Ley del Mercado de Valores - Parte XI - Actualizado 2023

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31 May | 2022

  Capítulo II

            Activos a Titularizar y su Transferencia a los Patrimonios de Propósito Exclusivo

 

Artículo 294.- Activos que pueden ser Titulizados.- Con el objeto de integrar patrimonios de propósito exclusivo, pueden ser transferidos todos aquellos activos y la esperanza incierta a que hace referencia el artículo 1409 del Código Civil, sobre los que su titular pueda disponer libremente.

La SMV se encuentra facultada para establecer, mediante disposiciones de carácter general, limitaciones a la utilización de determinadas categorías de activos.

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            (Texto según el artículo 295 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 295.- Transferencia de Activos.- La transferencia de activos a los patrimonios de propósito exclusivo o a las Sociedades Titulizadoras, o la transferencia inversa, se efectúa a través de los actos jurídicos que corresponda de acuerdo a su naturaleza.

Tratándose de cesión, ésta puede efectuarse en uno o varios actos, individualizándose los activos con indicación de sus características. Para efectos de la cesión se aplicará el régimen siguiente:

a) Salvo pacto en contrario, la cesión surtirá efectos frente al deudor cedido, sin que se requiera para ello efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 1215 del Código Civil, en tanto el cedente se mantenga en la administración del cobro de las prestaciones relativas a los activos cedidos, o éstos sean nuevamente adquiridos por éste;

b) Cuando el cedente careciere de alguna de las condiciones señaladas en el inciso anterior, se requerirá efectuar la mencionada comunicación a fin de mantener u obtener, según sea el caso, la oponibilidad de la cesión frente al deudor. En este supuesto, con la publicación de la relación de activos cedidos en el diario oficial o en un diario de circulación nacional, se entiende cumplido el requisito de la comunicación al deudor que establece el artículo 1215 del Código Civil.

La SMV podrá establecer otras modalidades a partir de las cuales podrá efectuar la referida comunicación de la cesión a los deudores cedidos; y,

c) Adicionalmente, el deudor cedido puede pactar la aceptación de la cesión por anticipado; en tal supuesto, la cesión surtirá efectos desde que ésta se efectúe, sin que se requiera de comunicación alguna. El deudor puede pactar cualquier otro mecanismo relativo a la cesión y a sus efectos frente a sí mismo.

 (Texto según el artículo 296 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 90 de la Ley N° 27649).

Artículo 296.- Transferencia por Personas Sujetas a Supervisión y Control Especial.- Las personas jurídicas sujetas a un régimen de control y supervisión especial de algún organismo público, deberán sujetarse a las reglas que éste establezca para la enajenación de conjuntos de activos destinados a procesos de titulización.

 (Texto según el artículo 297 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 297.- Protección a los Inversionistas.- No podrá declararse la nulidad, por simulación, la anulación, ni la ineficacia por fraude del acto por el cual una o más personas naturales o jurídicas constituyen un patrimonio de propósito exclusivo y se obligan a transferir activos para que se incorporen en dicho patrimonio, cuando pudiera derivar en un perjuicio para quienes hubieren suscrito o adquirido los valores por oferta pública, o que, habiéndolos suscrito o adquirido en virtud de una negociación privada, hubieren obrado de buena fe y pudieran sufrir un perjuicio.

Por tal motivo, no son de aplicación al acto a que se refiere el artículo anterior las disposiciones que establecen la nulidad de los actos celebrados por una persona en proceso de reestructuración, liquidación extrajudicial o declarada en quiebra, contenidas en las normas relativas a la reestructuración patrimonial de las empresas en los supuestos señalados en el párrafo anterior.

Del mismo modo, en relación al acto a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, la persona o personas obligadas a transferir los activos no podrán, salvo pacto en contrario, solicitar la rescisión por lesión, la resolución o reducción de su prestación por excesiva onerosidad de la misma, ni la resolución por incumplimiento del adquirente del pago de la prestación debida en los supuestos allí señalados.

Queda a salvo el derecho del transferente o de los terceros a ejercer las acciones civiles, administrativas o penales que correspondan.

(Texto según el artículo 298 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 298.- Criterio para la Determinación del Perjuicio a los Inversionistas.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se ocasiona perjuicio a los suscriptores o adquirentes de los valores cuando deviene en imposible el pago de las prestaciones debidas a los titulares de los valores, se dificulta la posibilidad de efectuar dicho pago, o, en todo caso, se provoque un descenso en la categoría de riesgo asignada. 

(Texto según el artículo 299 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 299.- Activos en Poder del Servidor.- El servidor debe mantener en forma separada los activos y los documentos relativos a éstos que tenga en su poder en virtud del servicio prestado.

En el supuesto que dicha persona ingresara en proceso de disolución y liquidación, las entidades que tengan a su cargo la liquidación deberán cuidar de entregar dichos activos y documentos al sustituto que se hubiera designado, de ser el caso, o a quien ejerza la titularidad del patrimonio de propósito exclusivo.

 (Texto según el artículo 300 del Decreto Legislativo N° 861).

Capítulo III 

Constitución de Patrimonios de Propósito Exclusivo 

Subcapítulo I 

Fideicomiso de Titulización

 

Artículo 300.- Fideicomiso de titulización.- En el fideicomiso de titulización, una persona denominada fideicomitente se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos en favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo, denominado patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y que respalda los derechos incorporados en valores, cuya suscripción o adquisición concede a su titular la calidad de fideicomisario y las demás obligaciones que asuma conforme a lo previsto en el artículo 290. Únicamente las sociedades titulizadoras a que se refiere el artículo siguiente, salvo los supuestos de excepción que establezca la SMV mediante disposiciones de carácter general, pueden ejercer las funciones propias del fiduciario en los fideicomisos de titulización.

 (Texto según el primer párrafo del artículo 301 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).

La sociedad titulizadora, mediante acto unilateral, puede también constituir patrimonios fideicometidos. En virtud de dicho acto, la sociedad se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos para la constitución de un patrimonio fideicometido sujeto a su dominio fiduciario, reuniendo en tal supuesto, las calidades de fideicomitente y fiduciario. Dichos activos y los frutos y rentas que se deriven de ellos, no podrán regresar al patrimonio de la sociedad titulizadora hasta que se hubiere cumplido con la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, salvo que se hubiere pactado en modo distinto.

La sociedad titulizadora puede tener bajo su dominio a uno o más patrimonios fideicometidos.

 (Texto según el artículo 301 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 301.- Sociedades Titulizadoras.- La Sociedad Titulizadora es la sociedad anónima de duración indefinida cuyo objeto exclusivo es desempeñar la función de fiduciario en procesos de titulización, pudiendo además dedicarse a la adquisición de activos con la finalidad de constituir patrimonios fideicometidos que respalden la emisión de valores. Excepcionalmente, la Sociedad Titulizadora podrá efectuar las demás actividades que le autorice la SMV.

Las sociedades titulizadoras deben incluir en su denominación social la expresión “Sociedad Titulizadora”.

 (Texto según el artículo 302 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 91 de la Ley N° 27649).

Artículo 302.- Capital y Patrimonio.- Su capital social mínimo es de setecientos cincuenta mil Nuevos Soles (S/. 750 000) y debe estar íntegramente suscrito y pagado antes de dar inicio a sus actividades.

En ningún caso el patrimonio neto de las sociedades titulizadoras podrá ser inferior al monto del capital social establecido en el párrafo precedente.

Dicho capital mínimo deberá ser incrementado en función al número y monto de los patrimonios sobre los que ejerza el dominio fiduciario, de acuerdo a las normas que para tal efecto dicte la SMV.

 (Texto según el artículo 303 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 303.- Factor Fiduciario y Comisión Administradora.- Por cada fideicomiso la sociedad titulizadora designa una persona, denominada factor fiduciario, quien asume personalmente su conducción.

Adicionalmente, cuando las circunstancias lo requieran, la sociedad titulizadora designa una comisión administradora a cuyas decisiones se somete el factor fiduciario. La sociedad titulizadora será solidariamente responsable con los miembros de la comisión administradora por los actos que se practiquen en ejecución de sus decisiones respecto al patrimonio fideicometido.

Si la existencia de la comisión administradora u órgano equivalente, hubiere sido prevista en el acto constitutivo a instancias del fideicomitente, la responsabilidad solidaria de que trata el párrafo anterior es asumida por éste y no por la sociedad titulizadora.

 (Texto según el artículo 304 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 304.- Impedimentos.- No pueden ser fundadores, directores, gerentes, representantes, factores fiduciarios o miembros de la comisión administradora u órgano equivalente:

a) Los impedidos por las leyes que les respectan;

b) Los directores, asesores, funcionarios y demás trabajadores de la SMV y sus parientes;

c) Quienes, en cualquier momento, hayan sido condenados por la comisión de un delito;

d) Quienes hayan sido declarados en quiebra, aunque se haya sobreseído el procedimiento; o insolventes, en tanto dure esta situación; y,

e) Quienes hayan sido destituidos por la SMV, la Superintendencia, u otro organismo público del cargo de directores, gerentes, o representantes de una empresa sujeta a su control o supervisión.

 (Texto según el artículo 305 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 305.- Obligaciones Especiales.- En virtud del fideicomiso la sociedad titulizadora tiene, además de las señaladas en el acto constitutivo y en la Ley General, las siguientes obligaciones:

a) Mantener los activos fideicometidos separados de los que integren su patrimonio y de los que corresponden a otros patrimonios fideicometidos;

b) Convocar a junta de fideicomisarios, cuando lo soliciten los que representen al menos la quinta parte de los derechos respaldados por el patrimonio fideicometido; o para solicitar instrucciones cuando así lo exijan las circunstancias;

c) Cumplir sus funciones de acuerdo con los términos establecidos en el acto constitutivo;

d) Elaborar estados financieros propios y de cada patrimonio bajo su administración, con la periodicidad y requisitos que establezca la SMV;

e) Las demás que establezca la SMV.

 (Texto según el artículo 306 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 306.- Supervisión y Control.- Las sociedades titulizadoras se encuentran sujetas al control y supervisión de la SMV, deben contar con autorización de organización y de funcionamiento expedido por el mencionado organismo público, e inscribirse en el Registro.

De tratarse de subsidiarias de personas jurídicas sujetas a un régimen especial de control y supervisión de algún organismo público distinto a la SMV, corresponderá a dicho organismo la expedición de la autorización de organización correspondiente.

Corresponde a los citados organismos establecer los requisitos que deberán cumplirse a efectos de obtener las autorizaciones a que se refiere el presente artículo.

 (Texto según el artículo 307 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 307.- Acto Constitutivo del Fideicomiso.- El acto constitutivo del fideicomiso, salvo cuando la SMV establezca un régimen distinto mediante disposiciones de carácter general, deberá constar en escritura pública, no pudiendo ser modificado sin el previo consentimiento del fideicomisario.

 (Texto según el primer párrafo del artículo 308 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 92 de la Ley N° 27649).

La escritura pública deberá señalar cuando menos:

a) La finalidad para la cual se constituye el fideicomiso;

(Texto según el inciso a) del artículo 308 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).

b) La individualización de los activos objeto de transferencia, con indicación de si se encuentran en el patrimonio del transferente o si, por el contrario, se trata de activos ajenos o futuros; en estos últimos supuestos se deberá indicar la parte que asume el riesgo de su adquisición o existencia.

Asimismo, se deberá indicar si los activos se encuentran sujetos a gravámenes, embargos o son materia de controversia o litigio judicial, arbitral o administrativo.

En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los activos;

c) Modo y plazo de transferencia de los activos que integrarán el patrimonio fideicometido;

d) Denominación del patrimonio fideicometido;

e) Los derechos, obligaciones y facultades del fideicomitente, de la sociedad titulizadora y del fideicomisario, con determinación de:

i. Los términos y condiciones de la emisión de los valores a los que servirá de respaldo, en especial lo relativo al derecho de voz y voto entre las diferentes series o clases de valores que se emitan, así como al interior de éstas;

ii. La facultad de la sociedad titulizadora de delegar determinadas funciones en el fideicomitente o terceros, así como las limitaciones a sus facultades de disposición y administración en relación a los activos que integran el patrimonio fideicometido;

iii. Causales y facultades de decidir la remoción de la sociedad titulizadora; y,

iv. Facultades y procedimiento para la elección del fiduciario sustituto en caso de renuncia, liquidación o remoción de la sociedad titulizadora;

f) Garantías adicionales que hubiera establecido el fideicomitente, la sociedad titulizadora o terceros, o, en su caso, las que se deberán constituir en ejercicio del dominio fiduciario;

g) Condiciones o plazos, pudiendo éste último ser indeterminado;

h) El destino de los activos a la finalización del fideicomiso; e,

(Texto según el artículo 308 del Decreto Legislativo N° 861).

i) Otros que establezca la SMV. La referida entidad podrá exceptuar asimismo de algunos de los requisitos a que se refieren los incisos anteriores.

(Texto según el inciso i) del artículo 308 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 92 de la Ley N° 27649).

Artículo 308.- Inscripción.- Cuando los valores vayan a ser objeto de oferta pública, salvo que la SMV establezca un régimen distinto mediante disposiciones de carácter general, el acto constitutivo deberá ser inscrito en los Registros Públicos.

En su caso, en relación a cada fideicomiso se deberá inscribir en el Registro Público que corresponda, dentro del plazo de 30 días del otorgamiento de la escritura pública, además del acto constitutivo:

(Texto según el primer y segundo párrafo del artículo 309 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 93 de la Ley N° 27649).

a) Las modificaciones que se introdujeran al mismo;

b) Las garantías y demás pactos relativos a los derechos que otorga el fideicomiso;

c) El nombramiento de las personas que ejerzan el dominio fiduciario en representación de la sociedad titulizadora;

d) La extinción del fideicomiso; y,

(Texto según el artículo 309 del Decreto Legislativo N° 861).

e) Las demás que se establezcan mediante disposiciones de carácter general. Tales disposiciones podrán exceptuar de algunos de los requerimientos a que se refieren los incisos anteriores.

(Texto según el inciso e) del artículo 309 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 93 de la Ley N° 27649).

Artículo 309.- Patrimonio Fideicometido.- El acto constitutivo, una vez cumplida la forma establecida, genera un patrimonio autónomo, distinto al patrimonio propio de la sociedad titulizadora, del fideicomitente, del fideicomisario y de la persona designada como destinatario de los activos remanentes del fideicomiso. Sobre dicho patrimonio la sociedad titulizadora ejerce el dominio fiduciario a que se refiere el artículo 312.

(Texto según el artículo 310 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 310.- Intangibilidad del Patrimonio Fideicometido.- Los activos que integran el patrimonio fideicometido no se encuentran afectos al pago de las obligaciones y responsabilidades de las personas señaladas en el artículo anterior.

No obstante, los acreedores del destinatario de los activos remanentes pueden ejercer sus derechos sobre ellos una vez que, habiendo finalizado el fideicomiso, hubieren sido puestos a su disposición en el modo y plazo establecido en el acto constitutivo.

(Texto según el artículo 311 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 311.- Responsabilidad del Patrimonio Fideicometido.- Los activos que integran el patrimonio fideicometido se encuentran afectos al pago de las obligaciones y responsabilidades que la sociedad titulizadora contraiga en ejercicio del dominio fiduciario a que se refiere el artículo siguiente, por los actos que efectúe para el cumplimiento de la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso y, en general, de acuerdo con lo establecido en el acto constitutivo.

No se encuentran afectos a dicho pago, salvo pacto en contrario, los activos que integran el patrimonio propio de la sociedad titulizadora, del fideicomitente, del fideicomisario y del destinatario del remanente.

 (Texto según el artículo 312 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 312.- Dominio Fiduciario.- Sobre el patrimonio fideicometido la sociedad titulizadora ejerce un dominio fiduciario, el mismo que le confiere plenas potestades, incluidas las de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los activos que integran el patrimonio fideicometido, las mismas que son ejercidas con arreglo a la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso y con observancia de las limitaciones que se hubieren establecido en el acto constitutivo.

 (Texto según el artículo 313 del Decreto Legislativo N° 861).

El dominio fiduciario sobre los activos y sus garantías surte efectos frente a terceros desde que la transferencia fiduciaria de los activos y garantías inscribibles sea anotada en el registro público correspondiente y, en los casos de activos y garantías de otra clase, desde que queda perfeccionada, sea con la tradición, el endoso u otro requisito exigido por la ley de acuerdo a su naturaleza. En los casos de cesión de mutuos con garantía hipotecaria la transferencia fiduciaria se produce con la inscripción del acto constitutivo en el registro público.

 (Texto según el segundo párrafo del artículo 313 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).

Los registros y demás instrumentos en los que consten los actos que se efectúen en virtud del dominio fiduciario deberán expresar dicha circunstancia, con indicación del patrimonio fideicometido correspondiente.

Si así resultara del acto constitutivo, lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación a los otros activos adquiridos con los frutos de los activos fideicometidos o con el producto de actos de disposición sobre ellos.

 (Texto según el artículo 313 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 313.- Emisión de Valores Mobiliarios.- Atendiendo a lo dispuesto en el acto constitutivo del fideicomiso, la sociedad titulizadora emite valores libremente transferibles representativos de derechos respaldados en el patrimonio fideicometido. Tales valores confieren a su titular la calidad de fideicomisario.

Los derechos a que se refiere el párrafo anterior pueden ser de las siguientes clases:

a) De contenido crediticio, en los que el principal y los intereses serán pagados con los recursos provenientes del patrimonio fideicometido;

b) De participación, en los que se confiere a su titular una parte alícuota de los recursos provenientes del patrimonio fideicometido; y,

c) Otros, según disponga la SMV mediante disposiciones de carácter general.

Pueden emitirse valores en los que se combinen los derechos a que se refieren los incisos anteriores.

El patrimonio fideicometido podrá, asimismo, respaldar valores representativos de derechos de crédito emitidos por terceras personas si así se hubiere establecido en el acto constitutivo.

Un patrimonio fideicometido puede respaldar diferentes clases de valores. Cuando se emiten series al interior de cada clase, los valores que integran cada serie deberán conferir iguales derechos, pudiendo establecerse diferencias en los derechos conferidos entre distintas series. De no establecerse series, los valores al interior de una misma clase deben conferir iguales derechos.

Los valores pueden ser emitidos en forma nominativa o al portador y les son de aplicación, en lo que corresponda, las disposiciones relativas a los títulos valores que establece la Ley Nº 16587 y sus modificatorias. Cuando se encuentren representados por anotaciones en cuenta será de aplicación lo dispuesto por el Título VIII de la presente ley.

 (La Ley N° 16587 fue derogada por la Ley N° 27287, Ley de Titulos Valores).

Cuando se encuentren representados mediante títulos, el título deberá expresar la información que señale la SMV. Pueden emitirse títulos que representen uno o más valores.

Únicamente en los fideicomisos de titulización pueden emitirse valores respaldados con patrimonios fideicometidos.

 (Texto según el artículo 314 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 314.- Supervisión y Control.- El control y la supervisión de la SMV se efectúan exclusivamente en relación a los patrimonios fideicometidos cuyos valores sean objeto de oferta pública.

 (Texto según el artículo 315 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 315.- Nulidad de Estipulación Contraria a la Celebración de Juntas de Fideicomisarios.- En el fideicomiso de titulización en el que se haga oferta pública de los valores es nula la estipulación contraria a la obligación de celebrar juntas a que se refiere el artículo 340 de la Ley General.

 (El artículo citado en el párrafo precedente corresponde a la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, Decreto Legislativo N° 770, norma que fue derogada por la Ley General).

Los acuerdos relativos a la remoción y a la aceptación de la renuncia de la sociedad titulizadora, cuando corresponda, a la designación de representantes y procuradores, así como los relativos a las modificaciones de las cláusulas del fideicomiso deberán adoptarse por fideicomisarios que representen por lo menos la mayoría absoluta de los derechos conferidos por los valores emitidos.

A falta de representante designado, o negativa de la sociedad titulizadora, la SMV, a solicitud de titulares que representen al menos la quinta parte de los derechos respaldados por el patrimonio fideicometido puede efectuar la convocatoria a junta de fideicomisarios.

La sociedad titulizadora que tuviera la calidad de fideicomisario se encontrará impedida de ejercer el derecho de voto. Asimismo, las personas que tengan vinculación con ella se encuentran impedidas de ejercer su derecho de voto cuando se trate de aprobar cuestiones en los que tengan intereses en conflicto con la calidad de tales.

 (Texto según el artículo 316 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 316.- Cesación del Dominio Fiduciario.- El dominio fiduciario de una sociedad titulizadora cesa por:

a) Renuncia;

b) Ingresar en proceso de disolución y liquidación; y,

c) Remoción.

En dichos supuestos, la sociedad titulizadora, o quien tenga a cargo su liquidación, se encuentra obligada a transferir los activos del patrimonio fideicometido al fiduciario reemplazante, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que corresponda.

Transcurrido el plazo que se fije vía reglamentaria sin que se hubiere designado a la persona que asumirá el dominio fiduciario del patrimonio fideicometido, dicha designación corresponderá a la SMV.

La designación únicamente puede recaer en otra sociedad titulizadora. En los casos que medien circunstancias excepcionales la designación puede recaer en una empresa bancaria, previa autorización de la SMV.

 (Texto según el artículo 317 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 317.- Renuncia.- La renuncia de la sociedad titulizadora únicamente procederá con la aprobación del fideicomisario y del fideicomitente.

En todos los casos, la renuncia surtirá efectos desde la transferencia del patrimonio fideicometido al nuevo fiduciario.

Es nulo todo pacto contrario a lo dispuesto en el presente artículo.

 (Texto según el artículo 318 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 318.- Disolución y Liquidación.- La disolución y liquidación de la Sociedad Titulizadora sólo afectará a su patrimonio propio y no a los patrimonios fideicometidos que se encontraren bajo su dominio.

Cuando una sociedad titulizadora ingresa en proceso de disolución y liquidación, corresponde a la SMV designar a la o las personas que ejercerán la función de liquidador.

Por el valor de los activos perdidos o no identificables del patrimonio fideicometido, se tiene sobre la masa, hasta por el importe de la responsabilidad de la sociedad titulizadora, un crédito que deberá ser pagado antes de proceder al pago de los otros de acuerdo al orden de preferencia establecido en la ley.

 (Texto según el artículo 319 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 319.- Remoción.- La facultad de las partes de decidir la remoción de la sociedad titulizadora se sujeta a lo establecido en el acto constitutivo.

De no mediar facultad otorgada a los fideicomisarios, o acuerdo de las partes facultadas para decidir la remoción, ésta puede ser determinada por la SMV, de oficio o a petición de parte, en los casos en que se hubiere comprobado la existencia de dolo o culpa grave.

La solicitud de remoción ante la SMV podrá ser solicitada por los fideicomitentes, los fideicomisarios que representen al menos la quinta parte de los derechos respaldados por el patrimonio fideicometido, o cualquiera que contara con interés legítimo en los casos en que éstos no lo hicieran.

 (Texto según el artículo 320 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 320.- Insolvencia del Patrimonio Fideicometido.- En caso de insolvencia del patrimonio fideicometido, de no haberse previsto un mecanismo alternativo que salvaguarde los derechos de las partes intervinientes y de los terceros facultados de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley a hacer cobro de sus derechos con el patrimonio fideicometido, se deberá seguir, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en las normas relativas a la reestructuración patrimonial de las empresas.

Cuando un patrimonio fideicometido ingrese en proceso de disolución y liquidación, corresponde a la SMV designar a la o las personas que ejercerán la función de liquidador.

La disolución y liquidación del patrimonio fideicometido no afecta al patrimonio propio de la sociedad titulizadora ni a los otros patrimonios sobre los que ejerza dominio fiduciario.

 (Texto según el artículo 321 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 321.- Destino de los Activos a la Extinción del Fideicomiso.- Una vez producida la extinción del fideicomiso por cumplimiento de su finalidad, el fiduciario estará obligado a entregar los activos fideicometidos al destinatario del remanente del patrimonio extinguido, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que corresponda.

 (Texto según el artículo 322 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 322.- Normas Complementarias.- El fideicomiso de titulización se rige en forma supletoria, en lo que resulte pertinente, por las disposiciones relativas al fideicomiso contenidas en la Ley General. Para tal efecto, las referencias a “banco” o “banco fiduciario”, y “Superintendencia” deberán entenderse efectuadas a la sociedad titulizadora y a la SMV, respectivamente.

No son aplicables a los fideicomisos de titulización las normas contenidas en los artículos 315, primer párrafo, 317, párrafos segundo, tercero y cuarto, 321, párrafos segundo, tercero y cuarto, 325, 328, 329, 330, 331, segundo párrafo, 332 inciso h), 333, 336, 337, inciso b), 340, último párrafo, 342, incisos a) y c), 343, 344, incisos a) segunda parte, e) e i) y 350, último párrafo de la Ley General.

 (Los artículos citados en el párrafo precedente corresponden a la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, Decreto Legislativo N° 770, norma que fue derogada por la Ley General).

 (Texto según el artículo 323 del Decreto Legislativo N° 861)

Subcapítulo II 

De las Sociedades de Propósito Especial

 

Artículo 323.- Definición.- Son sociedades de propósito especial las sociedades anónimas cuyo patrimonio se encuentra conformado esencialmente por activos crediticios, y cuyo objeto social limita su actividad a la adquisición de tales activos y a la emisión y pago de valores respaldados con su patrimonio.

 (Texto según el artículo 324 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 324.- Normas Aplicables.- Las sociedades de propósito especial se rigen en primer lugar por lo dispuesto en la presente ley, y en lo que corresponda por las normas aplicables a las sociedades anónimas.

 (Texto según el artículo 325 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 325.- Supervisión y Control.- Las sociedades de propósito especial se encuentran sujetas al control y supervisión de la SMV y deben inscribirse en el Registro cuando los valores que emitan sean o vayan a ser objeto de oferta pública.

 (Texto según el artículo 326 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 326.- Reglas Especiales Aplicables.- Rigen para la constitución de las sociedades de propósito especial las siguientes reglas:

a) Para su constitución no es exigible la pluralidad de accionistas;

b) Sus estatutos deben contener lo siguiente:

i. Su denominación o razón social debe incluir la expresión “Sociedad de propósito especial;

ii. Su objeto social debe señalar que su actividad se limita a la adquisición de activos crediticios y la emisión de valores, no pudiendo efectuar otras actividades que no se encuentren directamente relacionadas a éste fin, ni captar recursos del público;

iii. Se debe señalar clara y precisamente la determinación de la clase de activos crediticios que podrán ser adquiridos por la sociedad;

iv. Las normas relativas a la distribución de utilidades deberán indicar las limitaciones que se pudiera establecer en la repartición de dividendos;

v. El régimen de la administración deberá incluir las limitaciones y responsabilidades a que se sujetan los administradores de la sociedad en su actuar, así como la facultad de los titulares de los valores que emita, de designar a por lo menos uno de los miembros de los órganos de administración con que contare.

 (Texto según el artículo 327 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 327.- Impedimentos.- Son aplicables a los fundadores, directores, gerentes y representantes de las sociedades de propósito especial los impedimentos señalados en el artículo 304.

 (Texto según el artículo 328 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 328.- Prohibición de Modificar su Objeto Social.- En las sociedades de propósito especial la junta general de accionistas, o el órgano social que corresponda, no puede, salvo disposición en contrario, modificar su objeto social si no cuenta con la previa aprobación de los titulares de los valores que hubiere emitido por oferta pública. Las modificaciones que se pudieran introducir deberán enmarcarse dentro de lo dispuesto en el Artículo 323 de la presente ley.

 (Texto según el artículo 329 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 329.- Sociedad de propósito especial controlada por el originador.- Cuando la sociedad de propósito especial estuviese totalmente controlada por el originador, se deberá cumplir con lo siguiente:

a) Por lo menos uno de los miembros de cada órgano colegiado debe ser persona independiente, no vinculada al originador;

b) La sociedad no podrá solicitar su declaración de insolvencia sin contar con el voto aprobatorio de la persona independiente no vinculada del órgano colegiado que corresponda;

c) Sus registros y estados financieros deben ser llevados por personas independientes no vinculadas al originador.

 (Texto según el artículo 330 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 330.- Obligación de conservación de libros y demás documentos.En las sociedades de propósito especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 49 del Código de Comercio, el plazo por el que los liquidadores conservarán los libros y documentos de la sociedad se extenderá a un (1) año luego de su liquidación.

 (Texto según el artículo 331 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 331.- Designación de liquidador en caso de disolución y liquidación.- Cuando una sociedad de propósito especial entra en proceso de disolución y liquidación como consecuencia de su declaración de insolvencia, corresponde a la SMV designar a la persona que ejercerá las funciones de liquidador.

 (Texto según el artículo 332 del Decreto Legislativo N° 861).

Capítulo IV 

De la Oferta de Valores Respaldados en los Patrimonios de Propósito Exclusivo

 

Artículo 332.- Normas aplicables a la oferta pública de los valores.- Los valores respaldados por los patrimonios de propósito exclusivo pueden ser objeto de oferta pública u oferta privada.

Cuando los valores vayan a ser objeto de oferta pública se deberá seguir lo establecido en el Título III de la presente ley. Son asimismo de aplicación las demás normas relativas a la oferta pública de valores mobiliarios.

 (Texto según el artículo 333 del Decreto Legislativo N° 861).

Únicamente pueden emitirse valores de oferta privada respaldados en fideicomiso de titulización en los casos previstos en el inciso a) del artículo 5.

 (Texto adicionado como tercer párrafo del artículo 333 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 6 de la Ley N° 29720).

Artículo 333.- Normas especiales en la emisión de títulos de deuda.- No es de aplicación a la emisión de títulos representativos de deuda respaldados por patrimonios de propósito exclusivo las disposiciones del artículo 94 de la presente ley

 (El artículo 94 mencionado en el párrafo precedente corresponde al artículo 89 del Decreto Legislativo N° 861).

 (Texto según el artículo 334 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 334.- Subordinación de la prestación debida.- En relación con los valores respaldados por un patrimonio de propósito exclusivo, es posible subordinar el pago de la prestación debida a sus titulares al previo pago de otra obligación presente o futura respaldada por el mismo patrimonio de propósito exclusivo. Mediante normas de alcance general, la SMV establece límites y condiciones para la mencionada subordinación.

 (Texto según el primer párrafo del artículo 335 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).

La subordinación a que se refiere el párrafo anterior mantiene su vigencia en caso de liquidación del patrimonio de propósito exclusivo.

 (Texto según el artículo 335 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 335.- Disposiciones sobre patrimonios y agentes en la titulización.- Las disposiciones contenidas en la presente ley relativas a los emisores de valores son de aplicación, en los casos que corresponda, a los patrimonios de propósito exclusivo, al servidor, al originador y al mejorador.

Corresponde a la SMV dictar las normas correspondientes para la debida aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 (Texto según el artículo 336 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 336.- Régimen de clasificación de riesgo.- Para los fines de la clasificación de riesgo de los valores emitidos dentro de un proceso de titulización, las clasificadoras deberán efectuar la clasificación en análisis del patrimonio de propósito exclusivo que les sirve de respaldo, así como la calidad de la estructura de titulización empleada, con sujeción a lo que disponga la SMV mediante disposiciones de carácter general.

 (Texto según el artículo 337 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 337.- Incompatibilidad en la clasificación de riesgo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título X de la presente ley, una clasificadora no puede asumir la clasificación de los valores emitidos dentro de un proceso de titulización cuando se la considere relacionada o tenga interés con el originador o el mejorador.

De igual manera, los miembros del Comité de Clasificación, los gerentes y funcionarios responsables de la conducción de los estudios de clasificación, que tengan interés o estén relacionados con tales personas, deben abstenerse de participar en el correspondiente proceso de clasificación.

A dicho fin, la SMV mediante disposiciones de carácter general dispondrá los supuestos en los que se considere que la clasificadora está relacionada o tenga interés en el originador o el mejorador.

 (Texto según el artículo 338 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 338.- Obligación de mantener actualizada la clasificación de riesgo.- Atendiendo a la estructura de titulización empleada, las clasificadoras contratadas deben mantener actualizados los análisis de las actividades y de la situación financiera del originador, el emisor y el mejorador, según corresponda, valiéndose para ello de la información indispensable, pública o reservada, guardando en su caso la confidencialidad debida.

 (Texto según el artículo 339 del Decreto Legislativo N° 861).

TÍTULO XII

DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

 

Artículo 339.- Arbitraje.- Cualquier controversia o reclamo que tuvieran los inversionistas con los emisores, los representantes de los obligacionistas, los agentes de intermediación, las bolsas y otros organismos rectores de mecanismos centralizados, las sociedades administradoras, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades titulizadoras, fiduciarios y fideicomisarios, las empresas clasificadoras de riesgo, las instituciones de compensación y liquidación de valores y en general, entre los participantes en el mercado de valores, relacionados con los derechos y obligaciones derivados de la presente ley, podrán ser sometidos a arbitraje de conformidad con la Ley General de Arbitraje.

Los inversionistas tendrán derecho, más no la obligación de someter a arbitraje cualquier disputa que tuvieran con los referidos participantes en el mercado de valores. El procedimiento de elección del o los árbitros podrá ser acordado libremente por las partes, una vez que el inversionista haya optado por someter la disputa a arbitraje. A falta de acuerdo, el arbitraje será de tres (3) árbitros, en cuyo caso cada parte elegirá un árbitro y los dos árbitros elegidos deberán elegir al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral.

 (Texto según el artículo 340 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 340.- Nombramiento.Si una de las partes no cumple con nombrar al árbitro que le corresponde, dentro del plazo de diez (10) días de habérsele requerido, o si los árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del tercero dentro del mismo plazo, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley 26572. En este último caso, el árbitro a ser elegido deberá estar debidamente inscrito en el Registro. La SMV, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los requisitos que deben cumplir tales personas para su inscripción en el Registro.

 (La Ley N° 26572 fue derogada por el Decreto Legislativo N° 1071).

Asimismo, en los casos de arbitraje único, si las partes hubieren acordado que el nombramiento debe hacerse de común acuerdo o si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación transcurridos diez (10) días desde la primera propuesta, se procederá con arreglo a lo señalado precedentemente.

            (Texto según el artículo 341 del Decreto Legislativo N° 861)

TÍTULO XIII 

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 341.- Sujetos pasibles de sanción.- Son sujetos pasibles de sanción por la SMV las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley que incurran en infracciones a las disposiciones de la misma y a las disposiciones de carácter general dictadas por la SMV. La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas con respecto a todas las personas naturales y jurídicas bajo su competencia, prescribe a los cuatro años.

 (Texto según el artículo 342 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29782).

Artículo 342.- Sanciones.- Las sanciones que la SMV está facultada a imponer son las siguientes:

a) Amonestación;

 (Texto según el artículo 343 del Decreto Legislativo N° 861).

b) Multa no menor de una (1) UIT ni mayor de setecientas (700) UIT;

 (Texto según el literal b) del artículo 343 del Decreto Legislativo N° 861, modificado por el artículo 7 de la Ley N° 30050).

c) Suspensión de la autorización de funcionamiento por un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días;

d) Suspensión del representante de la sociedad agente de bolsa por un plazo no mayor de treinta (30) días;

e) Suspensión de la colocación de la oferta pública, así como de la negociación de uno o más valores;

f) Exclusión de un valor del Registro;

g) Cancelación de la inscripción en el Registro;

h) Revocación de la autorización de funcionamiento; e,

 (Texto según el artículo 343 del Decreto Legislativo N° 861).

i) Suspensión hasta por un plazo de treinta (30) días, destitución o inhabilitación de los miembros del Comité de Inversiones, Comité de Vigilancia, Comité de Clasificación, y de los directores, gerentes, representantes y auditores de las personas jurídicas sometidas a su control y supervisión.

 (Texto según el inciso i) del artículo 343 del Decreto legislativo N° 861, sustituido según el artículo 95 de la Ley N° 27649).

Artículo 343.- Responsabilidad Civil y Penal.- Las sanciones administrativas que el órgano de control imponga son independientes de la responsabilidad de naturaleza civil o penal que se derive de las infracciones de la presente ley y sus normas reglamentarias.

Los infractores estarán obligados a indemnizar por los daños y perjuicios que hubieren causado con sus actos u omisiones y responder penalmente por dichos actos en caso hubieren actuado con dolo, de conformidad con las normas del Código Penal.

 (Texto según el artículo 347 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 344.- Criterios a Considerar.- Las sanciones administrativas que se impongan deberán tomar en cuenta los antecedentes del infractor, las circunstancias de la comisión de la infracción, el perjuicio causado y su repercusión en el mercado, clasificándose de acuerdo a los mencionados criterios en muy graves, graves o leves.

 (Texto según el artículo 348 del Decreto Legislativo N° 861).

Parte 1 - (Artículos 0 al 12)

Parte 2 - (Artículos 13 al 43)

Parte 3 - (Artículos 44 al 85)

Parte 4 - (Artículos 86 al 125)

Parte 5 - (Artículos 126 al 138)

Parte 6 - (Artículos 139 al 160)

Parte 7 - (Artículos 161 al 188)

Parte 8 - (Artículos 189 al 226)

Parte 9 - (Artículos 22 7 al 250)

Parte 10 - (Artículos 251 al 310)

Parte 11 - (Artículos 311 al 344)

Parte 12 - (Artículos 345 al 36 0)

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