Desmonte en pequeñas propiedades y comunidades, Ley Nº 741

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25 Mar | 2022

Por, Dieter Ken Ríos Castellón*

 

Con la finalidad de desarrollar el presente artículo es importante revisar la normativa referente a los recursos naturales, bosques y áreas con cobertura forestal, en este sentido haremos referencia a la normativa más relevante, sin que esto signifique que sea la única aplicable. 

Es función del Estado, conforme establece la Constitución Política, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado, debiendo conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, toda vez que los mismos son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano.

La Constitución Política del Estado también incluye el capítulo séptimo, sección IV, Recursos Forestales, determinando que los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano, debiendo garantizarse la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas, instituyendo además que la conversión de uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros, sólo procede en los espacios legalmente asignados para ello.

En concordancia con la normativa precedente la Ley N° 300, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, garantiza la continuidad de la capacidad de regeneración de los componentes y sistemas de vida de la Madre Tierra, estableciendo las bases del desarrollo en bosques a través del manejo integral, promoviendo  y desarrollando políticas de manejo integral, incluyendo programas de forestación, reforestación y restauración, acompañados de la implementación de sistemas agroforestales sustentables, en el marco de las prácticas productivas locales y de regeneración de los sistemas de vida, prohibiendo la conversión de uso de suelos de bosque a otros usos excepto cuando se trata de proyectos de interés nacional y utilidad pública. 

El aprovechamiento sostenible y la protección de los bosques y tierras forestales, esta normada en la Ley Forestal N° 1700 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 24453, que para el caso específico de desmontes determina la superficie de 5 ha hectáreas (ha), para fines exclusivamente de subsistencia, las misma están exenta del pago de patentes acumulativas históricas. 

Si bien se cuenta con la constitución, leyes y decretos supremos que protegen los recursos naturales, los bosques con sus sistemas de vida y los recursos forestales, en fecha 29 de septiembre de 2015, se emite la Ley N° 741, Ley que autoriza el desmonte en pequeñas propiedades y propiedades comunitarias o colectivas, para el desarrollo para actividades agrícolas y pecuarias, la misma que en sus artículos más señala: 

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto autorizar el desmonte de hasta veinte hectáreas (20 ha) en pequeñas propiedades, propiedades comunitarias o colectivas en proceso de saneamiento o tituladas, y asentamientos humanos legalmente establecidos con Resolución de Autorización, para el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias con sistemas productivos integrales y sustentables en armonía con la Madre Tierra, protegiendo las funciones ambientales.

Articulo 3.

I.     A partir de la vigencia de la presente Ley, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, autorizará el desmonte de hasta veinte hectáreas (20 ha) en tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos y en tierras de producción forestal permanente, sin la presentación de Planes de Ordenamiento Predial POP, o de Planes de Gestión Integral de Bosques y Tierra en pequeñas propiedades, propiedades comunitarias o colectivas, y asentamientos humanos con Resolución de Autorización, de forma expedita y simplificada.

II.    En caso de la propiedad comunitaria o colectiva, la autorización del desmonte hasta veinte hectáreas (20 ha) se realizará por unidad familiar.

III.   Para la aplicación del Parágrafo I del presente Artículo, la Autoridad de    Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, preverá que las autorizaciones de desmontes en áreas en actual producción forestal, se sujeten a lo establecido en el Capítulo Octavo del Título II de la Cuarta Parte de la Constitución Política del Estado, y a la Ley Nº 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien.

Disposición Final Primera. La contabilización de la autorización de las veinte hectáreas (20 ha), será efectuada a partir de la publicación de la presente Ley

Con la finalidad de establecer el avance del desmonte a partir de la emisión de la Ley Nº 741, que permite el desmonte de 20 hectáreas a pequeñas propiedades y propiedades comunitarias o colectivas, en base a los informes anuales presentados en las audiencias públicas realizadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

Si bien los Planes de Desmonte crecen anualmente, se puede establecer que de la gestión 2014, a la gestión 2015 en que se emite la Ley N° 741, el desmonte autorizado aumenta en 65.478 ha, equivalentes al 69%.

Según información obtenida de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra hasta la gestión 2018, los desmontes autorizados siguen en aumento.

Se puede evidenciar que los desmontes autorizados en referencia a la gestión anterior van en aumento, gestión 2016 con 65.784 ha, equivalente al 41%; gestión 2017 con 2.353 ha, equivalente al 1%; gestión 2018 con 41.650 ha, equivalente al 18%, de donde se puede señalar que desde la gestión 2014, donde no se contaba con la Ley N° 741, a la gestión 2018, año donde más permisos se otorgaron, la superficie desmonte aumento en 175.272 ha, equivalente a 283%. 

De la lectura de la Ley N° 741, los artículos transcritos y los datos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra, podemos realizar el siguiente análisis: 

 

  • La ley abrió la posibilidad de otorgar autorizaciones de desmontes para el desarrollo de actividades agrícolas o pecuarias a comunidades que cuenten con resoluciones de asentamiento otorgadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, pasando por alto la Ley Forestal, que establece que el aprovechamiento o desmonte deberían realizarse en áreas tradicionales de asentamiento.

 

  • Si bien el artículo 1, menciona que las actividades se realizaran con sistemas productivos integrales y sustentables, no considera la superficie de las propiedades beneficiarias, que en muchos de los casos las 20 ha, incluirán todo el predio, consecuentemente los sistemas mencionados no serán aplicables en estos.

 

  • El mismo artículo no considera los planes de uso de suelo, que se constituye en el instrumento técnico normativo del ordenamiento territorial que delimita espacios geográficos y asigna uso al suelo y que tiene como objetivo el manejo y uso sostenible de los recursos naturales, consecuentemente las autorizaciones de desmonte serán perjudiciales en Tierras de Producción Forestal Permanente, dándose un uso más intensivo del asignado de acuerdo a su capacidad.

 

  • Para la consolidación de derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social, debe verificarse el uso compatible de la superficie con la capacidad de uso mayor, el plan de uso de suelo y la implementación de los sistemas productivos integrales y sustentables, caso contrario se atentaría contra el medio ambiente, generando suelos improductivos posteriormente.

 

  • Si bien no se hizo transcripción del artículo 2, que menciona que la ley tiene como finalidad ampliar la producción de alimentos, a la fecha no se cuenta con datos que ayuden a verificar en cumplimiento de esta.

 

  • El artículo 3 de la Ley, no considera lo establecido en la Constitución Política del Estado que en su artículo 387 hace referencia a garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, así como el artículo 389 que señala que la conversión de uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros, sólo procederá en los espacios legalmente asignados para ello, otorgando la posibilidad de realizar actividades agrícolas y pecuarias en Tierras de Producción Forestal Permanente, contraviniendo la vocación de uso.

 

  • Los instrumentos de gestión y operación forestal y agrario, Planes de Ordenamiento Predial, Planes de Gestión Integral de Bosques y Tierra, se constituyen en instrumentos equivalentes a fichas ambientales, en este sentido son una garantía para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, la omisión de la presentación de ellos pode en duda la sostenibilidad de los mismos, en las áreas donde se realizó el desmonte.

 

  • El desmonte en Tierras de Producción Forestal Permanente por parte de comunidades que cuentan con Resoluciones de Asentamiento temporal y que no consolidaron derecho propietario constituye en una amenaza, donde en la actualidad se identifican extensas áreas de desmontes, por otra parte, dado el crecimiento de las comunidades las  solicitudes de chaqueo van creciendo en progresión geométrica, asimismo, se debe considerar que al no tener el derecho consolidado los integrantes de las comunidades van cambiando y consecuentemente las solicitudes de chaqueo y los desmontes se van incrementando.

 

  • El parágrafo III, del artículo 3 de la Ley N° 741 hace referencia a la Constitución Política del Estado, capítulo Amazonia, debiendo haberse considerado el capítulo anterior donde se encuentra incluido los recursos forestales.

 

  • La Disposición Final Primera omite lo establecido en la Ley Forestal y su Reglamento en sentido del derecho de aprovechamiento con fines de subsistencia establecida en 5 ha, por el cual no se paga patentes, estableciendo en la Ley N°741 que debe considerarse las 20 ha, a partir de su publicación.

A modo de conclusión podemos señalar que, con la Ley N° 741, el desmonte autorizado se ha incrementado progresivamente, lo cual repercutió mayormente en, Tierras de Producción Forestal Permanente, áreas con vocación forestal y áreas con cobertura boscosa.

Es necesario, por parte de  las entidades responsables de la implementación de la Ley, contar con datos precisos que determinen o no el cumplimiento de la finalidad de la Ley N° 741, determinar el impacto favorable que haya producido a la generación de alimentos y contribución a la seguridad alimentaria, caso contrario podría afirmarse que la misma sirvió, sólo para el desmonte de áreas boscosa y la comercialización de madera existentes en las mismas, causando daño al medio ambiente y todo lo que ello comprende, incluyendo desastres provocados por incendios a causa del chaqueo y/o limpieza de las áreas forestales con uso de fuego, que serán tratados en una posterior ocasión.

Es necesario construir una nueva ley que sustituya esta y sea más amigable con el medio ambiente donde el aprovechamiento que se realice sea compatible con la gestión integral y sustentable de los bosques y proteja los sistemas de vida de la Madre Tierra.  

 

*Dieter Ken Ríos Castellón, Abogado, consultor, ex Jefe de Unidad de Transparencia MDRyT/ Asesor Legal en Normativa Forestal MMAyA/ Responsable de Unidad de Valuación de Tierras ABT/ Responsable de Saneamiento Área 3 INRA - SC. Miembro del Colectivo de Abogados Ambientales y Agraristas de Bolivia (CAAB) 

Publicado originalmente en la Revista Boliviana de Derecho Ambiental en fecha 25 de marzo del año 2022.

REVISTA BOLIVIANA DE DERECHO AMBIENTAL


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