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CóDIGO

Código de Comercio

✓ Actualizado el 29 de abril 2026 26 artículos · texto íntegro
🏛️ Congreso de la República 📅 15/02/1902 🇵🇪 Perú ⚖️ Societario / Corporativo 👁 43 visitas
Curado por Equipo Deleyes
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Artículo 1
Son comerciantes para los efectos de este Código: 1. Los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. 2. Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.
Artículo 2
Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del derecho común. Serán reputados actos de comercio, los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Artículo 3
Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo, anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.
Artículo 4
Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad que tengan la libre disposición de sus bienes.
Artículo 5
Los menores de dieciocho años podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, los que les suplirán en el ejercicio del comercio.
Artículo 6
La mujer casada, mayor de edad, podrá ejercer el comercio con autorización de su marido, consignada en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil. NOTA: Disposición tácitamente derogada por la Constitución (igualdad de derechos) y el Código Civil de 1984.
Artículo 13
No podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales: 1. Los sentenciados a pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos en cuanto la sentencia subsista. 2. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación.
Artículo 16
Habrá un Registro Mercantil, en el que se inscribirán: 1. Los comerciantes individuales. 2. Las sociedades mercantiles e industriales. 3. Los buques mercantes y embarcaciones de cabotaje. 4. Los demás documentos cuya inscripción se prescriba en este Código. NOTA: Hoy regulado supletoriamente por la Ley General del Sistema Concursal y la Ley General de Sociedades, así como las normas del Registro Público de Personas Jurídicas.
Artículo 33
Los comerciantes llevarán necesariamente: 1. Un libro de Inventarios y Balances. 2. Un libro Diario. 3. Un libro Mayor. 4. Un Copiador o Copiadores de cartas y telegramas. 5. Los demás libros que ordenen las leyes especiales. Las sociedades llevarán también un libro o libros de actas, en los que constarán todos los acuerdos que se refieran a la marcha y operaciones sociales, tomados por las juntas generales y los consejos de administración.
Artículo 37
Presentarán los comerciantes, los libros que pretendan llevar, al Juez del lugar donde tuvieren su establecimiento, para que ponga en el primer folio de cada uno una nota firmada por aquél y por el secretario expresando el número que tenga el libro y la clase a que se refiera.
Artículo 50
Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción, y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho Común.
Artículo 51
Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho Civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda los doscientos soles, a no concurrir con alguna otra prueba. La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.
Artículo 57
Si los términos del contrato no fueren claros, en cuanto al lugar y tiempo de cumplimiento, se observará la regla siguiente: Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución.
Artículo 92
Se denominarán Bolsas de Comercio los establecimientos públicos donde habitualmente se reúnen los comerciantes y los agentes intermediarios colegiados para concertar o cumplir las operaciones mercantiles que la ley determina. NOTA: Hoy regulado por la Ley del Mercado de Valores (DL 861) y normas conexas.
Artículo 116
El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código. NOTA: La regulación de sociedades del Código de Comercio fue derogada por la Ley General de Sociedades (Ley 26887). Sin embargo, este artículo continúa siendo referente histórico-doctrinario.
Artículo 232
Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.
Artículo 254
Se reputará comisión mercantil el mandato cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.
Artículo 275
Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. No se reputarán mercantiles: 1. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieren. 2. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas. 3. Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres. 4. La reventa que haga cualquier persona no comerciante, del resto de los acopios que hizo para su consumo.
Artículo 293
Las operaciones bancarias se rigen por la Ley General del Sistema Financiero (Ley N° 26702) y normas conexas. Las disposiciones del presente Código relativas a operaciones bancarias mantienen carácter histórico-supletorio. Son operaciones bancarias mercantiles las siguientes: 1. Depósito de valores o de fondos en cuenta corriente. 2. Préstamos y descuentos. 3. Compra y venta de monedas, metales preciosos, efectos públicos, billetes y valores cotizables o no en bolsa. 4. Cambios y giros sobre otras plazas. 5. Y, en general, todas las operaciones análogas, conexas o auxiliares del comercio.
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Artículo 370
El contrato de transporte terrestre por vías de toda clase, cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio, se reputará mercantil cuando estuviere comprendido entre los actos de comercio especificados en el artículo 2 o cuando sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.
Artículo 430
Para los efectos de este Código se considerarán buques las embarcaciones que tienen cubierta, fija y dedicada o que se dedique a la navegación marítima o por los grandes lagos y ríos.
Artículo 443
Se considerarán buques las embarcaciones que tienen cubierta, fija y dedicada o que se dedique a la navegación marítima o por los grandes lagos y ríos.
Artículo 595
El conocimiento de embarque deberá contener: el nombre, matrícula y porte del buque; el del capitán; los puertos de carga y descarga; el nombre del cargador; el del consignatario, si fuere nominativo; la cantidad, calidad, número de bultos y marcas de las mercaderías; el flete y la primera, demoras y condiciones que se hubieren pactado.
Artículo 942
Toda quiebra será calificada con arreglo a las disposiciones del presente Código en alguna de las clases siguientes: 1. Fortuita. 2. Culpable. 3. Fraudulenta. NOTA: Disposiciones derogadas por la Ley General del Sistema Concursal (Ley 27809). Mantienen valor histórico-doctrinario.
Artículo 950
Las acciones procedentes de los contratos mercantiles que no tengan plazo determinado para deducirlas en juicio, se regirán por las disposiciones del Derecho Común. NOTA: Aplicable supletoriamente al Código Civil.
Artículo 951
El comerciante que sobresea en el pago corriente de sus obligaciones, se considerará en estado de quiebra. NOTA: Las disposiciones sobre quiebra del Código de Comercio fueron derogadas por la Ley General del Sistema Concursal (Ley N° 27809). Este artículo se mantiene como referente histórico-doctrinario.
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