Los principios del proceso administrativo sancionatorio ambiental en Bolivia

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Por Yakmila Gabriela Aparicio

 

Es importante comenzar señalando que el proceso sancionatorio ambiental se rige bajo el derecho administrativo, siendo potestad de las Autoridades Ambientales Competentes (AAC) del Nivel Departamental y/o Nacional conocer y resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones administrativas, previstas en el marco de la Ley No 1333 del 27 de abril de 1992 “Ley de Medio Ambiente”, el Decreto Supremo No 28592 del 17 de enero del 2006 y Decreto Supremo No 24176 del 8 de diciembre de 1995, imponer las sanciones administrativas que correspondan en el ámbito de su jurisdicción y competencia, resolver los recursos de revocatoria interpuestos en el marco de la Ley del Medio Ambiente y su reglamentación específica, siendo atribución del (la)Ministro (a) de Medio Ambiente y Agua conocer y resolver los recursos jerárquicos de procesos administrativos interpuestos por denuncias en el marco de la Ley del Medio Ambiente, los recursos jerárquicos de procesos administrativos instaurados por la Autoridad Ambiental Competente Nacional o Departamental y los recursos jerárquicos de los procedimientos de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental y Manifiestos Ambientales previstos en el Título X del Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

Es decir todo lo mencionado se constituye en actos administrativos que producen efectos jurídicos sobre el Representante Legal de una Actividad, Obra o Proyecto (AOP), por tanto, estos actos son obligatorios, exigibles y presumiblemente legítimos, ello en aplicación del Artículo 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo, en concordancia con el Artículo 345 .3. de la Constitución de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente”.

Por tanto, estos actos se rigen bajo los principios generales de la actividad Administrativa, determinados en el Artículo 4 de la Ley No 2341 los cuales son: principio fundamental, principio de autotutela, principio de sometimiento pleno a la ley, principio de verdad material, principio de buena fe, principio de imparcialidad, principio de legalidad y presunción de legitimidad, principio de jerarquía normativa, principio de control judicial, principio de eficacia, principio de economía, simplicidad y celeridad, principio de informalismo, principio de publicidad, principio de impulso de oficio, principio de gratuidad y principio de proporcialidad. 

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Derecho, Revista (2026). "Los principios del proceso administrativo sancionatorio ambiental en Bolivia". Recuperado el: 16 de marzo del 2022, de https://deleyes.pe/articulos/los-principios-del-proceso-administrativo-sancionatorio-ambiental-en-bolivia

Sin embargo, la Ley del Procedimiento Administrativo establece que las sanciones administrativas que las autoridades competentes deben imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad (Artículos 71 al 79 de la Ley No 2341), al respecto el Decreto Supremo No 28592 en su Artículo 17, instituye dos clases de infracciones administrativas ambientales: I Infracciones meramente Administrativas y II las Infracciones Administrativas de Impacto Ambiental, que se sancionan bajo la aplicación del proceso sancionatorio en primera instancia, la interposición del recurso de revocatoria y recurso jerárquico agotando así la vía administrativa (Art. 33 al 38 Decreto Supremo No 28592). 

Gran parte de las infracciones administrativas establecidas en los reglamentos ambientales específicos que se desprenden de la Ley de Medio Ambiente, por ejemplo el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica se sancionan en aplicación del procedimiento establecido en el Decreto Supremo No 28592, en cumplimiento al principio de legitimidad, considerando que todas las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa, guardando relación con el principio de tipicidad puesto que estas infracciones a las acciones  u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias se encuentran debidamente tipificadas; es así, que el Artículo 99 de la Ley de Medio Ambiente determina que “las contravenciones a los preceptos de Ley y las disposiciones que de ella deriven serán consideradas como infracciones administrativas, cuando ellas no configuren un delito, y estas violaciones serán sancionadas por la autoridad administrativa competente y de conformidad con el reglamento correspondiente “.

Por otro lado, el principio de presunción de inocencia se rige en concordancia con la prescripción constitucional, considerando que se presume la inocencia de las personas mientras no se demuestre lo contrario en idóneo procedimiento administrativo, tal como se determina en el Decreto Supremo No 28592, iniciando con el proceso de primera instancia por infracciones administrativas, presentación del recurso de revocatoria contra la Resolución de primera instancia emita por la Autoridad Ambiental Competente correspondiente, siempre que a criterio del Representante Legal de la AOP afecte lesione o cause perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, agotando la vía administrativa a través del recurso jerárquico ante la Ministra (o) de Medio Ambiente y Agua cuando el recurso de revocatoria hubiere sido desestimado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de primera instancia, y si vencido el plazo para resolver el recurso de revocatoria, no existiera pronunciamiento de la AAC sobre su desestimación, aceptación o rechazo.

A propósito, el principio de proporcionalidad determina que el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas, no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, es así que en Bolivia las sanciones administrativas previstas son impuestas por las Autoridades Ambientales Competentes y comprenden las medidas para las Infracciones Meramente Administrativas como ser: multas y suspensión de actividades. En el caso de las Infracciones Administrativas de Impacto Ambiental estas son: multas, denegación de Licencia Ambiental y revocatoria de la Licencia Ambiental, por tanto, la base imponible para la imposición de multas la establece el Artículo 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental aprobado mediante Decreto Supremo No 24176, indicando que “… se impondrá una multa correspondiente a una cifra del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado de la empresa, proyecto u obra”, este monto en muchos casos no cumple el principio de proporcionalidad ya que el Representante Legal de la AOP prefiere cubrir la multa impuesta a efectuar el cumplimiento de la legislación ambiental competente.

Como podemos observar, en la aplicación de los principios del proceso sancionatorio administrativo ambiental el nexo común es el debido proceso, al respecto nuestro país cuenta con basta jurisprudencia como ser la Sentencia Constitucional Nº1863/2010-R de 25 de octubre donde se consideran los elementos del debido proceso: el juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta, así mismo se determina que el debido proceso es una garantía de todo ciudadano sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, concordante con el Artículo 115.II de la CPE que determina imperativamente que “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, por tanto, el debido proceso se rige bajo el principio de presunción de inocencia, siendo pertinente mencionar que la Sentencia Constitucional Nº2104/2012 de fecha 8 de noviembre de 2012 manifiesta una triple dimensión del debido proceso, señalando que se encuentra reconocido éste como un derecho humano instituido por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (Artículo 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 14), que conforme al Artículo 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el Artículo 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se lo reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el Artículo 16 de la CPE, que se ha mantenido y precisado en el Artículo 117.I de la CPE que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…” (Vargas Lima Alan 2016) 

Yakmila Gabriela Aparicio

Máster en Auditorías Ambientales y Gestión Ambiental, Mención en Derecho Ambiental, especialista en Derecho Ambiental y Sostenibilidad en el Aprovechamiento de los Recursos Naturales, especialista en Evaluación del Impacto Ambiental, , experto en Derecho y Cambio Climático, docente, Directora y Fundadora de la Revista Boliviana de Derecho Ambiental, miembro del Colectivo de Abogados Ambientales y Agraristas de Bolivia (CAAB), investigadora en el Centro de Investigación y Capacitación por el Planeta - CIFORPLANET

Una publicación original de la Revista Boliviana de Derecho Ambiental, en fecha 11 de marzo del 2022. 

 

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