¿Me despides porque he competido contigo? Comentarios a una causal de despido laboral (Parte 2)
1. Proceso judicial en primera instancia
Tras meses de desarrollo procesal, se ha obtenido una sentencia de primera instancia emitida por un juez competente de la ciudad de Piura, por lo que resulta interesante continuar el presente artículo a fin de conocer como se ha resuelto.
Cabe traer a colación la primera parte del presente artículo para conocimiento del caso en el siguiente link: https://acortar.link/dc3Uyg en el cual se narra la historia de un ex trabajador – agente de ventas – que vendió a título personal y por intermedio de su cuñada bebidas alcohólicas a favor de un cliente frecuente de la ex empresa empleadora que se dedica a la venta de bebidas alcohólicas en la Región de Piura.
Es así que dentro de los extremos de la demanda, se discutió el tema del despido al trabajador, generándose así la Sentencia – Resolución Judicial N° 05 de fecha 29 de marzo del 2021 perteneciente al Expediente Judicial 02299 2021, si bien el proceso judicial aún no concluye, es meritorio el estudio de la primera instancia judicial.
2. Criterios jurisprudenciales piuranos
La Resolución Judicial emitida indica en el fundamento cuarenta y dos que “[e]l procedimiento de despido debe analizarse entre otros, utilizando el principio de razonabilidad, que se entiende como aquel criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho, el cual se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones se tomen en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias; es decir, que debe hallarse una relación razonable entre los medios empleados y la finalidad perseguida, a fin de justificar un tratamiento diferente, a efectos de no dejar de lado, la razón de ser del despido, configurándose por la falta grave incurrida por el trabajador”
En el fundamento jurídico cuarenta y seis indica que: “(…) se aprecia que la emplazada ha cumplido con el procedimiento que establece la Ley, para un despido por causa justa, por tanto a fin de determinar si estamos frente a un despido arbitrario, corresponde analizar y valorar de forma conjunta las pruebas aportadas y verificar si verdaderamente existe una causa justa de despido, considerando que: “Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos”.
El fundamento jurídico cuarenta y ocho indica que: “(…) Bajo ese supuesto, queda entendido que para la demandada, el demandante cometió la falta grave de competencia desleal al haber vendido a la cliente frecuente productos de origen distinto a la de la empresa, sino provenientes de su cuñada, actuando como trabajador de la empresa, induciendo a error al cliente, que es cliente habitual de la misma, por lo cual estaría realizando actividades similares a las que se dedica en la empresa (…)”.
En el fundamento jurídico cincuenta: Pues bien, “(…) en primer orden hay que tener presente que la competencia desleal en el proceso laboral está dirigida a que debe realizarse en función del interés protegido, es decir, el del empleador en calidad de empresario, pero sobre todo teniendo presente que la existencia de un conflicto de intereses en la empresa o centro de trabajo es contrario a los deberes de la confianza, lealtad derivado del principio de buena fe, la cual, como se sabe, constituye indiscutiblemente un principio general del derecho que exige a las partes contractuales, en este caso empleador y trabajador, el respecto al cumplimiento de las prestaciones debidas (…)”.
Ahora bien, el Juez de la causa citando a la jurista María del Carmen López, señala que para la configuración de la competencia deben ser tres los elementos esenciales que concurran. [4] López Aniorte, María del Carmen. Idem. p. 266.