Uno no es ninguno: la unipersonalidad como solución a las sociedades de favor

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En la actualidad contamos con diversos tipos societarios regulados en la Ley 26887, Ley General de Sociedades (LGS), los cuales existen y sobreviven bajo el requisito de la unión de dos o más personas, requerimiento consagrado en el artículo 4 de la LGS y reforzado por los artículos 407 y 423 de la misma, que denotan la doctrina contractualista arraigada en la LGS.

En resumen, el artículo 4 recoge la pluralidad de socios como requisito principal para constituir una sociedad y también para que esta sobreviva en el transcurso del tiempo, puesto que, se le permite excepcionalmente subsistir durante seis meses sin la pluralidad de socios, bajo sanción de disolución de pleno derecho.

Así como. el artículo 407 establece como causal de disolución la falta de pluralidad de socios, si luego de seis meses no es reconstituida y el artículo 423  establece como causal de irregularidad, el continuar con las actividades regulares de la sociedad luego de haber perdido la pluralidad de socios por más de seis meses.

Por lo tanto, el requisito de pluralidad de socios de la LGS solo nos deja las siguientes tres alternativas:

  1. La sociedad se constituye con dos socios o más.
  2. La sociedad se regulariza mediante la incorporación de un socio en un plazo menor a seis meses tras perder la pluralidad de socios.
  3. Disolver la sociedad.

Sin embargo, esas opciones no parecen satisfacer a todos los comerciantes, puesto que, existen las sociedades de favor. Las sociedades de favor son sociedades formadas por un verdadero socio interesado y otro socio meramente agregado para cumplir con el requisito de pluralidad de socios, estos usualmente son familiares, testaferros u otras personas que cumplan el favor de suplir el requerimiento legal, pero no se involucran en la actividad de la sociedad

De esta manera, se crean sociedades con socios propietarios del 99% de la participación y otro con el 1% de la participación, desvirtuando así la pluralidad de socios y convirtiéndola en un mero requisito formal y carente de sentido, puesto que, el control de la sociedad recae en ese único socio mayoritario.

Este tipo de fenómeno que solo se dedica a cumplir con la formalidad, ha sido el motivo principal de permitir la unipersonalidad en toda Europa, ya que son consideradas anomalías, mientras que, en el Perú, se engendró la E.I.R.L con el propósito de erradicarlas.

En vista de ello, es que Paolo Robilliard D’onofrio señala lo siguiente:

“la E.I.R.L. ha sido útil para ciertos sectores de la sociedad -probablemente en mayor medida para la constitución o formalización de las más pequeñas empresas –, pero la abundancia de sociedades de favor, así como la indudable preferencia por la forma societaria incluso para la actividad empresarial individual, demuestran que la figura jurídica E.I.R.L. no se ha insertado realmente en nuestro Derecho como debería haber ocurrido para ser un instrumento realmente eficiente”.

Como vemos, la E.I.R.L no represento una solución, pues a pesar de mostrarse como un medio por el cual limitar la responsabilidad y contar con un solo individuo, los empresarios continuaron prefiriendo la ficción de las sociedades de favor y optar por la sociedad de capital regular. Lo cual, permite deducir que la E.I.R.L, no es la alternativa correcta que todos creyeron al acogerla.

De esta manera, la época actual refleja que ha quedado de lado la teoría contractualista, la cual predicaba la necesidad de agruparse con otras personas para poder realizar actividad comercial, puesto que, ahora un individuo es más que suficiente.

Es así, que hay una disociación de lo teórico con lo práctico y la regulación de la unipersonalidad societaria sería una respuesta acertada a la realidad peruana, que permitiría colocar la teoría, la norma y la realidad en un mismo plano. 

Por lo tanto, la unipersonalidad representa un medio acorde para cubrir tal brecha, puesto que, implica todos los beneficios del régimen regular societario, la limitación de responsabilidad y las ventajas financieras, en una sociedad de un solo socio, que podrá ser formada bajo la modalidad originaria o sobrevenida.

La unipersonalidad originaria seria aquella proveniente desde de la constitución, es decir, la creación de la sociedad con un solo socio, mientras la sobrevenida, sería la admisión de la perdida de la pluralidad de socios.

En conclusión, los beneficios de permitir la unipersonalidad societaria serían los siguientes: 

  1. Proporcionará al empresario independiente la facultad y oportunidad de beneficiarse de una figura corporativa y financiera con la cual actualmente ya cuenta la LGS y que solo es permitida cuando hay pluralidad de socios.
  2. Permitirá la supervivencia de las empresas ya posicionadas, a pesar de la perdida de pluralidad de socios.
  3. Beneficiará a los empresarios individuales al no verse afectados por la intrusión de un socio adicional e innecesario, que pueda interferir con los intereses de su sociedad.
  4. Evitará la existencia de anomalías obligadas por la falta del reflejo de lo social en el ordenamiento jurídico, en específico despojará las sociedades de favor.

Citas y bibliografía

(1) Alumno de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima e integrante del área Corporativa del Estudio Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro, Ono & Herrera abogados. 

(2) Ochoa, Gabriel (2005) Estudio de la Figura de Las Sociedades Unipersonales, Surgimiento y Antecedentes de su Implementación en Europa y Latinoamérica, Además del Análisis de su Introducción a la Legislación Hondureña, pp 37-45. En: revista Revista de Derecho, Vol. 36, N° 1.

(3) Robilliard D’onofrio, P. (2011). La E.I.R.L. y su fallida misión de hacer frente a las sociedades de favor. IUS ET VERITAS, 21(42), 86-106. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12083

(4) Figueroa, Emilio (2016) La sociedad unipersonal: La importancia de su regulación en el derecho societario. Lima: Fondo Editorial UPC.

 

 

* Artículo recibido el 27/02/2021
Artículo publicado el 01/03/2021

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Bachiller de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima e integrante del área Corporativa y M&A del Estudio Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro, Ono & Herrera abogados.

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Cita del artículo

Chunga, Luis (2026). "Uno no es ninguno: la unipersonalidad como solución a las sociedades de favor". Recuperado el: 1 de marzo del 2021, de https://deleyes.pe/articulos/uno-no-es-ninguno-la-unipersonalidad-como-solucion-a-las-sociedades-de-favor

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Chunga, Luis (2026). "Uno no es ninguno: la unipersonalidad como solución a las sociedades de favor". Recuperado el: 1 de marzo del 2021, de https://deleyes.pe/articulos/uno-no-es-ninguno-la-unipersonalidad-como-solucion-a-las-sociedades-de-favor

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