos ante la SUNAT, o mediante resolución ministerial del Sector Economía
y Finanzas para el caso de procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal. La opción de señalar domicilio
procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez
dentro de los tres días hábiles de notificada la resolu-
ción de ejecución coactiva y en el caso de domicilio procesal físico estará condicionada a la aceptación
de aquella, la que se regulará mediante resolución de superintendencia. Cuando de acuerdo a lo estable-
cido por resolución de superintendencia, en el caso de procedimientos ante SUNAT o resolución minis-
terial, en el caso de procedimientos ante el Tribunal
Fiscal, la notificación de los actos administrativos pueda o deba realizarse de acuerdo al inciso b) del
artículo 104, no tiene efecto el señalamiento del
domicilio procesal físico.”
10 de diciembre de 2016. Nota de llamada (11) eliminada en la modificación.
“El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se
considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a esta en la forma que establezca. En
aquellos casos en que:
a) La Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación,
fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de
Cobranza Coactiva, este no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que aquellos concluyan,
salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.
b) El sujeto ostente, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento
más bajo de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, supuesto en el cual el cambio de
domicilio fiscal solo podrá efectuarse si se cuenta con la autorización previa de la SUNAT conforme
al procedimiento que esta establezca.”
modificatoria del Decreto Legislativo N° 1535, publi-
cado el 19 de marzo de 2022.
La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a
su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.
“Excepcionalmente, en los casos que se esta-
blezca mediante resolución de superintendencia u otra norma de rango similar, la Administración Tributa-
ria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requeri-
miento al sujeto obligado a inscribirse.”
Nº 1263, publicado el 10 de diciembre de 2016.
En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración
Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención
en los artículos 12, 13, 14 y 15, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto obligado
a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de ésta.
La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea:
a) La residencia habitual, tratándose de personas naturales.
b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de
personas jurídicas.
c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en
el extranjero.
“Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por el sujeto obli-
gado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones que correspondan
en el domicilio fiscal.”
artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1263, publicado
el 10 de diciembre de 2016.
(10) Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto
Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
“
FISCAL DE PERSONAS NATURALES
Cuando las personas naturales no fijen un domi-
cilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) El de su residencia habitual, presumiéndose esta cuando exista permanencia en un lugar mayor
a seis (6) meses.
b) Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales o aquel informado ante las entida-
des de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o
similares o en contratos con entidades privadas.
c) Aquel donde se encuentran los bienes relacio-
nados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
d) El declarado ante el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC).
e) El declarado ante la Superintendencia Nacional de Migraciones.
f) El declarado ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administra-
ción Tributaria.”
febrero de 2022. Nota de llamada (12) eliminada en la modificación.
11
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NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario
FISCAL DE PERSONAS JURÍDICAS
Cuando las personas jurídicas no fijen un domi-
cilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) Aquél donde se encuentra su dirección o admi-
nistración efectiva.
b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad.
c) Aquél donde se encuentran los bienes relacio-
nados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
d) El domicilio de su representante legal; enten-
diéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el artículo 12.
“e) Aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados
a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.”
N° 1524, publicado el 18 de febrero de 2022.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración
Tributaria.
FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO
Cuando las personas domiciliadas en el extran-
jero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes
normas:
a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los
artículos 12 y 13.
b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su
representante.
FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE
PERSONALIDAD JURÍDICA
Cuando las entidades que carecen de persona-
lidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente,
a elección de la Administración Tributaria, el corres-
pondiente a cualquiera de sus integrantes.
CIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se transmite a los suceso-
res y demás adquirentes a título universal.
En caso de herencia la responsabilidad está limi-
tada al valor de los bienes y derechos que se reciba.
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un ter-
cero, carecen de eficacia frente a la Administración
Tributaria.
(27)
MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS (67) En relación a las medidas cautelares seña-
ladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente:
1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:
“La medida cautelar se mantendrá durante un (1)
año, computado desde la fecha en que fue trabada y si existiera resolución desestimando la reclamación
del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos años adicionales. En los casos en que la
medida cautelar se trabe en base a una resolución que desestima una reclamación, la medida cautelar
tendrá el plazo de duración de un (1) año, pero se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencido los
plazos antes citados, sin necesidad de una declara-
ción expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración Tributaria a ordenar su
levantamiento, no pudiendo trabar nuevamente la medida cautelar, salvo que se trate de una deuda tri-
butaria distinta.”
diciembre de 2016. Dicho decreto legislativo fue pre-
cisado por Fe de Erratas publicada el 20 de diciembre de 2016.
(67) Párrafo sustituido por el artículo 13 del Decreto
Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Si el deudor tributario, obtuviera resolución favo-
rable con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior, la Administración
Tributaria levantará la medida cautelar, devolviendo los bienes afectados, de ser el caso.
En el caso que la deuda tributaria se torne exi-
gible coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 115 antes del vencimiento de los pla-
zos máximos a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, se iniciará el Procedimiento de
Cobranza Coactiva convirtiéndose la medida cau-
telar a definitiva.
El deudor tributario podrá solicitar el levanta-
miento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó
la medida, por un período de doce (12) meses, debiendo renovarse sucesivamente por dos períodos
de doce (12) meses dentro del plazo que señale la
Administración.
La carta fianza será ejecutada en el Procedi-
miento de Cobranza Coactiva que inicie la Adminis-
tración Tributaria, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado en
el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una Institución
Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta
alguna otra garantía que, a criterio de la Administra-
ción, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
Las condiciones para el otorgamiento de las garantías a que se refiere el presente artículo
así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria
mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente:
La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días
hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá prorro-
garse por veinte (20) días hábiles más.
(66) Artículo sustituido por el artículo 25 del Decreto
Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(68)
PREVIAS A LA EMISIÓN DE LAS RESOLUCIO-
NES U ÓRDENES DE PAGO
Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscali-
zación o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo respon-
sabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la
Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.
Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo
del artículo 56.
La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria o
financiera. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 57.
Adoptada la medida, la Administración Tributaria notificará las Resoluciones u Órdenes de Pago a que
se refiere el párrafo anterior, en un plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogables por quince (15) días
hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la incautación a que se refieren los numerales 6 y
7 del artículo 62.
En caso que no se notifique la Resolución de
Determinación, Resolución de Multa u Orden de
Pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará la medida cautelar.
Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de diez (10) días calendario siguientes a
la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro, descomposición,
vencimiento, expiración o fenecimiento o bienes perecederos que por factores externos estén en
riesgo de perderse, vencer, fenecer o expirar en el plazo señalado en el cuarto párrafo del presente
artículo, éstos podrán rematarse. Para estos efectos
será de aplicación lo señalado en el artículo 56.
(68) Artículo sustituido por el artículo 26 del Decreto
Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
24
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NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario
Para mejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de
oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclareci-
miento de la cuestión a resolver.
(186) En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea
ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presentada. Si la Admi-
nistración Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades
técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será
asumido en montos iguales por la Administración
Tributaria y el apelante.
(186) Párrafo incorporado por el artículo 32 del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(187)
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el numeral 176.2
del artículo 176 de la Ley del Procedimiento Adminis-
trativo General, por lo que preferentemente el peri-
taje debe ser solicitado a las Universidades Públicas.
(187) Párrafo incorporado por el artículo 32 del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspec-
tos del asunto controvertido, hayan sido o no plan-
teados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones.
(188) Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modificar los
reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incre-
mentar sus montos o para disminuirlos.
(188) Párrafo incorporado por el artículo 33 del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(189)
En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado de
resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro
de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se formuló los alegatos el deudor
tributario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que
considere pertinentes, debiendo la Administración
Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de
presentación de la reclamación.
(189) Párrafo incorporado por el artículo 33 del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(190)
Por medio del reexamen no pueden impo-
nerse nuevas sanciones.
(190) Párrafo incorporado por el artículo 33 del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(191)
Contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación incrementando el monto de los repa-
ros impugnados sólo cabe interponer el recurso de apelación.
(191) Párrafo incorporado por el artículo 33 del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
LA LEY
Los órganos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución por deficiencia de
la ley.
“
RESOLUCIONES
Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y deci-
dirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente. En caso
contrario, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 150.”
el 10 de diciembre de 2016.
(192)
El deudor tributario podrá desistirse de sus recur-
sos en cualquier etapa del procedimiento.
El desistimiento en el procedimiento de recla-
mación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión.
El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución
o de una apelación interpuesta contra dicha resolu-
ción ficta, tiene como efecto que la Administración
Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la recla-
mación que el deudor tributario consideró denegada.
El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o represen-
tante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.
Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.
En lo no contemplado expresamente en el pre-
sente artículo, se aplicará la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
(192) Artículo sustituido por el artículo 61 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(193)
EXPEDIENTES
Tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus
representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de
aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.
“Tratándose de un procedimiento de fiscaliza-
ción o de verificación, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso
únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, salvo cuando se trate
del expediente del procedimiento en el que se le
67
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NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario notifique el informe a que se refiere el artículo 62-C.
El acceso no incluye aquella información de terceros comprendida en la reserva tributaria. El represen-
tante o apoderado que actúe en nombre del deudor tributario debe acreditar su representación conforme
a lo establecido en el artículo 23.”
cado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422, publicado el 13 de setiembre de 2018.
Los terceros que no sean parte podrán acceder únicamente a aquellos expedientes de procedimien-
tos tributarios que hayan agotado la vía contencioso administrativa ante el Poder Judicial, siempre que se
cumpla con lo dispuesto por el literal b) del artículo
85.
(193) Artículo sustituido por el artículo 62 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
HECHO - RESPONSABLE SOLIDARIO
Está obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable
solidario, el administrador de hecho.
Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin tener la condición de
administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia deci-
siva en el deudor tributario, tales como:
1. Aquél que ejerza la función de administrador habiendo sido nombrado por un órgano incompe-
tente, o
2. Aquél que después de haber renunciado for-
malmente o se haya revocado, o haya caducado su condición de administrador formal, siga ejerciendo
funciones de gestión o dirección, o
3. Quien actúa frente a terceros con la apa-
riencia jurídica de un administrador formalmente designado, o
4. Aquél que en los hechos tiene el manejo admi-
nistrativo, económico o financiero del deudor tributa-
rio, o que asume un poder de dirección, o influye de forma decisiva, directamente o a través de terceros,
en las decisiones del deudor tributario.
Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas
tributarias. Se considera que existe dolo o negli-
gencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer
párrafo del artículo 16. En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la
existencia de dolo o negligencia grave.
(16) Artículo incorporado por el artículo 5 del
Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
POR HECHO GENERADOR
Están solidariamente obligadas aquellas perso-
nas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.
Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos prece-
dentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado.
(24)
SABILIDAD SOLIDARIA Los efectos de la respon-
sabilidad solidaria son:
1. La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributa-
rios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables
solidarios que tengan la categoría de tales en virtud a lo señalado en el numeral 1. del artículo 17, los
numerales 1. y 2. del artículo 18 y el artículo 19.
2. La extinción de la deuda tributaria del contribu-
yente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo.
3. Los actos de interrupción efectuados por la
Administración Tributaria respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los res-
ponsables solidarios. Los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o respon-
sables solidarios, a que se refieren los incisos a) del numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del artículo 46
tienen efectos colectivamente.
4. La impugnación que se realice contra la reso-
lución de determinación de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar
a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la
resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado
firme en la vía administrativa.
Para efectos de este numeral se entenderá que la deuda es firme en la vía administrativa cuando
se hubiese notificado la resolución que pone fin a la vía administrativa al contribuyente o a los otros
responsables.
5. La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o
uno de los responsables, surte efectos respecto de los demás, salvo en el caso del numeral 7. del
inciso b) del artículo 119. Tratándose del inciso c)
del citado artículo la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectos
para los responsables sólo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente.
Para que surta efectos la responsabilidad soli-
daria, la Administración Tributaria debe notificar al responsable la resolución de determinación de
atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto
de la deuda objeto de la responsabilidad.
(24) Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto
Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
REPRESENTACIÓN
Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados
como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios
o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, así como recabar documentos que conten-
gan información protegida por la reserva tributaria a que se refiere el artículo 85, la persona que actúe en
nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado
con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de
acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
La SUNAT podrá regular mediante resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112-A,
otras formas y condiciones en que se acreditara la representación distintas al documento público, así
como la autorización al tercero para recoger las copias de los documentos e incluso el envío de aquellos por
sistemas electrónicos, telemáticos o, informáticos.
La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando
la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe
el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para
este fin la Administración Tributaria, salvo en los procedimientos de aprobación automática. Cuando
el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes
presentadas al amparo del artículo 153, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será
de cinco (5) días hábiles.
Para efecto de mero trámite se presumirá conce-
dida la representación.”
artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1311, publicado el
30 de diciembre de 2016. Notas de llamadas (25 y 26)
eliminadas en la modificación.
REPRESENTACIÓN
Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actua-
ción de sus representantes.
El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus
representantes.
Los terceros pueden realizar el pago, salvo opo-
sición motivada del deudor tributario.
“Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o
multa, de ser el caso, salvo cuando deban pagarse las costas y gastos a que se refiere el artículo 117, en
cuyo caso estos se imputarán según lo dispuesto en dicho artículo.”
de 2014.
El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago.
Cuando el deudor tributario no realice dicha indi-
cación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en
primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si exis-
tiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento
de la deuda tributaria.
(31)
LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA
El interés moratorio correspondiente a los antici-
pos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de
la obligación principal.
A partir de ese momento, los intereses devenga-
dos constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.
“Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable incluso cuando, con posterioridad al vencimiento o
determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o
el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una
declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración”.
Legislativo N° 1528, publicado el 3 de marzo de 2022.
(39) Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto
Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de
1998.
PAGO
El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra
la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento
de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado.
“
Tratándose de tributos administrados por la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Admi-
nistración Tributaria - SUNAT:
a) Las devoluciones se efectúan mediante abono en cuenta, corriente o de ahorros, abierta en moneda
nacional, en una empresa del sistema financiero nacional o en el Banco de la Nación, y cuyo titular
sea exclusivamente el sujeto a quien corresponde realizar la devolución.
Para dicho efecto:
i. El sujeto que solicita la devolución o al que se le realiza un procedimiento de devolución de oficio,
debe comunicar a la SUNAT el Código de Cuenta
Interbancario (CCI) respectivo, en la forma que dicha entidad establezca.
La mencionada comunicación surte efecto siem-
pre que esta se realice en la oportunidad que señale la SUNAT mediante resolución de superintendencia,
el CCI que se consigne en ella exista y su número esté correcto y corresponda a una cuenta corriente
o de ahorros que cumpla con las características a que se refiere el presente inciso.
La validación de lo antes señalado, salvo en lo relativo a la oportunidad de la comunicación, la debe
realizar el Banco de la Nación, conforme a lo que se establezca mediante el Decreto Supremo a que se
refiere el tercer párrafo del presente inciso.
Mediante resolución de superintendencia, la
SUNAT puede establecer la forma, plazo y con-
diciones en que se debe efectuar la mencionada validación y el plazo de vigencia de la comunicación.
ii. Tratándose de la devolución a solicitud de parte, dependiendo del medio establecido para la
presentación de la solicitud de devolución, si previa-
mente no se ha cumplido con efectuar la comunica-
ción del CCI o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiera vencido, no se permitirá
dicha presentación o, de realizarse, esta se consi-
dera como no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una nueva solicitud de devolución.
iii. En el caso de la devolución de oficio a perso-
nas naturales que cuenten con documento nacional de identidad (DNI) y que no hubieran comunicado
con anterioridad un CCI conforme a lo dispuesto por la SUNAT o, de ser el caso, el plazo de vigencia
18
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario de la comunicación hubiese vencido, esta requiere
al Banco de la Nación la apertura de oficio de la
Cuenta - DNI a que se refiere la Ley N° 31120. En este caso, el Banco de la Nación debe proceder con
la apertura de la respectiva Cuenta- DNI conforme a lo dispuesto en la mencionada ley y su reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N° 184-2021-EF y normas modificatorias o sustitutorias, debiendo
comunicar a la SUNAT la apertura de la Cuenta
DNI para que esta disponga el abono en la referida cuenta, identificando al sujeto con su DNI.
Si el sujeto ya tuviera una Cuenta - DNI, el Banco de la Nación debe comunicar este hecho a la SUNAT
para que esta disponga el abono en dicha cuenta, debiendo identificar al sujeto con su DNI.
Mediante decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT y del Banco de la Nación, en lo que
corresponda:
i. Se establecen las disposiciones adicionales necesarias para efecto de la devolución mediante
abono en cuenta, los plazos que tiene el Banco de la Nación para realizar lo señalado en el acápite iii.
del párrafo precedente, la obligación de dicho banco de comunicar a la SUNAT los casos en que, pese al
requerimiento formulado por esta entidad, no resulta posible abrir la mencionada cuenta, señalando los
motivos de ello, la forma y condiciones en que esta y las otras comunicaciones a cargo del Banco de la
Nación deben realizarse, así como los supuestos en que corresponde efectuar el extorno de los montos
que fueron depositados en la cuenta DNI.
ii. Se puede disponer la fecha a partir de la cual la validación a que se refiere el penúltimo párrafo
del acápite i. del párrafo anterior incluirá la verifi-
cación de si el CCI corresponde a una cuenta que cumple con todas o algunas de las características
que establece el presente inciso. Con anterioridad a dicha fecha, el incumplimiento de las citadas caracte-
rísticas no impide que la comunicación surta efecto.
iii. Se señalan los casos en que, por excepción, se permite que la devolución se efectúe a través de
cheques no negociables, documentos valorados denominados notas de crédito negociables, giros u
órdenes de pago del sistema financiero, así como las normas a las que se sujetan estos otros medios
de devolución.
iv. Se aprueban otros medios de devolución distintos a los previstos en los acápites previos,
así como las normas a las que se sujetan estos, incluyendo la posibilidad de que puedan utilizarse
en forma alternativa o paralela al abono en cuenta, siempre y cuando se cumplan las condiciones con-
templadas en el referido decreto supremo.
v. Se puede designar a alguna otra entidad para que realice la validación a que se refiere el presente
inciso.
b) Mediante resolución de superintendencia se fija un monto mínimo para la presentación de solici-
tudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT puede compensarlos de oficio o
a solicitud de parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.
c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o
fiscalización efectuada a partir de la solicitud de devolución, debe proceder a la determinación del
monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización.
Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encuentran
omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos puede
ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolu-
ción se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procede a la devolución mediante
abono en cuenta corriente o de ahorros, salvo que se incurra en alguno de los supuestos de excep-
ción o resulte posible utilizar otro medio de devolu-
ción, según lo que se establezca mediante decreto supremo emitido conforme a los acápites iii. o iv. del
tercer párrafo del inciso a).
d) En caso existan deudas tributarias exigibles, se puede emitir notas de crédito negociables o cheques
no negociables hasta por el monto de aquellas, para que se apliquen contra dichas deudas. Para dicho
efecto, los cheques no negociables se giran a la orden del órgano de la Administración Tributaria.”
Decreto Legislativo N° 1533, publicado el 19 de marzo de 2022. Nota de llamadas (44, 45, 46 y 47) eliminadas
en la modificación.
(47) Párrafo sustituido por el artículo 16 del Decreto
Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(48)
Tratándose de tributos administrados por los
Gobiernos Locales las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables y/o documentos
valorados denominados Notas de Crédito Negocia-
bles. Será de aplicación en lo que fuere pertinente lo dispuesto en párrafos anteriores.
(48) Párrafo incorporado por el artículo 16 del Decreto
Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(49)
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán
las normas que regularán entre otros, la devolución de los tributos que administran los Gobiernos Loca-
les mediante cheques no negociables, así como la emisión, utilización y transferencia a terceros de las
Notas de Crédito Negociables.
(49) Párrafo incorporado por el artículo 16 del Decreto
Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Conocerán de la reclamación en primera instancia:
“1. La SUNAT respecto a los tributos que admi-
nistre y a las Resoluciones de Multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relaciona-
das con la asistencia administrativa mutua en mate-
ria tributaria.”
diciembre de 2016.
2. Los Gobiernos Locales.
3. Otros que la ley señale.
(194) Artículo sustituido por el artículo 63 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
GACIÓN DE COMPETENCIA
La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el artículo anterior no
puede ser extendida ni delegada a otras entidades.
Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución
de Multa.
(195) También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones
que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre tem-
poral de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las
sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria. Asi-
mismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquéllas
que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.
(195) Párrafo sustituido por el artículo 64 del Decreto
Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
BILIDAD
La reclamación se iniciará de acuerdo a los requi-
sitos y condiciones siguientes:
“1. Se debe interponer a través de un escrito en el que se identifique el acto reclamable materia de
impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.”
cado el 3 de marzo de 2022.
(198)
2. Plazo: Tratándose de reclamaciones contra
Resoluciones de Determinación, Resoluciones de
Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida
del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación
de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles
computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.
De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del
fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda
dentro del plazo antes citado, dichas resoluciones y actos quedarán firmes
Tratándose de las resoluciones que establez-
can sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de estable-
cimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la
reclamación se presentará en el plazo de cinco (5)
días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida.
En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento tem-
poral de vehículos y cierre temporal de estableci-
miento u oficina de profesionales independientes, de no interponerse el recurso de reclamación en el
plazo antes mencionado, éstas quedarán firmes.
La reclamación contra la resolución ficta dene-
gatoria de devolución podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 163.
68
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario (198) Numeral sustituido por el artículo 34 del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
“3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el
señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tribu-
taria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera
por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición
de la reclamación, con una vigencia de nueve (9)
meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración Tribu-
taria. Los plazos de nueve (9) meses variarán a doce (12) meses tratándose de la reclamación de resolu-
ciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, y a veinte
(20) días hábiles tratándose de reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que
establezcan sanciones de comiso de bienes, inter-
namiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales inde-
pendientes.”
diciembre de 2016. Nota de llamada (199) eliminada en la modificación.
“En caso la Administración Tributaria declare infundada o fundada en parte la reclamación y el
deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la
etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados
en el penúltimo párrafo del artículo 146. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma
o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones
señaladas por la Administración Tributaria. Si exis-
tiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza,
será devuelta de oficio.”
artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el
10 de diciembre de 2016.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán esta-
blecidas por la Administración Tributaria mediante
Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.
(197) Artículo sustituido por el artículo 65 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
100 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(200)
RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZA
Para reclamar resoluciones de diversa natura-
leza, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes.
Los deudores tributarios podrán interponer recla-
mación en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes
de Pago u otros actos emitidos por la Administra-
ción Tributaria que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siempre que
éstos tengan vinculación entre sí.
(200) Artículo sustituido por el artículo 35 del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(201)
SITOS DE ADMISIBILIDAD (202) La Administración Tributaria notificará al
reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudie-
ran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite.
Tratándose de las resoluciones que establezcan san-
ciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u
oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar
dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles.
(202) Párrafo sustituido por el artículo 66 del Decreto
Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
“Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la recla-
mación, salvo cuando las deficiencias no sean sus-
tanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. La mencionada decla-
ración puede efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio.”
marzo de 2022.
Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma natura-
leza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite
sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad
respecto de las demás.
(201) Artículo sustituido por el artículo 38 de la Ley
Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(203)
EXTEMPORÁNEOS “No se admite como medio probatorio bajo res-
ponsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de
verificación o fiscalización no ha sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe
que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las
pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra
garantía por dicho monto que la Administración Tribu-
taria establezca por resolución de superintendencia, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12)
meses tratándose de la reclamación de resolucio-
nes emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o veinte
(20) días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que
establezcan sanciones de comiso de bienes, inter-
namiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales indepen-
dientes, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación. Lo señalado en este párrafo no
es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en
el cual, no corresponde exigir ni la cancelación del
69
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario monto reclamado vinculado con las pruebas presen-
tadas ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó
por su causa.”
setiembre de 2018. Nota de llamada (204) eliminada en la modificación.
“En caso la Administración Tributaria declare infundada o fundada en parte la reclamación y el
deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza bancaria o
financiera u otra garantía durante la etapa de la ape-
lación por el monto, plazos y períodos señalados en el artículo 148. La carta fianza será ejecutada si el
Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolu-
ción apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Adminis-
tración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución
de la carta fianza, será devuelto de oficio.”
N° 1263, publicado el 10 de diciembre de 2016. Nota de llamada (205) eliminada en la modificación
(206)
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación, serán esta-
blecidas por la Administración Tributaria mediante
Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.
(206) Párrafo incorporado por el artículo 15 de la Ley
Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
(203) Artículo sustituido por el artículo 39 de la Ley
Nº 27038, publicado el 31 de diciembre de 1998.
(207)
PRESCRIPCIÓN
La prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Para tal efecto el escrito mediante
el cual se solicita la prescripción debe señalar el tri-
buto y/o infracción y período de forma específica.
Cuando en una solicitud no contenciosa el deu-
dor tributario no señale expresamente el tributo y/o infracción y período materia de su pedido de forma
específica, el órgano encargado de resolver requiere la subsanación de dicha omisión dentro del plazo de
diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin la sub-
sanación requerida, se declara la improcedencia.”
Legislativo N° 1528, publicado el 3 de marzo de 2022.
“
OPONER LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o proceso
judicial. Si se solicita que se declare la prescrip-
ción en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse esta en un procedimiento contencioso
tributario en forma paralela, y viceversa.
En el caso que se encuentre en trámite un proce-
dimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o
infracción y período, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento.”
cado el 3 de marzo de 2022.
OBLIGACIÓN PRESCRITA
El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.
“LIBRO SEGUNDO
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, LOS
ADMINISTRADOS Y LA ASISTENCIA
ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA
TRIBUTARIA”
La SUNAT es competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios, así como para la realización de las actuaciones y procedimientos que corresponda llevar a cabo a efecto de prestar y solicitar la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.
100 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
NOS LOCALES
Los Gobiernos Locales administrarán exclusiva-
mente las contribuciones y tasas municipales, sean éstas últimas, derechos, licencias o arbitrios, y por
excepción los impuestos que la Ley les asigne.
(63)
Son órganos de resolución en materia tributaria:
1. El Tribunal Fiscal.
2. La Superintendencia Nacional de Administra-
ción Tributaria - SUNAT.
3. Los Gobiernos Locales.
4. Otros que la ley señale.
(63) Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto
Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
LA PÁGINA WEB Y PUBLICACIÓN
Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad
o zona, su notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en el
Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de
los diarios de mayor circulación en dicha localidad.
La publicación a que se refiere el presente nume-
ral, en lo pertinente, deberá contener lo siguiente:
a) En la página web: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número
de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que
consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto
de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la
notificación.
b) En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto,
en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad: el nombre, denominación o razón social de
la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda y
la remisión a la página web de la Administración
Tributaria.
(150) Artículo sustituido por el artículo 46 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
57
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario (151)
FICACIONES
Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depó-
sito, según sea el caso.
En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso e) del
artículo 104 éstas surtirán efectos a partir del día
hábil siguiente al de la publicación en el Diario
Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circula-
ción de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo
notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 105
del presente Código así como la publicación seña-
lada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104 surtirán efecto desde el día hábil siguiente al
de la última publicación, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo
notificado se produzca con posterioridad.
Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente
a su incorporación en dicha página.
“Por excepción, la notificación surtirá efecto al momento de su recepción, entrega o depósito
cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos
de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ven-
tas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en
forma inmediata de acuerdo con lo establecido en este Código.”
febrero de 2022.
(151) Artículo sustituido por el artículo 47 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(152)
CIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE
LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN
Después de la notificación, la Administración
Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:
(154) 1. Cuando se detecten los hechos contem-
plados en el numeral 1 del artículo 178, así como los casos de connivencia entre el personal de la
Administración Tributaria y el deudor tributario;
(154) Numeral modificado por el artículo 3 del
Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los 60 días hábiles
siguientes a la fecha de su publicación.
2. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión
que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción
o cálculo.
(155) 3. Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de un mismo
tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que
consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior
serán considerados en la posterior resolución que se notifique.
(155) Numeral incorporado por el artículo 4 del
Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los 60 días hábiles
siguientes a la fecha de su publicación.
La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emi-
sión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sus-
tituir o complementar sus actos, según corresponda.
Tratándose de la SUNAT, la revocación, modifi-
cación, sustitución o complementación será decla-
rada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso de connivencia a
que se refiere el numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida
por el superior jerárquico del área emisora del acto.
(153) Artículo sustituido por el artículo 49 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(156)
NULIDAD DE LOS ACTOS
La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de
oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con
arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal
Fiscal o del Poder Judicial.
Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tri-
butario a que se refiere el Título III del presente Libro o mediante la reclamación prevista en el artículo 163
del presente Código, según corresponda, con excep-
ción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será
planteada en dicho procedimiento.
En este último caso, la nulidad debe ser dedu-
cida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados.
(158) Artículo sustituido por el artículo 51 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
“
DE COMPUTACIÓN, ELECTRÓNICOS, TELEMÁ-
TICOS, INFORMÁTICOS, MECÁNICOS Y SIMI-
LARES POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La Administración Tributaria podrá utilizar, para sus actuaciones y procedimientos, sistemas elec-
trónicos, telemáticos, informáticos, mecánicos y similares.
Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la administración tributaria realizados
mediante la emisión de documentos por los sistemas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que
estos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para
la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.
Cuando la Administración Tributaria actúe de forma automatizada, deberá indicar el nombre y
cargo de la autoridad que lo expide, así como garan-
tizar la identificación de los órganos o unidades orgá-
nicas competentes responsables de dicha actua-
ción, así como de aquellos, que, de corresponder, resolverán las impugnaciones que se interpongan.
La Administración Tributaria establecerá las actua-
ciones y procedimientos de su competencia que se automatizarán, la forma y condiciones de dicha
automatización, incluida la regulación de los siste-
mas electrónicos, telemáticos, informáticos y simi-
lares que se utilizarán para tal efecto, así como las demás normas complementarias y reglamentarias
necesarias para la aplicación del presente artículo.”
N° 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014.
“
TRIBUTARIOS
Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:
1. Procedimiento de Fiscalización.
2. Procedimiento de Cobranza Coactiva.
3. Procedimiento Contencioso-Tributario.
4. Procedimiento No Contencioso.”
cada el 31 de diciembre de 2014.
“
NES”
artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado
el 18 de febrero de 2022.
“Las actuaciones que de acuerdo al presente
Código o sus normas reglamentarias o complemen-
tarias realicen los administrados y terceros ante la
Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemá-
ticos, informáticos, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios
físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en las normas que se aprueben al respecto. Tratándose
de SUNAT, estas normas se aprobarán mediante resolución de superintendencia, y tratándose del
Tribunal Fiscal, mediante resolución ministerial del
Sector Economía y Finanzas.”
cado el 10 de diciembre de 2016.
“Las actuaciones con presencia del administrado y del funcionario de la administración se pueden
realizar de manera remota, utilizando para ello tec-
nologías digitales, tales como las videoconferencias, audioconferencias, teleconferencias o similares,
conforme al procedimiento que se apruebe en las
normas a que se refiere el párrafo anterior, salvo
que en el presente Código se establezca una regla distinta. Dicha regulación puede incluir la grabación
de las actuaciones y debe contemplar, entre otros, cómo se generan, firman y entregan los documentos
que se emitan con ocasión de la actuación que se realice.”
artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el
18 de febrero de 2022.
“
EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS
TRIBUTARIOS
La utilización de sistemas electrónicos, telemá-
ticos o informáticos para el llevado o conservación del expediente electrónico que se origine en los
procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios,
59
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario deberá respetar los principios de accesibilidad e
igualdad y garantizar la protección de los datos per-
sonales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, así como el reconocimiento de los
documentos emitidos por los referidos sistemas.
Para dicho efecto:
a) Los documentos electrónicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones tendrán la
misma validez y eficacia que los documentos en soporte físico.
b) Las representaciones impresas de los docu-
mentos electrónicos tendrán validez ante cualquier entidad siempre que para su expedición se utilicen
los mecanismos que aseguren su identificación como representaciones del original que la Administración
Tributaria o el Tribunal Fiscal conservan.
c) La elevación o remisión de expedientes o docu-
mentos podrá ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposición del expediente electrónico
o de dichos documentos.
d) Si el procedimiento se inicia directamente en el Tribunal Fiscal, la presentación de documentos, la
remisión de expedientes, y cualquier otra actuación referida a dicho procedimiento, podrá ser sustituida
para todo efecto legal por la utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos.
Si el procedimiento se inicia en la Administración
Tributaria, la elevación o remisión de expedientes electrónicos o documentos electrónicos entre la
Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, se efectuará según las reglas que se establezcan para
su implementación mediante convenio celebrado al amparo de lo previsto en el numeral 9 del artículo
101.
En cualquier caso, los requerimientos que efectúe el Tribunal Fiscal tanto a la Administración Tribu-
taria como a los administrados, podrá efectuarse mediante la utilización de sistemas electrónicos,
telemáticos o informáticos.
e) Cuando en el presente Código se haga refe-
rencia a la presentación o exhibiciones en las ofi-
cinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, de ser el caso, con la
presentación o exhibición que se realice en aquella dirección o sitio electrónico que la Administración
Tributaria defina como el canal de comunicación entre el administrado y ella.
La SUNAT regula mediante resolución de super-
intendencia la forma y condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actua-
ciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos.
El Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo de Sala
Plena regula la forma y condiciones en que se regis-
trarán los expedientes y documentos electrónicos, así como las disposiciones que regulen el acceso
a dichos expedientes y documentos, garantizando la reserva tributaria.”
artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado
el 10 de diciembre de 2016.
Las disposiciones generales establecidas en el presente Título son aplicables a los actos de la Admi-
nistración Tributaria contenidos en el Libro anterior.
INFRACCIÓN, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES
FISCALIZADORES
La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecu-
niarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u ofi-
cina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones
vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. Tam-
bién procede la exigencia obligatoria de asistencia a cursos de capacitación como medida preventiva en
los supuestos y con las condiciones establecidas en el artículo 180 del presente Código.
En la función de administración, fiscalización y control del cumplimiento de obligaciones tributa-
rias administradas por la Superintendencia Nacio-
nal de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), se presume la veracidad de los actos
comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante decreto
supremo.”
(237)
SANCIONES
Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infrac-
ciones tributarias.
NORMAS SANCIONATORIAS
Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán
ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.
Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el artículo
27.
“
TAD SANCIONADORA (239) Epígrafe sustituido por el artículo 42 del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(240)
La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los
principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones,
y otros principios aplicables.
(240) Párrafo sustituido por el artículo 42 del Decreto
Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
76
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario (241)
TRIBUTARIAS
Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes:
“1. De inscribirse, actualizar o acreditar la ins-
cripción en los registros de la Administración Tribu-
taria.”
N° 32080, publicada el 2 de julio de 2024.
2. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.
3. De llevar libros y/o registros o contar con infor-
mes u otros documentos.
4. De presentar declaraciones y comunicaciones.
5. De permitir el control de la Administración
Tributaria, informar y comparecer ante la misma.
6. Otras obligaciones tributarias.
(241) Artículo sustituido por el artículo 82 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
“
La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo
178, se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar
la misma con la rebaja correspondiente:
a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%)
siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cual-
quier notificación o requerimiento de la Administra-
ción relativa al tributo o período a regularizar.
b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Admi-
nistración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo
75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de
la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la
sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).
(254) c) Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el
artículo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado
dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación,
de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo
si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y la Resolución de
Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo
117 del presente Código Tributario respecto de la
Resolución de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.
(254) Inciso sustituido por el artículo 46 del Decreto
Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(255)
Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117 respecto de la Reso-
lución de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Deter-
minación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que
el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.
(255) Párrafo sustituido por el artículo 46 del Decreto
Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que
se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución
de Determinación, de ser el caso, y Resolución de
Multa, según corresponda.
La subsanación parcial determinará que se apli-
que la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación.
El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier
impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.
(256) El presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT.
(256) Párrafo incorporado por el artículo 4 del
Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de 2012, que entró en vigencia a los 30 días calendarios
computados a partir del día siguiente de su publicación.
(253) Artículo sustituido por el artículo 89 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
disposición complementaria derogatoria del Decreto
Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
“
La Administración Tributaria aplicará, por la comi-
sión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehícu-
los, cierre temporal de establecimiento u oficina de
81
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario profesionales independientes y suspensión temporal
de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el
desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte
del presente Código.
En la función de administración, fiscalización y control por incumplimiento de obligaciones tributarias
de las microempresas, cuyas ventas anuales sean hasta ciento cincuenta unidades impositivas tributa-
rias (150 UIT), e independientemente del régimen tributario en el que se encuentren, ante la primera
infracción cometida o detectada por la SUNAT corres-
ponde aplicar, con antelación a la aplicación de la sanción correspondiente, la obligación de asistir a un
curso de capacitación, como medida preventiva, la que procede una sola vez por cada tipo de infracción
tributaria establecida en el artículo 172 del presente
Código.
Corresponde a la SUNAT llevar a cabo cursos de capacitación relacionados a las infracciones tri-
butarias que se originan por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 172 del
presente Código. Este curso de capacitación supone una medida preventiva llevada a cabo por la SUNAT
en el marco de su potestad sancionadora. La impar-
tición de dicha capacitación se realiza por cualquier medio; asimismo, se procede a la entrega de material
instructivo que explique el tipo de infracción y de todo otro mecanismo educativo idóneo.
No procede la aplicación de medidas preventi-
vas a las microempresas que tengan como titular o socios a personas que hubieran sido condenadas
por delitos tributarios y aduaneros.
Las multas se podrán determinar en función:
a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando
no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó
la infracción.
b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables
o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable.
Para el caso de los deudores tributarios genera-
dores de rentas de tercera categoría que se encuen-
tren en el Régimen General y aquellos del Régimen
MYPE Tributario se considerará la información con-
tenida en los campos o casillas de la Declaración
Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda,
en las que se consignen los conceptos de Ventas
Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del
Impuesto a la Renta.
Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN
resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos decla-
rados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al
de la comisión o detección de la infracción, según corresponda.
Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta
categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida en
los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración
Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción,
según sea el caso.
Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la
Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio
precedente al anterior.
Cuando el deudor tributario haya presentado la
Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los
campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gra-
vables o rentas netas o ingresos netos; o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declara-
ción Jurada Anual o las declaraciones mensuales; o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio
en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior
y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual; o cuando se trate de
sujetos que no generan ingresos e incumplen con las obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa
mutua en materia tributaria; se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT,
con excepción del incumplimiento de obligaciones relacionadas al beneficiario final a que se refiere el
numeral 15.3 del artículo 87 del presente Código, en cuyo caso se aplicará:
i) Para las infracciones sancionadas con el 0,6%
de los IN conforme a las Tablas de Infracciones y
Sanciones: Una multa equivalente al dos por ciento (2%) del monto consignado en la casilla total patrimo-
nio de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio anterior, o en su defecto, una multa equi-
valente al uno por ciento (1%) del monto consignado en la casilla Activos Netos de la Declaración Jurada
Anual correspondiente al ejercicio anterior, las cuales no podrán ser menor de 5 UIT ni mayor a las 50 UIT.
De haberse consignado cero o no haberse consig-
nado monto alguno en dichas casillas, se aplicará una multa equivalente a 5 UIT.
ii) Para las infracciones sancionadas con el 0,3%
de los IN conforme a las Tablas de Infracciones y San-
ciones: Una multa equivalente al uno por ciento (1%)
del monto consignado en la casilla total patrimonio de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejerci-
cio anterior, o en su defecto, una multa equivalente al medio por ciento (0,5%) del monto consignado en la
casilla Activos Netos de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio anterior, las cuales no
podrán ser menor de 3 UIT ni mayor a las 25 UIT. De haberse consignado cero o no haberse consignado
monto alguno en dichas casillas, se aplicará una multa equivalente a 3 UIT.
Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente
al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado
de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a
cada régimen en el que se encontró o se encuentre,
82
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor
tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo
RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría
por el número de meses correspondiente.
Cuando el deudor tributario sea omiso a la pre-
sentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los
acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la
Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT.
c) I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos mensuales del
Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el
sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado
sujeto.
d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros
conceptos que se tomen como referencia.
e) El monto no entregado.”
16 de mayo de 2025. Notas de llamada (257 y 258) eli-
minadas en la modificación.
“Artículo 181. ACTUALIZACIÓN DE LAS
MULTAS
1. Interés aplicable
Las multas impagas son actualizadas aplicando el interés a que se refiere el artículo 1244 del Decreto
Legislativo 295, Código Civil.
2. Oportunidad
El interés se aplica desde la fecha en que se exige el pago de la multa al deudor por parte
de la Administración.”
diciembre de 2023, y que entró en vigencia el primero de enero de 2024. Nota de la llamada (259) eliminada
en la modificación.
(260)
disposición complementaria derogatoria del Decreto
Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(264)
NARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y
OTROS QUE REALIZAN LABORES POR CUENTA
DE ÉSTA
Los funcionarios y servidores públicos de la Admi-
nistración Pública que por acción u omisión infrinjan lo dispuesto en el artículo 96, serán sancionados con
suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta.
El funcionario o servidor público que descubra la infracción deberá formular la denuncia administrativa
respectiva.
También serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta,
los funcionarios y servidores públicos de la Admi-
nistración Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los
artículos 85 y 86.
(264) Artículo sustituido por el artículo 96 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
64 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(265)
PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO,
NOTARIOS Y MARTILLEROS PÚBLICOS
Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio
Público que infrinjan lo dispuesto en el artículo 96, que no cumplan con lo solicitado expresamente por
la Administración Tributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de ésta, serán sancionados de acuerdo
con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, según
corresponda, para cuyo efecto la denuncia será presentada por el Ministro de Economía y Finanzas.
Los notarios y martilleros públicos que infrinjan lo dispuesto en el artículo 96, serán sancionados
conforme a las normas vigentes.
(265) Artículo sustituido por el artículo 97 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Ninguna otra autoridad, organismo, ni institución, distinto a los señalados en los artículos precedentes, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.
La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.
El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.
ELECTRÓNICA
El procedimiento de fiscalización parcial electró-
nica, a que se refiere el último párrafo del artículo 61 se realizará conforme a lo siguiente:
a) La SUNAT notificará al deudor tributario, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del
artículo 104, el inicio del procedimiento de fiscaliza-
ción acompañado de una liquidación preliminar del tributo a regularizar y los intereses respectivos con
el detalle del (los) reparo(s) que origina(n) la omisión y la información analizada que sustenta la propuesta
de determinación.
b) El deudor tributario en un plazo de diez (10)
días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del inicio de la
fiscalización parcial electrónica, subsanará el (los)
reparo(s) notificado(s) contenidos en la liquidación preliminar realizada por la SUNAT o sustentará sus
observaciones a esta última y, de ser el caso, adjun-
tará la documentación en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante la resolución de
superintendencia a que se refiere el artículo 112-A.
c) La SUNAT, dentro de los veinte (20) días hábi-
les siguientes a la fecha en que vence el plazo esta-
blecido en el párrafo anterior, notificará, de acuerdo a la forma prevista en el inciso b) del artículo 104,
la resolución de determinación con la cual se cul-
mina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de multa. La citada resolución
de determinación contendrá una evaluación sobre los sustentos presentados por el deudor tributario,
según corresponda.
En caso de que el deudor tributario no realice la subsanación correspondiente o no sustente sus
observaciones en el plazo establecido, la SUNAT
29
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario notificará, de acuerdo a la forma prevista en el inciso
b) del artículo 104, la resolución de determinación con la cual culmina el procedimiento de fiscalización,
y de ser el caso, la resolución de multa.
d) El procedimiento de fiscalización parcial que se realice electrónicamente de acuerdo al presente
artículo deberá efectuarse en el plazo de treinta (30)
días hábiles, contados a partir del día en que surte efectos la notificación del inicio del procedimiento
de fiscalización.
Al procedimiento de fiscalización parcial electró-
nica no se le aplicará las disposiciones del artículo 62-A.”
Ley N° 30296, publicada el 31 de diciembre de 2014.
“Artículo 62-C. APLICACIÓN DE LOS PÁRRA-
FOS SEGUNDO AL QUINTO DE LA NORMA XVI
La aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar se efectúa en
un procedimiento de fiscalización definitiva y siempre que el órgano de la SUNAT que lleva a cabo dicho
procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un Comité Revisor. La competencia del
Comité Revisor alcanza a los casos en los cuales en el mismo procedimiento de fiscalización en el que se
aplican los párrafos segundo al quinto antes men-
cionados también se presentan actos, situaciones y relaciones económicas contempladas en los párrafos
primero y sexto de la Norma XVI citada.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo ante-
rior, el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva debe emitir un informe que
es remitido, conjuntamente con el expediente de fiscalización, al Comité Revisor. Dicho informe se
notifica al sujeto fiscalizado, quien debe declarar al órgano que lleva a cabo el referido procedimiento de
fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situa-
ciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma, condiciones que se establezcan
mediante resolución de superintendencia. La omisión a la declaración antes señalada, o la declaración
sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia implica la
comisión de la infracción prevista en el numeral 5
del artículo 177.
“El Comité Revisor, antes de emitir opinión, debe citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus
razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo
el procedimiento de fiscalización. Dicha diligencia puede realizarse de manera remota conforme a lo
que se disponga en la resolución de superintenden-
cia a que se refiere la sexta disposición complemen-
taria final del Decreto Legislativo N° 1422.”
N° 1523, publicado el 18 de febrero de 2022.
El sujeto fiscalizado puede solicitar, por única vez, la prórroga de la fecha en la que debe presen-
tarse ante el Comité Revisor. Para tal efecto, debe presentar una solicitud sustentada hasta el tercer (3)
día hábil anterior a la fecha fijada. El Comité Revi-
sor puede conceder la prórroga por diez (10) días hábiles más y debe notificar su respuesta al sujeto
fiscalizado hasta el día anterior a la fecha en que dicho sujeto debía presentarse. De no producirse la
notificación en la oportunidad indicada, se entiende concedida la prórroga.
El Comité Revisor debe emitir su opinión susten-
tada, bajo responsabilidad, dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto fiscalizado se presentó ante él o de la fecha fijada
para dicha presentación, en caso de no concurrencia del sujeto fiscalizado.
El Comité Revisor está conformado por tres (3)
funcionarios de la SUNAT, ejerciendo uno de ellos las funciones de secretaría, cuyos cargos, áreas y
designación se establece por resolución de super-
intendencia. Además, para ser designado miembro del Comité Revisor se requiere ser de profesión
abogado o contador, y tener experiencia no menor de diez (10) años en labores de determinación tributaria
y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñados en el sector público.
El Comité Revisor adopta opinión por mayoría y se pronuncia sobre la existencia o no de elementos
suficientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar, salvo que
considere necesario evaluar aspectos no expuestos en el informe o complementar este, en cuyo caso
dispone la devolución del informe con el expediente de fiscalización al órgano de la SUNAT que lleva a
cabo el procedimiento de fiscalización definitiva.
La opinión del Comité Revisor es vinculante para el órgano de la SUNAT que realiza el procedimiento
de fiscalización definitiva y debe ser notificada al sujeto fiscalizado.
El documento que contiene la opinión del Comité
Revisor sobre la existencia o no de elementos sufi-
cientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar no constituye
un acto susceptible de ser impugnado, y forma parte del expediente.”
setiembre de 2018.
La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las siguientes
presunciones:
1. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su
defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro.
2. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las
declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro.
3. Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia
entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración
Tributaria por control directo.
4. Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los
inventarios.
5. Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado.
6. Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del
Sistema Financiero.
7. Presunción de ventas o ingresos omiti-
dos cuando no exista relación entre los insumos
31
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas
y prestaciones de servicios.
8. Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos.
9. Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingre-
sos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias.
10. Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos
tributarios.
(83) 11. Presunción de ingresos omitidos y/o ope-
raciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas.
(83) Numeral sustituido por el artículo 17 del Decreto
Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(84)
12. Presunción de remuneraciones por omi-
sión de declarar y/o registrar a uno o más trabaja-
dores.
(84) Numeral incorporado por el artículo 17 del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(85)
13. Otras previstas por leyes especiales.
(85) Numeral incorporado por el artículo 17 del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
La aplicación de las presunciones será conside-
rada para efecto de los tributos que constituyen el
Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas establecidas en la Tabla de
Infracciones Tributarias y Sanciones.
(82) Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto
Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de
2003.
(86)
CIÓN DE PRESUNCIONES (87) La determinación sobre base presunta que se
efectúe al amparo de la legislación tributaria tendrá los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en
los que el procedimiento de presunción contenga una forma de imputación de ventas, ingresos o remune-
raciones presuntas que sea distinta:
(87) Texto introductorio sustituido por el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de
marzo de 2007.
a) Para efectos del Impuesto General a las Ven-
tas e Impuesto Selectivo al Consumo, las ventas o ingresos determinados incrementarán las ventas o
ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requeri-
miento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.
En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados o registrados, la atribución será
en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.
En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.
“b) Tratándose de deudores tributarios que per-
ciban exclusivamente renta de tercera categoría del
Impuesto a la Renta, incluidos aquellos del Régimen
MYPE Tributario, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de tercera cate-
goría del ejercicio a que corresponda.”
taria modificatoria del Decreto Legislativo N° 1270, publicado el 20 de diciembre de 2016. Nota de llamada
(88) eliminada en la modificación.
No procederá la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. Excepcional-
mente en el caso de la presunción a que se refieren los numerales 2. y 8. del artículo 65 se deducirá el
costo de las compras no registradas o no declaradas, de ser el caso.
La determinación de las ventas o ingresos consi-
derados como rentas presuntas de la tercera catego-
ría del Impuesto a la Renta a la que se refiere este inciso, se considerarán ventas o ingresos omitidos
para efectos del Impuesto General a las Ventas o
Impuesto Selectivo al Consumo, de acuerdo a lo siguiente:
(i) Cuando el contribuyente realizara exclusiva-
mente operaciones exoneradas y/o inafectas con el
Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo, no se computarán efectos en dichos
impuestos.
(ii) Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones gravadas operaciones exoneradas y/o
inafectas con el Impuesto General a las Ventas o
Impuesto Selectivo al Consumo, se presumirá que se han realizado operaciones gravadas.
(iii) Cuando el contribuyente realizara opera-
ciones de exportación, se presumirá que se han realizado operaciones internas gravadas.
Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta
categoría y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos determinados formarán parte
de la renta neta global.
Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta
categoría, y/o rentas de fuente extranjera, y a su vez, obtengan rentas de tercera categoría, las ventas o
ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría. Es de aplicación lo dis-
puesto en el segundo párrafo del inciso b) de este
artículo, cuando corresponda.
Tratándose de deudores tributarios que explotan juegos de máquinas tragamonedas, para efectos
del Impuesto a la Renta, los ingresos determina-
dos se considerarán como renta neta de la tercera categoría.
(88) Inciso sustituido por el artículo 18 del Decreto
Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
c) La aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta
del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
d) Para efectos del Régimen Especial del
Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos deter-
minados incrementarán, para la determinación del
Impuesto a la Renta, del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, las ventas o ingresos declarados,
registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma
proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.
En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados,
32
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NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario la atribución será en forma proporcional a los meses
comprendidos en el requerimiento.
Para efectos de la determinación señalada en el presente inciso será de aplicación, en lo que fuera
pertinente, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del presente artículo.
e) Para efectos del Nuevo Régimen Único Sim-
plificado, se aplicarán las normas que regulan dicho régimen.
(89) f) Para el caso del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, los ingresos
determinados sobre base presunta constituyen el
Ingreso Neto Mensual.
(89) Inciso incorporado por el artículo 18 del Decreto
Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
En el caso de contribuyentes que, producto de la aplicación de las presunciones, deban incluirse en el
Régimen General de conformidad a lo normado en el
Impuesto a la Renta, se procederá de acuerdo a lo señalado en los incisos a) al e) del presente artículo.
(86) Artículo incorporado por el artículo 3 del
Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
(90)
INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO
DE VENTAS O LIBRO DE INGRESOS, O EN SU
DEFECTO, EN LAS DECLARACIONES JURADAS,
CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA
DICHO REGISTRO Y/O LIBRO
Cuando en el registro de ventas o libro de ingre-
sos, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en
no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores
al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementará las ventas o ingresos
registrados o declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio
de acotar las omisiones halladas.
En aquellos casos que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el registro de ventas
o libro de ingresos, el monto de las ventas o ingre-
sos omitidos se determinará comparando el total de ventas o ingresos mensuales comprobados por la
Administración a través de la información obtenida de terceros y el monto de las ventas o ingresos
declarados por el deudor tributario en dichos meses.
De la comparación antes descrita, deberá compro-
barse omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean
iguales o mayores a diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos declarados en esos meses, incre-
mentándose las ventas e ingresos declarados en los meses restantes en el porcentaje de las omisiones
constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas.
También se podrá aplicar el procedimiento seña-
lado en los párrafos anteriores a:
1) Los contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los
meses comprendidos en el requerimiento se cons-
tate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean
iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos de dichos meses.
2) Los contribuyentes que perciban rentas de la cuarta categoría del Impuesto a la Renta.
El porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a los meses restantes de acuerdo a los
párrafos anteriores, será calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se com-
probaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que
no se encontraron omisiones.
En ningún caso, en los meses en que se hallaron omisiones, podrán éstas ser inferiores al importe que
resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a las ventas o ingresos registrados
o declarados, según corresponda.
(90) Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto
Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de
2003.
(91)
O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGIS-
TRO DE COMPRAS, O EN SU DEFECTO, EN LAS
DECLARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE
PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGIS-
TRO.
(92) Cuando en el registro de compras o provee-
dores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en no
menos de cuatro (4) meses consecutivos o no con-
secutivos, se incrementarán las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos
en el requerimiento, de acuerdo a lo siguiente:
(92) Texto introductorio sustituido por el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de
febrero de 2004.
(93)
a) Cuando el total de las omisiones compro-
badas sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incre-
mentará las ventas o ingresos registrados o declara-
dos en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El
monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que
resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho
margen será obtenido de la Declaración Jurada
Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación,
o en base a los obtenidos de las Declaraciones
Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar,
debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor.
(93) Párrafo sustituido por el artículo 29 del Decreto
Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Si el contribuyente no hubiera presentado nin-
guna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la
Renta, el índice será obtenido en base a las Decla-
raciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad
similar.
El porcentaje de omisiones constatadas que se atribuye en los meses restantes de acuerdo al
primer párrafo del presente inciso, será calculado
33
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NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario considerando solamente los cuatro (4) meses en los
que se comprobaron las omisiones de mayor monto.
Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que se encontraron omisiones.
b) Cuando el total de las omisiones comproba-
das sean menores al diez por ciento (10%) de las compras, el monto del incremento de las ventas o
ingresos en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las
compras omitidas el índice calculado en base al mar-
gen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la
Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación, o en base a los obtenidos
de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro
y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor.
Si el contribuyente no hubiera presentado nin-
guna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la
Renta, el índice será obtenido en base a las Decla-
raciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad
similar.
En aquellos casos en que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el Registro de Com-
pras, el monto de compras omitidas se determinará comparando el monto de las compras mensuales
declaradas por el deudor tributario y el total de com-
pras mensuales comprobadas por la Administración a través de la información obtenida por terceros en
dichos meses. El porcentaje de omisiones mencio-
nado en los incisos a) y b) del presente artículo se obtendrá, en este caso, de la relación de las compras
omitidas determinadas por la Administración tribu-
taria por comprobación mediante el procedimiento antes citado, entre el monto de las compras decla-
radas en dichos meses.
También se podrá aplicar cualesquiera de los procedimientos descritos en los incisos anteriores,
en el caso de contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en
los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses
consecutivos o no consecutivos.
(91) Artículo sustituido por el artículo 5 del Decreto
Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de
2003.
(94)
O INGRESOS EN CASO DE OMISOS
Cuando la Administración Tributaria compruebe, a través de la información obtenida de terceros o
del propio deudor tributario, que habiendo realizado operaciones gravadas, el deudor tributario es omiso
a la presentación de las declaraciones juradas por los periodos tributarios en que se realizaron dichas
operaciones, o presenta dichas declaraciones pero consigna como base imponible de ventas, ingresos
o compras afectos el monto de “cero”, o no consigna cifra alguna, se presumirá la existencia de ventas
o ingresos gravados, cuando adicionalmente se constate que:
(i) El deudor tributario no se encuentra inscrito en los Registros de la Administración Tributaria; o,
(ii) El deudor tributario está inscrito en los Regis-
tros de la Administración Tributaria, pero no exhibe y/o no presenta su registro de ventas y/o compras.
Tratándose de ventas o ingresos omitidos, se imputarán como ventas o ingresos omitidos al resto
de meses del ejercicio en que no se encontraron las omisiones, un importe equivalente al prome-
dio que resulte de relacionar las ventas o ingresos que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor
omisión hallada entre cuatro (4) sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. En ningún caso las
omisiones halladas podrán ser inferiores al importe del promedio obtenido a que se refiere este párrafo.
Tratándose de compras omitidas, se imputarán como ventas o ingresos en los meses en los cuales
se hallaron las omisiones, el monto que resulte de adicionar a las compras halladas el margen
de utilidad bruta. Dicho margen se obtendrá de la comparación de la información que arroja la última
declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiera sido materia
de presentación del contribuyente o la obtenida de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto
a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar del último ejercicio gravable vencido. Si el
contribuyente fuera omiso a la presentación de la
Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el monto que se adicionará será el porcentaje de
utilidad bruta promedio obtenido de las declaracio-
nes juradas anuales que corresponda a empresas o negocios de giro y/o actividad similar.
En ningún caso las ventas omitidas podrán ser inferiores al importe del promedio que resulte de
relacionar las ventas determinadas que correspon-
dan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4).
(94) Artículo incorporado por el artículo 6 del
Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
(95)
OMITIDOS POR VENTAS, SERVICIOS U OPERA-
CIONES GRAVADAS, POR DIFERENCIA ENTRE
LOS MONTOS REGISTRADOS O DECLARADOS
POR EL CONTRIBUYENTE Y LOS ESTIMADOS
POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR
CONTROL DIRECTO
El resultado de promediar el total de ingresos por ventas, prestación de servicios u operaciones
de cualquier naturaleza controlados por la Admi-
nistración Tributaria, en no menos de cinco (5) días comerciales continuos o alternados de un mismo
mes, multiplicado por el total de días comerciales del mismo, representará el ingreso total por ventas,
servicios u operaciones presuntas de ese mes.
Entiéndase por día comercial a aquel horario de actividades que mantiene la persona o empresa
para realizar las actividades propias de su negocio o giro aún cuando la misma comprenda uno o más
días naturales.
La Administración no podrá señalar como días alternados, el mismo día en cada semana durante
un mes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de contribuyentes que desa-
rrollen sus actividades en menos de cinco (5) días
34
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NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario a la semana, quedando facultada la Administración
Tributaria a señalar los días a controlar entre los días que el contribuyente desarrolle sus actividades.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo
año gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerará
suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo año.
Tratándose de un deudor tributario respecto del cual se detecte su no inscripción ante la Adminis-
tración Tributaria, el procedimiento señalado en el párrafo anterior podrá aplicarse mediante el control
en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo año gravable.
Cuando se verifique que el contribuyente tiene ingresos por operaciones gravadas y/o exoneradas
y/o inafectas se deberá discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de establecer
la proporcionalidad que servirá de base para estimar los ingresos gravados.
Al proyectar los ingresos anuales deberá consi-
derarse la estacionalidad de los mismos.
(95) Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto
Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de
2003.
(96)
COMPRAS OMITIDAS POR DIFERENCIA ENTRE
LOS BIENES REGISTRADOS Y LOS INVENTA-
RIOS
Las presunciones por diferencias de inventarios se determinarán utilizando cualquiera de los siguien-
tes procedimientos:
69.1. Inventario Físico
La diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y la que resulte
de los inventarios comprobados y valuados por la
Administración, representa, en el caso de faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han
sido omitidas de registrar en el año inmediato ante-
rior a la toma de inventario; y en el de sobrantes de inventario, bienes cuyas compras y ventas han sido
omitidas de registrar en el año inmediato anterior a la toma de inventario.
La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en relación al saldo
inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario.
El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se determinará multiplicando el número
de unidades faltantes por el valor de venta prome-
dio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior,
se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes
o, en su defecto, el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de
exhibición y/o presentación.
En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo
siguiente:
i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes.
ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en
dicha fecha.
iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada
en la fecha establecida en el inciso i).
El monto de ventas omitidas, en el caso de sobrantes, se determinará aplicando un coeficiente
al costo del sobrante determinado. El monto de las ventas omitidas no podrá ser inferior al costo del
sobrante determinado conforme a lo dispuesto en la presente presunción.
Para determinar el costo del sobrante se multipli-
cará las unidades sobrantes por el valor de compra promedio del año inmediato anterior.
Para determinar el valor de compra promedio del año inmediato anterior se tomará en cuenta el
valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido en cada mes o, en su
defecto, el último comprobante de pago de compra que corresponda a dicho mes que haya sido materia
de exhibición y/o presentación. Cuando se trate de bienes que no cuenten con comprobantes de com-
pras del ejercicio en mención, se tomará el último comprobante de pago por la adquisición de dicho
bien, o en su defecto, se aplicará el valor de mercado del referido bien.
El coeficiente se calculará conforme a lo siguiente:
a) En los casos en que el contribuyente se encuentre obligado a llevar un sistema de conta-
bilidad de costos, conforme a lo señalado en el
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas
o registradas correspondientes al año inmediato anterior a la toma de inventario entre el promedio de
los inventarios valorizados mensuales del citado año.
b) En los demás casos, inclusive en aquéllos en que encontrándose obligado el contribuyente a llevar
contabilidad de costos no cumple con dicha obliga-
ción o llevándola se encuentra atrasada a la fecha de toma de inventario, el coeficiente resultará de dividir
las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias finales del año, obtenidas de los libros
y registros contables del año inmediato anterior a la toma de inventario o, en su defecto, las obtenidas de
la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido.
En el caso de diferencias de inventarios de líneas de comercialización nuevas, iniciadas en el año en
que se efectúa la comprobación, se considerarán las diferencias como ventas omitidas en el período
comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y el mes anterior al de la comprobación
por la Administración. Para determinar las ventas omitidas se seguirá el procedimiento de los faltan-
tes o sobrantes, según corresponda, empleando en estos casos valores de venta que correspondan a
los meses del período en que se efectúa la com-
probación. En el caso de sobrantes, el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registra-
das de dicho período entre el valor de las existencias determinadas por el contribuyente, o en su defecto,
por la Administración Tributaria, a la fecha de la toma de inventario, mientras que para determinar el costo
35
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NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario del sobrante se tomará en cuenta el valor de compra
unitario del último comprobante de pago de compra obtenido por el contribuyente a la fecha de la toma
de inventario.
69.2. Inventario por Valorización
En el caso que por causa imputable al deudor tributario, no se pueda determinar la diferencia de
inventarios, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso anterior, la Administración
Tributaria estará facultada a determinar dicha dife-
rencia en forma valorizada tomando para ello los valores del propio contribuyente, según el siguiente
procedimiento:
a) Al valor del inventario comprobado y valuado por la Administración, se le adicionará el costo de los
bienes vendidos y se le deducirá el valor de las com-
pras efectuadas en el período comprendido entre la fecha de toma del inventario físico realizado por la
Administración y el primero de enero del ejercicio en que se realiza la toma de inventario.
Para efectuar la valuación de los bienes se tomará en cuenta el valor de adquisición del último
comprobante de pago de compra del ejercicio ante-
rior a la toma de inventario o, en su defecto, el que haya sido materia de exhibición y/o presentación de
dicho ejercicio. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un com-
probante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la
toma del inventario.
Tratándose de bienes de nuevas líneas de comer-
cialización implementadas en el ejercicio de la toma de inventario se tomará el primer comprobante de
pago de compra de dichos bienes, o en su defecto, el que haya sido materia de presentación y/o exhi-
bición de dicho ejercicio. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de
un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior
a la toma del inventario.
Para determinar el costo de los bienes vendidos, se deducirá del valor de venta el margen de utilidad
bruta que figure en la declaración jurada anual del
Impuesto a la Renta del ejercicio anterior a aquél en el cual se realice la toma de inventario por parte
de la Administración, o en su defecto, de la declara-
ción jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido. De no contar con esta
información se tomará el margen de utilidad bruta de empresas similares.
b) El valor determinado en el inciso anterior repre-
senta el inventario determinado por la Administra-
ción, el cual comparado con el valor del inventario que se encuentre registrado en los libros y registros
del deudor tributario, determinará la existencia de diferencias de inventario por valorización.
La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en relación al saldo
inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario.
c) A efectos de determinar el monto de ventas o ingresos omitidos se adicionará al valor de la
diferencia de inventario, el margen de utilidad bruta a que se refiere el cuarto párrafo del inciso a) del
presente numeral.
d) Cuando la Administración determine diferen-
cias de inventarios por valorización presumirá la existencia de ventas que han sido omitidas, en cuyo
caso serán atribuidas al año inmediato anterior a la toma de inventario.
69.3. Inventario Documentario
Cuando la Administración determine diferencias de inventario que resulten de las verificaciones
efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respectiva, se presumirán ventas
omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al período requerido en que se encuentran tales diferencias.
La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá al 31 de diciembre
del periodo en el que se encuentren las diferencias.
Las ventas omitidas se determinarán multipli-
cando el número de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio
del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en
cuenta el valor de venta unitario del último compro-
bante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago que corresponda a
dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.
En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo
siguiente:
i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes.
ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en
dicha fecha.
iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada
en la fecha establecida en el inciso i).
Resultan aplicables para los tres tipos de inven-
tarios antes descritos las siguientes disposiciones:
a) En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta esté exonerada
del Impuesto General a las Ventas, el procedimiento será aplicable para efecto del Impuesto a la Renta.
b) La Administración Tributaria asumirá una can-
tidad o un valor de cero, cuando no presente el libro de inventarios y balances o cuando en dicho libro,
que contenga los inventarios iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre, que sirven para
hallar las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, no se encuentre registrada
cifra alguna.
c) Los valores de venta y/o compra de los com-
probantes de pago que se utilicen para la valori-
zación de las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, estarán ajustados en
todos los casos a las reglas de valor de mercado previstas en la Ley del Impuesto a la Renta.
(96) Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto
Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
(97)
O INGRESOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO
DECLARADO O NO REGISTRADO
Cuando el patrimonio real del deudor tributa-
rio generador de rentas de tercera categoría fuera
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NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario superior al declarado o registrado, se presumirá que
la diferencia patrimonial hallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio, derivados de ventas
o ingresos omitidos no declarados.
El monto de las ventas o ingresos omitidos resul-
tará de aplicar sobre la diferencia patrimonial hallada, el coeficiente que resultará de dividir el monto de las
ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final del
ejercicio en que se detecte la omisión. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputarán al ejer-
cicio gravable en el que se encuentre la diferencia patrimonial. El monto de las ventas o ingresos omiti-
dos no podrán ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado determinado conforme lo
señalado en la presente presunción.
De tratarse de deudores tributarios que, por la naturaleza de sus operaciones, no contaran con
existencias, el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior se determinará considerando el valor del
patrimonio neto de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda al ejer-
cicio fiscal materia de revisión, o en su defecto, el obtenido de las Declaraciones Juradas Anuales del
Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar.
(97) Artículo sustituido por el artículo 9 del Decreto
Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de
2003.
(98)
O INGRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN
CUENTAS ABIERTAS EN EMPRESAS DEL SIS-
TEMA FINANCIERO
Cuando se establezca diferencia entre los depó-
sitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema
Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente
sustentados, la Administración podrá presumir ven-
tas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia.
También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por
la Administración, a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho.
Para efectos del presente artículo se entiende por
Empresas del Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal
a) del artículo 16 de la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº
26702 y normas modificatorias.
(98) Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto
Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de
2003.
(99)
O INGRESOS OMITIDOS CUANDO NO EXISTA
RELACIÓN ENTRE LOS INSUMOS UTILIZADOS,
PRODUCCIÓN OBTENIDA, INVENTARIOS, VEN-
TAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, la Administración Tributaria considerará las adquisi-
ciones de materias primas y auxiliares, envases y embalajes, suministros diversos, entre otros, utiliza-
dos en la elaboración de los productos terminados o en la prestación de los servicios que realice el
deudor tributario.
Cuando la Administración Tributaria determine diferencias como resultado de la comparación de
las unidades producidas o prestaciones registradas por el deudor tributario con las unidades producidas
o prestaciones determinadas por la Administración, se presumirá la existencia de ventas o ingresos
omitidos del período requerido en que se encuentran tales diferencias.
Las ventas o ingresos omitidos se determinarán multiplicando el número de unidades o prestaciones
que constituyen la diferencia por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar
el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del
último comprobante de pago emitido en cada mes o en su defecto el último comprobante de pago que
corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.
En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo
siguiente:
i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes.
ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en
dicha fecha.
iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada
en la fecha establecida en el inciso i).
A fin de determinar las unidades producidas o servicios que se prestan, la Administración Tributaria
podrá solicitar informes técnicos, fichas técnicas y análisis detallados sobre los insumos utilizados y
sobre el procedimiento de transformación del propio deudor tributario los que servirán para hallar los
coeficientes de producción.
En los casos que por causas imputables al deudor tributario no se pueda determinar los coeficientes
de producción, o la información proporcionada no fuere suficiente, la Administración Tributaria podrá
elaborar sus propios índices, porcentajes o coefi-
cientes necesarios para determinar la producción de bienes o prestación de servicios, pudiendo recurrir
a informes técnicos de entidades competentes o de peritos profesionales.
Asimismo, la Administración Tributaria para la aplicación de esta presunción podrá utilizar una
de las materias primas o envases o embalajes o suministros diversos u otro insumo utilizado en
la elaboración de los productos terminados o de los servicios prestados, en la medida que dicho
insumo permita identificar el producto producido o el servicio prestado por el deudor tributario o
que dicho insumo sea necesario para concluir el producto terminado o para prestar el servicio.
Para efectos de este procedimiento resultará aplicable la metodología y reglas de valorización
previstas en el artículo 69, cuando corresponda.
(99) Artículo sustituido por el artículo 11 del Decreto
Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de
2003.
(100)
TAS O INGRESOS OMITIDOS POR LA EXIS-
TENCIA DE SALDOS NEGATIVOS EN EL FLUJO
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NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
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DE INGRESOS Y EGRESOS DE EFECTIVO Y/O
CUENTAS BANCARIAS
Cuando la Administración Tributaria constate o determine la existencia de saldos negativos, diarios
o mensuales, en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias, se presumirá la exis-
tencia de ventas o ingresos omitidos por el importe de dichos saldos.
Para tal efecto, se tomará en cuenta lo siguiente:
a) Cuando el saldo negativo sea diario:
i) Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados dia-
riamente, excedan el saldo inicial del día más los ingresos de dicho día, estén o no declarados o
registrados.
ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2)
meses consecutivos o alternados, debiendo encon-
trarse diferencias en no menos de dos (2) días que correspondan a estos meses.
b) Cuando el saldo negativo sea mensual:
i) Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados mensual-
mente excedan al saldo inicial más los ingresos de dicho mes, estén o no declarados o registrados. El
saldo inicial será el determinado al primer día calen-
dario de cada mes y el saldo negativo al último día calendario de cada mes.
ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos
(2) meses consecutivos o alternados.
Las ventas o ingresos omitidos se imputarán al período requerido al que corresponda el día o el mes
en que se determinó la existencia del saldo negativo en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o
cuentas bancarias.
La presente presunción es de aplicación a los deudores tributarios que perciban rentas de tercera
categoría.
(100) Artículo incorporado por el artículo 12 del
Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
(101)
NETA Y/O VENTAS OMITIDAS MEDIANTE LA
APLICACIÓN DE COEFICIENTES ECONÓMICOS
TRIBUTARIOS
La Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria - SUNAT podrá determinar la renta neta y/o ventas omitidas según sea el caso, mediante la
aplicación de coeficientes económicos tributarios.
Esta presunción será de aplicación a las empre-
sas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría, así como a las socie-
dades y entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta.
En este último caso, la renta que se determine por aplicación de los citados coeficientes será atribuida
a los socios, contratantes o partes integrantes.
Los coeficientes serán aprobados por Resolución
Ministerial del Sector Economía y Finanzas para cada ejercicio gravable, previa opinión técnica de
la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria - SUNAT.
El monto de la Renta Neta omitida será la diferen-
cia del monto de la Renta Neta presunta calculada conforme lo dispuesto en el párrafo siguiente menos
la Renta Neta declarada por el deudor tributario en el ejercicio materia del requerimiento.
Para el cálculo del monto de la Renta Neta pre-
sunta del ejercicio materia del requerimiento, se aplicará el coeficiente económico tributario respec-
tivo, a la suma de los montos consignados por el deudor tributario en su Declaración Jurada Anual
del Impuesto a la Renta por los conceptos que son deducibles de acuerdo a las normas legales que
regulan el Impuesto a la Renta. Para el caso de las adiciones y deducciones, sólo se considerará el
importe negativo que pudiera resultar de la diferencia de ambos conceptos.
Para la determinación de las ventas o ingresos omitidos, al valor agregado obtenido en los párrafos
siguientes, se le deducirá el valor agregado que se calcule de las Declaraciones Juradas mensuales
presentadas por el deudor tributario en los períodos materia del requerimiento, el mismo que resulta de
sumar el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos el total
de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal declarados, constituyendo dicha diferencia ventas o
ingresos omitidos de todos los períodos comprendi-
dos en el requerimiento. Se considerará que el valor agregado calculado es igual a cero cuando el total
de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones
con derecho a crédito fiscal declarados por el deudor tributario sea menor a cero.
Para la obtención del valor agregado de los perío-
dos comprendidos en el requerimiento, se aplicará el coeficiente económico tributario respectivo a la
sumatoria del total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal que hubiere consignado el deudor
tributario en las Declaraciones Juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas de los períodos
antes indicados.
(102) De existir adquisiciones destinadas a ope-
raciones gravadas y no gravadas, para efectos de determinar el total de adquisiciones con derecho
a crédito fiscal, se dividirá el total del crédito fis-
cal de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas declarado en los períodos
materia de requerimiento entre el resultado de dividir la sumatoria de la tasa del Impuesto General a las
Ventas más el Impuesto de Promoción Municipal, entre 100. El monto obtenido de esta manera se
adicionará a las adquisiciones destinadas a opera-
ciones gravadas exclusivamente.
(102) Párrafo sustituido por el artículo 30 del Decreto
Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
En caso de existir más de una tasa del Impuesto
General a las Ventas, se tomará la tasa mayor.
Las ventas o ingresos omitidos determinados conforme a lo dispuesto en el presente artículo,
para efectos del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, incrementarán las ventas o ingresos declarados en cada uno de los
meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados.
38
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario
En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.
(101) Artículo incorporado por el artículo 12 del
Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
(103)
SOS OMITIDOS Y/O OPERACIONES GRAVADAS
OMITIDAS EN LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE
MÁQUINAS TRAGAMONEDAS
La presunción de ingresos omitidos y/o operacio-
nes gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas, se determinará mediante
la aplicación del control directo a dicha actividad por la Administración Tributaria, de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a) De la cantidad de salas o establecimientos a intervenir
a.1 La Administración Tributaria verificará la can-
tidad de salas o establecimientos en los cuales el deudor tributario explota los juegos de máquinas
tragamonedas.
a.2 Del número de salas o establecimientos verificados se determinará la cantidad de salas o
establecimientos que serán materia de interven-
ción por control directo, de acuerdo al siguiente cuadro:
Número de salas o establecimientos
donde el deudor tributario explota
máquinas tragamonedas
Cantidad de salas o establecimientos
donde aplicar el control directo para efectuar la
determinación presunta
Sólo 1 1
De 2 hasta 6 2
De 7 hasta 29 4
De 30 a más 6
b) De las salas o establecimientos seleccionados donde aplicar el control directo para determinar los
ingresos presuntos
Establecido el número de salas o establecimien-
tos del mismo deudor tributario en las que se debe efectuar el control directo de ingresos, cuando la
cantidad de salas o establecimientos sea único, el control se efectuará sobre dicha sala o estable-
cimiento. Cuando el número de salas o estableci-
mientos del mismo deudor tributario sean dos (2)
o más, para determinar cuales serán las salas o establecimientos materia de dicho control, se seguirá
las siguientes reglas:
b.1 Si el deudor tributario ha cumplido con pre-
sentar sus declaraciones juradas conforme lo dis-
puesto por las normas sobre juegos de casinos y máquinas tragamonedas, las salas o establecimien-
tos se seleccionarán de la siguiente manera:
i La mitad del número de salas o establecimientos a intervenir, corresponderán a aquéllas que tengan
el mayor número de máquinas tragamonedas, según lo declarado por el deudor tributario en los seis (6)
meses anteriores al mes en que se realiza la inter-
vención. Para los contribuyentes que recién han ini-
ciado operaciones se tomarán los meses declarados.
ii La mitad restante corresponderá a las salas o establecimientos que tengan el menor número de
máquinas tragamonedas, según lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores
al mes en que se realiza la intervención. Para los contribuyentes que recién han iniciado operaciones
se tomarán los meses declarados.
iii Cuando el número de máquinas tragamonedas en dos (2) o más salas o establecimientos sea el
mismo, se podrá optar por cualquier sala o estable-
cimiento, de acuerdo a las reglas de los numerales i y ii.
b.2 Si el deudor tributario, no ha presentado la declaración jurada a que hacen referencia las
normas sobre explotación de juegos de casinos y
máquinas tragamonedas, inclusive aquellos que por mandato judicial no se encuentren obligados
a realizar dicha presentación o la aplicación de la presente presunción es consecuencia de que se
verificó que el deudor tributario utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado,
la Administración Tributaria podrá elegir discrecional-
mente cuáles salas o establecimientos intervendrá, comunicándose dicha elección al deudor tributario.
c) De las Máquinas Tragamonedas a ser con-
sideradas para el control directo por parte de la
Administración
Cuando se inicie el procedimiento de control directo en la sala o establecimiento seleccionado,
se entenderá que las máquinas tragamonedas que se encuentren en dicha sala o establecimiento
son explotadas por el deudor tributario salvo que mediante documentos públicos o privados de fecha
cierta, anteriores a la intervención, se demuestre lo contrario.
d) Del control directo
Para efectos de lo señalado en el presente pro-
cedimiento, se entenderá por día comercial a aquel horario de actividades que mantiene el deudor que
explota juegos de máquinas tragamonedas para realizar las actividades propias de dicha actividad,
aún cuando la misma comprenda uno o más días calendario.
d.1 El control directo que realice la Administración
Tributaria, a efectos de determinar los ingresos pre-
suntos, se deberá realizar en cada una de las salas o establecimientos seleccionados durante tres (3)
días comerciales de un mismo mes, de acuerdo a las siguientes reglas:
i Se deberá tomar un (1) día comercial por semana, pudiendo realizarse el control directo en
semanas continuas o alternadas.
39
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario ii No se podrá repetir el mismo día comercial de
la semana.
iii Sólo se podrá efectuar control directo en un (1)
fin de semana del mes.
iv La elección del día comercial de la semana, respetando las reglas anteriores queda a elección
de la Administración Tributaria.
d.2 Si el mencionado control directo se realiza en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo
ejercicio gravable, el ingreso que se determine podrá ser usado para proyectar el total de ingresos del
mismo ejercicio.
d.3 Si durante el desarrollo de la intervención de la Administración Tributaria en las salas o esta-
blecimientos seleccionados, ocurre algún hecho no justificado que cambia las circunstancias en las
que se inició el control directo, o que a criterio de la Administración Tributaria impidan la acción de
control directo o la continuación de dicha acción en cualquier sala o establecimiento seleccionado; y la
intervención efectiva se realizó por más de un día comercial, lo verificado directamente por la Admi-
nistración Tributaria hasta la ocurrencia del hecho o circunstancia, servirá para establecer los ingresos
presuntos mensuales y/o de todo el ejercicio grava-
ble. En caso contrario la Administración Tributaria elegirá otro día comercial para realizar el control.
La fracción del día comercial no se considerará como un día comercial.
e) Cálculo de los ingresos presuntos e.1 Cálculo de los ingresos diarios por máquina
tragamonedas.
Para determinar el monto de ingresos diarios por máquina tragamoneda, se considerará:
i El ingreso total del día comercial de cada máquina tragamoneda que se encuentre en explo-
tación en cada sala o establecimiento obtenido por control directo.
ii Se descontará de dicho ingreso el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día
comercial por cada máquina tragamoneda.
En el caso de deudores tributarios que tengan autorización expresa obtenida conforme lo dispuesto
en las normas que regulan la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, se entenderá
que el monto total entregado de los premios otorga-
dos en el mismo día comercial por cada máquina tragamoneda no podrá ser menor del ochenta y
cinco por ciento (85%) de los ingresos. Si el monto de los referidos premios excediera del cien por ciento
(100%) de los ingresos de la máquina tragamoneda, dicho exceso no será considerado para el cómputo
de los ingresos de los otros días comerciales que serán materia del control directo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los deudores tributarios a los que se les aplique
la presunción como consecuencia de haber hecho uso de modalidades de juego, modelos de máquinas
tragamonedas o programas de juego no autoriza-
dos o no registrados ante la autoridad competente;
explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas por la autoridad competente;
utilice fichas o medios de juego no autorizados por la autoridad competente, debiéndose aplicar para
dichos deudores la regla del párrafo siguiente.
En el caso de deudores tributarios que no ten-
gan la referida autorización expresa, el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día
comercial por cada máquina tragamonedas no podrá ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) del
total del ingreso del día comercial. Cuando el monto de dichos premios sean menor al porcentaje antes
señalado se tomará como ingresos del referido día la diferencia entre los ingresos determinados por
el control directo menos el monto total entregado de los premios otorgados. Cuando no se hubiesen
entregado dichos premios se tomará como ingreso del mismo día el total de los ingresos determinados
por control directo.
e.2 Cálculo de los ingresos presuntos diarios por cada sala o establecimiento seleccionado.
Para determinar el monto de ingresos presuntos diarios por sala o establecimiento seleccionado, se
sumará el ingreso total del día comercial de cada máquina, obtenido de acuerdo al procedimiento
establecido en e.1, el que luego se dividirá entre el total de máquinas de la sala o establecimiento y se
multiplicará por el total de máquinas ubicadas en la misma sala o establecimiento.
e.3 Cálculo de los ingresos presuntos mensuales por cada sala o establecimiento seleccionado.
Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o establecimiento seleccio-
nado, se seguirá el procedimiento siguiente:
i. Efectuadas las tres (3) verificaciones por cada sala o establecimiento a que hace referencia el inciso
d) del presente artículo, se sumarán los montos de ingresos diarios obtenidos y se obtendrá un prome-
dio simple.
De presentarse el supuesto señalado en el inciso d.3, si el control se realizó en más de un día comer-
cial se sumarán los ingresos obtenidos por control directo y se dividirán por el número de días comer-
ciales controlados, lo cual representará el promedio de ingresos diarios.
ii. El promedio de ingresos diarios por sala o establecimiento, se multiplicará por el número de
días comerciales del mes obteniéndose el total de ingresos presuntos mensuales para cada sala o
establecimiento seleccionado.
iii. Los ingresos presuntos mensuales se com-
pararán con los ingresos de las mismas salas o establecimientos, informados o declarados por el
deudor tributario en los seis (6) meses anteriores o en los meses que corresponda cuando el deudor
tributario tiene menos de seis (6) meses explotando las máquinas tragamonedas, tomándose el mayor.
iv. En caso que el deudor tributario no hubiese informado o declarado ingresos, se tomará el monto
establecido por el control directo.
e.4. Cálculo de los ingresos presuntos mensuales del deudor tributario.
Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales del deudor tributario se seguirá el proce-
dimiento siguiente:
40
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario i. Determinado el monto de ingresos presuntos
mensuales de cada sala o establecimiento seleccio-
nado, se sumarán los montos obtenidos y se dividi-
rán entre el número de salas o establecimientos veri-
ficados. Dicho resultado se tomará como el ingreso presunto de las demás salas o establecimientos que
explota el mismo deudor tributario. Respecto de las salas o establecimientos en las que se efectuó el
control directo, el ingreso mensual lo constituye el monto establecido conforme al procedimiento seña-
lado en el inciso e.3.
ii. La suma de los ingresos de cada sala o esta-
blecimiento seleccionado más los ingresos presuntos atribuidos al resto de las salas o establecimientos
que el deudor tributario explota, dará como resultado el monto de ingresos presuntos del mes a cargo de
deudor tributario.
e.5. Cálculo de los ingresos presuntos del ejer-
cicio gravable.
Para la determinación de los ingresos del ejercicio gravable, se tomarán los ingresos mensuales de
no menos de dos (2) meses verificados por control directo, determinados conforme al procedimiento
descrito en los párrafos anteriores, y se dividirán obteniendo un promedio simple.
Dicho resultado se considerará como el ingreso presunto mensual que será atribuido a cada mes no
verificado. La suma de los ingresos presuntos de los diez (10) meses no verificados más la suma de los
dos (2) meses determinados conforme lo establecido en el presente procedimiento, constituye el ingreso
presunto del ejercicio gravable.
(103) Artículo incorporado por el artículo 19 del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(104)
NERACIONES POR OMISIÓN DE DECLARAR Y/O
REGISTRAR A UNO O MÁS TRABAJADORES
Cuando la Administración Tributaria, compruebe que el deudor tributario califica como entidad emplea-
dora y se detecta que omitió declarar a uno o más trabajadores por los cuales tiene que declarar y/o
pagar aportes al Seguro Social de Salud, al Sistema
Nacional de Pensiones o renta de quinta categoría, se presumirá que las remuneraciones mensuales
del trabajador no declarado, por el período laborado por dicho trabajador, será el mayor monto remune-
rativo mensual obtenido de la comparación con el total de las remuneraciones mensuales que hubiera
registrado, o en su defecto, hubiera declarado el deudor tributario por los períodos comprendidos en
el requerimiento, el mismo que será determinado de la siguiente manera:
a) Se identificarán las remuneraciones mensuales de los trabajadores de función o cargo similar, en los
registros del deudor tributario, consignados en ellos durante el período requerido. En caso que el deudor
tributario no presente los registros requeridos por la Administración, se realizará dicha identificación
en las declaraciones juradas presentadas por ésta, en los períodos comprendidos en el requerimiento.
b) De no encontrarse remuneraciones mensuales de los trabajadores de función o cargo similar en los
registros o declaraciones juradas del deudor tribu-
tario, se tomará en cuenta la información de otras entidades empleadoras de giro y/o actividad similar
que cuenten con similar volumen de operaciones.
c) En ningún caso, la remuneración mensual presunta podrá ser menor a la remuneración mínima
vital vigente en los meses en los que se realiza la determinación de la remuneración presunta.
Para efectos de determinar el período laborado por el trabajador no registrado y/o declarado, se pre-
sumirá que en ningún caso dicho período es menor de seis (6) meses, con excepción de:
i Los trabajadores de las empresas que inicien actividades y tengan menos de seis (6) meses de
funcionamiento, para los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor
al número de meses de funcionamiento.
ii Los trabajadores de empresas contratados bajo contratos sujetos a modalidad, para los cuales
se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor de tres (3) meses.
Las remuneraciones determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente procedimiento forman
CIÓN DE PRESUNCIONES
Cuando se comprueben omisiones de diferente naturaleza respecto de un deudor tributario y resulte
de aplicación más de una de las presunciones a que se refieren los artículos anteriores, éstas no se
acumularán debiendo la Administración aplicar la que arroje el mayor monto de base imponible o de tributo.
41
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario
TOS DETERMINANTES DE LA BASE IMPONIBLE
Para determinar y comprobar el valor de los bie-
nes, mercaderías, rentas, ingresos y demás elemen-
tos determinantes de la base imponible, la Adminis-
tración podrá utilizar cualquier medio de valuación, salvo normas específicas.
(105)
Si los deudores tributarios no declararan ni deter-
minaran, o habiendo declarado no efectuaran la determinación de los tributos de periodicidad anual
ni realizaran los pagos respectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la Administra-
ción, ésta podrá emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al
mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios
anuales. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada período por el cual no se declaró ni determinó
o habiéndose declarado no se efectuó la determina-
ción de la obligación.
Tratándose de tributos que se determinen en forma mensual, así como de pagos a cuenta, se
tomará como referencia la suma equivalente al mayor importe de los últimos doce (12) meses en
los que se pagó o determinó el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de aplicación respecto
a cada mes o período por el cual no se realizó la determinación o el pago.
Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se refieren los
párrafos anteriores, se actualizará dichos montos de acuerdo a la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana.
De no existir pago o determinación anterior, se fijará como tributo una suma equivalente al mayor
pago realizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en los cuatro (4) últimos períodos
tributarios anuales o en los doce (12) últimos meses, según se trate de tributos de periodicidad anual o
que se determinen en forma mensual, así como de los pagos a cuenta.
El tributo que se tome como referencia para deter-
minar la Orden de Pago, será actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor
(IPC) de Lima Metropolitana por el período com-
prendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del
tributo que se toma como referencia, lo que ocurra primero, y la fecha de vencimiento del plazo para pre-
sentar la declaración del tributo al que corresponde la Orden de Pago.
Sobre el monto actualizado se aplicarán los inte-
reses correspondientes.
En caso de tributos de monto fijo, la Administra-
ción tomará aquél como base para determinar el monto de la Orden de Pago.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes, será de aplicación aun cuando la alícuota del tributo por
el cual se emite la Orden de Pago, haya variado respecto del período que se tome como referencia.
La Orden de Pago que se emita no podrá ser enervada por la determinación de la obligación tribu-
taria que posteriormente efectúe el deudor tributario.
“
SUSPENDER LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES
Y ÓRDENES DE PAGO
La Administración Tributaria tiene la facultad de suspender la emisión de la resolución u orden de
pago, cuyo monto no exceda el porcentaje de la UIT que para tal efecto debe fijar la administración tribu-
taria; y, acumular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias, incluyendo, excepto en el caso
de la SUNAT, las costas y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda como de recuperación onerosa,
al amparo del inciso b) del artículo 27.”
cada el 16 de noviembre de 2014. Nota de llamada (111)
eliminada en la modificación.
43
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NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario
único de la Ley Nº 27788, publicada el 25 de julio de
2002.
Los órganos de la Administración Tributaria ten-
drán a su cargo la función de preparar los proyec-
tos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia.
(113)
BUYENTE
La Administración Tributaria proporcionará orien-
tación, información verbal, educación y asistencia al contribuyente.
La SUNAT podrá desarrollar medidas administra-
tivas para orientar al contribuyente sobre conductas elusivas perseguibles.
(113) Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto
Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
(114)
CIONARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRA -
CIÓN TRIBUTARIA (116) Los funcionarios y servidores que laboren
en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se
sujetarán a las normas tributarias de la materia.
(116) Párrafo sustituido por el artículo 36 del Decreto
Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Asimismo, están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así sea gratui-
tamente, funciones o labores permanentes o even-
tuales de asesoría vinculadas a la aplicación de
normas tributarias.
“
PARA EFECTO DE LAS ACTUACIONES O PRO-
CEDIMIENTOS TRIBUTARIOS QUE SE REALI-
CEN A TRAVÉS DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS,
TELEMÁTICOS E INFORMÁTICOS
Para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas
electrónicos, telemáticos e informáticos, la SUNAT deberá:
1. Asignar la CLAVE SOL que permita acceder al buzón electrónico a todos los sujetos que deban
inscribirse en sus registros, que le permita realizar, de corresponder, la notificación de sus actos por el
medio electrónico a que se refiere el inciso b) del
artículo 104.
2. Almacenar, archivar y conservar los documen-
tos que formen parte del expediente electrónico, de acuerdo a la resolución de superintendencia que se
apruebe para dicho efecto, garantizando el acceso a los mismos de los interesados.”
porado por el artículo 6 de la Ley N° 30296, publicada el 31 de diciembre de 2014.
La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.
La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva.
GACIONES TRIBUTARIAS DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS
En el caso de las personas jurídicas, las obliga-
ciones tributarias deberán ser cumplidas por sus representantes legales.
(123) Artículo sustituido por el artículo 23 de la Ley
Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(124)
GACIONES TRIBUTARIAS DE LAS ENTIDADES
QUE CARECEN DE PERSONERÍA JURÍDICA
En el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica, las obligaciones tributarias se
cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la enti-
dad, sean personas naturales o jurídicas.
(124) Artículo sustituido por el artículo 23 de la Ley
Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(125)
GACIONES TRIBUTARIAS DE LAS SOCIEDADES
CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISAS
En las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán
por los representantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los
interesados.
(125) Artículo sustituido por el artículo 23 de la Ley
Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
SIBILIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
Para la admisión de la Demanda Contencioso - Administrativa, será indispensable que ésta sea
presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior.
El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a la Adminis-
tración Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta
(30) días hábiles de notificado.
(232) Artículo incorporado por el artículo 77 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(233)
EN PROCESOS JUDICIALES
Cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que
tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cual-
quier actuación del Tribunal Fiscal o de la Adminis-
tración Tributaria, incluso aquéllas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar
cualquiera de sus facultades previstas en el presente
Código y en otras leyes, serán de aplicación las siguientes reglas:
1. Para la concesión de la medida cautelar es necesario que el administrado presente una con-
tracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso, el Juez podrá aceptar como contracautela la
caución juratoria.
“2. Si se ofrece contracautela de naturaleza per-
sonal, esta deberá consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12)
meses prorrogables, cuyo importe sea el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede
la medida cautelar actualizado a la fecha de notifica-
ción con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles
precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la
renovación.
En caso de que no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su eje-
cución inmediata, bajo responsabilidad.”
74
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30230, publi-
cada el 12 de julio de 2014.
“3. Si se ofrece contracautela real, esta deberá ser de primer rango y cubrir el sesenta por ciento
(60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con
la solicitud cautelar.”
artículo 7 de la Ley N° 30230, publicada el 12 de julio
de 2014.
4. La Administración Tributaria se encuentra facul-
tada para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso ésta haya devenido en insu-
ficiente con relación al monto concedido por la gene-
ración de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la
medida cautelar o de la variación de la contracautela.
El Juez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida, de
acuerdo a la actualización de la deuda tributaria que reporte la Administración Tributaria en su solicitud,
bajo sanción de dejarse sin efecto la medida cautelar.
“5. El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de
cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos de que
aquélla señale el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notifica-
ción con la solicitud cautelar y se pronuncie sobre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro que
involucra la demora del proceso.”
ficado por el artículo 7 de la Ley N° 30230, publicada el 12 de julio de 2014.
6. Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo pertinente
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
“Excepcionalmente, cuando se impugnen judi-
cialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las quince (15) Unidades Impositivas Tribu-
tarias (UIT), al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contra-
cautela la caución juratoria.”
julio de 2014.
En el caso que, mediante resolución firme, se declare infundada o improcedente total o parcial-
mente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá
la ejecución de la contracautela presentada, desti-
nándose lo ejecutado al pago de la deuda tributaria materia del proceso.
En el supuesto previsto en el artículo 615 del
Código Procesal Civil, la contracautela, para temas tributarios, se sujetará a las reglas establecidas en
el presente artículo.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Orgánicas.
(233) Artículo incorporado por el artículo 5 del
Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.
disposición derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 7 de diciembre de 2001.
disposición derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 7 de diciembre de 2001.
NISTRADOS “Los administrados tienen derecho, entre otros
a:”
diciembre de 2016.
a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria;
“b) Exigir la devolución de lo pagado indebida-
mente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.
El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales,
incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos
establecidos por el artículo 39.
Asimismo, las personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio
de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, tienen derecho
a la devolución de oficio de los pagos en exceso que se originen como consecuencia de las deducciones
anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del
Impuesto a la Renta u otros motivos.”
publicada el 28 de febrero de 2018. Nota de llamada (127) eliminada en la modificación.
c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia;
d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio
impugnatorio establecido en el presente Código;
(128) e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la
identidad de las autoridades de la Administración
Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya respon-
sabilidad se tramiten aquéllos.
Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el artículo 131.
(128) Literal sustituido por el artículo 39 del Decreto
Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el
Tribunal Fiscal;
“g) Solicitar la no aplicación de intereses, de la actualización en función al Índice de Precios al
Consumidor, de corresponder, y de sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de
acuerdo a lo previsto en el artículo 170.”
N° 1263, publicado el 10 de diciembre de 2016.
h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cual-
quier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código;
“i) Formular consulta de acuerdo a lo estable-
cido en los artículos 93 y 95-A, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributa-
rias;”
N° 30296, publicada el 31 de diciembre de 2014.
j) La confidencialidad de la información proporcio-
nada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el artículo 85;
k) Solicitar copia de las declaraciones o comu-
nicaciones por él presentadas a la Administración
Tributaria;
l) No proporcionar los documentos ya presenta-
dos y que se encuentran en poder de la Administra-
ción Tributaria;
(129) m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su
comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado
el acto y a su sola solicitud verbal o escrita.
“En caso de que la comparecencia se realice de manera remota, debe informarse de manera previa
a su realización quiénes participarán para brindar el referido asesoramiento.”
49
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario el numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo
N° 1523, publicado el 18 de febrero de 2022.
(129) Literal sustituido por el artículo 39 del Decreto
Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 36;
“o) Solicitar a la Administración Tributaria la pres-
cripción de las acciones de la Administración Tributa-
ria previstas en el artículo 43, incluso cuando no hay deuda pendiente de cobranza.”
cado el 10 de diciembre de 2016.
p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias, de conformidad con las
normas vigentes.
(130) q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el
fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la
Administración Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
(130) Literal incorporado por el artículo 39 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
“r) Solicitar y obtener de la administración tributa-
ria la información que requiera para poder acceder a los sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos o
tecnologías digitales con ocasión de las actuaciones que se realicen con aquella.”
N° 1523, publicado el 18 de febrero de 2022.
Asimismo, además de los derechos antes seña-
lados, podrán ejercer los conferidos por la Constitu-
ción, por este Código o por leyes específicas.
(126) Artículo sustituido por el artículo 24 de la Ley
Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como
las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y
alcance de las normas tributarias.
Las consultas que no se ajusten a lo estable-
cido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administra-
dor ni a título informativo.
(131)
SULTAS
Las consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la Administración Tributaria competente,
el mismo que deberá dar respuesta al consultante en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles
computados desde el día hábil siguiente a su pre-
sentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados
en el escrito de la consulta.
El pronunciamiento que se emita será de obliga-
torio cumplimiento para los distintos órganos de la
Administración Tributaria.
Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de la Administración Tributaria
emitirá Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la
misma que será publicada en el Diario Oficial.
El plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo no se aplicará en aquellos casos en
que para la absolución de la consulta sea necesaria la opinión de otras entidades externas a la Adminis-
tración Tributaria.
El procedimiento para la atención de las consul-
tas escritas, incluyendo otras excepciones al plazo fijado en el primer párrafo del presente artículo, será
establecido mediante Decreto Supremo.
(131) Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto
Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
CISIÓN NORMATIVA
En los casos en que existiera deficiencia o falta de precisión en la norma tributaria, no será aplicable
la regla que contiene el artículo anterior, debiendo la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria - SUNAT proceder a la elaboración del proyecto de ley o disposición reglamentaria corres-
pondiente. Cuando se trate de otros órganos de la
Administración Tributaria, deberán solicitar la elabo-
ración del proyecto de norma legal o reglamentaria al Ministerio de Economía y Finanzas.
“
El deudor tributario con interés legítimo y directo podrá consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico
tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con
tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o,
tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite del
manifiesto de carga o la numeración de la declara-
ción aduanera de mercancías.
La consulta particular será rechazada liminar-
mente si los hechos o las situaciones materia de consulta han sido materia de una opinión previa de la
SUNAT conforme al artículo 93 del presente Código.
La consulta será presentada en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto
supremo; debiendo ser devuelta si no se cumple con lo previsto en el presente artículo, en dicho decreto
supremo o se encuentre en los supuestos de exclu-
sión que este también establezca. La SUNAT deberá abstenerse de responder a consultas particulares
cuando detecte que el hecho o la situación carac-
terizados que son materia de consulta se encuen-
tren incursas en un procedimiento de fiscalización o impugnación en la vía administrativa o judicial,
aunque referido a otro deudor tributario, según lo establezca el decreto supremo.
“La SUNAT podrá solicitar la comparecencia presencial o remota de los deudores tributarios o
terceros para que proporcionen la información y documentación que se estime necesaria, otorgando
un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. En el caso de que la comparecencia solicitada sea
presencial se le añade el término de la distancia, de corresponder. La SUNAT dará respuesta al
consultante en el plazo que se señale por decreto supremo.”
Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 de febrero de 2022.
50
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario
La contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la
SUNAT exclusivamente respecto del consultante, en tanto no se modifique la legislación o la juris-
prudencia aplicable; no se hubieran alterado los antecedentes o circunstancias del caso consultado;
una variable no contemplada en la consulta o su respuesta no determine que el sentido de esta última
haya debido ser diferente; o los hechos o situaciones concretas materia de consulta, a criterio de la SUNAT
aplicando la Norma XVI del Título Preliminar del
Código Tributario, no correspondan a actos simula-
dos o a supuestos de elusión de normas tributarias.
La presentación de la consulta no eximirá del cumplimiento de las obligaciones tributarias ni inte-
rrumpe los plazos establecidos en las normas tri-
butarias para dicho efecto. El consultante no podrá interponer recurso alguno contra la contestación de
la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en apli-
cación de los criterios contenidos en ellas.
La información provista por el deudor tributario podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumpli-
miento de su función fiscalizadora que incluye la inspección, la investigación y el control del cumpli-
miento de obligaciones tributarias, incluso de aque-
llos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.
Las absoluciones de las consultas particulares serán publicadas en el portal de la SUNAT, en la
forma establecida por decreto supremo.”
cada el 31 de diciembre de 2014.
MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS “Los miembros del Poder Judicial y del Ministe-
rio Público, los funcionarios y servidores públicos, notarios, fedatarios y martilleros públicos, comuni-
carán y proporcionarán a la Administración Tributa-
ria la información relativa a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias y adicionalmente,
en el caso de la SUNAT, aquella necesaria para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua
en materia tributaria, de la que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a
las condiciones que establezca la Administración
Tributaria.”
del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31 de diciembre de 2016.
De igual forma se encuentran obligados a cumplir con lo solicitado expresamente por la Administración
Tributaria, así como a permitir y facilitar el ejercicio de sus funciones.
(132) Artículo sustituido por el artículo 40 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
“
PRADOR, USUARIO, DESTINATARIO Y
TRANSPORTISTA
Las personas que compren bienes o reciban ser-
vicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o
por los servicios recibidos, así como los documentos relacionados directa o indirectamente con estos, ya
sean impresos o emitidos electrónicamente.
Las personas que presten el servicio de trans-
porte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, las guías de remisión
y/o los documentos que correspondan a los bienes, así como a:
a) portarlos durante el traslado o, b) en caso de documentos emitidos y otorgados
electrónicamente, facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que
aquella señale mediante la resolución respectiva, la información que permita identificar en su base de
datos, los documentos que sustentan el traslado, durante este o incluso después de haberse realizado
el mismo.
En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados, cuando fueran reque-
ridos, a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la
administración tributaria o, de ser el caso, a facilitar, a través de cualquier medio, y en la forma y condi-
ciones que indique la SUNAT mediante resolución, cualquier información que permita identificar los
documentos que sustentan el traslado.
Además, los destinatarios y los transportistas que indique la SUNAT deberán comunicar a esta, en la
forma y condiciones que señale, aspectos relativos a los bienes que se trasladan y/o a la información de
los documentos que sustentan el traslado. El incum-
plimiento de la forma y condiciones, de acuerdo a lo que señale la SUNAT, determinará que se tenga como
no presentada la referida comunicación.”
cada el 31 de diciembre de 2014. Notas de llamadas (133 y 134) eliminadas en la modificación.
NAL FISCAL
El Tribunal Fiscal está conformado por:
1. La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocal Presidente quien representa al Tribunal
Fiscal.
2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el
órgano encargado de establecer, mediante acuer-
dos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal
Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas.
La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a pedido de cual-
quiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de
competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas
en materia aduanera, el Pleno podrá estar integrado exclusivamente por las Salas competentes por razón
51
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario de la materia, estando presidida por el Presidente del
Tribunal Fiscal, quien tendrá voto dirimente.
“Asimismo, el Presidente del Tribunal Fiscal podrá convocar a Sala Plena, de oficio o a petición
de los Resolutores - Secretarios de Atención de Que-
jas, por temas vinculados a asuntos de competencia de éstos. Los Acuerdos de Sala Plena vinculados a
estos temas que se ajusten a lo establecido en el
artículo 154 serán recogidos en las resoluciones de
la Oficina de Atención de Quejas.”
porado por el artículo 16 de la Ley N° 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014.
3. La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de la función
administrativa.
4. Las Salas especializadas, cuyo número será establecido por Decreto Supremo según las necesi-
dades operativas del Tribunal Fiscal. La especialidad de las Salas será establecida por el Presidente del
Tribunal Fiscal, quien podrá tener en cuenta la mate-
ria, el tributo, el órgano administrador y/o cualquier otro criterio general que justifique la implementación
de la especialidad. Cada Sala está conformada por tres (3) vocales, que deberán ser profesionales de
reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduanera según corresponda, con no
menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez (10) años de experiencia en materia tributaria o
aduanera, en su caso, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala. Además contarán con
un Secretario Relator de profesión abogado y con asesores en materia tributaria y aduanera.
5. La Oficina de Atención de Quejas, integrada por los Resolutores - Secretarios de Atención de
Quejas, de profesión abogado.
Los miembros del Tribunal Fiscal señalados en el presente artículo desempeñarán el cargo a tiempo
completo y a dedicación exclusiva, estando pro-
hibidos de ejercer su profesión, actividades mer-
cantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades, salvo el ejercicio de la docencia
universitaria.
(135) Artículo modificado por el artículo 3 del
Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(136)
FICACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL
FISCAL
El Vocal Presidente, Vocal Administrativo y los demás Vocales del Tribunal Fiscal son nombrados
mediante Resolución Suprema refrendada por el
Ministro de Economía y Finanzas, por un período de tres (03) años.
Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente de las Salas Especializadas,
disponer la conformación de las Salas y proponer a los Secretarios Relatores, cuyo nombramiento se
efectuará mediante Resolución Ministerial.
Los miembros del Tribunal Fiscal serán ratificados cada tres (03) años. Sin embargo, serán removidos
de sus cargos si incurren en negligencia, incompe-
tencia o inmoralidad, sin perjuicio de las faltas de carácter disciplinario previstas en el Decreto Legis-
lativo Nº 276 y su Reglamento.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas se aprueba el procedimiento de nombramiento y ratificación de
miembros del Tribunal Fiscal.
(136) Artículo modificado por el artículo 3 del
Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
“
LOS VOCALES Y RESOLUTORES - SECRETA-
RIOS DE ATENCIÓN DE QUEJAS DEL TRIBUNAL
FISCAL
Los Vocales y Resolutores - Secretarios de Aten-
ción de Quejas del Tribunal Fiscal, bajo respon-
sabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el artículo 97 del Texto Único Ordenado
de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
La causal prevista por el numeral 1) del men-
cionado artículo 97 también es aplicable cuando el
Vocal o Resolutor - Secretario de Atención de Quejas es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros de la Administración Tributaria que tengan
o hayan tenido, según corresponda, participación directa y activa en los procedimientos que dieron
origen a los actos que son materia de apelación o queja en el Tribunal Fiscal, lo que debe acreditarse
documentariamente.
Asimismo, la causal prevista por el numeral 5)
del mismo artículo 97 también es aplicable cuando el Vocal o Resolutor - Secretario de Atención de
Quejas haya tenido en los últimos doce (12) meses relación de servicio o de subordinación con la Admi-
nistración Tributaria de la que proviene el expe-
diente, siempre que el Vocal o Resolutor - Secretario de Atención de Quejas haya tenido participación
directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos que son materia de apelación o
queja en el Tribunal Fiscal, lo que debe acreditarse documentariamente.”
artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1421, publicado
el 13 de setiembre de 2018. Nota de llamada (137) eli-
minada en la modificación.
MAS
Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la
Son atribuciones del Tribunal Fiscal:
1. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria.
2. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas.
3. Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria.
4. Atender las quejas que presenten los deudores tributarios contra la Administración Tributaria.
5. Establecer, mediante Resoluciones de observancia obligatoria, los criterios uniformes para la aplicación de las normas tributarias.
CIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA
TRIBUTARIA
La SUNAT presta y solicita asistencia adminis-
trativa mutua en materia tributaria a la autoridad competente según lo señalado en los convenios
internacionales y de manera complementaria, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código.
La SUNAT proporciona la información solicitada, aun cuando carezca de interés fiscal y asume que la
información solicitada por la autoridad competente es relevante para los fines tributarios del convenio
internacional.
La asistencia administrativa comprende las siguientes formas:
a) Intercambio de información, que puede ser a solicitud, espontánea y automática. También puede
realizarse por medio de fiscalizaciones simultáneas y en el extranjero.
b) Asistencia en el cobro de deuda tributaria inclu-
yendo el establecimiento de medidas cautelares.
c) Notificación de documentos.
La SUNAT para efecto de solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria se dirige
a la autoridad competente, considerando los plazos de prescripción previstos en el artículo 43.
La información o documentación que la autoridad competente proporcione en el marco de la asistencia
administrativa mutua en materia tributaria puede ser utilizada por la SUNAT como medio probatorio para
efecto de los procedimientos tributarios o procesos judiciales, salvo disposición en contrario.
CIÓN - ASPECTOS GENERALES a) La información a que se refiere el artículo 85 es
materia de intercambio con la autoridad competente.
b) La información presentada por las empresas del sistema financiero nacional, conforme a lo dis-
puesto en el numeral 15.3 del artículo 87, es materia de intercambio con la autoridad competente.
c) La transferencia de la información, que realice la SUNAT a la autoridad competente, que corres-
ponda a información calificada como datos perso-
nales por la Ley Nº 29733, Ley de Protección de
Datos Personales, está comprendida dentro de la autorización legal a que se refiere el numeral 1 del
artículo 14 de la citada ley.
53
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario d) La información que otro Estado proporcione a
la SUNAT en virtud del intercambio de información debe ser utilizada para sus fines como administra-
ción tributaria, conforme a su competencia.
e) Para efecto de la notificación de los docu-
mentos necesarios para obtener la información a intercambiar se considera que la mención a deudor
tributario que se realiza en los artículos 104 y 105
incluye a aquellos sujetos a los que se les requiere información con solo el fin de atender las obligacio-
nes derivadas de la normativa de asistencia admi-
nistrativa mutua tributaria.
En caso que el sujeto o tercero del cual se deba obtener la información no hubiera o no se encuentre
obligado a fijar domicilio fiscal, se considera como tal, para efecto de la aplicación del artículo 104, a aquel
domicilio informado por la autoridad competente, siempre que la dirección exista.
Lo dispuesto en el presente inciso también es de aplicación para efecto de lo dispuesto en los demás
artículos del presente título.
f) La SUNAT no se encuentra obligada a solicitar información a la autoridad competente, a solicitud
de un administrado.
CIÓN A SOLICITUD
La SUNAT proporciona la información tributaria y la documentación de soporte, con la que cuente, a
la autoridad competente que lo solicite teniendo en cuenta, de ser el caso, lo dispuesto en los convenios
internacionales.
Si la SUNAT no tiene la información solicitada, aplica las facultades previstas en el artículo 62 para
requerir tanto dicha información como la documenta-
ción que la soporte, directamente al sujeto respecto del cual se debe proporcionar la información o a un
tercero.
DE INFORMACIÓN
La SUNAT comunica periódicamente, mediante intercambio automático, a la autoridad competente,
la información y los datos que se acuerden en los convenios internacionales.
Esta forma de intercambio incluye al intercambio automático de información financiera.
CIÓN ESPONTÁNEO
La SUNAT puede intercambiar información de manera espontánea cuando obtuviera información
que considere que sea de interés para la autoridad competente.
CIÓN MEDIANTE FISCALIZACIONES SIMULTÁ -
NEAS Y EN EL EXTRANJERO
En aplicación de los convenios internacionales, la SUNAT puede acordar, con una o más autorida-
des competentes, examinar simultáneamente, cada una en su propio territorio y aplicando su normativa
interna, la situación fiscal de un(os) sujeto(s), con la finalidad de intercambiar información relevante.
Para tal efecto, puede acordar con las referidas autoridades los lineamientos y las acciones de fis-
calización a realizar.
También puede acordar que en la fiscalización se encuentren presentes los representantes de la
autoridad competente.
ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
Cuando la SUNAT en virtud de los convenios internacionales, deba prestar asistencia en el cobro
de las deudas tributarias a la autoridad competente, se aplica:
a) Lo dispuesto en el artículo 55.
b) Las disposiciones referidas al pago de la deuda tributaria, considerando:
i. Como deuda tributaria, para efecto del artículo 28, al monto del tributo o de la multa por infracciones
tributarias que conste en el documento remitido por la autoridad competente y los intereses comunicados
por la citada autoridad.
ii. Como medios de pago aplicables, a los esta-
blecidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 32.
iii. En el caso de aquel sujeto obligado al pago de la deuda remitida por la autoridad competente, que
a su vez es contribuyente o responsable de tributos administrados por la SUNAT, como lugar de pago a
aquellos establecidos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la SUNAT y como formu-
lario a aquel que esta regule a través de resolución de superintendencia.
iv. En el caso de aquel sujeto que no tuviera la condición de contribuyente o responsable por tribu-
tos administrados por la SUNAT, los medios de pago establecidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo
32 y como lugar de pago y formulario a utilizar al que para tal efecto se establezca mediante resolución de
superintendencia.
c) La asistencia en el cobro por la SUNAT se inicia con una notificación de una Resolución de Ejecución
Coactiva al sujeto obligado del monto de la deuda tributaria a su cargo, a fin de que cumpla con realizar
el pago en el plazo de siete días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Previamente, la SUNAT debe
haber notificado el documento remitido por la auto-
ridad competente donde conste la deuda tributaria.
d) Vencido el plazo señalado en el inciso ante-
rior, la SUNAT procederá a ejercer las acciones de cobranza coactiva, para efecto de lo cual el Ejecu-
tor Coactivo a que se refiere el artículo 114 estará facultado a aplicar las disposiciones del Título II del
Libro Tercero del presente Código, sus normas regla-
mentarias y demás normas relacionadas, debiendo considerarse lo siguiente:
i. Como supuesto de deuda exigible a que se refiere el artículo 115 del presente Código, al monto
establecido en el documento remitido por la autori-
dad competente.
La SUNAT asume la exigibilidad de la deuda remitida por lo que, sin perjuicio de lo establecido
en el numeral v no procede iniciarse ante la SUNAT procedimiento contencioso tributario alguno respecto
de deuda tributaria remitida por la autoridad compe-
tente ni solicitudes de prescripción o compensación o
54
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario devolución de la citada deuda debiendo presentarse
dicha solicitud ante la autoridad extranjera.
ii. Cuando el sujeto obligado al pago, adicio-
nalmente, tenga deudas en cobranza coactiva por tributos administrados por la SUNAT y se hubiera
dispuesto la acumulación de los procedimientos de cobranza coactiva, el pago se imputará en primer
lugar a las deudas emitidas por la SUNAT conside-
rando lo dispuesto en el artículo 31 y el saldo se apli-
cará a la deuda remitida por la autoridad competente.
iii. Se inicia el procedimiento de cobranza coac-
tiva aun cuando el monto pendiente de pago fuera inferior al monto referido en el último párrafo del
artículo 117.
iv. Como supuesto de suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva referido en el
artículo 119, la comunicación que realice el sujeto
obligado respecto a:
1. La existencia de un medio impugnatorio o litigio en el país de la autoridad competente contra
la deuda tributaria en cobranza.
2. La inexistencia de la deuda tributaria en cobranza.
En ambos casos, la SUNAT debe pedir la opinión de la autoridad competente sobre la comunicación
presentada y la continuación del procedimiento, pro-
siguiéndose las acciones de cobranza cuando esta se pronuncie por la continuación del procedimiento.
La respuesta de la autoridad competente, se notifica al sujeto obligado al pago.
v. El procedimiento de cobranza coactiva que realiza la SUNAT concluye por la cancelación de la
deuda cuya cobranza ha sido solicitada por la auto-
ridad competente o cuando esta lo solicite.
Cuando la SUNAT solicite a la autoridad compe-
tente que la asista en el cobro de la deuda tributaria correspondiente a los tributos a su cargo, el plazo
de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria a que se refiere el numeral 2 del
artículo 45 se interrumpe con la presentación de la
mencionada solicitud.
En aplicación de los convenios internacionales, el
Ejecutor Coactivo únicamente puede adoptar medi-
das cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva si ello fuera previa y expresamente soli-
citado por la autoridad competente y el pedido se fundamente en razones que permitan presumir que
la cobranza podría devenir en infructuosa según lo establecido en el artículo 56. El plazo de las citadas
medidas se computa conforme a lo dispuesto en el
artículo 57.
NOTIFICACIÓN
La SUNAT, al amparo de los convenios internacio-
nales, puede solicitar a la autoridad competente que notifique los documentos que esta hubiera emitido.
La notificación que efectúe la autoridad competente, de acuerdo a su normativa, tiene el mismo efecto
legal que aquella que hubiera sido realizada por la
SUNAT.
Cuando la SUNAT realice la notificación de docu-
mentos en virtud de los convenios internacionales, podrá aplicar las formas de notificación establecidas
en los artículos 104 y 105. Las citadas notificaciones surten efectos conforme a lo dispuesto en el artículo
106.
Los documentos serán notificados en el idioma en que sean recibidos por la SUNAT, salvo disposición
diferente establecida en los convenios internacio-
nales.”
del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31 de diciembre de 2016.
LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos.
Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación.
Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria.
El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación.
La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos.
TOR COACTIVO
La Administración Tributaria, a través del Ejecu-
tor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere
el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
“2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción las medidas cautelares a que se refiere el artículo 118.
De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la
parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza,
así como las costas y gastos incurridos en el pro-
cedimiento de cobranza coactiva, cuando corres-
ponda.”
3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como
comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públi-
cas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas.
4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la
Administración por los deudores tributarios y/o ter-
ceros, cuando corresponda, con arreglo al procedi-
miento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.
5. Suspender o concluir el Procedimiento de
Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el
artículo 119.
6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se
hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cau-
telar, bajo responsabilidad del ejecutado.
7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
8. Disponer la devolución de los bienes embar-
gados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del
artículo 101, así como en los casos que corresponda
de acuerdo a ley.
9. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva
de incumplir ésta con los requisitos señalados en el artículo 117, así como la nulidad del remate, en
los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de
Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro
del tercer día hábil de realizado el remate.
10. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos
en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda.
11. Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad.
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NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario
12. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, el remate de los bienes embargados.
13. Ordenar las medidas cautelares previas al
Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en los artículos 56 al 58 y excepcionalmente, de
acuerdo a lo señalado en los citados artículos, dis-
poner el remate de los bienes perecederos.
14. Requerir al tercero la información que acre-
dite la veracidad de la existencia o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario.
(164) Las Los Auxiliares Coactivos tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal
efecto, podrán ejercer las facultades señaladas en los numerales 6. y 7. así como las demás funciones
que se establezcan mediante Resolución de Super-
intendencia.
(164) Párrafo sustituido por el artículo 27 del Decreto
Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(163) Artículo sustituido por el artículo 54 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
La tasación de los bienes embargados se efec-
tuará por un (1) perito perteneciente a la Administra-
ción Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Admi-
nistración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de
valores o similares.
(178) Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate de
los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera
convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será
reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan pos-
tores, se convocará a un tercer remate, teniendo en cuenta que:
a. Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base.
b. Tratándose de bienes inmuebles, se reducirá el precio base en un 15% adicional. De no presen-
tarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate
bajo las mismas normas.
(178) Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto
Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
El remanente que se origine después de rema-
tados los bienes embargados será entregado al ejecutado.
El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenará el remate inmediato de
los bienes embargados cuando éstos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza
mayor o por otra causa no imputable al depositario.
Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los artículos 56 o 58, el
Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate de los bienes perecederos.
El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando se produzca algún supuesto para
la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva previstos en este Código o cuando
se hubiera interpuesto Intervención Excluyente de
Propiedad, salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de los bienes compren-
didos en el segundo párrafo del inciso b) del artículo anterior; o cuando el deudor otorgue garantía que, a
criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza.
(179) Excepcionalmente, tratándose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de
un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate a que se
refiere el inciso b) del segundo párrafo del presente
artículo, el Ejecutor Coactivo adjudicará al Gobierno
Central representado por la Superintendencia de Bie-
nes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorización del Ministerio
de Economía y Finanzas, por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma
concurrente los siguientes requisitos:
“a. El monto total de la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público sea mayor
o igual al valor del precio base de la tercera convo-
catoria.”
Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014.
b. El bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los Registros Públicos.
c. El bien inmueble se encuentre libre de gravá-
menes, salvo que dichos gravámenes sean a favor de la SUNAT.
(179) Párrafo incorporado por el artículo 4 del
Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(180)
Para tal efecto, la SUNAT realizará la comu-
nicación respectiva al Ministerio de Economía y
Finanzas para que éste, atendiendo a las necesi-
dades de infraestructura del Sector Público, en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la
recepción de dicha comunicación, emita la autoriza-
ción correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido la indicada autorización o de
denegarse ésta, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate del
inmueble bajo las reglas establecidas en el segundo párrafo del presente artículo.
(180) Párrafo incorporado por el artículo 4 del
Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
“De optarse por la adjudicación del bien inmue-
ble, la SUNAT extinguirá la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público a la fecha
de adjudicación, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el ejecutor coactivo
deberá levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente.”
de noviembre de 2014. Nota de llamada (181) eliminada en la modificación.
(182)
Por Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las normas necesarias para la aplicación de lo dis-
puesto en los párrafos precedentes respecto de la adjudicación.
(182) Párrafo incorporado por el artículo 4 del
Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(177) Artículo sustituido por el artículo 58 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(183)
MUEBLES EMBARGADOS
Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de
los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta (30) días hábiles, en los siguientes
casos:
a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el
valor de los bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.
b) Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes
materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no
los retire del lugar en que se encuentren.
El abandono se configurará por el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de
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InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario resolución administrativa correspondiente, ni de
notificación o aviso por la Administración Tributaria.
El plazo, a que se refiere el primer párrafo, se computará a partir del día siguiente de la fecha de
remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el Ejecutor Coactivo en la que ponga el
bien a disposición del ejecutado o del tercero.
“Para proceder al retiro de los bienes, el adju-
dicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, deberán cancelar, excepto en el caso de la SUNAT,
los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega así como las costas, según corres-
ponda.”
Ley N° 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014.
(184)
De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca,
éstos se considerarán abandonados, debiendo ser rematados o destruidos cuando el estado de los
bienes lo amerite. Si habiéndose procedido al acto de remate no se realizara la venta, los bienes serán
destinados a entidades públicas o donados por la
Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a activi-
dades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios
no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la
transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada.
(184) Párrafo sustituido por el artículo 31 del Decreto
Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
“El producto del remate se imputará en primer lugar a los gastos incurridos por la Administración
Tributaria por concepto de almacenaje, con excep-
ción de los remates ordenados por la SUNAT, en los que no se cobrará los referidos gastos.”
cada el 16 de noviembre de 2014.
Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, la devolución de los
bienes se realizará de acuerdo a lo dispuesto en las
normas de la materia. En este caso, cuando hubiera
transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca,
se seguirá el procedimiento señalado en el quinto párrafo del presente artículo.
(183) Artículo incorporado por el artículo 59 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Sólo después de terminado el Procedimiento de
Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro
de un plazo de veinte (20) días hábiles de notifi-
cada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.
Al resolver la Corte Superior examinará úni-
camente si se ha cumplido el Procedimiento de
Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la pro-
cedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tam-
poco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
POLICIALES O ADMINISTRATIVAS
Para facilitar la cobranza coactiva, las autorida-
des policiales o administrativas prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, sin costo
alguno.
POR DELITOS TRIBUTARIOS
Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la
aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.
No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya
hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria corres-
pondiente, que es independiente a la sanción penal.
(268)
OTROS DELITOS
La Administración Tributaria formulará la denun-
cia correspondiente en los casos que encuentre indi-
cios razonables de la comisión de delitos en general, quedando facultada para constituirse en parte civil.
(272)
Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación.
LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LA
RECLAMACIÓN (210) Epígrafe modificado por el artículo 3 del
Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(211)
Cuando se formule una reclamación ante la
Administración Tributaria y ésta no notifique su deci-
sión en los plazos previstos en el primer y segundo párrafos del artículo 142, el interesado puede con-
siderar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:
1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la decisión debía
ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.
2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser
adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.
(211) Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto
Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(212)
También procede la formulación de la queja a que se refiere el artículo 155 cuando el Tribunal
Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo
150.
(212) Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto
Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.
(213)
APELACIÓN
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el
cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisi-
tos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de reso-
luciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
vehículos y cierre temporal de establecimiento u
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NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario oficina de profesionales independientes, así como
las resoluciones que las sustituyan, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.
(213) Artículo sustituido por el artículo 71 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(214)
Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no
impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración
Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación.
(216)
ADMISIBLES “No se admite como medio probatorio ante el
Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido pre-
sentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor debe admitir y
actuar aquellas pruebas en las que el deudor tribu-
tario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal
Fiscal debe aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vin-
culado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual
debe encontrarse actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho
monto, actualizado hasta por doce (12) meses, o dieciocho (18) meses tratándose de la apelación
de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia, o
veinte (20) días hábiles tratándose de apelación de resoluciones que resuelven reclamaciones contra
resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, inter-
namiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficinas de profesionales indepen-
dientes; posteriores a la fecha de interposición de la apelación. Lo señalado en este párrafo no es apli-
cable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual,
no corresponde exigir ni la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas
y/o exhibidas en primera instancia, ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario demuestre
que la omisión de su presentación no se generó por su causa.”
setiembre de 2018.
71
InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario
Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia,
salvo el caso contemplado en el artículo 147.
(216) Artículo sustituido por el artículo 72 del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
COMO PARTE
La Administración Tributaria será considerada parte en el procedimiento de apelación, pudiendo
contestar la apelación, presentar medios probatorios y demás actuaciones que correspondan.
“Artículo 150. PLAZO PARA RESOLVER LA
APELACIÓN
El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones den-
tro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al
Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de
las normas de precios de transferencia, el Tribunal
Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha
de ingreso de los actuados al Tribunal.
“El apelante puede solicitar el uso de la palabra únicamente al interponer el recurso de apelación.
En el caso de la Administración Tributaria, sola-
mente puede hacerlo en el documento mediante el que eleva el expediente de apelación, debiendo el
Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. El informe oral puede
realizarse de forma remota, haciendo uso de tecno-
logías digitales, o, de forma presencial conforme a lo que se disponga mediante el acuerdo de sala plena
respectivo.”
del Decreto Legislativo N° 1523, publicado el 18 de febrero de 2022.
El Tribunal Fiscal no concede el uso de la palabra:
- Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.
- Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.
- En las quejas.
- En las solicitudes presentadas al amparo del
artículo 153.
- En las apelaciones interpuestas contra resolu-
ciones emitidas en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, cuando éste ya ha emitido pro-
nunciamiento sobre el fondo de la controversia y/o el análisis sobre el cumplimiento verse únicamente
sobre liquidaciones de montos.
Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del
informe oral. En el caso de sanciones de interna-
miento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de pro-
fesionales independientes, así como de las que las sustituyan, y en el caso de intervenciones excluyen-
tes de propiedad, dicho plazo es de un (1) día. Los escritos presentados con posterioridad solamente
son evaluados si habiendo transcurrido veinte (20)
días hábiles desde que se llevó a cabo el informe oral, no se ha emitido la resolución correspondiente.
De exceder el plazo de veinte (20) días hábiles o en los expedientes de apelación en los que no se
ha llevado a cabo informe oral, se consideran para resolver los alegatos escritos presentados hasta
los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada
correspondiente que resuelve la apelación.
Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la declaración de
nulidad debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello,
salvaguardando los derechos de los administrados.
Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedi-
miento al momento en que se produjo el vicio de nulidad.”
Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 de setiem-
bre de 2018. Notas de llamadas (217 y 218) eliminadas en la modificación.
DERECHO
Podrá interponerse recurso de apelación ante el
Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la
Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación
ante instancias previas.
(219) Tratándose de una apelación de puro dere-
cho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como
las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez
(10) días hábiles.
(219) Párrafo sustituido por el artículo 73 del Decreto
Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
El Tribunal para conocer de la apelación, pre-
viamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso
al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.
El recurso de apelación a que se contrae este
artículo deberá ser presentado ante el órgano recu-
rrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 146 y
que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.
(220)
RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LAS RECLA-
MACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNA-
MIENTO (221) Las resoluciones que resuelvan las reclama-
ciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de
bienes y cierre temporal de establecimiento u ofi-
cina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser apeladas
ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación.
(221) Párrafo sustituido por el artículo 73 del Decreto
Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego
72
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NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario de verificar que se ha cumplido con el plazo esta-
blecido en el párrafo anterior.
El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.
El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados
a partir del día siguiente de la recepción del expe-
diente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada
mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.
(220) Artículo sustituido por el artículo 45 de la Ley
Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(222)
CIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN (223) Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no
cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir
errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto
dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por
la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados
a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución.
(223) Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto
Legislativo Nº 1123, publicado el 23 de julio de 2012.
“En tales casos, el Tribunal resuelve dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no
computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Administración Tributaria para que
dé respuesta a cualquier requerimiento de informa-
ción o el plazo que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electró-
nico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución
ministerial del Sector Economía y Finanzas. La presentación de solicitudes al amparo del presente
artículo no interrumpe la ejecución de los actos
o resoluciones de la Administración Tributaria.”
Legislativo N° 1528, publicado el 3 de marzo de 2022.
Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución.
Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presentación de una solicitud
de corrección, ampliación o aclaración.
Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán admitidas a trámite.
(222) Artículo sustituido por el artículo 38 del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(224)
OBSERVANCIA OBLIGATORIA “Las resoluciones del Tribunal Fiscal que inter-
preten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en
virtud del artículo 102, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas o
de la Oficina de Atención de Quejas, así como las emitidas por los Resolutores - Secretarios de la
Oficina de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituyen jurisprudencia de
observancia obligatoria para los órganos de la
Administración Tributaria, mientras dicha interpre-
tación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En este caso, en la
resolución correspondiente el Tribunal señala que constituye jurisprudencia de observancia obligato-
ria y dispone la publicación de su texto en el Diario
Oficial El Peruano.”
artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1528, publicado
el 3 de marzo de 2022. Nota de llamada (225) eliminada en la modificación.
De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del
Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo
éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.
La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de
criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
En los casos de resoluciones que establez-
can jurisprudencia obligatoria, la Administra-
ción Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.
(224) Artículo sustituido por el artículo 47 de la Ley
Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
(226)
CUMPLIMIENTO
Las resoluciones del Tribunal Fiscal son cumpli-
das por los funcionarios de la Administración Tribu-
taria, bajo responsabilidad.
En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumple con el
trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente a la Administra-
ción Tributaria, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince
(15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale
plazo distinto.
Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de
quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación. En este caso la controversia
únicamente estará destinada a determinar si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tri-
bunal Fiscal, por lo que los alegatos que no estén relacionados con dicho cumplimiento se tienen por
no presentados. El Tribunal Fiscal resolverá la ape-
lación dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al
Tribunal Fiscal.
En caso se requiera expedir resolución para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en
la vía de la queja, la Administración Tributaria cumplirá lo ordenado en un plazo máximo de veinte (20) días
hábiles. El plazo se cuenta a partir de la notificación del expediente a la Administración Tributaria, debién-
dose iniciar la tramitación de la resolución de cumpli-
miento dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad.”
N° 1421, publicado el 13 de setiembre de 2018. Nota de llamada (227) eliminada en la modificación.
Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.
Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos.
No procede la aplicación de intereses, la actualización en función al Índice de Precios al Consumidor de corresponder, ni la aplicación de sanciones si:
1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral. Para que opere esta causal de improcedencia, el deudor tributario debe haber actuado de buena fe.
2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos:
1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.
No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Público o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas.
Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros.
Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad.
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InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario (tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340 (tres-
cientos cuarenta) días-multa, el que:
1. Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido los requisitos que
exijan las leyes o reglamentos.
2. Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente,
cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo.
3. Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos en la ley exonerativa
respectiva.
En el supuesto previsto en el inciso 3), consti-
tuirá circunstancia agravante sancionada con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor
de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, cuando
la conducta descrita se realice:
a) Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas tributarias;
b) Utilizando documento falso o falsificado; o c) Por una organización delictiva.”
(Octava disposición final y transitoria de la Ley
Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000).
Trigésimo Primera.- Comercio clandestino de petróleo, gas natural y sus derivados
En los delitos de Comercio Clandestino de Pro-
ductos, previstos en el numeral 3) del artículo 272 del
Código Penal, realizados en infracción a los bene-
ficios tributarios establecidos para el petróleo, gas natural y su derivados, contenidos en los artículos
13 y 14 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la
Inversión de la Amazonía, el Juez Penal, al dictar el
Auto de Apertura de Instrucción, dispondrá directa-
mente la adjudicación de dichos bienes.
Los criterios para determinar los beneficiarios, procedimientos y demás aspectos necesarios para
determinar la adjudicación serán especificados por decreto supremo refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas; dicha norma también contemplará
disposiciones para regular la devolución a que hubiera lugar, sobre las base del valor de tasación
que se ordene en el proceso penal.
(Novena disposición final y transitoria de la Ley
Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000).
Trigésimo Segunda.- Improcedencia del ejer-
cicio de la acción penal
Excepcionalmente, se entenderán acogidas a la
Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038
las personas que cumplan con lo siguiente:
a) Haber presentado las declaraciones originales o rectificatorias con anterioridad al 1 de enero de
1999. Dichas declaraciones deberán estar vincu-
ladas a hechos que presumiblemente constituyan delito de defraudación tributaria; y
b) Haber efectuado el pago del monto a regulari-
zar, o haber solicitado y obtenido aplazamiento y/o fraccionamiento antes del 1 de julio de 1999, por el
monto correspondiente a la deuda originada en los hechos mencionados en el inciso anterior.
Asimismo, se considerará cumplido este requisito si el contribuyente ha pagado un monto equivalente
al 70% (setenta por ciento) de la deuda originada en hechos que se presuman constitutivos de delito de
defraudación tributaria, habiéndose desistido de los medios impugnatorios por este monto y presentado
impugnación por la diferencia, de ser el caso.
Mediante decreto supremo, refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las
normas reglamentarias para la correcta aplicación
de la presente disposición.
(Décima disposición final y transitoria de la Ley
Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000).
Trigésimo Tercera.- Devolución de pagos inde-
bidos o en exceso
Las modificaciones efectuadas por la presente
Ley al artículo 38 del Código Tributario entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto del 2000. Excep-
cionalmente, las devoluciones efectuadas a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre del 2000 se
efectuarán considerando la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional
(TIPMN) y la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publi-
cada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes de julio, teniendo en cuenta
el procedimiento establecido en el citado artículo 38.
(Undécima disposición final y transitoria de la Ley
Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000).
Trigésimo Cuarta.- Disposición Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto, según corres-
ponda, las disposiciones que se opongan a la pre-
sente Ley.
(Duodécima disposición final y transitoria de la Ley
Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000).
Trigésimo Quinta.- Fiscalización de la Admi-
nistración Tributaria
La fiscalización de la Administración Tributaria se regula por lo dispuesto en el artículo 43, referido
a la prescripción, y en el artículo 62, referido a las facultades de la Administración Tributaria, del Texto
Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, y las normas
complementarias. Dicha fiscalización responderá a las funciones y responsabilidades de la Administra-
ción Tributaria.
(Única disposición final de la Ley Nº 27788, publicada el 25 de julio de 2002).
Trigésimo Sexta.- Valor de Mercado
Precísase que el ajuste de operaciones a su valor de mercado no constituye un procedimiento
de determinación de la obligación tributaria sobre base presunta.
(Primera disposición final del Decreto Legislativo
Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003).
Trigésimo Sétima.- Modificación del Nuevo
Régimen Único Simplificado
Sustitúyase el numeral 18.3 del artículo 18
del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 937, por el
siguiente texto:
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InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario “18.3 La determinación sobre base presunta que
se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código
Tributario, tendrá los siguientes efectos:
18.3.1 La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad
o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos
mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en
forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados.
En caso que el deudor tributario no tenga ingre-
sos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el
requerimiento.
18.3.2 El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de
ingresos brutos mensuales. Los nuevos importes de ingresos brutos mensuales deberán ser sumados por
cada cuatrimestre calendario, dando como resultado los nuevos importes de ingresos brutos por cada
cuatrimestre calendario.
18.3.3 Si como consecuencia de la sumatoria indicada en el segundo párrafo del numeral anterior:
a) El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al límite máximo
de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto,
éste deberá incluirse en la categoría que le corres-
ponda a partir del primer periodo tributario del cuatri-
mestre calendario en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.
b) El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al límite máximo
de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el
Régimen General a partir del primer periodo tributa-
rio del cuatrimestre calendario en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.
En este caso:
i) Para efectos del Impuesto General a las Ven-
tas e Impuesto Selectivo al Consumo, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que
se refiere el numeral 18.3.2 constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que
correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.
ii) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del artículo
65-A del Código Tributario.
Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que
se refiere el artículo 72-B del Código Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones.”
(Segunda disposición final del Decreto Legislativo
Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003).
Trigésimo Octava.- Carácter interpretativo
Tiene carácter interpretativo, desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 816, la referencia a las
oficinas fiscales y a los funcionarios autorizados que se realiza en el numeral 3 del artículo 64 del Texto
Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas
modificatorias sustituido por el presente Decreto
Legislativo.
(Tercera disposición final del Decreto Legislativo
Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003).
Trigésimo Novena.- No tendrán derecho a devoluciones
En caso se declare como trabajadores a quienes no tienen esa calidad, no procederá la devolución de
las aportaciones al ESSALUD ni a la ONP que hayan sido pagadas respecto de dichos sujetos.
(Primera disposición final del Decreto Legislativo
Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004).
Cuadragésima.- Cuotas fijas o aportaciones a la seguridad social no pueden ser deuda de
recuperación onerosa
Lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 27 del
Código Tributario sobre la deuda de recuperación onerosa no se aplica a la deuda proveniente de
tributos por regímenes que establezcan cuotas fijas o aportaciones a la Seguridad Social, a pesar que
no justifiquen la emisión y/o notificación de la reso-
lución u orden de pago respectiva, si sus montos fueron fijados así por las normas correspondientes.
(Segunda disposición final del Decreto Legislativo
Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004).
Cuadragésimo Primera.- Concepto de docu-
mento para el Código Tributario
Entiéndase que cuando en el presente Código se hace referencia al término “documento” se alude
a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lo
pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil.
(Tercera disposición final del Decreto Legislativo
Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004).
Cuadragésimo Segunda.- Error en la determi-
nación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta bajo el sistema de coeficiente
Precísase que en virtud del numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, se considera error si para
efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se usa un coeficiente o porcentaje que no ha sido
determinado en virtud a la información declarada por el deudor tributario en períodos anteriores.
(Cuarta disposición final del Decreto Legislativo
Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004).
Cuadragésimo Tercera.- Notificaciones no sujetas a plazo
El plazo a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Procedimiento Administrativo General no es de
aplicación para el caso del inciso c) y el numeral 1)
del inciso e) del artículo 104 del Código Tributario.
(Quinta disposición final del Decreto Legislativo
Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004).
Cuadragésimo Cuarta.- Requisitos para acce-
der al cargo de Auxiliar Coactivo
El requisito señalado en el inciso b) del quinto párrafo del artículo 114 será considerado para las
contrataciones que se realicen con posterioridad a la publicación del presente Decreto Legislativo.
(Sexta disposición final del Decreto Legislativo
Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004).
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InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario
Cuadragésimo Quinta.- Comunicación a Enti-
dades del Estado
La Administración Tributaria notificará a las
Entidades del Estado que correspondan para que realicen la suspensión de las licencias, permisos,
concesiones o autorizaciones a los contribuyentes que sean pasibles de la aplicación de las referidas
sanciones.
(Sétima disposición final del Decreto Legislativo Nº
953, publicado el 5 de febrero de 2004).
Cuadragésimo Sexta.- Presentación de declaraciones
Precísase que en tanto la Administración Tributa-
ria puede establecer en virtud de lo señalado por el
artículo 88, la forma y condiciones para la presenta-
ción de la declaración tributaria, aquella declaración que no cumpla con dichas disposiciones se tendrá
por no presentada.
(Octava disposición final del Decreto Legislativo Nº
953, publicado el 5 de febrero de 2004).
Cuadragésimo Sétima.- Texto Único Ordenado
Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles
siguientes a la fecha de publicación del presente
Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del
Código Tributario.
(Décima disposición final del Decreto Legislativo
Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004).
Cuadragésimo Octava.- Incremento patrimo-
nial no justificado
Los Funcionarios o servidores públicos de las
Entidades a las que hace referencia el artículo 1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administra-
tivo General, inclusive aquellas bajo el ámbito del
Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad
Empresarial del Estado, que como producto de una fiscalización o verificación tributaria, se le hubiera
determinado un incremento patrimonial no justifi-
cado, serán sancionados con despido, extinguién-
dose el vinculo laboral con la entidad, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales
que correspondan.
Los funcionarios o servidores públicos sanciona-
dos por las causas señaladas en el párrafo anterior, no podrán ingresar a laborar en ninguna de las
entidades, ni ejercer cargos derivados de elección pública, por el lapso de cinco años de impuesta la
sanción.
La sanción de despido se impondrá por la Enti-
dad empleadora una vez que la determinación de la obligación tributaria quede firme o consentida en la
vía administrativa.
El Superintendente Nacional de Administración
Tributaria de la SUNAT, comunicará a la Entidad la determinación practicada, para las acciones corres-
pondientes, según los procedimientos que se esta-
blezcan mediante Resolución de Superintendencia.
(Undécima disposición final del Decreto Legislativo
Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004).
Cuadragésimo Novena.- Creación de la Defen-
soría del Contribuyente y Usuario Aduanero
Créase la Defensoría del Contribuyente y Usua-
rio Aduanero, adscrito al Sector de Economía y
Finanzas. El Defensor del Contribuyente y Usua-
rio Aduanero debe garantizar los derechos de los administrados en las actuaciones que realicen o
que gestionen ante las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal conforme a las funciones que se
establezcan mediante Decreto Supremo.
El Defensor deberá ser un profesional en materia tributaria de reconocida solvencia moral, con no
menos de diez (10) años de ejercicio profesional.
(Duodécima disposición final del Decreto Legislativo
Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004).
Quincuagésima.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de abril del 2007, con excepción de la
Segunda Disposición Complementaria Final, la cual entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
(Primera disposición complementaria final del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007).
Quincuagésimo Primera.- Cálculo de interés moratorio - Decreto Legislativo Nº 969
A partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto Legislativo, para efectos de la aplicación del artículo 33 del Código Tributario respecto de las
deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 969, el concepto
tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser consi-
derado también para efectos del cálculo de la deuda tributaria por multas, para la devolución de pagos
indebidos o en exceso y para la imputación de pagos.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34
del Código Tributario, la base para el cálculo de los intereses, estará constituida por los intereses
devengados al vencimiento o determinación de la obligación principal y por los intereses acumulados
al 31 de diciembre de 2005.
(Segunda disposición complementaria final del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007).
Quincuagésimo Segunda.- Incorporación de deudas tributarias al aplazamiento y/o fraccio-
namiento previsto en el artículo 36 del Código
Tributario
Los deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los beneficios aprobados
mediante la Ley Nº 27344, Ley que establece un
Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario o el Decreto Legislativo Nº 914 que establece el Sis-
tema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.08.2000 o tres (3) o más
cuotas del beneficio aprobado por la Ley Nº 27681,
Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT) vencidas y pendien-
tes de pago, podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo
36 del Código Tributario, las cuotas vencidas y pen-
dientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la
deuda que no se encuentre acogida a los beneficios mencionados.
(Tercera disposición complementaria final del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007).
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InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario
Quincuagésimo Tercera.- Extinción de Costas y Gastos
a) Extínganse, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, las costas y gastos
generados en los procedimientos de cobranza coac-
tiva en los que la deuda tributaria relacionada a éstos se hubiera extinguido en virtud a lo señalado en los
numerales 1. y 3. del artículo 27 del Código Tributario y normas modificatorias o cuando la Administración
Tributaria hubiera extinguido la deuda tributaria al amparo de lo dispuesto en el numeral 5. del citado
artículo.
La Administración Tributaria procederá a concluir los expedientes del procedimiento de cobranza coac-
tiva a que se refiere el párrafo anterior sin que sea necesario notificar acto alguno.
b) A partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto Legislativo, quedarán extinguidas las cos-
tas y gastos cuando se extinga la deuda tributaria relacionada a ellas, conforme a las causales de los
numerales 3. y 5. del artículo 27 del Código Tributa-
rio. Para tal efecto no se requerirá la emisión de un acto administrativo.
(Cuarta disposición complementaria final del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007).
Quincuagésimo Cuarta.- Tercera Disposición
Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953
Las costas y gastos generados en los procedi-
mientos de cobranza coactiva respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legis-
lativo Nº 953, hubiera ocurrido alguno de los supues-
tos previstos en la Tercera Disposición Transitoria del
Decreto Legislativo Nº 953 quedaron extinguidos en la mencionada fecha.
(Quinta disposición complementaria final del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007).
Quincuagésimo Quinta.- Deudas de recupe-
ración onerosa
Lo establecido por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, no resulta de aplica-
ción a las deudas por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social exigibles al 31 de julio de 1999,
que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF y norma
modificatoria, deban ser consideradas de recupe-
ración onerosa.
(Sexta disposición complementaria final del Decreto
Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007).
Quincuagésimo Sexta.- Pago con error
Cuando al realizarse el pago de la deuda tribu-
taria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual éste se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de
parte o de oficio, verificará dicho hecho. De compro-
barse la existencia del error se tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respec-
tivo en la fecha en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente.
La SUNAT esta autorizada a realizar las trans-
ferencias de fondos de los montos referidos en el párrafo anterior entre las cuentas de recaudación
cuando se encuentren involucrados distintos entes cuyos tributos administra. A través de Decreto
Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se reglamentará lo dispuesto en este
párrafo.
(Sétima disposición complementaria final del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007).
Quincuagésimo Sétima.- Celebración de con-
venios para el pago de peritajes
Facúltese a la Administración Tributaria y al Tri-
bunal Fiscal para celebrar convenios para el pago de servicios con las entidades técnicas a las cuales
soliciten peritajes.
(Octava disposición complementaria final del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007).
Quincuagésimo Octava.- Redondeo de las
Costas
El importe de las costas a que se refiere el artículo 117 del Código Tributario se expresará en números
enteros.
(Novena disposición complementaria final del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007).
Quincuagésimo Novena.- Domicilio de los sujetos dados de baja del RUC
Subsistirá el domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC en tanto la SUNAT
deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarle cualquier acto administrativo que hubiera emitido.
La notificación se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 104 del Código Tributario.
(Décima disposición complementaria final del
Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007).
Sexagésima.- Expedientes del Procedimiento de Cobranza Coactiva
Facúltase a la SUNAT para regular mediante
Resolución de Superintendencia los criterios, forma y demás aspectos en que serán llevados y archiva-
dos los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva de dicha entidad.
(Décimo primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de
marzo de 2007).
Sexagésimo Primera.- Compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del
Impuesto General a las Ventas no aplicadas
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 40 del
Código Tributario, tratándose de la compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del
Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas se considerará lo siguiente:
1. De la generación del crédito por retenciones y/o percepciones del IGV
Para efecto de determinar el momento en el cual coexisten la deuda tributaria y el crédito obtenido
por concepto de las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas, se entenderá que éste ha
sido generado:
a) Tratándose de la compensación de oficio
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InicioTexto único Ordenado del C?digo Tributario
NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS
Texto único Ordenado del C?digo Tributario a.1 En el supuesto contemplado por el literal a)
del numeral 2. del artículo 40 del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la
declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto adminis-
trativo que declara la compensación, lo que ocurra primero.
En tal caso, se tomará en cuenta el saldo acumu-
lado no aplicado de las retenciones y/o percepcio-
nes, cuya existencia y monto determine la SUNAT de acuerdo a la verificación y/o fiscalización que realice.
a.2 En el caso del literal b) del numeral 2. del
artículo 40 del Código Tributario, en la fecha de
presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la
fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero, y
en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones.
Cuando el deudor tributario no hubiera presen-
tado dicha declaración, en la fecha de presentación o de vencimiento de la última declaración men-
sual presentada a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que
ocurra primero, siempre que en la referida decla-
ración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones.
b) Tratándose de la compensación a solicitud de parte, en la fecha de presentación o de vencimiento
de la declaración mensual del último período tributa-
rio vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación, lo que ocurra primero, y en cuya
declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones.
2. Del cómputo del interés aplicable al crédito por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas
Cuando los créditos obtenidos por las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas sean anterio-
res a la deuda tributaria materia de la compensación, los intereses a los que se refiere el artículo 38 del
Código Tributario se computarán entre la fecha en que se genera el crédito hasta el momento de su
coexistencia con el último saldo pendiente de pago de la deuda tributaria.
3. Del saldo acumulado no aplicado de retencio-
nes y/o percepciones
Respecto del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones:
3.1 Para que proceda la compensación de oficio, se tomará en cuenta lo siguiente:
a) En el caso del literal a) del numeral 2. del
artículo 40 del Código Tributario, sólo se compensará
el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto
de la verificación y/o fiscalización realizada por la
SUNAT.
b) En el caso del literal b) del numeral 2. del
artículo 40 del Código Tributario, los agentes de
retención y/o percepción deberán haber declarado las retenciones y/ o percepciones que forman parte
del saldo acumulado no aplicado, salvo cuando estén exceptuados de dicha obligación, de acuerdo a las
normas pertinentes.
3.2 Para que proceda la compensación a solicitud de parte, se tomará en cuenta el saldo acumulado
no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificación
y/o fiscalización realizada por la SUNAT.
Cuando se realice una verificación en base al cruce de información de las declaraciones men-
suales del deudor tributario con las declaraciones mensuales de los agentes de retención y/o per-
cepción y con la información con la que cuenta la SUNAT sobre las percepciones que hubiera
efectuado, la compensación procederá siempre que en dichas declaraciones así como en la infor-
mación de la SUNAT, consten las retenciones y/o percepciones, según corresponda, que forman