Ley de Títulos Valores - Parte VI - Actualizada 2022

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16 May | 2022

SECCIÓN SÉTIMA

DEL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE

TÍTULO ÚNICO

TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE

     Artículo 240.- Emisión

Deleyes Sugerencias


En esta parte de la pagina encontrarán sugerencias de noticias, videos y eventos interesantes para complementar su formación jurídica.

     240.1 El Título de Crédito Hipotecario Negociable se expedirá a petición expresa del propietario de un bien susceptible de ser gravado con hipoteca y que esté inscrito en cualquier Registro Público, por acto unilateral manifestado mediante escritura pública. El representante del propietario requiere de poder especial para solicitar la expedición del Título de Crédito Hipotecario Negociable.

     240.2 Sólo luego de constatar la inexistencia de cargas o gravámenes, el respectivo Registro Público expedirá el título en formulario aprobado por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos en el caso de registros públicos que dependan de ésta; y, en el caso de otros registros, por la respectiva autoridad de control o supervisión.

     240.3 Al expedir el título, el Registrador anotará el gravamen hipotecario constituido por el valor total del bien gravado, según la valorización de perito que debe ser insertada en la escritura pública, gravamen hipotecario que será el único, otorgando la preferencia y exclusividad en favor del tenedor del título, en respaldo del crédito que se señale en el mismo documento en el acto de su primer endoso.

     Artículo 241.- Contenido

     241.1 El Título de Crédito Hipotecario Negociable debe contener:

     a) La denominación de Título de Crédito Hipotecario Negociable y el número que le corresponde;

     b) El lugar y fecha de su emisión;

     c) El nombre y número de documento oficial de identidad del propietario que constituye el gravamen hipotecario, a cuya orden se expide el título;

     d) La descripción resumida del bien afectado con el gravamen hipotecario, según aparece de la inscripción registral;

     e) El monto de la valorización que será el importe hasta por el cual se constituye el gravamen hipotecario, con indicación del nombre del perito y de su registro o colegiatura respectiva;

     f) La fecha de la escritura pública, nombre del Notario y demás datos de la inscripción registral de la hipoteca; y

     g) El nombre y firma del Registrador, con indicación de la oficina registral correspondiente.

CONCORDANCIA:      R. SBS Nº 685-2007, Art. 3

     241.2 Además, deberá contener espacios adecuados para consignar la información relativa al crédito garantizado y a los endosos.

     Artículo 242.- Primer endoso

     242.1 En el acto de realizarse el primer endoso del título, deberá consignarse en el mismo documento, el crédito que se garantiza, plazo o plazos de su vencimiento, los intereses acordados y demás condiciones del mismo; constituyendo desde entonces el Título de Crédito Hipotecario Negociable, un título valor que representa la hipoteca y el crédito consignado, en favor de su tenedor.

     242.2 Con los subsiguientes endosos, se transfieren ambos derechos, tanto el crédito como el derecho real de hipoteca que lo garantiza, sin que el endosante asuma la responsabilidad solidaria a que se refiere el Artículo 11 frente al tenedor.

CONCORDANCIA:      R. SBS Nº 685-2007, Art. 4

     242.3 Si el propietario prevé que el primer endosatario será una empresa del Sistema Financiero Nacional, queda facultado a solicitar en el acto de constituir el gravamen hipotecario, que el Registrador consigne en el Título de Crédito Hipotecario Negociable que expida el nombre de dicha empresa que debe designarse en modo expreso como primer endosatario, autorizando la entrega del título a dicha empresa a través del mismo Notario que interviene en la escritura pública de constitución del gravamen, sin que sea necesario en este caso que el propietario intervenga y firme como endosante. Igualmente, en este caso en que el primer endosatario sea una empresa del Sistema Financiero Nacional, el propietario podrá solicitar que el Registrador consigne en el título el monto y condiciones del crédito que al efecto señale en el acto de constituir el gravamen; o, autorizar a la empresa endosataria a completar el título con las informaciones referidas al crédito, conforme al Artículo 10.

CONCORDANCIA:     R. SBS N° 942-2003, Art. 7

     Artículo 243.- Ejecución

     243.1 Protestado por falta de pago del crédito u obtenida la formalidad sustitutoria respectiva, que deberá obtenerse aun cuando se hubiera liberado de dicho trámite conforme al Artículo 52, procederá la venta directa del bien hipotecado, sin intervención de autoridad judicial, al mejor postor, siempre que el precio por el que se enajene no sea inferior al 75% (setenticinco por ciento) de la valorización señalada en el título y la venta se confíe a una empresa del Sistema Financiero Nacional autorizada a operar comisiones de confianza o fideicomisos, distinta al ejecutante. Sin embargo, el tenedor podrá optar por solicitar la ejecución judicial de la hipoteca, conforme al Código Procesal Civil.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 9 de la Resolución SBS Nº 020-2001, publicada el 17 enero 2001, cuando proceda la formalidad sustitutoria del protesto a que se refiere el presente Artículo, dicha formalidad consistirá en la constancia por falta de pago del crédito puesta en el propio título, por la empresa tenedora del mismo.

CONCORDANCIAS:      R.SBS. N° 942-2003, Art. 11, 2do. párrafo y Art. 12
                R. SBS Nº 685-2007, Art. 14

     243.2 La facultad de venta que se confíe a una empresa del Sistema Financiero Nacional conforme al párrafo anterior, tiene carácter irrevocable y se mantendrá vigente hasta la extinción del gravamen según lo dispuesto por el Artículo 244. No es de aplicación a la naturaleza irrevocable de esta facultad el límite del plazo a que se refiere el Artículo 153 del Código Civil.  Ante el impedimento o imposibilidad de la empresa designada, a petición del tenedor, la Superintendencia designará a la empresa que se encargará de la venta directa.

     243.3 En el caso de haberse pactado el pago del crédito representado por el Título de Crédito Hipotecaria Negociable en armadas o cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente dicho tenedor. Para ese efecto, bastará que logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en la oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o cada una de las armadas o cuotas.

     243.4 Si con el producto de la venta del bien hipotecado no se cubre el monto total del crédito garantizado que señale el título, el juez o la empresa del Sistema Financiero Nacional encargada de su venta dejarán constancia de ello en el mismo documento, en cuyo mérito el tenedor del Título de Crédito Hipotecario Negociable tendrá acción cambiaria contra el primer endosante por el saldo resultante.

CONCORDANCIA:      R. SBS Nº 685-2007, Art. 4

     Artículo 244.- Extinción

     244.1 El Registro Público levantará el gravamen, sin que sea necesario escritura pública, sólo contra la devolución del título no endosado o debidamente cancelado por el último endosatario en cuanto se refiere al crédito que representa, manteniéndose el gravamen entre tanto vigente, sin que proceda su extinción en la forma señalada por la Ley Nº 26639.

     244.2 También se levantará el gravamen y toda carga o derecho que se hubiera inscrito en fecha posterior a la expedición del título, en los casos de venta judicial o extrajudicial, en virtud de las respectivas constancias que expidan la autoridad judicial o la empresa del Sistema Financiero Nacional que intervino en su enajenación, conforme al Artículo 243 acompañando en su caso, en devolución del título correspondiente.  Dicha constancia es suficiente para la inscripción registral del derecho de propiedad en favor del adquirente y levantar todo gravamen o derecho que pueda afectarlo.

     244.3 El propietario que hubiere pagado el crédito consignado en el título podrá solicitar la expedición de otro en su reemplazo, con la misma formalidad prevista para su emisión original, devolviendo el título debidamente cancelado por su último tenedor, manteniéndose en ese caso el gravamen hipotecario inscrito en el Registro Público. El Registro Público establecerá el procedimiento administrativo para este efecto.

CONCORDANCIAS:      R.SBS N° 942-2003, Art. 14
               R. SBS Nº 685-2007, Art. 16
                R. Nº 248-2008-SUNARP-SN, Art. 113 (Emisión de nuevo Título de Crédito Hipotecario Negociable)

     Artículo 245.- Normas complementarias aplicables

     245.1 Son de aplicación al Título de Crédito Hipotecario Negociable, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.

     245.2 La Superintendencia queda facultada para expedir las disposiciones complementarias aplicables a los Títulos de Crédito Hipotecario Negociables que sean endosados a las empresas del Sistema Financiero Nacional, en garantía de los créditos directos o indirectos, que éstas concedan.  La preferencia y exclusividad de la empresa endosataria será en los mismos términos que la Ley Nº 26702 establece para el Warrant endosado a estas empresas.

     245.3 Siempre que expresamente se señale en el texto del título como estipulación en contrario que permite el Artículo 172 de la Ley Nº 26702, el Título de Crédito Hipotecario Negociable podrá endosarse a una empresa del Sistema Financiero Nacional, para garantizar una pluralidad de obligaciones que frente a ella mantenga el propietario endosante. En este caso, el endoso del título debe contener la cláusula no negociable u otra equivalente.

     “ 245.4 EI Título de Crédito Hipotecario Negociable podrá también emitirse bajo el siguiente régimen:

     a) Con o sin intervención de notario público, puede ser emitido por las empresas del Sistema Financiero Nacional, u otras entidades que autorice la Superintendencia, acreedoras o no, cuando la garantía hipotecaria que respalde su crédito se encuentre o vaya a ser inscrita en el Registro Público;

     b) El emisor debe contar con la previa autorización del propietario del bien que sirve de garantía y, en su caso, del deudor del crédito garantizado, otorgadas personalmente o a través de representante debidamente facultado. Dicha autorización puede ser simultánea o posterior a la contratación del crédito;

     c) La emisión se podrá efectuar en cualquier momento posterior a la autorización concedida, por el solo mérito de ella. Las características e información del crédito y de la garantía hipotecaria que se consigne en el Título de Crédito Hipotecario Negociable deberán guardar correspondencia con las que obran u obrarán en el Registro Público, bajo responsabilidad del emisor y, en su caso, del notario.

     El Título de Crédito Hipotecario Negociable podrá ser emitido a la orden, del emisor o de la persona que ésta disponga;

     d) La emisión del Título de Crédito Hipotecario Negociable importa la incorporación del crédito y de la garantía hipotecaria en el mismo. A partir de su emisión, el propietario del Título de Crédito Hipotecario Negociable es titular del crédito y de la garantía incorporados al mismo. La incorporación de la garantía hipotecaria en el título valor, sin embargo, únicamente será oponible a terceros de buena fe desde que se inscriba el acto de emisión en el Registro Público donde esté inscrito el derecho de hipoteca. El título deberá señalar si el acto de emisión se encuentra inscrito en el Registro Público;

     e) La inscripción del acto de emisión se realizará simultáneamente o con posterioridad a la inscripción de la constitución de la garantía hipotecaria. La inscripción operará por el mérito de la comunicación que el emisor o el notario curse al Registrador, sin que se requiera para ello de instrumento público, pero siempre simultáneamente o luego que la garantía hipotecaria quede inscrita. Dicha comunicación, que tendrá carácter de declaración jurada, puede estar contenida en el acto por el que se inscribe la garantía hipotecaria. La inscripción en el Registro Público dará publicidad a que el propietario del Título de Crédito Hipotecario Negociable será el titular del crédito y de la garantía hipotecaria incorporados al mismo;

     f) La transferencia del Título de Crédito Hipotecario Negociable importará la del crédito y la de la garantía hipotecaria que incorpore. La transferencia de la garantía hipotecaria, sin embargo, únicamente será oponible a terceros de buena fe desde que el acto de emisión sea inscrito en el Registro Público;

     g) Son aplicables al Título de Crédito Hipotecario Negociable que se emita en virtud del presente párrafo las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, en tanto no sean incompatibles con las normas aplicables a éste; y,

     h) La Superintendencia queda autorizada a expedir las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente párrafo."(*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 27640, publicada el 19 enero 2002.

CONCORDANCIA:      R. SBS Nº 685-2007, Art. 5
                R.SBS. N° 942-2003

     "245.5.- El Título de Crédito Hipotecario Negociable, sea emitido por el Registro Público, o por el acreedor con o sin intervención de notario, puede también ser representado mediante anotaciones en cuenta sin que se requiera de la previa emisión de un título físico; de acuerdo a las disposiciones complementarias que se emita. A partir del registro contable en la Institución de Compensación y Liquidación, la titularidad del crédito y de la garantía hipotecaria corresponderán a quien aparezca inscrito como propietario del Título de Crédito Hipotecario Negociable en tales registros. Asimismo, la transferencia del referido título valor, conjuntamente con los derechos que confiere, operará mediante anotación en cuenta. CONASEV queda facultada para expedir las disposiciones complementarias aplicables a la representación del Título de Crédito Hipotecario Negociable mediante anotación en cuenta.” 

(*) Párrafo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 27640, publicada el 19 enero 2002.

CONCORDANCIAS:     R. CONASEV N° 015-2004-EF-94.10 (Reg. para la Representación mediante                 Anotaciones en Cuenta del Título de Crédito Hipotecario Negociable)

SECCIÓN OCTAVA

DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y LA CARTA DE PORTE

TÍTULO PRIMERO

DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

     Artículo 246.- Conocimiento de Embarque
     El Conocimiento de Embarque representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial.  Las normas de esta ley son de aplicación al Conocimiento de Embarque en todo aquello que corresponda a su naturaleza y alcances como título valor y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen al Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías.

     Artículo 247.- Contenido.

     247.1 El Conocimiento de Embarque podrá contener:

     a) La denominación de Conocimiento de Embarque;

     b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Cargador;

     c) El nombre y domicilio del Beneficiario o Consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio Cargador;

     d) La indicación de la modalidad del transporte;

     e) La naturaleza general de las mercancías, las marcas y referencias necesarias para su identificación; el estado aparente de las mercaderías, el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador, quien debe además señalar, si procede, su carácter perecible o peligroso;

     f) El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el Porteador, en la medida que deba ser pagado por el Consignatario;

     g) La fecha y lugar de emisión, puerto de carga y descarga y la fecha en que el Porteador se ha hecho cargo de las mercancías en ese puerto, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto del transporte, si en este último caso en ello hubieran convenido expresamente las partes;

     h ) La declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el Cargador, si en ello han convenido las partes;

     i) El número de orden correspondiente y la cantidad de originales emitidos, si hubiere más de uno;

     j) El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador que emite el título, o de la persona que actúa en su nombre;

     k) La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta; y

     l) Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley de la materia.

     247.2 La omisión de una o varias de las informaciones que contiene el presente artículo no afecta la validez jurídica del Conocimiento de Embarque; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que mantendrá los derechos y obligaciones que según su contenido tenga.

     Artículo 248.- Emisión

     248.1. El Conocimiento de Embarque puede ser a la orden, nominativo o al portador. El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas las obligaciones y derechos del endosante o cedente. Sin embargo, si el endosante o cedente es el Cargador, éste seguirá siendo responsable frente al Porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el Contrato de Transporte Marítimo de Mercaderías.

     248.2 El endosante o cedente del título sólo responde por la existencia de las mercancías al momento de verificarse la transmisión del Conocimiento de Embarque, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra éste acción de regreso.

     Artículo 249.- Acción Cambiaria

     249.1 El Conocimiento de Embarque negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde.

     249.2 Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas del Conocimiento de Embarque, no se requiere de Protesto.

     Artículo 250.- Conocimientos de Embarque Especiales

     250.1 Los Conocimientos de Embarque sujetos a regímenes aduaneros especiales se regulan por la ley de la materia.

     250.2 Igualmente, se observará la ley de la materia en el caso de transporte multimodal de mercaderías que comprende el transporte marítimo, lacustre o fluvial.

     " 250.3 Para el desarrollo de operaciones de comercio exterior, entiéndase efectuado el endose en procuración con la acreditación de la representación del dueño de la carga, consignante y consignatario, a través de medios electrónicos."(*)

(*) Numeral incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1492, publicado el 10 mayo 2020.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA CARTA DE PORTE

     Artículo 251.- Carta de Porte Terrestre y Aérea
     La Carta de Porte representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte terrestre o aéreo, según el caso. Las normas de esta ley son de aplicación a la Carta de Porte en todo aquello que corresponda a su naturaleza y alcances como título valor y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen los respectivos contratos de transporte terrestre o aéreo.

     Artículo 252.- Contenido

     252.1 La Carta de Porte contendrá:

     a) La denominación de Carta de Porte Terrestre o Aéreo, según sea el caso;

     b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Remitente o Cargador;

     c) El nombre y domicilio del Destinatario o Consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio Remitente o Cargador;

     d) La indicación de la modalidad del transporte;

     e) La indicación de la clase y especie de las mercancías, su cantidad, peso, volumen, calidad y estado aparente, marca de los bultos, unidad de medida de los bienes materia del transporte de acuerdo a los usos y costumbres del mercado y toda otra indicación que sirva para identificar las mercancías y la declaración del valor patrimonial que hubiere formulado el Cargador o Remitente, si en ello han convenido expresamente las partes, y en todo caso, si se trata de bienes perecibles o peligrosos; todo ello según declaración del Cargador o Remitente;

     f) El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el Porteador o Transportista, con la indicación de estar o no pagados. A falta de tal indicación, se presume que se encuentran pagados; y, de estar pendiente de pago, debe señalarse la persona obligada al pago;

     g) La fecha y lugar de emisión, lugar de carga y descarga y la fecha en que el Porteador o Transportista se ha hecho cargo o recibe las mercancías, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto del transporte si en ese último caso en ello han convenido expresamente las partes;

     h) El número de orden correspondiente y la cantidad de copias además del original que se expidan, de ser el caso; consignando en estas últimas la cláusula"Copia no negociable";

     i) El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador o Transportista que emite el título; y

     j) Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley que rige los contratos de transporte terrestre o aéreo.

     252.2 La omisión de una o varias de las informaciones que contiene el presente artículo no afecta la validez jurídica de la Carta de Porte; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que mantendrá los derechos y obligaciones que según su contenido tenga.

CONCORDANCIAS:      D.S. N° 017-2009-MTC, Art. 85

     Artículo 253.- Emisión

     253.1 La Carta de Porte puede ser a la orden, nominativa o al portador. El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas las obligaciones y derechos del Cargador o Remitente o, en su caso, del Destinatario o Consignatario, frente al Porteador o Transportista. Sin embargo, si el endosante o cedente es el Cargador o Remitente, éste seguirá siendo responsable frente al Porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el contrato de transporte respectivo.

     253.2 El endosante o cedente de dicho título sólo responde por la existencia de las mercancías al momento de verificarse la transmisión de la Carta de Porte, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra éste acción de regreso.

     253.3 La Carta de Porte sujeta a regímenes aduaneros especiales y/o a transporte multimodal de mercaderías que comprenda el transporte terrestre o aéreo se sujetará a las leyes especiales de la materia.

     Artículo 254.- Acciones Derivadas Cambiarias

     254.1 La Carta de Porte negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador o Transportista confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde.

     254.2 Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de la Carta de Porte no se requiere de Protesto.

SECCIÓN NOVENA

DE LOS VALORES MOBILIARIOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

     Artículo 255.- Valores Mobiliarios

     255.1 Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva, con características homogéneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan. Las emisiones podrán estar agrupadas en clases y series. Los valores pertenecientes a una misma emisión o clase que no sean fungibles entre sí, deben estar agrupados en series. Los valores pertenecientes a una misma serie deben ser fungibles. Los valores sobre los cuales se hayan constituido derechos reales u otra clase de cargos o gravámenes dejan de ser fungibles, no pudiendo ser transados en  los mecanismos centralizados de negociación, salvo que se trate de su venta forzosa.

.

     255.2 Los valores mobiliarios son libremente negociables, en forma privada o mediante oferta pública a través de los mecanismos centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos, observando la ley de la materia.

     255.3 Pueden emitirse en títulos o mediante anotación en cuenta. Para la conversión de una a otra forma de representación, se observará la ley de la materia.

     255.4 El régimen de representación de valores mobiliarios mediante anotación en cuenta se rige por la legislación de la materia, y les son aplicables las disposiciones que contiene el Libro Primero y la presente Sección, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.

     255.5 Los valores mobiliarios podrán conferir a sus titulares derechos crediticios, dominiales o de participación en el capital, patrimonio o utilidades del emisor o, en su caso, de patrimonios autónomos o fideicometidos. Podrán también representar derechos o índices referidos a otros valores mobiliarios e instrumentos financieros, o la combinación de los derechos antes señalados o los que la ley permita y/o los que las autoridades señaladas en el Artículo 285 determinen y autoricen.

     255.6 Los valores mobiliarios constituyen títulos ejecutivos conforme a la ley procesal, sin que se requiera de su protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos.

     255.7 Cuando se trate de valores mobiliarios representados mediante anotaciones en cuenta, los certificados de titularidad emitidos por la respectiva Institución de Liquidación y Compensación de Valores, tendrán el mismo mérito ejecutivo señalado en el párrafo anterior.

     255.8 Las medidas cautelares, embargos y demás mandatos de autoridad competente que recaigan en valores mobiliarios, surtirán efecto sólo desde su inscripción correspondiente que realice el emisor o  la Institución de Compensación y Liquidación de Valores notificada, según se traten de valores en título o en anotación en cuenta respectivamente.

     Artículo 256.- Creación, emisión y negociación de Valores Mobiliarios
     En la creación, emisión, colocación, como en sus condiciones, preferencias, contenido, transferencia y demás formalidades y requisitos de los valores mobiliarios, se observará la ley de la materia y supletoriamente la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DERECHOS DE
PARTICIPACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS ACCIONES Y OTROS VALORES

     Artículo 257.- Acción

     257.1 La Acción se emite sólo en forma nominativa. Es indivisible y representa la parte alícuota del capital de la  sociedad autorizada a emitirla. Se emite en título o mediante anotación en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia.

     257.2 Cuando la Acción pertenece a una determinada clase, confiere a su titular exactamente los mismos derechos y obligaciones que las previstas para las demás de su misma clase.

     257.3 Los Certificados Provisionales y demás valores que estén permitidos emitir a las sociedades y organizaciones empresariales se rigen por la ley de la materia.

     257.4 Pueden emitirse también valores mobiliarios con la denominación de Acciones que no representen el capital de sociedades sino alícuotas o alícuantas de cuentas o fondos patrimoniales distintos, en cuyo caso se regirán por las disposiciones especiales que les resulte aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL CERTIFICADO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE

     Artículo 258.- Contenido
     Los Certificados de Suscripción Preferente se emiten en títulos o mediante anotación en cuenta en los casos previstos en la ley de la materia y debe contener cuando menos:

     a) La denominación de Certificado de Suscripción Preferente;

     b) El nombre de la sociedad emisora, con indicación de los datos relativos a su inscripción en el respectivo Registro de Personas Jurídicas, el número de su documento oficial de identidad y el monto de su capital autorizado, suscrito y pagado;

     c) La fecha y monto del acuerdo del aumento del capital o de la emisión de obligaciones convertibles, adoptado por el órgano social correspondiente;

     d) El nombre del titular y el número de Acciones o, en su caso, de Obligaciones Convertibles a las que confiere el derecho de suscribir en primera rueda; señalando la relación de conversión en Acciones en el segundo caso; el número de acciones a suscribir y el monto a pagar a la sociedad;

     e) El plazo para ejercitar el derecho de suscripción, el día y hora de inicio y de vencimiento del mismo, así como el lugar, condiciones y el modo en que puede ejercitarse;

     f) La forma y condiciones, de ser el caso, en que puede transferirse el título a terceros;

     g) La fecha de su emisión; y

     h) La firma del representante autorizado de la sociedad emisora, en caso de tratarse de valor en título.

     Artículo 259.- Emisión y negociación

     259.1 La emisión del Certificado de Suscripción Preferente debe hacerse dentro de los 15  (quince) días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo respectivo de aumento de capital o emisión de Obligaciones convertibles en su caso, poniéndose a inmediata disposición de sus titulares.

     259.2 Su negociación estará sujeto a las condiciones del acuerdo y al estatuto de la sociedad emisora, observándose la ley de la materia, no pudiendo ser por menos de 15 (quince) ni más de 60 (sesenta) días hábiles, desde la fecha en que se haya puesto a disposición según el párrafo anterior o, en su caso, de la fecha de determinación de la prima.

     Artículo 260.- Normas sobre condiciones de emisión y negociación
     Para los Certificados de Suscripción Preferente emitidos por sociedades cuyas Acciones u Obligaciones convertibles se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores de la CONASEV, se observará en cuanto a las condiciones para su emisión y  negociación prefentemente la Ley del Mercado de Valores; mientras que para los Certificados de Suscripción Preferente emitidos por sociedades no inscritas en el mencionado Registro, se observará preferentemente para esos fines la  Ley General de Sociedades.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Y EN FONDOS DE INVERSIÓN

     Artículo 261.- Emisión, negociación y redención

     261.1 Los Certificados de Participación en Fondos Mutuos de Inversión en Valores, así como los Certificados de Participación en Fondos de Inversión, puedan ser emitidos en títulos o mediante anotación en cuenta sólo por las Sociedades Administradores de dichos Fondos, que cuenten con la respectiva autorización de la autoridad competente.

     261.2 Su emisión, colocación, negociación, redención, rescate y demás formalidades y requisitos, se sujetan a la ley de la materia y supletoriamente a la presente Ley.

     261.3 Los demás valores que las mencionadas sociedades administradoras estén autorizadas a emitir en relación a los Fondos que administren, se regirán igualmente conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS VALORES EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULIZACIÓN

     Artículo 262.- Emisión, negociación y redención

     262.1 Los valores mobiliarios emitidos en procesos de titulización podrá hacerse bajo la denominación de "Certificados de Titulización","Acciones de Titulización", o"Bonos de Titulización” u otras denominaciones permitidas por la autoridad competente. Deben estar respaldados por el patrimonio autónomo sujeto a dominio fiduciario de una sociedad titulizadora autorizada conforme a la ley de la materia.

     262.2 Su emisión, colocación, negociación, redención, rescate y demás formalidades y requisitos se sujetan a la ley de la materia y supletoriamente a la presente Ley.

     262.3 Los valores mobiliarios emitidos por Sociedades de Propósito Especial con respaldo de su propio patrimonio, se sujeta a la ley de la materia y supletoriamente a la presente Ley.

Deleyes Sugerencias


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