La comunidad legal entre cónyuges, la copropiedad y el Octavo Pleno Casatorio Civil
LA COMUNIDAD LEGAL ENTRE CÓNYUGEShttps://lpderecho.pe/parto-montes-disposicion-bienes-vez-nula-ineficaz-reivindicable-apuntes-viii-pleno-casatorio-civil/.
Castañeda, J (1955). “Código Civil”. Lima: Editorial Mejía Baca.De la Puente y Lavalle, M (1980). Del régimen de bienes del matrimonio. En: VVAA. “Proyectos y anteproyectos de la Reforma del Código Civil”. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.Napoli, G. Comunione e condominio (2016). En: Renato, C. “Proprieta e diritti reali”. Napoles: UTET.Mejorada Chauca, M (2020). “La copropiedad y el VIII Pleno Casatorio Civil”. Recuperado de: https://laley.pe/art/10169/la-copropiedad-y-el-viii-pleno-civil.Pasco Arauco, Alan (2020). “Lo bueno, lo malo y lo preocupante del Octavo Pleno Casatorio”. En: Gaceta Civil y Procesal Civil N° 88. Lima.Ronquillo Pascual, Jimmy (2020). “El Octavo Pleno Casatorio Civil: Sus enigmas, problemas y posibles soluciones”. En: Actualidad Civil N° 76. Lima.Tommasini, M (2012). “La quota di possesso a non domino. Alla radice della giuridicita del compossesso”.Milán: Giuffre Editore.Torrente, Andrea y Shelesinger, Piero (2019). “Manuale di diritto privato”. Milano: Giuffre.Varsi Rospigliosi, E (2012). “Tratado de Derecho de Familia. Tomo III” Lima: Gaceta Jurídica.[1] Usamos el término “comunidad legal entre cónyuges”, no en un intento de traducción literal de la voz “comunione legale” del Código Civil italiano, sino que consideramos este término más adecuado al momento de describir la naturaleza de la así llamada “sociedad de gananciales”, lo cual ya ha sido materia de observaciones ya en el anteproyecto relativo al régimen patrimonial del matrimonio presentado en 1980 por el profesor Manuel de La Puente, donde hace alusión a un “régimen legal” de bienes del matrimonio y a uno de separación de bienes. Véase: (De la Puente y Lavalle, M. 1980, p. 584).
[2] “Artículo 901.- Si los copartícipes individualmente practican sobre todo el bien o sobre parte material de él un acto que importe el ejercicio de la propiedad exclusiva, dicho acto será válido si se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto”.
[3] “Artículo 978.- Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto”.
[4] La decisión en comentario se encuentra en: (Castañeda, J, 1955, p. 255).
[5] “Artículo 317.- Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad”.