Convivencia legislativa: Fórmulas de imputación hacia las personas jurídicas en el proceso penal
Introducción
Es indiscutible reconocer la incidencia de la persona jurídica en la sociedad y de su relevancia dentro del tráfico jurídico patrimonial. Tal es así que, esa utilidad e importancia que tienen los entes colectivos dentro de las operaciones económicas puede prestarse, increíblemente, para realizar actividades ilícitas.
Durante mucho tiempo y hasta en la actualidad, se ha venido discutiendo en base al aforismo societas delinquere non potest, en relación a que, si aún mantiene su vigencia de que la sociedad, la empresa no puede delinquir o, por el contrario, se debe establecer parámetros de sanciones a las personas jurídicas por la vulneración a bienes jurídicos tutelados.
Esto tiene sentido por la creciente criminalidad ocurrida en estructuras empresariales que hemos visto en los últimos años, pues, el protagonismo que han tenido las organizaciones dentro de la comisión de delitos ha llevado a que la política criminal interceda en buscar formas de represión a las personas jurídicas con la finalidad de que su incidencia en actos delictivos disminuya.
Convivencia Legislativa
La entrada en vigencia de nuestro código sustantivo, el 09 de abril de 1991, trajo consigo una novedosa institución denominada consecuencias accesorias, estas son una serie de medidas aplicables a las personas jurídicas si en caso el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier empresa o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, tal y como lo prescribe el Art. 105 del Código Penal.
Con esta decisión político criminal la legislación nacional garantizaba un reproche penal frente aquellos delitos donde resultase involucrada una persona jurídica u organización estructurada. Sin embargo, a treinta años de vigencia del Código Penal, el desarrollo jurisprudencial y aplicabilidad respecto a este tema no ha sido importante.
Esta institución novedosa en nuestra legislación, aplica a cualquier delito que se comenta con la intervención de alguna persona jurídica y que, necesariamente se haya declarado la culpabilidad de la persona natural que la instrumentalizó. Por el contrario, se ha conocido que durante todos estos años de vigencia solamente se ha logrado aplicar en muy pocos casos; por ejemplo, en el mediático caso Utopía, Crousillat, Business Track y Minera Caudalosa.
Uno de los problemas principales problemas del aprovechamiento de esta interesante institución es la ausencia de reglas específicas de determinación y fundamentación en el Código Penal, que solo hace un “Check List” y señala de modo ambiguo los presupuestos generales para su utilización concreta; añadiéndole a esto, la falta de normas procesales en el antiguo estatuto procesal en relación a las sanciones de las personas jurídicas. Por consiguiente, la Corte Suprema, con la finalidad de superar esta falencia, emitió el Acuerdo Plenario 7-2009, donde desarrolla cuestiones importantes y supera algunos escollos en la aplicación e interpretación de las consecuencias accesorias. Sin dejar de lado que aún había otros temas pendientes por resolver.
Por otro lado, la persona jurídica ha ido tomando más protagonismo en la comisión de ciertos delitos en los últimos tiempos, en especial, en los de mayor dificultad [criminalidad organizada, lavado de activos, corrupción, etc.], por lo que, se presentaba dificultades en su investigación y sanción. Las investigaciones y procesos en este tipo de ilícitos ya eran complejos en sí mismos; ahora, aumentarle la intervención de una empresa estructurada de manera compleja, hace demasiado tediosa la persecución penal.
En ese sentido, en el año 2016, por primera vez en nuestra legislación se publica la Ley 30424, ley que regula la responsabilidad penal [administrativa] de las personas jurídicas. Esta norma lo que hace es incorporar a nuestro marco regulatorio penal, la autonomía de la persona jurídica para responder frente al proceso penal, en caso ocurra algún hecho ilícito, sin depender de sus directores, administradores o quien la maneje detrás, tal y como lo establece la institución de las consecuencias accesorias.
Esta norma, al entrar en vigencia en nuestro bagaje legislativo, solo sancionada un único delito; y, con el tiempo sufrió modificaciones que fueron ampliando el ámbito de aplicación de esta ley, hasta quedar como la conocemos en la actualidad con un total de 09 de delitos prescritos bajo este cuerpo normativo.
Sin embargo, cuando esta última norma citada entró en vigencia, hubo muchas confusiones entre quienes estamos dentro del mundo del derecho, en específico, del derecho penal; pues, ya se conocía de la existencia y poca efectividad de las consecuencias accesorias, en el marco de las sanciones hacia las personas jurídicas. Surgieron dudas como: ¿En qué casos se aplica?, ¿Las consecuencias accesorias quedan derogadas?, ¿La Ley 30424 deja sin vigencia a las consecuencias accesorias?, ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Ley 30424?
Y, bajo esta premisa, es necesario mencionar que estamos ante una convivencia legislativa en relación a las sanciones a los entes empresariales en el proceso penal por la comisión de delitos que se hayan cometido desde su organización; es decir, tanto las consecuencias accesorias [reguladas en el Art. 105 y 105-A de nuestro código penal] como la Ley 30424, ley que regula la responsabilidad penal “administrativa” de las personas jurídicas, están vigentes y absolutamente válidas en nuestro ordenamiento jurídico penal. No obstante, la diferencia está en el ámbito de aplicación de estas y en la fórmula de imputación que se les vaya a dar.
Fórmulas de imputación hacia las personas jurídicas.
1. Responsabilidad heterónoma o vicarial.
La primera institución referente a las sanciones a las personas jurídicas en nuestra legislación, fueron las consecuencias accesorias. Esta novedosa regulación que trajo por primera vez el Código Penal en 1991 refería a que si el hecho punible fuera cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el juez penal deberá aplicar cualquiera de las medidas que se regulan en el artículo 105° de nuestro código sustantivo.
Bajo esta institución, el aforismo en latín “societas delinquere non potest”, mantiene íntegramente su vigencia, dado que, efectivamente, la persona jurídica no es capaz de cometer delitos por ser un ente abstracto que no tiene capacidad de acción; quienes la manejan son las personas naturales que realizan las actividades comerciales a través de su organización.
Las consecuencias accesorias, no son un tipo de pena como lo establece el artículo 28 de nuestro código penal. Mucho menos, son un complemento accesorio o que dependa a una pena principal que se le imponga al autor del delito. Su calidad accesoria, vicaria o paralela deriva de un requisito o condición esencial que implícitamente exige la ley para su aplicación judicial, la cual es necesaria la identificación y sanción penal de una persona natural como autora del hecho punible en el que también resulta conectada, por distintos y alternativos niveles de imputación, un ente colectivo
