Entrevista al Dr. Daniel Echaiz Moreno

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08 Jun | 2021

Realizado por: Isabel del Carmen Neyra Cerpa 

Eddy Yohana Cayetano Baltazar 

Diana Salazar Lopez

Alexander Alcides Tipe de la Cruz

 

GDC UNFV


Grupo de Estudios de Derecho Corporativo conformado por estudiantes y profesionales de las carreras de Derecho, Administración, Economía y Finanzas de distintas universidades del país.

Introducción

El boletín GDC-UNFV les ofrece la entrevista realizada al Dr. Daniel Echaiz Moreno, destacado profesor universitario y socio fundador de ECHAIZ ESTUDIO JURÍDICO EMPRESARIAL.

Especialista en Derecho Empresarial, es autor de más de treinta artículos publicados en diarios, revistas especializadas y portales jurídicos, tanto peruanos como extranjeros.

Cuestionario

En nuestra legislación la Ley General de Sociedades ha sido creada de acuerdo a nuestra necesidad económica y social en nuestro país, la cual tiene vacíos y ambigüedades que es necesario corregir mediante la promulgación de una nueva LGS que recoge los últimos alcances en materia societaria. ¿Cree usted que la LGS sigue adecuándose a nuestros tiempos?

La Ley General de Sociedades que está próxima a cumplir 20 años desde su entrada  en vigencia, en general es una  norma de avanzada que tiene una serie de innovaciones significativas que hace  que esta norma jurídica  sea  hoy un  referente  en el  derecho comparado, eso no le resta claro está, el que todavía tenga algunas deficiencias, inconsistencias o temas no regulados, en tanto versa sobre una materia que es eminentemente aterrizada que es la materia empresarial que en el día a día se va reformulando precisamente por las cuestiones del mercado. 

Creo yo de que la Ley General de Sociedades tiene la tarea, el reto de ir redefiniendo sus conceptos con el paso del tiempo, de modo que 20 años considero que es un tiempo bastante prudencial como para ya emprender un análisis crítico, reflexivo y profundo de esta norma para plantear algunas modificaciones que se juzguen pertinente.

De acuerdo a su tesis de maestría realizada en la Universidad Católica del Perú en el año 2009 hace mención de 5 temas de regulación incompleta, los cuales son: los convenios parasocietarios, la legitimidad en la adopción de la denominación o razón social, el fondo empresarial, titularidad de derechos respecto de sucursal. ¿Cree usted que en la actualidad se está desarrollando de manera particular en las empresas financieras del sector privado, ya que nuestra legislación no lo ha desarrollado explícitamente cada uno de estos temas. O están prohibidas mientras que nuestra legislación no lo desarrolle de manera explícita?

Cuando elaboré esta tesis para optar el grado de magister en DERECHO DE LA EMPRESA en la PUCP, ya hace algunos años, realicé un análisis crítico precisamente de la Ley General de Sociedades, una radiografía decía yo de esta norma y ahí advertía que habían algunos temas como los mencionados, que son de regulación incompleta y por lo tanto debiera completarse, esa crítica formulada en su momento, han pasado los años y todavía se mantiene vigente porque no se han completado los temas, de modo tal de que demuestra cómo son temas pendientes que exigen una regulación, la practica mercantil supera lo que dice la teoría, basta un ejemplo: El artículo 8 de nuestra Ley General de Sociedades es meritorio porque contiene innovadoramente un acercamiento a la figura lo que en doctrina se denomina los convenios parasocietarios, que era el primero de los temas que mencionaron, ese artículo tiene en lo positivo, haber regulado una materia que antaño no lo estaba en el Perú en la norma societaria; sin embargo, la materia supera tantísimo lo que está en el texto de la ley que todavía le falta mucho por completar, precisamente por eso decía es un tema incompleto, o sea debiera completarse con las modalidades de convenios parasocietarios o un tema que es transcendente la norma dice que el convenio parasocietario debe comunicarse a la sociedad para que sea oponible, sin embargo, basta la mera comunicación o la sociedad debe hacer un tipo de calificación que sucede cuando a la sociedad se le comunica un convenio parasocietario, pero este resulta por ejemplo contrario a lo que establece el estatuto social, de acuerdo a la norma parecería que basta solo una mera comunicación; sin embargo, habría que preguntarse y responder si es que esa mera comunicación es lo suficiente o como en otra legislaciones se requiere un filtro, por el cual la sociedad evalúe la pertinencia o no de este convenio parasocietario.

Como bien mencionó que existe una regulación incompleta, podemos ver que respecto del Art. 391, existe una regulación incompleta ya que nos dice que es la reorganización simple, sin embargo no contempla el derecho de oposición y el derecho de los accionistas al derecho de separación, lo cual sí se encuentra regulado para otras formas de reorganización societaria. ¿Qué opinión le merece al respecto? ¿Cree que existe algún perjuicio tanto para los acreedores como para los accionistas?

La respuesta en este caso va en la misma línea que la anterior pregunta, justamente estamos ante un tema innovativo porque ahí el derecho ha contemplado una cuestión que en doctrina comparada se viene discutiendo, en Italia se habla de la escisión impropia lo que nosotros hemos contemplado en nuestra legislación como la reorganización simple, pocas legislaciones tienen regulado este tema, es un tema que se discute en doctrina pero pocas legislaciones lo contemplan, lo cual ya es positivo o sea nuestra legislación lo contempla; sin embargo, es incompleto porque no tiene la regulación en aspectos sustanciales que sí encontramos en otras formas de reorganización, por ejemplo el derecho de oposición de un acreedor o el derecho de separación de un socio hay que tener en cuenta de que de acuerdo a la teoría de los stakeholders “teoría de los grupos de interés” frente a un acto societario, hay una serie de grupo de interés involucrados y que se ven afectados de modo tal que toda regulación jurídica tiene que procurar ser integral y atender a esos grupos y este caso pareciera que están desatendidos.

Con respecto a la pluralidad de socios, el artículo 4 de la Ley General de Sociedades textualmente nos dice que la sociedad se constituye cuando menos por 2 socios que pueden ser personas naturales o jurídicas, si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no reconstituye en un plazo de 6 meses se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo, ¿cree que este artículo debería adoptar la unipersonalidad societaria?

Definitivamente atendiendo a la experiencia del derecho comparado, considero que la unipersonalidad societaria debiera regularse en nuestra legislación no como excepción sino como regla, la unipersonalidad societaria originaria, y debiera además mejorarse la actual normatividad en el sentido que ante la pérdida de la pluralidad de socios y su no recomposición en el plazo perentorio de 6 meses el efecto sea la disolución de pleno derecho. Respecto de ello he escrito varios artículos definiendo mi posición que en todo caso el efecto debiera ser la mera disolución que permita una posterior regularización, pero no la disolución de pleno derecho. 

¿Qué cambios o qué modificaciones cree usted conveniente que se pudieran realizar en nuestra actual Ley General de Sociedades?

Muchísimas, creo yo que deberíamos atender a la realidad, por ejemplo tener una regulación de los grupos empresas, de las empresas familiares, de la compra apalancada de acciones o regulación de los temas que hablamos como convenios parasocietarios, fondo empresarial, creo que quedan muchas instituciones que merecen desarrollarse, pero no demuestra que la Ley General de Sociedades sea incorrecta sino por el contrario que está en una permanente evolución y por eso se necesitan cambios.

Respecto de los cambios que menciona, ¿cree usted que uno de los cambios podría ser eliminar una de las formas societarias reguladas por la Ley General de Sociedades, toda vez que en estos casi 20 años se ha visto que una de las menos usadas es la sociedad en comandita por acciones?

La sociedad en comandita y la sociedad colectiva, definitivamente deberían eliminarse o cuando menos no debería distraer atención de otros temas más urgentes, no tiene sentido que en el Perú se siga regulando la sociedad en comandita y sin embargo no se regule las franquicias.

Resulta conveniente en el Perú desarrollar más el tema sobre el fondo empresarial y ¿Cuáles serían las ventajas y desventajas para el empresario?

El fondo empresarial es una empresa en marcha para atender a la empresa en su real desenvolvimiento no como la ley lo ve ahora como una suerte de elementos que se encuentran en compartimentos estancos, una empresa no es mesa, silla, computadora eso son activos fijos, una empresa es mucho más que eso, es imagen, cuota de mercado, reputación, años de experiencia, conocimientos, etcétera. Todo eso es el fondo empresarial en la Ley General de Sociedades, hay una alusión al respecto cuando se habla del bloque patrimonial en una escisión pero no lo desarrolla, ¿debiera desarrollarse? Yo creo que sí  ¿Hubo la intención de hacerlo? Sí hace 20 años cuando se elaboró el Anteproyecto de la Ley Marco del Empresariado, se plantearon 42 artículos que regulen el tema, lamentablemente no prosperó y se fue al archivo, ¿debería retomarse ese tema? Soy un convencido que sí por supuesto. 

Artículo originalmente publicado el 22/12/2017 en el Boletín N° 1 del Grupo de Derecho Corporativo de la Universidad Nacional Federico Villareal. 

 

 

GDC UNFV


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