Reglamento de Agentes de Intermediación - Parte 2
Artículo 39.- Otras modificaciones de estatuto
En caso de modificaciones al estatuto distintas de las señaladas en los artículos precedentes, el Agente presentará a la SMV copia simple del acta que contenga el referido acuerdo y copia del estatuto que incluya las modificaciones realizadas, dentro de los cinco (5) días de adoptado el acuerdo.
En un plazo que no exceda de diez (10) días de realizada la inscripción los Registros Públicos, el Agente debe remitir a la SMV copia de la constancia de inscripción respectiva.
TITULO III REPRESENTANTES
Artículo 40.- Tipos de Representantes
Para el ejercicio de sus funciones el Agente puede contar con los siguientes tipos de Representantes, los que asumen responsabilidad solidaria, junto con el Agente, por el cumplimiento de sus funciones:
a) Asesor: Persona natural que aconseja, guía u orienta en materia de operaciones con Instrumentos Financieros a los clientes. Esta persona puede realizar las operaciones contempladas en el inciso b) del artículo 194 o en el inciso e) del artículo 207 de la Ley, con Instrumentos Financieros. El asesor ejerce los actos señalados en los incisos a) y b) del artículo 47 del Reglamento (*****).
b) Operador: Persona natural que puede realizar las operaciones contempladas en los incisos a), p), q) y s) del artículo 194 de la Ley para el caso de Sociedades Agentes, o en los incisos c) y d) del artículo 207 de la Ley para el caso de Sociedades Intermediarias.
El Operador podrá realizar las operaciones señaladas en los incisos a) y b) del artículo 194 y los incisos c), d) y e) del artículo 207 de la Ley, con Instrumentos Financieros.
El Operador es el único representante que puede realizar la función de formador de mercados y de estabilizador temporal de precios.
El Operador puede ejercer los actos señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 47;
La función del Representante del tipo Operador, en determinado tipo de instrumento, incluye la de Asesor en el mismo tipo de Instrumento Financiero (*****).
c) Administrador de Cartera: Persona natural que puede realizar la actividad de administración de cartera al que se refiere el inciso i) del artículo 194 de la Ley para el caso de Sociedades Agentes, o en el inciso b) del artículo 207 de la Ley para el caso de Sociedades Intermediarias;
La función del Representante del tipo Administrador de Cartera, incluye la de Operador y Asesor en los tres (3) tipos de Instrumentos Financieros (*****).
d) Funcionario de inversión: Persona natural que puede realizar las operaciones contempladas en los incisos c), d), f), del artículo 194 de la Ley para el caso de Sociedades Agentes, o en el inciso a) del artículo 207 de la Ley para el caso de Sociedades Intermediarias y las operaciones referidas a identificar eventuales socios para sus clientes interesados en la compra de activos o de negocios en marcha; prestar servicios de asesoría económica y financiera distintas a las funciones desempeñadas por el Representante Asesor, así como valorizar activos y negocios en marcha; promover una inversión, o la fusión y traspaso de negocios en marcha, la reestructuración de pasivos, así como aquellas compatibles con su naturaleza. La operación a que se refiere el inciso f) del artículo 194 de la Ley, no incluye la función de formador de mercados y de estabilizador temporal de precios (*****).
El Agente, bajo su responsabilidad, puede contratar a personas naturales o jurídicas que tengan como única función el ofrecimiento y entrega de información relacionada con los servicios que ofrece el Agente. Estas personas no son Representantes y sus funciones no pueden incluir alguna de las actividades señaladas en los incisos anteriores. El Agente deberá comunicar a la SMV la designación o cese de dichas personas al día siguiente de su nombramiento o conclusión de sus funciones, según corresponda. En dicha comunicación deberá informar el nombre, tipo y número de documento de identidad de las personas naturales contratadas por el Agente o que desarrollarán dichas actividades en la persona jurídica contratada por este, así como nombre y número de RUC de la persona jurídica, de ser el caso (*****).
(*****) Modificado por el art. 1 de la Resolución de Superintendente Nº 012-2022-SMV/02 de 4 de febrero de 2022
Artículo 41.- Autorización de Representantes
La autorización de Representantes es de aprobación automática con la presentación a la SMV de los siguientes documentos (*):
a) Solicitud especificando el tipo o tipos de Representante, las operaciones que solicite realizar y, de ser el caso, la fase del proceso de intermediación en el que participará;
b) Declaración Jurada suscrita por la persona que actuará como Representante en la que especifique lo siguiente:
1. Tener conocimiento de las funciones, obligaciones y, responsabilidades que asumirá como Representante, así como de los manuales del Agente, de la regulación sobre Agentes y la demás regulación relacionada al ejercicio de sus funciones;
2. Domicilio personal; y,
3. No estar incurso en los impedimentos señalados en el anexo B de las Normas Comunes y en el literal b) del artículo 27 (*******);
c) Autorización del Representante para que el Agente grabe todas sus comunicaciones y conversaciones telefónicas con sus clientes en la que éstos últimos impartan sus órdenes, y las remita a la SMV o sean utilizadas como medio de prueba en procesos judiciales, procedimientos administrativos o arbitrajes.
d) Certificación de Conocimientos vigente, emitida por la entidad certificadora designada para acreditar los conocimientos, conforme a lo establecido en el anexo F. Este certificado no es requisito cuando se trate de la autorización del Funcionario de Inversión;
La autorización del Representante Asesor y el Operador se otorga según el tipo de instrumento financiero que asesora u opera, los cuales pueden ser Instrumentos Financieros de participación, de deuda o de derivados.
La autorización del Administrador de Cartera requiere que se cuente con una certificación para operar con Instrumentos Financieros de participación, de deuda y derivados.
e) Hoja de vida que contenga los datos principales de la persona que actuará como Representante, la misma que debe incluir como mínimo la información que se determine en el anexo G. La hoja de vida debe ser actualizada al menos una vez al año; y,
f) En el caso del Administrador de Cartera se requiere una experiencia previa de dos (2) años como Operador, o acreditar (3) años de experiencia en temas relacionados con la gestión de portafolios. En ambos casos, desempeñados dentro de los últimos diez (10) años (*******).
Para que el Agente pueda realizar una nueva actividad u operación del artículo 194 o 207 de la Ley, debe remitir adicionalmente a su solicitud de autorización de un Representante lo siguiente:
a) Los manuales y normas internas de conducta de la nueva actividad u operación;
b) Política de Clientes que contenga los criterios y procedimientos que se aplica a dicha actividad u operación, de ser el caso;
c) Sección correspondiente al contrato de intermediación, con las condiciones para brindar el servicio de intermediación en el mercado extranjero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66, de ser el caso; y,
d) Contrato de administración de cartera que contenga los criterios y procedimientos que se aplica a dicha actividad u operación, de ser el caso.
La Intendencia General de Supervisión de Entidades, u órgano que haga sus veces, otorgará la autorización dentro del plazo de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de haber presentada la solicitud correspondiente.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior se suspende en tantos días como demore el Agente en subsanar las observaciones e información que pueda solicitar dicho órgano. Satisfechos los requerimientos, se reinicia el cómputo del plazo, disponiéndola SMV, en todo caso, de tres (3) días como mínimo, para emitir pronunciamiento.
La autorización del Funcionario de Inversión es de aprobación automática con la presentación de la solicitud y la documentación correspondiente.
La SMV podrá divulgar la información que considere de interés público de los Representantes, en el Portal del Mercado de Valores u otro medio.
(*) Inciso modificado por RSUP Nº 024-2017-SMV/01
(*******) Modificado por la Resolución SMV Nº 005-2022-SMV/01.
Artículo 42.- Ampliación y Modificación de Facultades
El Agente podrá solicitar la ampliación o modificación de las facultades otorgadas a sus Representantes para lo cual debe realizar el trámite señalado en el artículo anterior.
Artículo 43.- Capacitación de Representantes
Es responsabilidad del Agente capacitar a sus Representantes cuando se produzcan cambios en la normativa relacionada con sus actividades o en las condiciones del mercado lo requieran, de modo que éstos se encuentren permanentemente actualizados.
Artículo 44.- Vigencia de los Representantes
La autorización de los Representantes de un Agente pierde su vigencia en los siguientes casos:
a) Cancelación o revocación de la autorización del representante;
b) Culminación de la relación contractual entre el Representante y el Agente. Este hecho debe ser comunicado por el Agente, al día siguiente de producido, a la SMV y a la Bolsa, en el caso de Sociedades Agentes;
c) Transcurrido un año sin que haya subsanado las condiciones que dieron mérito a su suspensión; y,
d) Cancelación o revocación de la autorización de funcionamiento del Agente;
La suspensión de la autorización de funcionamiento del Agente implica la suspensión de la autorización de sus Representantes, salvo disposición en contrario (*****).
(*****) Modificado por el art. 1 de la Resolución de Superintendente Nº 012-2022-SMV/02 de 4 de febrero de 2022.
Artículo 44 A.- Renovación del certificado de idoneidad
El Representante autorizado es responsable de renovar la Certificación de Conocimientos antes de su vencimiento. De no realizarlo, se suspenderá automáticamente la autorización correspondiente.
La renovación del certificado del tipo de Representante será estrictamente respecto al nivel aprobado anteriormente.
El Agente debe verificar que sus Representantes mantengan los requisitos o condiciones que dieron mérito a su autorización y que únicamente actúan en nombre del Agente para las funciones que como Representantes fueron autorizados. El Agente debe comunicar inmediatamente a la SMV si su Representante ha dejado de observar alguno de sus requisitos y condiciones que dieron mérito a su autorización (*****).
(*****) Artículo incorporado por el art. 2 de la Resolución de Superintendente Nº 012-2022-SMV/02 de 4 de febrero de 2022.
TITULO IV MARCO DE LA ACTIVIDAD DE LOS AGENTES DE INTERMEDIACION
Artículo 45.- De las actividades a ser desarrolladas por los Agentes de Intermediación
Los Agentes están facultados, conforme a lo establecido en los artículos 194 o 207 de la Ley, según corresponda, para realizar las siguientes actividades: (*)
a) Actividades de Intermediación. Son aquellas operaciones contempladas en los incisos a), b), o), p), q) y s) del artículo 194 o en los incisos c), d) y e) del artículo 207 de la Ley. Los Agentes podrán realizar las operaciones señaladas en los incisos a) y b) del artículo 194 y los incisos c), d) y e) del artículo 207 de la Ley, con Instrumentos Financieros. Asimismo, incluye las actividades contempladas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 194 y en los incisos a) y f) del artículo 207 de la Ley.
La actividades de Intermediación incluyen las operaciones establecidas en el inciso f) del artículo 194 de la Ley, con relación a la función de formador de mercados y de estabilizador temporal de precios;
b) Administración de Cartera. Es aquella operación contemplada en el inciso i) del artículo 194 o en el inciso b) del artículo 207 de la Ley;
c) Operaciones de mutuo de dinero. Es aquella operación a que se refiere el inciso m) del articulo 194 o el inciso g) del artículo 207 de la Ley;
d) Servicios de custodia . Es aquel servicio a que se refiere el inciso k) del artículo 194 de la Ley;
e) Servicios financieros de inversión. Son aquellas operaciones contempladas en los incisos f), g), h) y u) del artículo 194 de la Ley. Las operaciones a que se refiere el inciso f) del artículo 194 de la Ley, no incluyen la función de formador de mercados y de estabilizador temporal de precios. Asimismo, incluye las operaciones referidas a identificar eventuales socios para sus clientes interesados en la compra de activos o de negocios en marcha; prestar servicios de asesoría económica y financiera, así como valorizar activos y negocios en marcha; promover una inversión, o la fusión y traspaso de negocios en marcha, la reestructuración de pasivos, así como aquellas compatibles con su naturaleza;
f) Las operaciones a que se refieren los incisos l) y n) del artículo 194 o el inciso
h) del artículo 207 de la Ley.
Las operaciones señaladas en los incisos j) y r) del artículo 194 de la Ley serán realizadas a través de las subsidiarias que le permite la Ley y que obtengan la autorización respectiva.
El Agente deberá cumplir con las condiciones generales establecidas por actividad, previo a su realización. En caso contrario se entenderá que está realizando una actividad sin observar lo dispuesto en el reglamento con las consecuentes responsabilidades por dicha infracción.
(*) Párrafo modificado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02
CAPÍTULO I ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN
Artículo 46.- Mercados en los que se desarrolla la actividad de Intermediación
Los Agentes pueden desarrollar la actividad de intermediación, por cuenta propia o de terceros, de Instrumentos Financieros en cualquiera de los mercados que se detallan a continuación:
a) Mercado Primario.- En este mercado los Agentes pueden actuar como colocadores de Instrumentos Financieros que sean emitidos únicamente por personas jurídicas.
El Agente de manera previa a su participación como colocador en este mercado, debe determinar conjuntamente con el emisor, si la colocación de Instrumentos Financieros, por sus características o condiciones, constituye oferta pública.
En las ofertas públicas, el Agente debe observar las disposiciones establecidas en la Ley, y en las normas específicas que regulan dichas ofertas.
La participación del Agente, en la colocación de Instrumentos Financieros, debe encontrarse formalizada en contratos expresos con el emisor, que incluirán los términos y condiciones correspondientes a los servicios que prestará el Agente.
Asimismo, observando las disposiciones del marco normativo vigente, los Agentes pueden adquirir, por cuenta propia o de terceros, Instrumentos Financieros que sean ofrecidos mediante oferta pública o privada, en el mercado local o extranjero.
b) Mercado Secundario.- En este mercado los Agentes pueden intermediar, por cuenta propia o de terceros, Instrumentos Financieros colocados previamente:
1. Instrumentos Financieros inscritos en el Registro, tanto en mecanismos centralizados de negociación o fuera de ellos;
2. Instrumentos Financieros no inscritos en el Registro; y,
3. Instrumentos Financieros negociados en Mercados Extranjeros.
El Agente debe verificar la autenticidad e integridad de los Instrumentos Financieros que negocien, así como de los endosos, cuando fuere el caso.
La actividad de intermediación de valores es una actividad exclusiva de los Agentes.
Artículo 47.- Proceso de Intermediación
La actividad de intermediación es un proceso que fundamentalmente comprende la realización de alguno de los siguientes actos, sean en el mercado local o extranjero:
a) Recepción de órdenes por cuenta de terceros.
b) Registro de órdenes por cuenta de terceros.
c) Transmisión de órdenes por cuenta de terceros.
d) Ejecución y asignación de operaciones.
También constituye intermediación la negociación de Instrumentos Financieros que el Agente realice por cuenta propia.
Artículo 48.- Órdenes ordinarias y especiales
Todas las órdenes son consideradas ordinarias, salvo aquellas que tengan por objeto ser administradas por el Agente a través de sus Representantes, las que se denominarán órdenes especiales. El Agente debe incluir en su Política de Clientes los criterios y parámetros para considerar una orden como especial.
Artículo 49.- Recepción de órdenes
La recepción de órdenes se produce cuando el Agente ha recibido una instrucción por parte del cliente a través de los medios y las condiciones establecidas en el contrato con el cliente y en su Política de Clientes.
Estos medios deben asegurar la continuidad de la recepción de órdenes dentro de los horarios establecidos por el Agente y permitir verificar de manera indubitable, la autenticidad, oportunidad y el contenido de las órdenes recibidas.
Es responsabilidad del Agente verificar la autenticidad de las órdenes recibidas y llevar un control apropiado de cada una de ellas, incluyendo sus modificaciones y correcciones, así como el adecuado y oportuno registro de las órdenes en el Sistema de Registro y Asignación de Órdenes.
En la recepción, transmisión y ejecución de órdenes el Agente deberá prevenir el flujo indebido de información privilegiada.
Artículo 50.- Grabación y registro de órdenes realizadas por medios electrónicos, telefónicos u otros medios telemáticos (*)
Para que un Agente pueda recibir, modificar o cancelar órdenes de un cliente por medios electrónicos, telefónicos u otros medios telemáticos, deberá implementar un sistema de grabación y registro de dichas comunicaciones que permita conservar en un soporte adecuado estas órdenes.
Las grabaciones y registros no pueden ser modificados, ni alterados y deberán estar a inmediata disposición de la SMV cuando ésta así lo requiera, incluso durante una visita de inspección al Agente. El Agente tomará todas las medidas razonables para grabar y registrar las comunicaciones, realizadas, enviadas o recibidas a través de los medios establecidos en el contrato con el cliente.
Las órdenes impartidas por los medios señalados en el primer párrafo, implica la aceptación del cliente para grabar y registrar, según corresponda, las comunicaciones, a partir de las cuales se realicen órdenes; y que, para efectos de su labor de supervisión, la SMV obtenga dicha información a su solo requerimiento.
A efectos de la recepción de órdenes por medios electrónicos, telefónicos u otros telemáticos, el Agente deberá utilizar los medios cuyo uso exclusivo esté destinado para sus operaciones.
En la recepción de órdenes de clientes por parte de los Representantes, debe identificarse al cliente así como a la persona que recibió la orden.
El Agente tomará todas las medidas razonables para impedir que se realice, envíe o reciba órdenes por medios electrónicos, telefónicos u otros telemáticos que no pueda grabar y registrar.
(*) Artículo modificado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02
Artículo 51.- Registro de órdenes
Las órdenes deben ingresarse al Sistema de Registro y Asignación del Agente por orden cronológico de recepción por el Agente. El sistema debe asignar automáticamente un número de orden correlativo en estricto orden cronológico, de acuerdo a la recepción de cada orden que ingrese al Sistema, independientemente de su medio de recepción.
El sistema debe ser automatizado y debe permitir al Agente el registro cronológico, a la brevedad posible, de cada orden que reciba, así como de sus modificaciones y correcciones. Este sistema debe contar con series correlativas de órdenes diferenciando las órdenes: i) ordinarias; ii) especiales; iii) ADM de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Acceso Directo al Mercado, aprobado mediante Resolución SMV Nº 024- 2012-SMV/01 o norma que lo sustituya; y, iv) enrutamiento intermediado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Mercado Integrado Latinoamericano, aprobado por Resolución CONASEV Nº 107-2010-EF/94.01.1 y sus modificatorias, o norma que lo sustituya.
El Agente es responsable por resguardar la inalterabilidad de los registros realizados en dicho sistema de registro y asignación de órdenes. En tal sentido, el número de orden debe ser inalterable y su asignación es por orden de llegada.
El registro inicial de la orden debe contener por lo menos la información que identifique al ordenante y las características principales de la operación ordenada. Posteriormente, el registro de cada orden debe ser completado, en el día en que esta fue recibida, con la información que se requiere para cada orden, según lo indicado en el artículo 90 (*).
Cuando se trate de órdenes que se transmitan a los sistemas de negociación a través del ADM o del enrutamiento MILA, los registros de las órdenes en el sistema de registro y asignación se realizarán en la oportunidad en que estas se transmitan al mercado.
(*) Inciso modificado por RSUP Nº 024-2017-SMV/01
Artículo 52.- Modificación de órdenes
Se entiende por modificación de una orden a la instrucción expresa del cliente que tiene por objeto variar o cancelar una orden impartida. Las modificaciones sólo proceden antes de haberse ejecutado totalmente la orden original y únicamente por la parte pendiente de ejecución. Cualquier modificación de una orden, salvo que implique únicamente la reducción de la cantidad ordenada, origina que ésta pierda su número correlativo respecto de la parte pendiente de ejecución y se anule, debiéndose emitir una nueva orden, a la cual se le asignará el número y hora de recepción que le corresponda.
Artículo 53.- Corrección del registro de órdenes
La corrección del registro de una orden solo tiene lugar en los casos en que el Agente deba subsanar errores imputables a él. Esta corrección debe permitir su trazabilidad.
Las correcciones se podrán efectuar en cualquier momento, siempre que no se haya liquidado la operación correspondiente y dentro del plazo máximo establecido por el Reglamento de los Sistemas de Liquidación de Valores y demás normas aplicables.
El Agente debe asumir todos los costos y gastos adicionales que se generen producto de estos errores.
Artículo 54.- Transmisión de órdenes
El Agente debe transmitir las órdenes ordinarias al mercado que corresponda, inmediatamente después de haberlas recibido y en estricto orden cronológico de recepción.
Las órdenes especiales podrán ser transmitidas al mercado que corresponda de manera fraccionada o consolidada, alternando su transmisión con órdenes ordinarias.
Las órdenes transmitidas deben identificar la serie correlativa de órdenes a la que pertenecen.
En las colocaciones primarias, el Agente podrá utilizar una Cuenta Global para acumular las órdenes de adquisición de sus clientes para su transmisión, siempre que las características y condiciones del proceso de colocación específico lo permitan.
El código de acceso a los sistemas de negociación electrónica en que operen los Agentes, asignado individualmente a un Representante, es intransferible.
Artículo 55.- Condiciones previas para la transmisión de órdenes
El Agente de manera previa a la transmisión de una orden al respectivo mercado debe verificar la existencia de los Instrumentos Financieros o recursos que permitan el cumplimiento de las obligaciones que se generen, así como las condiciones establecidas en la Política de Clientes.
Se exceptúa de esta obligación en los siguientes casos:
a) Que los recursos o Instrumentos Financieros se encuentren en custodia por una entidad autorizada a realizar esta labor, distinta al Agente.
La función de custodia es la que se establece en el artículo 253 de la LMV, el artículo 221 del la Ley 26702 y otras de similar naturaleza.
El Agente debe establecer políticas de control, criterios y límites para aceptar transmisiones al mercado de este tipo de clientes.
b) Cuando se trate de ventas en corto realizadas en mecanismos centralizados de negociación, siempre que éstas se identifiquen como tales en el registro de órdenes y que se haya implementado algún mecanismo de control del riesgo de crédito de dichas operaciones, de acuerdo con lo previsto por la norma correspondiente.
El Agente no tiene la obligación de transmitir una orden, si el cliente no ha cumplido con la entrega de los recursos o Instrumentos Financieros necesarios para cumplir con la liquidación de la operación correspondiente, cuando no haya puesto a disposición los recursos para la constitución de garantías cuando el tipo de operación así lo exija, o cuando no se hayan cumplido las condiciones establecidas en la Política de Clientes.
En el caso de las órdenes que no fueron ejecutadas luego de haber transcurrido el plazo de ejecución señalado por el cliente, el Agente dejará de transmitirla.
El Agente debe transmitir las órdenes, que no estipulen plazo de ejecución, en el plazo establecido en su Política de Clientes, el cual no podrá ser mayor de cinco (5) días de recibida.
Artículo 56.- Ejecución y asignación de operaciones
Una vez ejecutadas las órdenes en el mercado que corresponda, el Agente debe asignar inmediatamente todas las operaciones que intermedie. Para realizar dicha asignación el Agente debe observar la secuencia cronológica de ejecución de las mismas, además de los criterios y procedimientos desarrollados en su política de clientes.
En el caso de órdenes instruidas por los siguientes clientes: i) sociedades administradoras de fondos mutuos; ii) administradoras privadas de fondos de pensiones; e, iii) intermediarios extranjeros autorizados por un organismo supervisor extranjero similar a la SMV, en representación de los fondos administrados o de terceros, respectivamente, el Agente podrá reasignar a los respectivos titulares finales de acuerdo a la instrucción que impartan los referidos clientes. Los clientes a los que se hace mención deben indicar el número de Instrumentos Financieros que se asignará a cada uno de los titulares finales, dentro del plazo máximo establecido por el Reglamento de los Sistemas de Liquidación de Valores y demás normas aplicables.
El Agente debe establecer mecanismos adecuados para comunicar a sus clientes la ejecución de sus órdenes, el mismo día en que dicha ejecución se lleve a cabo.
Artículo 57.- Pólizas (*)
El Agente debe emitir la póliza por cada operación que intermedie y ponerla a disposición del cliente dentro del plazo establecido para la liquidación de la operación. El Agente puede convenir con el cliente otras condiciones para la remisión o habilitación de las pólizas."
Para el caso de operaciones de préstamo bursátil de valores, la Sociedad Agente podrá emitir y poner a disposición del cliente las pólizas de la segunda operación hasta la fecha de su liquidación. La póliza de la primera operación debe incluir la tasa de interés, el plazo pactado, así como, de ser el caso, el pacto previo de liquidación anticipada, plazo mínimo para poder liquidar anticipadamente y la sobretasa.
La póliza podrá incluir más de una operación del mismo tipo correspondiente a un mismo valor, si es que estas se han realizado el mismo día, en cuyo caso, por cada operación, se debe presentar el detalle correspondiente
(*)
(*) Inciso modificado por RSUP Nº 024-2017-SMV/01
Artículo 58.- Cuentas de intermediación
El Agente debe mantener por lo menos dos cuentas bancarias de intermediación, las cuales deben estar constituidas en bancos del sistema financiero nacional o del exterior, y deben estar destinadas exclusivamente para sus actividades de intermediación, una cuenta debe estar destinada para operaciones de terceros y otra para operaciones por cuenta propia. Estas cuentas son utilizadas para concentrar los fondos correspondientes a cobros y pagos de clientes, los fondos propios para operaciones del Agente, los que se centralizan para la liquidación de posiciones con otras instituciones, los provenientes de dividendos o intereses recibidos, entre otras (*******).
El Agente está prohibido de dar un uso distinto a sus cuentas de intermediación.
Para la identificación de sus cuentas de intermediación ante las empresas del sistema financiero nacional, el Agente debe presentar a cada una de estas empresas, una declaración jurada según el modelo que se muestra en el anexo H.
(*******) Párrafo modificado por la Resolución SMV Nº 005-2022-SMV/01.
SUBCAPÍTULO I INTERMEDIACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS NO INSCRITOS EN EL REGISTRO
Artículo 59.- Requisitos para operar
En la intermediación de Instrumentos Financieros no inscritos en el Registro, el Agente debe cumplir con lo siguiente:
a) Entregar al cliente comprador, una declaración indicando si tiene vinculación o no con el obligado principal al pago, emisor, o con el vendedor del instrumento financiero;
b) Verificar que no existe ningún impedimento a la negociación del instrumento;
c) Efectuar acciones razonables que le permitan acreditar que ha cumplido con su obligación de verificar los requisitos formales de validez de los Instrumentos Financieros de conformidad con las normas correspondientes;
d) En los casos que la intermediación se realice con Instrumentos Financieros que no califiquen como valores mobiliarios, el Agente debe requerir la información señalada en los artículos 60 y 61, según corresponda;
e) Únicamente se podrán negociar Instrumentos Financieros que tengan como obligado principal al pago del mismo, a una persona jurídica constituida en el país; y,
f) En ningún caso el cliente vendedor podrá ser el propio obligado principal al pago del Instrumento Financiero, salvo en ofertas primarias.
Se excluye de las prohibiciones señaladas en los numerales e) y f), a los Títulos de Crédito Hipotecario Negociable, siempre que la garantía hipotecaria que los respalde se encuentre inscrita en los Registros Públicos;
Artículo 60.- Información requerida al vendedor
El Agente, de forma previa a la realización de la operación, debe requerir a su cliente vendedor y transmitir al Agente del comprador del Instrumento Financiero la siguiente información:
a) Información financiera más reciente, correspondiente al obligado principal al pago del Instrumento Financiero.
b) Reporte emitido por una de las centrales privadas de riesgos del país, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario, en la que se deje constancia de los resultados de la búsqueda de información de las obligaciones en el sistema financiero y de naturaleza comercial, correspondientes al obligado principal al pago del Instrumento Financiero.
c) Declaración jurada en la que manifieste si tiene o no conocimiento de cada una de las siguientes situaciones respecto del obligado principal al pago del Instrumento Financiero:
1. Si ha sido declarado en quiebra o se le ha iniciado un procedimiento concursal.
2. Si tiene más del cincuenta por ciento (50 %) de su patrimonio afectado por medidas cautelares.
3. Si tiene deudas vencidas o impagas por más de ciento veinte (120) días calendario.
d) Declaración Jurada en la que manifieste:
1. No contar con la información señalada en el inciso a), en los casos en que no se presente dicha información;
2. Si tiene o no vinculación con el obligado principal al pago del Instrumento Financiero.
3. Si tiene o no vinculación con el Agente.
En caso de que el vendedor sea el primer beneficiario, la declaración jurada a la que se refiere el inciso d) debe indicar que el instrumento financiero proviene de operaciones comerciales con el obligado principal al pago del mismo.
Se exceptúa del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo a las operaciones efectuadas respecto de Instrumentos Financieros que tengan como emisor u obligado principal al pago al Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Municipalidades, Instituciones Públicas Descentralizadas, Organismos Multilaterales y a empresas inscritas en el Registro.
Artículo 61.- Información requerida al comprador
Cuando el comprador del Instrumento Financiero no sea un inversionista institucional, su Agente, de forma previa a la realización de la operación, debe requerirle una declaración jurada en la que manifieste tener conocimiento respecto de lo siguiente:
a) El tipo de Instrumento Financiero que está adquiriendo, así como su naturaleza, características y el riesgo de pago;
b) La identificación del obligado principal al pago del Instrumento Financiero;
c) Que el Agente no asume responsabilidad por la solvencia o el cumplimiento del obligado principal al pago del Instrumento Financiero; y,
d) Que ha tenido a su disposición toda la información recabada del cliente vendedor, conforme con lo establecido en el artículo precedente.
SUBCAPÍTULO II INTERMEDIACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS NEGOCIADOS EN MERCADOS EXTRANJEROS
Artículo 62.- Definición
La intermediación de Instrumentos Financieros negociados en el extranjero es aquella en la cual la norma que rige sobre la negociación de estos no es local.
Artículo 63.- Requisitos para operar
En la intermediación de Instrumentos Financieros negociados en el extranjero el Agente debe cumplir con las siguientes condiciones:
a) Contar con una sección sobre esta actividad en la Política de Clientes y en el Manual de Procedimientos;
b) Se realice a través de intermediarios extranjeros que cumplan con lo indicado en el artículo 65 y dentro de mecanismos centralizados;
c) Suscribir un contrato o documento equivalente con cada intermediario extranjero que ejecutará sus instrucciones;
d) Suscribir un contrato con cada uno de los clientes que deseen que les intermedie este tipo de operaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 A y 66 del Reglamento; (*)
e) En caso de que los recursos e Instrumentos Financieros queden en custodia del intermediario extranjero a nombre del Agente, éste debe contar con mecanismos de control de cuentas globales;
El Agente podrá negociar fuera de mecanismos centralizados, por cuenta propia o por cuenta de inversionistas institucionales, directamente con contrapartes autorizadas y supervisadas por algún organismo con funciones similares a la SMV o SBS. Este organismo debe ser de un Estado que cuente con un regulador que cumpla con las condiciones señaladas en el inciso c) del artículo 65.
Los Agentes no podrán realizar oferta pública en el país de Instrumentos Financieros extranjeros no inscritos en el Registro salvo en los supuestos en los que la regulación de ofertas públicas lo permita.
(*) Inciso modificado mediante RSUP Nº 108-2020-SMV/02
Artículo 64.- Condiciones de los Instrumentos Financieros
El Agente solamente podrá recibir órdenes para que se ejecuten en el extranjero respecto de Instrumentos Financieros que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Se encuentren inscritos o regulados para su negociación o venta al público por algún organismo que cumpla con las condiciones señaladas en el inciso c) del artículo 65;
Se incluye a los Instrumentos Financieros representativos de deuda emitidos por los Estados y bancos centrales de donde provenga este organismo, siempre que puedan ser adquiridos por el público en general;
b) Cuenten con información pública sobre sus cotizaciones;
c) Cuenten con información pública que permita conocer la naturaleza del instrumento financiero y los riesgos asociados al mismo; y,
d) Cuenten con una institución encargada del registro o custodia de los Instrumentos Financieros; dicha institución debe ser supervisada por algún organismo que cumpla con las condiciones señaladas en el inciso c) del artículo 65.
Artículo 65.- Condiciones del intermediario
El intermediario extranjero al que alude el inciso b) del artículo 63, debe reunir los siguientes requisitos:
a) Contar con un sistema de confirmación de operaciones;
b) Proporcionar al Agente estados de cuenta mensuales, con la información sobre sus saldos y movimientos de fondos e Instrumentos Financieros; y,
c) Ser regulado por algún organismo de similar competencia a la SMV. Este organismo debe cumplir las siguientes condiciones:
1. Ser miembro de International Organization of Securities Commissions (IOSCO) y que sea signatario del Multilateral Memorandum of Understanding Concerning Consultation and Cooperation and the Exchangeof Information de dicha organización, o pertenecer a un país miembro del Mercado Integrado Latinoamericano;
2. Ser de un Estado miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) o del Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y que no estén considerados por esos organismos, como países o territorios de alto riesgo o no cooperativos, o aquellos sobre los cuales se deban aplicar contramedidas para proteger el sistema financiero internacional del riesgo de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo proveniente de dichas jurisdicciones.
Artículo 66.- Contrato con clientes
En la sección correspondiente del contrato de intermediación suscrito conforme con el artículo 31 A, deben detallarse las condiciones para brindar el servicio de intermediación en mercados extranjeros, especialmente lo relacionado con (*):
a) La custodia de recursos e Instrumentos Financieros;
b) Declaración del cliente de conocer los siguientes aspectos:
1. El funcionamiento de este tipo de operaciones.
2. Que los Instrumentos Financieros se encuentran sujetos a las normas que regulan los mercados de valores extranjeros donde éstos se negocian.
3. Los tipos de Instrumentos Financieros que van a adquirir, así como su naturaleza y características.
4. Conocer los sistemas de información disponibles respecto de las cotizaciones de estos Instrumentos Financieros.
5. Los riesgos que asume como consecuencia de esta operativa.
c) Descargos de responsabilidad del Agente que indique que no es responsable por las variaciones que se produzcan en el tipo de cambio, ni de retornar divisas si por disposiciones internas del país donde se realicen las operaciones se impide o restringe la remesa de divisas.
d) No existe cobertura alguna por operaciones en el exterior, en tal sentido dichas operaciones no serán cubiertas por el Fondo de Garantía ni por la garantía a que se refieren los artículos 136 y 206 de la Ley.
(*) Modificado por la RSUP Nº 108-2020-SMV/02
SUBCAPÍTULO III INTERMEDIACIÓN DE DERIVADOS
Artículo 67.- Derivados permitidos
Con sujeción a lo establecido en el presente subcapítulo, el Agente está permitido de intermediar, por cuenta propia o de terceros, entre otros los siguientes derivados: forwards, futuros, swaps, opciones.
Para los fines del presente reglamento, los derivados son aquellos Instrumentos Financieros que cumplen las siguientes características:
a) Su valor cambia en función de la variación en el precio de otro activo, instrumento u otra variable, denominado activo subyacente;
b) Se requiere una inversión inicial nula o muy pequeña con relación al precio del activo subyacente;
c) Se liquidará en una fecha futura; y,
d) En la fecha de suscripción del contrato respectivo, se debe pactar comprar, vender o permutar el activo subyacente, un plazo máximo para su ejecución y un precio a vencimiento.
Artículo 68.- Condiciones generales
Para que el Agente pueda intermediar derivados debe cumplir previamente con los siguientes requisitos:
a) Contar con al menos un Representante autorizado para realizar esta actividad;
b) Contar con un Manual de Procedimientos que describan el desarrollo de este servicio y los controles internos respectivos; y,
c) Contar con una sección en la Política de Clientes que incluya este servicio.
Artículo 69.- Condiciones para intermediar derivados en mecanismos centralizados de negociación
El Agente solo podrá intermediar derivados que se negocien en mecanismos centralizados de negociación cuando éstos se encuentren autorizados o regulados por la SMV o por un organismo similar, y las contrapartes solo pueden ser cámaras de compensación autorizadas o reguladas por la SMV o por un organismo similar.
INDICE DELEYES: