¿Me despides porque he competido contigo? Comentarios a una causal de despido laboral (Parte 1)

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14 Sep | 2021

 

  1. Caso práctico laboral       

    En el mes de julio tuve acercamiento a un caso laboral de despido el mismo que motiva a la redacción del presente escrito. El trabajador era empleado de una empresa dedicada a la venta de bebidas alcohólicas durante ocho años de prestación de servicios, durante estos años habría realizado en su puesto de vendedor una cuantiosa serie de ventas de bebidas alcohólicas a diferentes clientes de su empleador. Durante estos años, han sido suficientes para conocer el producto, precios y el know how del negocio. Además, cabe indicar que durante su relación laboral realizó una serie de compra de bebidas alcohólicas a su mismo empleador emitiéndose la respectiva boleta electrónica de ventas bajo la idea un consumidor final.       

    Un día no deseado para el ex trabajador, la empresa empleadora recibe en su cuenta bancaria empresarial una suma de dinero proveniente de uno de sus clientes frecuentes. La administradora de la empresa empleadora cursa comunicación con el cliente frecuente preguntándole por el sorpresivo pago, el cliente frecuente le informa que ha pagado dicho monto por las bebidas alcohólicas ofrecidas por el entonces trabajador. La empresa empleadora le pregunta al trabajador que bebidas ha vendido para el registro contable, y este - sin saber cómo explicarse - afirma que ha vendido unas botellas de licor que tenía en su casa y que estaban guardadas hace mucho tiempo, algunas botellas de licor pertenecían a su cuñada, e incluso le enseña las boletas de compra conforme a ley; por ello, solicita que el dinero depositado sea entregado a su cuenta bancaria personal, toda vez que es su dinero producto de su venta particular.                         

    Tras una serie de enredos verbales y malentendidos del momento, la empresa empleadora piensa que el trabajador ha estado realizando una conducta competitiva desleal, toda vez que ha vendido los mismos productos a un cliente frecuente, siendo por esta razón una causal de despido laboral, procediéndose a actuar conforme a ley con la salvedad que un juzgado competente emita un criterio jurisprudencial de los hechos.  

    Por los hechos expuestos, la empresa empleadora realiza un procedimiento de despido, y pese a la defensa de descargos, la empresa decide despedirlo, y acto inmediato procede a pagarle la liquidación de beneficios sociales correspondientes. Siento este el presente caso, me animo a dar algunos comentarios a esta causal de despido laboral. 

     
  2. La buena fe laboral como directriz de la jurídica laboral   

    En todo tipo de contrato, solicitamos que se cumpla lo efectivamente pactado bajo la idea de pacta sunt servanda, por el cual se permite sustentar la idea que las partes realizarán todo tipo de conductas favorables a cumplir con sus obligaciones dentro de la relación jurídica laboral.         

    Es así que la CASACIÓN LABORAL N° 11068-2018-LIMA señala respecto al principio de la buena fe laboral que 
    "[S]u acepción objetiva es la que adquiere mayor relevancia en la ejecución del contrato de trabajo, al tratarse de una relación jurídica personal y de duración continuada, que exige de los sujetos intervinientes (empleador y trabajador), un comportamiento adecuado para el cumplimiento de los deberes que cada uno posee de acuerdo a los términos del contrato suscrito. En función de tal principio, se impone la observancia del adecuado esfuerzo volitivo y técnico para realizar el interés del acreedor del trabajo (empleador), así como para no lesionar derechos ajenos"         

    Seguidamente, el Jurista Plá Rodríguez agrega que “El contrato de trabajo no crea sólo derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial, sino también personal. Crea, por otra parte, una relación estable y continuada, en la cual se exige la confianza recíproca en múltiples planos, y sobre todo por un periodo prolongado de tiempo. Para el debido cumplimiento de esas obligaciones y el adecuado mantenimiento de esas relaciones resulta importantísimo que ambas partes actúen de buena fe” Resolución N° 001-2020-LIN-CCD/INDECOPI  señala que - “Un acto de competencia desleal es aquel que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe empresarial que deben orientar a la concurrencia en una economía social de mercado”, a su vez, la Resolución N° 001-2001-LIN-CDD/INDECOPI suscribe que “[L]a competencia desleal se presenta en aquellos casos en que, reconociéndose el derecho de los sujetos a realizar determinada actividad económica, éstos infringen los deberes mínimos de corrección que rigen las actividades económicas, o tentándose contra la buena fe comercial o contra el normal desenvolvimiento de las actividades económicas, con el fin de atraer clientela en perjuicio de los demás. En ese sentido, la competencia desleal no sanciona con la ilicitud el hecho de causar daños a otro como consecuencia de la actividad concurrencial, sino el hecho de haberlos causado en forma indebida”.        

    Ello implica – en nuestro caso en concreto – que el trabajador, salvo tenga autorización expresa o tácita de su empleador, no podía realizar la venta de bebidas alcohólicas a terceros como título personal (menos como persona jurídica), siendo que su situación se agrava cuando le vendió a un cliente frecuente de la empresa. Porque este último, bajo un principio de buena fe y de comercio, cree que quién le está vendiendo realmente es la empresa empleadora, y no el trabajador como persona natural, y prueba de ello, es que cuando realiza el depósito bancario por las bebidas alcohólicas lo deposita directo a la cuenta bancaria de la empresa empleadora, pese que el trabajador le específico una cuenta bancaria diferente en tanto que siempre le informó y le explicó que la venta era excepcional y no habitual como quedó constancia en un Chat de WhatsApp.         

    Por tal razón, la empresa empleadora cuyo giro de negocio es la venta de bebidas alcohólicas prosiguió con su despido laboral, toda vez que el ex trabajador en su puesto de “vendedor”, infringió el deber de buena fe laboral frente a su empleador, agregando el supuesto de competencia desleal porque utilizó indebidamente una serie de ventajas como es su puesto de trabajo, la confianza depositada de los clientes, el conocimiento del comercio (know how), y bajo un total sigilo, puesto que en caso el cliente hubiese depositado a la cuenta bancaria señalada, el empleador no hubiese conocido nunca el supuesto.             

    Adicionalmente, resulta importante tener en cuenta lo expuesto por la jurista María López en los cuales precisa que para existencia de una competencia desleal resulta importante los siguientes elementos esenciales:     

    - La concurrencia de actividades entre los empresarios. Las actividades concurrentes, idénticas o similares, deben verificarse en la realidad, no bastando con comparar los objetos sociales declarados en las escrituras o minutas de constitución de las empresas competidoras, de ser el caso.      

    - Que los competidores oferten los mismos o equivalentes servicios o productos. Así, por ejemplo, no serían competidores un laboratorio que produce medicinas para evitar el dolor de cabeza y otro que fabrique medicamentos destinados a facilitar los transplantes de hígado: son productos distintos. En ese sentido, tampoco no serían competidores un estudio de abogados dedicados exclusivamente a la consultoría laboral y otro dedicado a patrocinar sólo procesos judiciales en materia penal.    

    - Que los competidores se dirijan a un mismo mercado, a idéntico público objetivo o sector económico. De este mercado, público o sector nacerán los potenciales clientes que los competidores se disputarán. No podría existir competencia cuando un trabajador de un hotel de cinco estrellas de Lima, brinda por su cuenta servicios de hospedaje en un modesto alojamiento: el sector al que va dirigida su actividad es distinto[2].       

    En cuanto se pueda sustentar una actividad concurrente, mismos servicios y productos, y dirigida a un mismo mercado, podemos afirmar la competencia desleal. Aunque en nuestro caso, la situación se torna complicada bajo el supuesto que el trabajador vendió una mercadería a un cliente frecuente de la empresa, y que la empresa empleadora alegue que el cliente frecuente no sabía que le estaba comprando al ex trabajador de ahí que haya pedido expresamente su factura por los productos comprados para su respectiva anotación contable, sin olvidar que se deja en duda y queda del todo claro si el cliente frecuente aprovechó un monto económico favorable en su misma compraventa, lo que implicaría un conocimiento tácito que no le estaba comprando a la empresa empleadora. Aquí es donde nace una variedad de ideas y defensas en base a suposiciones y dudas para cada parte procesal.     

    No obstante, y en cuanto defensa el trabajador, podemos sustentar que este actuó fuera de su rol de trabajador, que advirtió expresamente quién le vendía en los términos de la venta conforme al Chat de WhatsApp, que tenía expresa o tácita autorización de su empleador, y que propiamente no existe competencia porque una parte es empresa jurídica y la otra es persona natural no capaz de mantener una contienda de precios y productos en el tiempo, siendo la compraventa ocasional, eventual y excepcional. Agregando que existe jurisprudencia laboral por el cual indica que el despido laboral es la sanción más fuerte y que puedo ser reemplazada por una amonestación laboral, desde una visión de proporcionalidad y razonabilidad.    

    Por último, - y no finalmente - , estaremos comentando posteriormente, como es que se desarrolla este planteamiento jurídico en sede judicial, toda vez que existe una demanda por despido arbitrario que tiene un camino por recorrer.       

     


 

[1] PLA RODRÍGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1980. Segunda Edición. p 309.

[2] LÓPEZ, María. La Competencia del Trabajador con su Empresa. Editorial Aranzadi: Pamplona, 1997. p. 266 

ERWINN NAMUCHE


ABOGADO POR LA UNIVERSIDAD DE PIURA. ABOGADO ASOCIADO EN IURIS CONSULTING ABOGADOS EMPRESARIALES Y FINANCIEROS. ASESOR LEGAL EN ECNM CONSULTORÍA LEGAL. 920312333 - ecnmlegal27@gmail.com

ERWINN NAMUCHE


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